TA CUN - 96994-(22-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96994-(22-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PENSION DE J BILACION - Reliquidaci6n / DE1ECHO DE PETICIONProtecci6n / ACCION DE TrYrETJA - Procedencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUND.INAMcri— SECCION SEGUNDA - sUBsECcRr.coLoMva Retatod 2 6 NOV. 1996 Tribunal AdministrativO de Cundinamare Santafé d. Bogot D.C., veintido. (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponent.a WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente a 96-994 Actor JULIO CESAR PERDONO PEREZ Demandada a CAJANAL Procede el Tribunal a decidir sobre la acción, de tutela incoada por el Seíor JULIO CESAR PERDONO PEREZ contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
1. ANTECEDENTES Según se desprende de la demanda y de los documentos allegados al proceso, la parte actora solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su pensión de Jubilación, el día 16 de junio de 1986.
En el eimo sentido, se tiene que ¿a parte demandada, a la fecha, no ha resuelto la petición formulada. (folio 2).PROCESO No. 96—T994 2 II.. PRETENSIONES Con base en los hechos descritos en el acápite anterior, pide que se le próteja el derecho de petición., consagrado en al artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición. III, FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte acciov,ante funda la demanda de tutela e» los
consagrado en al artículo 23 de la Carta Política, ordenando a la entidad accionada responder a su petición. III, FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte acciov,ante funda la demanda de tutela e» los 111 artículos 23W, 29, 13, 48 y 53 dele Constitución '°olitica. IVa DERECHOS VULNERADOS Se indica como tal el contenido e» el articulo 23 del Estatuto Superior, precepto que la parte demandante encuentra quebrantado por la falta de respuesta a ¡a solicitud de reajuste de su pensién de jubilación. Ve CONSIDERACIONES Revisado el expediente, la Sala encuentra que al acciorar,te le ha sido vulnerado el derecho de petición, puesto que la administración no le ha resuelto sobre su petición de reliquidaczón pensienal formulada el día 17 de junio de 1986 Lo anterior, porque el plazo con el que contaba la administración para resolver o contestar adecuadamente, se halla más que vencido (Articulo 69 y demás concordantes del C.C.A.); y la entidad no rindió el informe que la Corporación le solicitara en el auto admisorio de esta tutela lo que, seg'ri «1 mandato del artículo 20 del Decreto Ley 21 de 1991, conduce a que se tengan por ciertos los hechos planteados por el libelista y, en consecuencia, deba resolverse de plano su demanda de amparo Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al acciorianteel derecho de petición,PROCESO No. 9-T994 3 toda vez que el precitado Articulo 2.3 del, Estatuto Superior
Así las cosas, para la Sala es claro que la entidad accionada le ha vulnerado al acciorianteel derecho de petición,PROCESO No. 9-T994 3 toda vez que el precitado Articulo 2.3 del, Estatuto Superior establece en. forma perentoria, que las peticiones deben obtener pronta resolución. Por lo tanto, ha de tutelarse librando la \ orden correspondiente. Finalmente, conviene precisar que si bien es cierto que la petición fue formulada en el ano de 1996, es. decir, antes de la vigencia de la constituci4n de 1991. la vulneración se ha prolongado en el tiempo, ocasionando perjuicios actuales al accionante, según lo ha podido precisar la H. Corte Constitucional en Sentencia NÍ T-501 de octubre 4 de 1996, actor
o CLOPOHIRO GARZON.
En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCIOÑ '/A"q administrando Justicia en nombre de la República de Colombia 'por autoridad de la ley. FALLA
12. Tutélase &l derecho de petición con relación a la solicitud de reiiquidación pensional, e» favor del sefor JULIO CESAR PERDONO PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 154.263 de Bogotá, radicada en la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el dÍa 17 de junio de 1986.
En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (49) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 de] Decreto 2591 de
En consecuencia, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberá dar respuesta o decidir la referida petición dentro del término de cuarenta y ocho (49) horas siguientes a la notificación de esta providencia (artículo 31 de] Decreto 2591 de 991), enviando copia de las actuaciones con las cuales de cumplimiento a lo aquí ordenado. 1