TA CUN - 96D-12957-(26-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D-12957-(26-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MUERTE CAUSADA POR VEHICULO OFICIAL / CULPA DE 1..1 VIC2IMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)
ÁLRU'LC
jisa&Pffiente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No.96-13-12957
Actores: SAUL VARGAS QUIROGA Y
OTROS 17 Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Saúl vargas Quiroga en nombre propio y en el de sus menores hijos Lorena y Saúl Vargas Cortés, Bernardo Vargas Cortés y Humberto Vargas Cortés con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1.- Los señores SAUL VARGAS QUIROGA, LORENA VARGAS CORTES, SAUL VARGAS CORTES, BERNARDO VARGAS CORTES y HUMBERTO VARGAS CORTES formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales:
CORTES, SAUL VARGAS CORTES, BERNARDO VARGAS CORTES y HUMBERTO VARGAS CORTES formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extraco ntractu al mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Jesús Hernando Vargas Cortés, en hechos ocurridos el día 6 de junio de 1.996, cuando un vehículo adscrito al Ministerio de Defensa y conducido por un funcionario de dicha entidad lo atropelló en la carrera 30 con calle 13 de la ciudad de SantaProceso No. 96-D-12957 2 Fe de Bogotá, y como consecuencia de ello se produjo su fallecimiento el día 10 de junio de 1.996. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "1Para Saúl Vargas Quiroga, mil (1.000) gramos de oro en su calidad de padre de la víctima. "2Para Saúl, Lorena, Bernardo y Humberto Vargas Cortés, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30)
quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término. 2.- Como hechos sustento de las pretensiones procesales se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Saúl Vargas Quintero contrajo matrimonio católico con la señora Eva Cortés y en su unión procrearon a Bernardo, Jesús Hernando, Humberto, Saúl y Lorena Vargas Cortés. b.- El padre y los hijos residían en la misma casa y guardaban entre ellos relaciones de afecto y ayuda mutuos. El día 6 de junio de 1.996, a la 1:30 p.m., el joven Jesús Hernando Vargas Cortés se encontraba en la Calle 13 con la Carrera 30 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., y cuando se disponía a cruzar la Calle 13 fue arrollado por un vehículo que venía en sentido occidenteoriente, siendo gravemente herido en sus piernas. El vehículo que lo atropelló era una camioneta Toyota de color azul, de Placas OA1-165, modelo 1.982, de servicio oficial, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, distinguido en la nomenclatura de éste con las siglas MDN 0056 OAI-165, conducido por el señor Héctor Horacio Olaya González, vehículo
modelo 1.982, de servicio oficial, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, distinguido en la nomenclatura de éste con las siglas MDN 0056 OAI-165, conducido por el señor Héctor Horacio Olaya González, vehículo que cumplía una misión oficial, cual era llevar a uno de los pagadores del Ministerio al Banco de la República. d.- Debido a la gravedad de las heridas sufridas por el señor Vargas Cortés, fue trasladado, por el mismo conductor del vehículo oficial, a la Clínica San Pedro Claver, donde ingresó por el servicio de Urgencias, pero su estado se agravó, falleciendo el día 10 de junio de 1.996. e.- Se configura una falla presunta en la prestación del servicio, pues la actividad desplegada por quien ocasionó el accidente es peligrosa y a ella se vincula la Entidad demandada, por estar el vehículo al servicio de laProceso No. 96-D-12957 3 misma, ser el conductor su empleado y hallarse éste en cumplimiento de las funciones propias de dicha Entidad. La muerte del joven Jesús Hernando Vargas Cortés produjo a sus padres y hermanos profunda aflicción. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21., 60., 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A.; 40., 50. y 80. de la Ley 153 de 1.887; jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 3 a 10 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente
Honorable Consejo de Estado (fis. 3 a 10 C. Principal).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 25 y 26 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que ella se funda, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para lo cual aduce culpa exclusiva de la víctima; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 19 a 22 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al encontrarse acreditados los hechos en que ella se funda y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso e invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fls.66 a 70 C.
Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello aduce que del material probatorio recaudado se colige que el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima (fls.64 y 65
C. Principal).
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONESProceso No. 96-0-12957 4 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de
responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro del régimen de la falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de Saúl Vargas y Eva Cortés, en la cual los contrayentes declaran legitimar a su hijo Bernardo Vargas Cortés (fl.61 C. Principal) y Acta de Registro Civil de Nacimiento de Bernardo, Jesús Hernando, Humberto, Saúl y Lorena Vargas Cortés (fls.2 a 6 C. No.2), documentos con los cuales se acredita que los actores ostentan el carácter de padre y hermanos, respectivamente, de la víctima de los hechos. b.- Acta de Registro Civil de Defunción de Jesús Hernando Vargas Cortés, hecho ocurrido el 10 de junio de 1.996 en Santa Fe de Bogotá, D.C., a causa de contusión y edema cerebral (fl.7 C. No.2). C.- Expediente contentivo del Informativo adelantado por el
Cortés, hecho ocurrido el 10 de junio de 1.996 en Santa Fe de Bogotá, D.C., a causa de contusión y edema cerebral (fl.7 C. No.2). C.- Expediente contentivo del Informativo adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional, originado en la "novedad: Daño Vehículo Camioneta Toyota Placas OAI-165" (fls.8 a 72 C. No.2) del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Informe de Accidente del Jefe del Grupo de Transportes al Jefe de la División de Servicios Generales del Ministerio de Defensa, en el cual se consigna que el día 6 de junio de 1.996, a las 13:30 p.m., el señor TO. Héctor Olaya González, cuando se desplazaba por la Calle 13 hacia el Banco de la República, conduciendo la camioneta Toyota Placas OAI-165, en cumplimiento de una misión de servicio, atropelló al señor Jesús Hernando Vargas Cortés, quien al parecer por imprudencia transitaba por una zona restringida para los peatones; el lesionado fue trasladado a la Clínica San Pedro Claver, con lesiones craneoencefálicas y en las extremidades; el vehículo presenta persiana dañada totalmente, capó abollado totalmente y frontal abollado (fl.9). 2.- Informe de Accidente, en el cual se registra huella de frenada de 5.50 metros (fls.31 y 32).Proceso No. 96-D~12957 5 3.- Declaración de descargos del conductor del vehículo en la que manifiesta que se dirigía en sentido occidente-oriente, por la Calle 13, carril
3.- Declaración de descargos del conductor del vehículo en la que manifiesta que se dirigía en sentido occidente-oriente, por la Calle 13, carril del centro, calzada izquierda; a la altura de la Carrera 30, donde existe baranda para impedir el paso de peatones, debajo del puente, que también tiene puente peatonal, una señora atravesó la vía, pasando por un espacio roto que tiene la baranda, luego unos metros mas adelante iban pasando tres jóvenes, dos pasaron y el otro pasó y se devolvió dudando, frenó y trató de sacar la camioneta hacia un lado, pero ésta lo golpeó; la frenada fue como de unos 5 metros y el joven cayó como a dos metros de distancia de la camioneta, iba a una velocidad de unos 30 kilómetros por hora; lo llevó en compañía de los otros jóvenes al Seguro Social que queda en la Carrera 30 con Calle 13 (fis.41 a 43). 4.- Certificación de la Jefatura de la Oficina de Desarrollo Humano, en la que consta que el señor Héctor Olaya González, se encuentra vinculado al Ministerio de Defensa Nacional, como trabajador oficial, desde el 10. de septiembre de 1.994 y se desempeña como conductor en la División de Servicios Generales (fi.45). 5.- Declaración del señor Daniel Alejandro Daza, quien viajaba en el vehículo; afirma que iban por la Calle 13 y a la altura de la Carrera 30, después de cruzar el puente, se encuentra un puente peatonal y separadores para que los peatones no atraviesen sobre la vía; terminando el puente peatonal pasó una señora, luego, como a 6 metros, pasaron dos
