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TA CUN - 9694-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9694-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

/AUXILIOS O bONAdIÓÑES (EJ 00 a, O) cc

TRIBUNAL ADMINSITRÁjr/O DE CUNDINAMA ce REMC

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE : No.9694

DEMANDANTE : GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA

ACUERDO No.18 DE AGOSTO 22 DE 1997

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SUPATA OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador (E) del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se crea el Presupuesto de Gastos del Fondo Local de Salud vigencia de 1997 ", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de SUPATA expidió el Acuerdo No.18 de Agosto 22 1997.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2 (EXP. No. 9694) . Artículo 355 de la Constitución Nacional. El Concejo Municipal de SUPTA, expidió el Acuerdo No.18 de Agosto 22 de 1997, "Por medio del cual se crea el Presupuesto de Gastos del Fondo Local

. Artículo 355 de la Constitución Nacional. El Concejo Municipal de SUPTA, expidió el Acuerdo No.18 de Agosto 22 de 1997, "Por medio del cual se crea el Presupuesto de Gastos del Fondo Local de Salud vigencia de 1997". Lo hizo en forma ilegal al crear en su artículo primero, código 128.3, una bonificación a mera liberalidad para el médico de planta en el área de salud (nuevo) por valor de un millón de pesos ($1.000.000), en razón a que las bonificaciones a mera liberalidad no son más que auxilios o donaciones; más aún si son decretadas en favor de personas naturales como es el caso del médico de planta, es por que el acto aquí impugnado viola lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política, que en su tenor literal, ordena. "Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno en los niveles Nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los Planes Seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia".

PRUEBAS

1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente

2. Constancia de la publicación del Acto

3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.

4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).3 (EXP. No. 9694) CONSIDERACIONES DE LA SALA e Se controvierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 18 del 22 de agosto de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Supatá "Por medio del cual se crea el Presupuesto de GASTOS DEL Fondo Local de Salud vigencia de 1997".

El Señor Gobernador (E) del Departamento, formula observaciones al acuerdo de la referencia, en el sentido de considerar, que el Concejo Municipal de Supatá, no podía crear en el presupuesto una bonificación para el médico de planta en el área de salud, pues, las bonificaciones a mera liberalidad constituyen donaciones o auxilios, desconociéndose de está manera el artículo 355 de la Constitución Nacional. Del análisis la Sala observa, que si bien es cierto en el presupuesto de gastos para la vigencia de 1997 del Fondo Local de Salud, creo en el articulo primero, código 128.3."Bonificación a mera liberalidad para el médico de planta en el área de salud $1 .000.000.00", también lo es que las bonificaciones son entendidas según el diccionario de Guillermo Cabanellas, tomo 1, página 295, como: "Rebaja o descuento sobre el precio de una mercancía, que se concede generalmente a un intermediario o a persona relacionada con entidad o el

bonificaciones son entendidas según el diccionario de Guillermo Cabanellas, tomo 1, página 295, como: "Rebaja o descuento sobre el precio de una mercancía, que se concede generalmente a un intermediario o a persona relacionada con entidad o el vendedor por algún concepto especial: socio, amigo, colega, etc." De manera que, las bonificaciones han de entenderse como auxilios o donaciones, en la medida en que constituyen aportes a favor de una persona, desconociéndose de está manera el articulo 355 de la Constitución Nacional, el cual prohibe a las ramas u órganos del Poder Público decretar a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado auxilios con recursos del respectivo presupuesto. 7 Como en el presente caso, el Concejo Municipal de Supatá, crear en el articulo primero del Presupuesto de Gastos del Fondo Local de Salud, un rubro denominado bonificación a mera liberalidad para el médico de planta por valor de $1.000.000. la Sala entiende que dicho gastos no solo se1 .. 4 (EXP. No. 9694) genera con cargo al presupuesto del Municipio sino que además constituye un auxilio o donación, expresamente prohibidos por la Constitución Nacional. De otra parte, es preciso señalar que si bien es cierto, el rubro de bonificación para el médico de planta se creo con cargo al presupuesto de la vigencia de 1997, también lo es que el presupuesto es un acto condición en la medida que sus apropiaciones son autorizaciones máximas que son ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, las cuales expiran el 31 de diciembre de cada año, y en consecuencia no pueden comprometersen, adicionarse, transferirsen ni contracreditarse. Nw

ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, las cuales expiran el 31 de diciembre de cada año, y en consecuencia no pueden comprometersen, adicionarse, transferirsen ni contracreditarse. Nw En consecuencia, como el Concejo Municipal de Supatá, al crear como bonificación para el médico de planta la suma de $1.000.000. con cargo al presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 1997, la Sala considera que tanto para la fecha del fallo de la observación realizada por el Gobernador (E) del Departamento, el acto ha pérdido fuerza ejecutoria de conformidad con el artículo 66 numeral 50 del C.C.A, por lo tanto el acto impugnado al momento de proferirse este fallo no existe en el mundo jurídico. Por lo expuesto la Sala se declarará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARASE INHIBIDA, para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Supatá. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,E NAVARRETEBARR / -- DA RIO QUIÑONES NILLA 5 (EXP. No. 9694) Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 17

LOS MAGISTRADOS, tu iHERIBERTO REYES VARGAS EATRIZ ARTINEZ QUIN ERO

5 (EXP. No. 9694) Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No. 17

LOS MAGISTRADOS, tu iHERIBERTO REYES VARGAS EATRIZ ARTINEZ QUIN ERO Presidente de la Sala

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