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TA CUN - 96935-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96935-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GRACIA - Reliquidacj6n / DREC}JD DE MICION - Protecci6n / AICN DE 'IÚ1EL - Iuprócedencia

TRIØJLIAL ADMINISTRATIVO DE (JNDIHA14ARC&

~1& SEGUNDA SUBSECCION A

Megietreda Ponente: DRA. MARGARITA HEBL1INDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. 1 4 NOV. 1996 gp;3111cj4DE COLOM e1atOa .18 NOV. 1996 lnbtmal 1tinstraVO de

C uciainavnarm

REF: EXPEDIENTE No. 96938

AMITOS: CONSTITUCIONALES -TUTELAACTOR: BEATRIZ LAVERDE DE URQUIJO Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada por BEATRIZ LAVERDE DE URQUIJO, con relación al silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, respecto de su petición de reliquidación de su Pensión Gracia presentada en Abril de 1996.

JAN T CE DEN TE 9:

1. La señora BEATRIZ LAVERDE DE URQUIJO, en memorial que obra al folio 1 del cuaderno, promueve acción de tutela con relación al silencio que ha guardado la entidad, frente e su petición de reliquidación de su Pensión Gracia.1

VT&A No. 935 2

2. Loe hechos se resumen asi

1. En escrito radicado bajo el No. 20.962.295 de Abril de 1996, previo el lleno de loa requisitos legales exigidos, solicitó la accionante el reconocimiento, pago y

2. Loe hechos se resumen asi

1. En escrito radicado bajo el No. 20.962.295 de Abril de 1996, previo el lleno de loa requisitos legales exigidos, solicitó la accionante el reconocimiento, pago y reliquidaoión de su pensión Gracia de Ley 114 de 1913.

2. Ha transcurrido un lapso de tiempo superior a cinco (5) meses después de haber presentado su solicitud de reliquidación sin que hasta la fecha se le haya notificado resolución, respuesta, o información del motivo de la demora.

(fi. 2).

3. Pide la memorialista que a Vravés de esta acción se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dar respuesta inmediata a su petición.

4. Adjuntó le memorialista copia simple de la petición radicada en la entidad. (fi. 6).

5. Se ofició a la entidad a fin de enterársele el contenido de la tutela y con el fin de que diera lós informes que poseyera al respecto.

6. La entidad accionada no dio respuesta a la petición del Tribunal; razón de me para tener por ciertos los hechos.

(art. 20 D. 2591/1991)

7. Como fundamentos de derecho de la acción constitucional invocada; se extrae el articulo 23 de la Constitución

Nacional.

8. Procede el Tribunal a decidir lo que fuera pertinente :1 .VrELA No. 935 3

II. CONS IDERAC IONES

IL)S DRS PRJNTAMENTX VIOLADOS

1. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar lproteooión inmediata de sus derechos

IL)S DRS PRJNTAMENTX VIOLADOS

1. La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional estableció este mecanismo para que toda persona pueda reclamar lproteooión inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las condiciones que señala el Decreto 2591 de 1991, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien es solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Nota predominante de esta acción es su prooedibilided cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial o administrativo, salvo la excepción de que se utilice como mecanismo transitorio, con las características señaladas en la misma Constitución para este evento. En el caso que nos ocupa se utiliza como acción autónoma y preferente. Advierte la Sala, en este momento, que el art. 86 de la Constitución fue reglamentado por loe Decretos 2591/91 y 306/92.

2. La procedencia de la tutela. La tutela aquí reclamada es PROCEDENTE; por 1a5 siguientes razones : Se tiene que efectivamente la accionante elevó la petici6n. va rfida anta las Of inina^ d^ 1 A (A.1A MAC!TA1T. fl'PREVISIÓN SOCIAL, en Abril de 1996, en solicitud de la reliquidación de su Pensión Gracia.

Así las cosas, se observa procesalmente, que la Entidad, no dio respuesta a la solicitud de informe por parte de ésta Corporación.

reliquidación de su Pensión Gracia. Así las cosas, se observa procesalmente, que la Entidad, no dio respuesta a la solicitud de informe por parte de ésta Corporación. Recuerda la Sala que el art. 23 de la Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta garantía está expresamente consagrada en la ley (art. 40 del C.C.A.). El art. 8 del C.C.A. preceptúa que las peticiones de loe particulares deben resolverse o contestares dentro de loe 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestarla petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y eealendo a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. El derecho de petición - ha dicho la H. Corte Constitucionalea un derecho público subjetivo de la persona para acudir ante las autoridades, a las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a una solicitud o queje. A diferencia de loe términos y prooediaióntoe Juriediocionalee, el derecho de petición ea una vía expedita de acceso directo a las autoridades. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, si exige que exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).. En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye

exista un pronunciamiento oportuno". (Sentencia de Junio 24 de 1992, Nro. T. 426).. En el caso estudiado la dilación indebida en la respuesta a la petición elevada y que ocasiona la presente acción, constituye para esta Corporación una vulneración al derecho fundamental.vrELA No. 935 5 de petición. No Queda otra alternativa que la de señalar que hubo lesión del derecho fundamental alegado, como ya quedó claro. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIóN SEGUNDA, SÚBSECCION A, administrando justicia en nombre de la Repblioa de Colombia y por autoridad da la ley F A L TUTELAR EL DERECHO DE PETICI6I del cual ea titular la señora BEATRIZ LAVERDE DE URQUIJO identificada con

C. C. No. 20.962.295, respecto de la solicitud de reliquidación de su pensión gracia dirigida a la CAJA NACIONAL DE PREVISI6I SOCIAL el mes de abril de 1996, y en consecuencia ORDiAR a ésta, proceda a dar respuesta o resolución a la anterior petición dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia.

Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el Tribunal. NOTIFIQUESE a la peticionaria, a la CAJA NACIONAL DE PREVISI4 SOCIAL, y al Defensor del Pueblo, mediante sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del

D. L. 2591 de 1991.

Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el

sendos telegramas de conformidad con el art. 30 del

D. L. 2591 de 1991.

Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, este fallo puede ser impugnado ante el Honorable Consejo de Estado; en caso de no serlo, enviase el expediente a la Corte Constitucional enTUTELA No. 935 6 la oportunidad señalada por al art. 31 ibídem para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. -

WILLIAM (]IRALDO GIRA~ JOSE HERNE! VICTORIA LOZANO

L1AI3ABITA HERIcANDEZ DE ALBARRACIN

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