después de cruzar el puente, se encuentra un puente peatonal y separadores para que los peatones no atraviesen sobre la vía; terminando el puente peatonal pasó una señora, luego, como a 6 metros, pasaron dos señores y como a un metro pasó otro señor el cual al ver la camioneta se quedó parado, habría alcanzado a pasar como los demás; el conductor frenó y trató de desviar el vehículo, pero lo atropelló; el conductor se bajó, los otros dos señores dijeron que eran familiares del herido, lo subieron a la camioneta y lo llevaron al Seguro Social de la Carrera 30 con Calle 13; la velocidad a la que viajaban era de unos 30 0 40 kilómetros por hora; el accidentado prácticamente se botó a la camioneta, nadie lo esperaba, el conductor actuó lo mejor que pudo, pero fue imposible evitar el accidente (fis.46 y 47) 6.- Declaración de la señora Luz Amalia Herrera Saravia, quien afirma que el día 6 de junio de 1.996, hacia el medio día, se encontraba en la Calle 13, media cuadra arriba de la Carrera 30; atravesó el primer carril, cuando iba a pasar el segundo venía una camioneta azul que le dio paso, pasó el segundo carril y paró esperando que pasara un carro que venía del oriente, volteo a mirar, un muchacho iba a cruzar la vía, titubeó, se devolvió y la camioneta lo atropelló; se encontraba mas o menos a unos dos metros de distancia del lugar del accidente; la velocidad de la camioneta era normal; el conductor no podía hacer nada, el error fue la duda del joven al pasar (fl.49).
la camioneta lo atropelló; se encontraba mas o menos a unos dos metros de distancia del lugar del accidente; la velocidad de la camioneta era normal; el conductor no podía hacer nada, el error fue la duda del joven al pasar (fl.49). 7.- Providencia de 30 de agosto de 1.996, en la cual al resolver en primera instancia, se decide exonerar de toda responsabilidad al investigado, con fundamento en que el accidente se produjo por irresponsabilidad y falta de prevención del señor Vargas Cortés, quien atravesó la calle por una zona prohibida para peatones (fis. 63 a 66). 8.- Providencia de 30 de septiembre de 1.996 de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa, en la cual al resolver el grado de consulta respecto de la decisión anteriormente relacionada, la confirma en todas sus partes (fls.70 y 71).Proceso No. 96-0-12957 6 d.- Declaraciones testimoniales de los señores MARIO EDGAR RUIZ y ROSANA GAMBOA RUIZ, quienes manifiestan conocer a los miembros de la familia Vargas Cortés, entre quienes existían relaciones de afecto; haber sido informados que al señor Jesús Hernando Vargas lo atropelló una camioneta Toyota de propiedad del Ejército (fls.74 a 77
C. No.2). e.- Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de La Nación por el delito de homicidio en la persona de Jesús Hernando Vargas Cortés, siendo sindicado el señor Héctor Olaya
González (fls.80 a 219 C. No.2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Providencia de 20 de agosto de 1.996 en la cual se resuelve
González (fls.80 a 219 C. No.2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Providencia de 20 de agosto de 1.996 en la cual se resuelve abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado, señor Héctor Olaya González, con fundamento en que hasta el momento no se encuentra demostrada la culpa del conductor sindicado, pues la víctima debió haber utilizado el puente peatonal para cruzar la Calle 13, el cual estaba muy cerca, violando la prohibición de invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, el conductor no se encontraba embriagado, la velocidad a la que se desplazaba, según la huella de frenada, 5.50 metros, era de 30 kilómetros por hora, velocidad adecuada, no se movilizaba con imprudencia, sino diligente y prudentemente (fls.129 a 131). 2.- Providencia de 2 de enero de 1.997 en la cual se resuelve declarar la preclusión de la investigación a favor del señor Héctor Horacio Olaya González, con fundamento en que se configuró un caso fortuito, pues cualquiera hubiese sido el comportamiento del conductor era imposible evitar el accidente, ante el aparecimiento intempestivo del peatón; además del informe de accidente en el que se registró la huella de frenada, la existencia de un puente peatonal sobre la Calle 13, la limitación peatonal en el sector por la existencia de vallas o barandas, permiten concluir que la conducta del conductor no se opone a los principios de la prudencia (fls.141 a 146). f.- Hoja de Vida del señor Héctor Horacio Olaya González (fls.221
