TA CUN - 9697-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9697-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IS 4
CONTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR -Límite ¡RIFAS ¡Gravamen ¡IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS Y JUEGOS
PERMITIDOS
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C, Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1.998)
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE : No.9697
DEMANDANTE : GOBERNADOR (E) DE CUNDINAMARCA
ACUERDO No.021 DE DICIEMBRE 31 DE 1996
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUNUBA OBSERVACIONES En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, el Señor Gobernador (E) del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se reglamentan algunas rentas del Municipio ", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de CUCUNUBA expidió el Acuerdo No.021 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores como se analizara más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2 (Exp. No. 9697) Acuerdo No. 021 de 1996 • Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numeral 11.
adelante. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION2 (Exp. No. 9697) Acuerdo No. 021 de 1996 • Artículo 25 de la Ley 80 de 1993, numeral 11. • Decreto Nacional 1660 de 1996, artículos 2 y 12 • Ley 12 de 1932, artículo 70• El Concejo Municipal de CUCUNUBA, expidió el Acuerdo No.021 de 1996, "Por medio del cual se reglamentan algunas rentas del Municipio". En si artículo primero determina: "Reglamentar las rentas o impuestos indicados en la parte considerativa d ella manera que a continuación se indica: h) Matadero y pabellón de carnes: $10.000 para fama (mensuales) j) Baños públicos $35.000 anual. k) Arrendamientos bienes inmuebles (Terminal de Transportes $100.000 semestral Estas disposiciones, que infieren la mediación de un contrato de arrendamiento y establecen el canon correspondiente en forma mensual, anual, semestral resultan violatorias del numeral 11 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, por cuanto como puede observarse, la Corporación edilicia interviene en el proceso de contratación a pesar de la expresa prohibición consignada en el texto transcrito, al determinar la cuantía o canon de arrendamiento del matadero y pabellón de carnes, de los baños públicos, del arrendamiento de bienes inmuebles (terminal de transporte). Esta Corporación de elección popular solo puede intervenir en los procesos de contratación en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con el artículo 313, numeral 30 de la Constitución Política,
Corporación de elección popular solo puede intervenir en los procesos de contratación en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con el artículo 313, numeral 30 de la Constitución Política, los concejos Municipales autorizan a los alcaldes para celebrar contratos, pero sin intervenir en el proceso de contratación.
2. El contenido del literal b) del articulo primero del acuerdo en estudio, señala:1• 3 (Exp.No.9697) Acuerdo No. 021 de 1996 "b) Rifas, sorteos: 10% sobre la utilidad".
Por cuanto la Corporación Edilicia desconoció y contrató el contenido del Decreto Nacional 1660 de 1996 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital, así como régimen tarifatorio, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1298 de 1994 y se dictan otras disposiciones", que determina en su contenido: "Artículo 21>. Clasificación de las rifas. Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores". "Articulo 12. Tarifas. Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al respectivo Municipio o distrito, una tarifa según la siguiente escala:
1. Para los planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
3. Para planes de premios entre tres (3) y veinte (20) salarios mínimos
mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
3. Para planes de premios entre tres (3) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, el siete por ciento (7%) del valor del plan de premios".
En consecuencia, la Corporación Edilicia no estableció las tarifas de conformidad con la cuantía determinada en el artículo 12 del Decreto 1660 de 1994, acorde con la clasificación de las rifas de que trata el artículo 20 del mismo decreto Nacional, tarifas que van desde el 6% del valor del respectivo plan hasta el 8% del valor del plan de premios, teniendo en cuenta además que la organización y periocidad de las rifas se rigen conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1660 de 1994, que consagra: "Articulo 11. Organización y periocidad de las rifas : Las alcaldías podrán conceder permisos para las rifas menores así:
1. Para planes de premios menores de dos (2) salarios mínimos podrán concederse permisos para realizar hasta tres (3) rifas a la semana.4 (Exp. No. 9697) Acuerdo No.021 de 1996
2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizar hasta una (1) rifa semanal.
3. Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales podrán autorizarse hasta dos (2= rifas al mes.
4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizarse hasta un rifa al mes Lo anterior, por cuanto este presupuesto no fue tenido encuenta para la
4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizarse hasta un rifa al mes Lo anterior, por cuanto este presupuesto no fue tenido encuenta para la determinación y fijación del porcentaje de la tarifa sobre rifas, cuya reglamentación se refiere y aplica al concepto de operación al Municipio.
3. Los literales a) y c) del articulo primero del Acuerdo 21 de 1996 del Municipio de Cucunubá, señalan: ua) Juegos permitidos: 10% sobre la utilidad c) Espectáculos públicos: 10% sobre la utilidad" Lo anotado se encuentra en contradicción con lo dispuesto en la ley 12 de 1932 "sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios" que señala "Artículo 70. Con el objeto de atender el servicio a los bonos del empréstito patriótico que emita el Gobierno, establécense los siguientes gravámenes:
1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tarjeta de apuestas en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos ".
Señalándose en concreto un 10% sobre cada boleta de entrada a cualquier espectáculo público y sobre cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos y no al 10% sobre la utilidad por cada uno de estos conceptos, esto es, juegos permitidos y espectáculos públicos, contrariando la expresa manifestación de la norma antes transcrita.5 (Exp.No.9697) Acuerdo No. 021 de 1996
conceptos, esto es, juegos permitidos y espectáculos públicos, contrariando la expresa manifestación de la norma antes transcrita.5 (Exp.No.9697) Acuerdo No. 021 de 1996 Lo anterior por cuanto la ley 33 de 1962 "Por medio de la cual se provee el fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones ", dispone en su artículo 30, lo siguiente: "Artículo 30. A partir del 10 de enero de 1969 serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: "a) El impuesto denominado "espectáculos públicos " establecido por el artículo 70 de la ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias; b) El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes creado por el artículo 11 de la ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias; c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, a que se refieren la ley 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias. PARÁGRAFO. Los municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia". Confirmándose de esta manera, que los impuestos por espectáculos públicos y por rifas o juegos permitidos, son de propiedad exclusiva de los municipios cuando se causen en sus respectivas jurisdicciones.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
públicos y por rifas o juegos permitidos, son de propiedad exclusiva de los municipios cuando se causen en sus respectivas jurisdicciones.
PRUEBAS
1. Fotocopia auténtica del Acto impugnado
2. Constancia de la publicación del Acto
3. Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento el Acto impugnado.
4. Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).6 (Exp.No.9697) Acuerdo No. 021 de 1996
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se c4rntrovierte en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 21 expedido por l Concejo Municipal de Cucunubá "Por medio del cual se reglamenta algu,as rentas del Municipio..". La Sala procederá a pronunciarse sobre los cargos formulados al Acuerdo en estudio: MAL 10.E Gobernador, considera que el artículo primero literales h), j) y k) del acudo en estudio, violan el artículo 25 numeral 11 de la ley 80 de 1993, por cuano el Concejo Municipal entra a determinar la cuantía o canon de arrendamiento del matadero y pabellón de carnes, baños públicos, arrendamiento de bienes inmuebles. Al respecto es preciso, manifestar, que si bien es cierto, el artículo 25 numeral de la ley 80 de 1993, señalan como prohibición de las corporaciones de elección popular intervenir en el proceso de contratación, no es menos ciertQ, que en el presente caso, la Sala observa que el señalamiento de los
numeral de la ley 80 de 1993, señalan como prohibición de las corporaciones de elección popular intervenir en el proceso de contratación, no es menos ciertQ, que en el presente caso, la Sala observa que el señalamiento de los cánones de arrendamiento de. -matadero, pabellón de carnes, baños públicosconstituye un desconocimiento a la prohibición antes citada, toda vez que la Corporación Edilicia al determinar la cuantía del arrendamiento está interviniendo de manera directa en la contratación, pues su competencia Constitucional y legal, se limita a - autorizar al Alcalde la celebración de contratos y - intervenir en la solicitud de audiencia pública, sin tener facultad para entrar a especificar el bien, cuantía del contrato y personas a contratar, pues estas facultades son de competencia exclusiva del Alcalde. En cbnsecuencia la Sala declarará la nulidad de los literales h), j) y k) del artícúlo primero del acuerdo impugnado, por cuanto se señala los cánones de arrendamiento del : - matadero, pabellón de carnes, baños públicos - en las sumas de $10.000 mensuales por fama, $35.000 anual por baños públicos,$1 00.000 semestral por bienes inmuebles del terminal de tranportes.7 (Exp.No.9697) Acuerdo No. 021 de 1996
20. E literal b) del artículo primero, del acto es estudio señala que las rifas, sortJos se gravan con el 10% sobre la utilidad.
Lo sñalado por el Concejo Municipal de Cucunubá en la disposición antes indicida, desconoce los artículos 2,11 y 12 del Decreto 1660 de 1996, en la
sortJos se gravan con el 10% sobre la utilidad. Lo sñalado por el Concejo Municipal de Cucunubá en la disposición antes indicida, desconoce los artículos 2,11 y 12 del Decreto 1660 de 1996, en la medida, en que la Corporación Edilicia para la determinación de los porcentajes relacionados con las rifas, las debe en primer lugar clasificar en mayóres y menores, y a partir de está clasificación fijar tanto los porcentajes com impuesto al igual que la periocidad en que se pueden realizar las -- misnas. Por ¿onsiguiente, la determinación del 10% sobre la utilidad de las rifas o sortEos, es un porcentaje señalado indistintamente para rifas mayores o menares, lo cual está desconociendo lo consagrado en el artículo 21> del Decrto 1660 de 1996, en razón a que las rifas deben ser clasificadas no solo para efectos de pagar los derechos de operación en el Municipio sino para la concesión de los permisos, en consecuencia la determinación del 10% como utilidad para rifas y sorteos, viola las normas antes citadas.
3. El artículo primero en los literales a) y c), se dispone, como tarifas para los u.
juegos permitidos el 10% sobre la utilidad y para espectáculos públicos el 10% sobre la utilidad. Al respecto la Sala, se permite manifestar, que si bien es cierto, el impuesto a espectáculos públicos y juegos permitidos, fueron creados por la ley 12 de 1932, 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias, también lo es que es competencia de los Municipios, crear y recaudar los impuestos señalados por el artículo 30 de la ley 33 de 1962.
1932, 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias, también lo es que es competencia de los Municipios, crear y recaudar los impuestos señalados por el artículo 30 de la ley 33 de 1962. En relación con los juegos permitidos y espectáculos públicos, se debe señalar como impuesto el 10% sobre el valor de cada boleta de entrada o tarjeta de apuesta, de manera que el Concejo Municipal no podía señalar como porcentaje el 10% sobre la utilidad, pues el artículo 70 de la ley 12 de 1932, señala que el impuesto se debe cobrar el 10% sobre cada boleta de entrada o tarjeta, y no como lo consagro la Corporación Edilicia, alBARR III í ES NAVARRE DARlO QUIÑONES kINILLA 8 (Exp.No.9697) Acuerdo No.021 de 1996 determinar el 10% sobre la utilidad, sin tener en cuenta el valor de la boleta o la tarjeta de apuesta, razón por la cual se declarará su nulidad. En Mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO:DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO PRIMERO DEL
ACUERDO No. 21 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUNUBA, en las siguientes disposiciones: o Articulo primero en los literales a),b),c), h), j) y k) SEGUNDO:Comuniquese la presente decisión al Señor Gobernador del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de
CUCUNUBA.
o Articulo primero en los literales a),b),c), h), j) y k) SEGUNDO:Comuniquese la presente decisión al Señor Gobernador del Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de
CUCUNUBA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.17
LOS MAGISTRADOS, k— LkAt&-
HERIBERTO REYES VARGAS Presidente de la Sala llo~ ¿ ARTINEZ QUINJZÍO -. • ... .,.,: 9 (Exp. No. 9697) Acuerdo No. 021 de 1996