conductor no se opone a los principios de la prudencia (fls.141 a 146). f.- Hoja de Vida del señor Héctor Horacio Olaya González (fls.221 a 472 C. No.2), en la cual se registra una investigación adelantada contra éste por el accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 1.996, cuando conducía la camioneta Urvan No.00100 del Ministerio y colisionó contra el automóvil Chevrolet Sprint de Placas ATH465, investigación en la cual se le encontró responsable por no guardar las distancias que la prudencia indica entre los distintos vehículos. III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores ostentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padre y hermanos de la víctima; que el señor Héctor Horacio Olaya González para el día 6 de junio de 1.996 se desempeñaba como funcionario del Ministerio de Defensa, en el cargo de conductor; que el día 6 de junio de 1.996, a la 1:30 p.m., el señor Olaya González se desplazaba, en misión de servicio, por la Calle 13, carril central, costado izquierdo de la vía, en sentido occidente-oriente, conduciendo la camioneta Toyota, de Placas OAI-165 delProceso No. 96-D-12957 7 Ministerio de Defensa Nacional; que a la altura de la Carréra 30 con la Calle
occidente-oriente, conduciendo la camioneta Toyota, de Placas OAI-165 delProceso No. 96-D-12957 7 Ministerio de Defensa Nacional; que a la altura de la Carréra 30 con la Calle 13 se encuentra un puente vehicular y un puente peatonal y que a lo largo de un tramo de la Calle 13, tanto hacia el occidente, como hacia el oriente de la Carrera 30, para evitar el cruce de los peatones por dicha Calle, existen vallas o barandas; que cuando el vehículo llegaba a la altura del puente de la Carrera 30, el conductor observó que una señora, aprovechando que la baranda o valla se encontraba rota, en dicho lugar, pasó la Calle 13 sobre la vía, a continuación observó a tres jóvenes que se disponían, también, a atravesar la vía, dos de ellos lo hicieron caminando, pero el tercero cuando ya había iniciado el cruce titubeó y se devolvió en el momento en que la camioneta llegaba al mismo lugar; que el conductor frenó y trató de esquivar al peatón, pero ello fue inútil, pues lo golpeó con la parte delantera de la camioneta; que el conductor recogió al herido y, junto con los dos jóvenes que lo acompañaban, lo llevó a la Clínica del Seguro Social ubicada en la Carrera 30 con Calle 13; que al señor Vargas Cortés se le prestaron los servicios médicos pertinentes, pero pese a ello falleció el día 10 de junio, a consecuencia de contusión y edema cerebral; que el Ministerio de Defensa adelantó la correspondiente investigación, la cual concluyó con exoneración de responsabilidad del investigado, por considerarse que el accidente se
consecuencia de contusión y edema cerebral; que el Ministerio de Defensa adelantó la correspondiente investigación, la cual concluyó con exoneración de responsabilidad del investigado, por considerarse que el accidente se debió a la falta de previsión de la víctima al atravesar la Calle por una zona prohibida para peatones; que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal por el delito de homicidio en la persona del señor Jesús Hernando Vargas Cortés, delito del que se sindicó al señor Olaya González, investigación dentro de la cual no se profirió medida de aseguramiento por no encontrarse demostrada la culpa del conductor y, posteriormente, se resolvió declarar la preclusión de la investigación, al configurarse un caso fortuito, dada la imposibilidad de evitar el accidente, en lo que concierne al conductor del automotor, pues el peatón apareció intempestivamente; que según se registra en el Informe de Accidente la huella de la frenada del vehículo fue de 5.50 metros, lo que indica que el vehículo circulaba a una velocidad de 30 kilómetros por hora; que en la Hoja de Vida del señor Héctor Horacio Olaya González se registra la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 5 de enero de 1.996, en el que con la camioneta que conducía colisionó un automóvil, habiendo sido declarado responsable dentro de la respectiva investigación, al ser calificada su conducta como imprevisiva por no guardar la distancia que la prudencia indica entre vehículo y vehículo. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al encontrarse desvirtuada la falla en la prestación del servicio. En efecto, si bien el evento sub lite se ubica dentro del régimen de
IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al encontrarse desvirtuada la falla en la prestación del servicio. En efecto, si bien el evento sub lite se ubica dentro del régimen de responsabilidad de falla del servicio, en la modalidad de falla presunta, por cuanto la actividad desplegada por el Agente de la Administración reviste el carácter de peligrosa -conducción de un vehículo automotor-, conducta no escindible de la propia de la Administración, en razón a que ella se desarrollaba por un funcionario del Ministerio de Defensa Nacional, en función de servicio, a más que el vehículo estaba adscrito al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, la mencionada presunción fue desvirtuada, al hallarse establecido que la causa del accidente fue la imprudencia exclusiva de la víctima, quien para atravesar la vía, la cual es de alto tráfico, no hizo uso del puente peatonal ubicado a pocos metros del sitio por el cual intentó atravesar, máxime cuando en tal lugar y, precisamente, para evitar el cruce de peatones por la vía existen vallas o barandas, es decir, el peatón seProceso No. 96-0-12957 8 expuso imprudentemente a ocasionar o provocar un accidente, el cual efectivamente ocurrió, cuando habiendo iniciado el cruce, indebido, sobre la vía y al darse cuenta que la camioneta se acercaba, en lugar de apresurar la marcha, titubeó y decidió devolverse, siendo entonces arrollado por ésta, sufriendp así los traumatismos que le causaron la muerte. Asiste razón al señor apoderado de la parte actora, cuando afirma en su alegato de conclusión, que no puede sostenerse que por el hecho de
sufriendp así los traumatismos que le causaron la muerte. Asiste razón al señor apoderado de la parte actora, cuando afirma en su alegato de conclusión, que no puede sostenerse que por el hecho de existir puentes peatonales, los conductores puedan sentirse autorizados para ir arrollando a los peatones que no los utilizan, pero no es menos cierto que esta conducta impropia por parte de los peatones genera por sí misma el riesgo de ocurrencia de accidentes e implica violación a las normas de tránsito terrestre, además que, en el evento sub lite, se encuentra plenamente acreditado que fue la conducta de la víctima la que determinó en forma exclusiva el accidente que le costó la vida, pues a mas de lo anteriormente anotado, cuando en lugar de terminar de atravesar la Calle 13, se devolvió en el momento en que el vehículo arribaba al lugar y el conductor de éste no podía prever tal reacción, colocó a dicho conductor en imposibilidad de evitar el accidente, a pesar que se movilizaba a poca velocidad, frenó y trató de esquivarlo. Es bien sabido que la presunción de falla en la prestación del servicio o falla presunta es susceptible de ser destruida acreditando a tal efecto, entre otras, la culpa exclusiva de la víctima, exonerante que, en este evento, como ya se expresó, se encuentra acreditada. Anota la Sala que de los elementos de prueba allegados al proceso para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos , entre ellos las decisiones proferidas en el Informativo adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional para establecer la responsabilidad que a su funcionario pudiera caberle en la ocurrencia del accidente de tránsito y en el proceso
las decisiones proferidas en el Informativo adelantado por el Ministerio de Defensa Nacional para establecer la responsabilidad que a su funcionario pudiera caberle en la ocurrencia del accidente de tránsito y en el proceso penal, la Sala llega a idéntica conclusión a la que se llegó en éstos y, en consecuencia, ante la ausencia del primer elemento constitutivo de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio, las pretensiones deben ser denegadas. V.- Como la parte demandada compareció al proceso representada por distintos apoderados laboralmente vinculados a ella como funcionarios públicos y como, de otra parte, no hubo práctica de pruebas a su cargo que le generara gastos procesales no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAProceso No. 96-D-12957 9 PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 79
MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrada