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TA CUN - 96D-13156-(18-01-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D-13156-(18-01-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REPARACION DIRECTA - Falla del servicio / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTATAL - Elementos estructurales/ DANC) ANTIJURIDICO - Responsabilidad objetiva / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA - Carga probatoria/ CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima y culpa concurrente /

NEXO CAUSAL /

SIMULTANEIDAD (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil Uno (2001). rbfla Ad5t'tO de Cu1"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez

Expediente No. 96 D-13156

Demandante: Segundo Macías Carvajal y otros

Demandado: Nación - Policía Nacional Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los

señores SEGUNDO MECIAS CARVAJAL, JOAQUIN CARVAJAL RIAÑO, BERNARDO CARVAJAL RIAÑO y SEGUNDA EMELIA CARVAJAL RIAÑO a través de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Policía Nacional. PRETENSIONES "LA NACION-POLICIA NACIONAL, es responsable de la totalidad de los perjuicios sufridos por los hermanos CARVAJAL RIAÑO, con ocasión de la muerte de su hermano legítimo JOSE DIEGO CARVAJAL RIAÑO, ocurrida el día 17 de mayo de 1995, a manos

de los perjuicios sufridos por los hermanos CARVAJAL RIAÑO, con ocasión de la muerte de su hermano legítimo JOSE DIEGO CARVAJAL RIAÑO, ocurrida el día 17 de mayo de 1995, a manos del Señor JULIO PULIDO OTALORA, quien conducía la camioneta de placas No 31 - 207 de la Policía Nacional, de marca che vrolet silverado, los perjuicios patrimoniales tales como daños emergentes y lucros cesantes y teniendo en cuenta intereses compensatorios desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta la fijación de la indemnización de la cuantía que se demuestra dentro del proceso." Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene LA NACION - POLICÍA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes, en su calidad de hermanos legítimos del occiso, el valor total de los perjuicios por ellos sufridos, tanto de orden moral como material, con ocasión de la muerte de su hermano JOSE DIEGO CARVAJAL RÍA ÑO." 28 Que se adecúe los montos de los perjuicios de acuerdo con el valor adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia, efectuando a la vez los incrementos respectivos (indexación), de acuerdo a la regla de la tasación de éstos, distinguiendo los perjuicios debidos actualmente a los futuros para una total valoración."Expediente No. 96-D-13 156 2 "3° Que subsidiariamente se liquiden los perjuicios conforme al procedimiento señalado en los artículos 307-308 del Código de Procedimiento Civil." "41 Se condene a LA NACION - POLICIA NACIONAL al pago de las costas del proceso."

"3° Que subsidiariamente se liquiden los perjuicios conforme al procedimiento señalado en los artículos 307-308 del Código de Procedimiento Civil." "41 Se condene a LA NACION - POLICIA NACIONAL al pago de las costas del proceso." "51 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 121 y 122 del C. C.A." Causa Petendi: "10 El día 17 de mayo de 1995, falleció por ocasión de accidente de tránsito el Señor JOSE DIEGO CARVAJAL RIAÑO, causado por el Señor JULIO PULIDO OTALORA, quien conducía la camioneta de placas 31-207 de la Policía Nacional, marca che vrolet silverado." '21 Según el informe del accidente este ocurrió en la Autopista Norte a la altura de la calle 163 y frente al inmueble distinguido con el No 163-78, cuando el hermano de mis poderdantes, JOSE DIEGO CARVAJAL RIAÑO, se movilizaba en una bicicleta." "... 40 Según el informe del accidente el conductor de la camioneta que ocasionó el accidente no tenía licencia de conducción y allí aparece que manifestó que se encontraba en trámite." "8° En averiguaciones realizadas posteriormente por mis poderdantes frente al sitio donde ocurrió el accidente hay una caseta de comestibles y los comentarios de la señora que la atiende y otras personas fueron de que el accidente lo ocasiono la gran velocidad a la que transitaba la camioneta y aun giro brusco de la misma". PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 1996, y mediante

atiende y otras personas fueron de que el accidente lo ocasiono la gran velocidad a la que transitaba la camioneta y aun giro brusco de la misma". PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 1996, y mediante auto de 9 de diciembre de 1996, se admitió. Trabada la relación procesal el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó en tiempo escrito de contestación de la demanda. Cumplido el periodo probatorio, en auto de 26 de septiembre del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar deExpediente No. 96-D-13156 3 conclusión. Dentro del término en uso de su facultad legal la parte demandada señaló que "Si bien es cierto en el accidente de tránsito en que falleció el señor Carvajal Riaño intervino un vehículo y un agente de la Policía Nacional, no puede desconocerse que el hoy occiso se desplazaba en un vehículo de tracción humana, bicicleta y por una zona prohibida por el alto riesgo de accidentalidad, como lo es la Autopista Norte y en horas de la madrugada, lo que expuso y aumentó más el riesgo y peligro de que ocurriera el lamentable accidente. Se deduce de lo anterior que existió una concurrencia de culpas entre la víctima y el conductor del vehículo porque como ya se dijo, ambos conducían sus respectivos vehículos, en horas de la madrugada y por zona de alto riesgo de acciedentalidad. Si la víctima con su actuar imprudente ayudó y se expuso al accidente, debe declarárse que existió una concurrencia de culpas y disminuir la posible condena para la institución en un 50%".

acciedentalidad. Si la víctima con su actuar imprudente ayudó y se expuso al accidente, debe declarárse que existió una concurrencia de culpas y disminuir la posible condena para la institución en un 50%". Por su parte el Ministerio Público manifestó que: "en el caso que nos ocupa, el apoderado de las partes demandantes no demostró la fa/la del servicio por parte del Estado en las lesiones múltiples que luego causaron la muerte del señor JOSE DIEGO CARVAJAL RIAÑO, ni siquiera presentó alegatos de conclusión para refutar la posición del apoderado de la Nación frente a los hechos que él mismo afirma en la presentación de la demanda. De lo anterior se colige, que el hecho dañino, la muerte sufrida por la víctima señor JOSE DIEGO CARVAJAL RIAÑO no son atribuibles a la conducta desplegada por la administración, sino por el contrario, fue una conducta llevada a cabo por la propia víctima la que ocasionó el resultado, motivo de esta controversia jurídica." La parte actora guardó silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la conducta desplegada por el señor Julio Pulido Otalora quien conducía la camioneta de placas No 31 - 207 de propiedad de la Policía Nacional, al causarle la muerte al señor Jose Diego Carvajal Riaño, quien se desplazaba en una bicicleta.Expediente No. 96-D-13156 4 PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada se limito a manifestar que se atiene a lo que resulte probado.

ACERVO PROBATORIO

PARTE DEMANDADA El apoderado de la parte demandada se limito a manifestar que se atiene a lo que resulte probado.

ACERVO PROBATORIO

1. Legitimación en la causa por activa: Certificaciones de registro civil de nacimiento de los señores Joaquín Carvajal Riaño, Segunda Emilia Carvajal Riaño y Segundo Mesías Carvajal Riaño expedidas por la Alcaldía Municipal de Cabrera y de Socota respectivamente (fIs. 5-6 y 9 c.2) Acta de reconocimiento de hijo natural del señor Bernardo Carvajal Riaño (fI. 4 c.2)

2. Causa de la muerte: Registro de defunción del señor Jose Diego Carvajal en donde se señala como causa de la muerte "SHOCK HIPORDEMICOLESIONES VASCULARES MULTIPLES - COMPATIBLE CON ACCIDENTE DE TRANSITO" (fI. 3 c.2) Acta y Croquis suscrita por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, en donde figura que el agente Julio Pulido Otálora conducía un vehículo de propiedad de la Policía Nacional (fIs. 1-2 c.2) NwExpediente No. 96-D-13 156 5

Copia del proceso que se adelantó en contra del Agente Julio Pulido Otalora por el presunto delito de homicidio (fIs. 13228 c.2) Copia de la providencia proferida por la Policía Nacional Inspección General. Juzgado Primera Instancia de fecha 25 de marzo de 1997, en donde se dispuso "CESAR el PROCEDIMIENTO en favor del Agente de la Policía Nacional, JULIO PULIDO OTALORA, ... que se le

General. Juzgado Primera Instancia de fecha 25 de marzo de 1997, en donde se dispuso "CESAR el PROCEDIMIENTO en favor del Agente de la Policía Nacional, JULIO PULIDO OTALORA, ... que se le adelanta por el delito de HOMICIDIO", pues "el actuar imprudente y temerario del interfecto (sic.), al atravezar (sic.) la calzada por vía prohibida, sin percatarse de la presencia del pluricitado rodante de la institución Policial, fué la causa primordial para que se sucediera el atropello de marras, sin que el conductor pudiera evitarlo, pese a la maniobra que realizó, como se colige de los testigos presenciales y de oídas que sobre el particular han depuesto en sus correspondientes declaraciones, ... Esa conducta materializada en tales circunstancias, encuadra perfectamente en la causal 11 de inculpabilidad, toda vez que el procesado la realizó por caso fortuito o fuerza mayor, producto de la mera accidentalidad, enteramente ajena a sus actos volitivos, ... pues se produjo de manera causal e imprevisible, acorde al razonamiento efectuado en el párrafo anterior, mal pudiendo entonces hablarse de que haya incurrido en el ilícito de HOMICIDIO, por falta de uno de los elementos que configuran el hecho punible, cual es el caso sub examen, la culpabilidad." (fIs. 199-203 c.2) Providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 16 de marzo de 1998, en donde se dispuso "CONFIRMAR la providencia Consultada de fecha 25 de marzo de 1997 dictada en esta ciudad por la Inspección General de la Policía Nacional, juzgado de primera instancia" (fIs. 214-281 c.2)

1998, en donde se dispuso "CONFIRMAR la providencia Consultada de fecha 25 de marzo de 1997 dictada en esta ciudad por la Inspección General de la Policía Nacional, juzgado de primera instancia" (fIs. 214-281 c.2) CONSIDERACIONES Corresponde a la Sección Tercera - Subsección A - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por los señores SEGUNDO MECIAS CARVAJAL,

JOAQUIN CARVAJAL RIAÑO, BERNARDO CARVAJAL RIAÑO -Expediente No. 96-D-13156 6

SEGUNDA EMELIA CARVAJAL RIAÑO en contra la Nación - Policía Nacional. Debido a que no se formularon excepciones, procede la sala a entrar a resolver de fondo el presente asunto.

ASPECTOS SUSTANCIALES

1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHOS OCURRIDOS EN ACTIVIDADES PELIGROSAS (accidente de tránsito) La Sala se permite señalar en forma general la evolución jurisprudencia¡ de la responsabilidad del Estado por hechos ocurridos en actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, así: La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, inicialmente señalaba que en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, le era aplicable el régimen de la falla probada.

Posteriormente se adoptó el régimen de la falla presunta para este tipo de casos, por cuanto se consideraba que un vehículo automotor, por su peligrosidad, compromete de por sí la responsabilidad de la entidad pública a quien el vehículo pertenece.

Posteriormente se adoptó el régimen de la falla presunta para este tipo de casos, por cuanto se consideraba que un vehículo automotor, por su peligrosidad, compromete de por sí la responsabilidad de la entidad pública a quien el vehículo pertenece. Desde esta época empieza a aclarase que cuando se trata de perjuicios causados con vehículos automotores, no es necesario probar la falla del servicio; sino por el contrario solamente probando que el nexo instrumental (vehículo) con el cual se causa un perjuicio era de propiedad de la entidad, se presume que el perjuicio es debido a una falla en la prestación del servicio. Por ello el H. Consejo de Estado frente a este tipo de perjuicios ha considerado que el régimenExpediente No. 96-D-13156 7 aplicable es el denominado de la falla del servicio presunta. (Se subraya). Obsérvese entonces que en esta época del avance jurisprudencial, si bien se estaba frente a un régimen de presunción de culpa, a la parte actora le correspondía la carga probatoria del daño, del nexo causal y la demostración de que el vehículo era de propiedad de la entidad. De igual manera al ser presunta la falla del servicio, esta puede ser desvirtuada por la administración, mediante prueba que logre acabar con la presunción y/o con la propia falla del servicio, acreditando que su actuar estuvo rodeado de la extrema prudencia y diligencia que estaba obligada a desarrollar en relación al uso de vehículos automotores. Con posterioridad la jurisprudencia sobre este tema se inclinó por considerar que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas (como las lesiones o muertes causadas por conducción de vehículos automotores, etc.) ya no juega la falla o la conducta irregular

considerar que en los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas (como las lesiones o muertes causadas por conducción de vehículos automotores, etc.) ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino sólo el daño antijurídico; produciéndose así más que una presunción de falta, una presunción de responsabilidad. Implica lo anterior que en la responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, no está en juego la noción de la falla, ni la probada ni la presunta; por ello la parte demandada no puede exonerarse demostrando la diligencia y cuidado en su actuación. Lo anterior, por cuanto estos eventos encuentran respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución de 1991; en el sentido de que se mira más el daño antijurídico producido, que la irregularidad o no de la conducta oficial. En el presente caso le corresponde a la entidad demandada para exculparse, demostrar la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero también exclusivo y determinante.Expediente No. 96-D-13156 8 Sobre estos temas relacionados con los daños producidos por actividades peligrosas, la jurisprudencia rectifica su posición'en cuanto a definir dicha responsabilidad del Estado cuando se trate del uso de cosas riesgosas, en el sentido de que no importa tanto determinar la titularidad del bien, sino identificar quien es el guardián del mismo en el momento en que se causó el daño; por consiguiente el Estado es responsable al utilizar este tipo de cosas peligrosas, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Con base en lo anterior, es de recibo concluir que si la parte

el momento en que se causó el daño; por consiguiente el Estado es responsable al utilizar este tipo de cosas peligrosas, dada su calidad de guardián de ellas y no por ser su propietario. Con base en lo anterior, es de recibo concluir que si la parte demandante no demuestra la propiedad del vehículo en cabeza de la demandada, esa situación no conlleva per se a la desestimación de las pretensiones; habida cuenta que esa omisión probatoria lo que implica es que no surta efectos jurídicos la presunción de guardián y le corresponda a la actora asumir su carga probatoria para demostrar no la calidad de propietario sino la condición de guardián de la parte demandada frente al vehículo. Ahora bien, por otro lado ha sostenido igualmente el H. Consejo de Estado, que si la víctima desplegaba también una actividad peligrosa al momento de ocurrir el daño, no se considera que se presente una "neutralización de presunciones", cuando exista un perjuicio unilateral o cuando sólo se pretenda la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los afectados; en este caso le corresponde al actor probar que la actividad riesgosa le causó el daño, sin que deba demostrar la falla del servicio y al demandado le corresponde demostrar una causa extraña. De la anterior reseña jurisprudencia¡ la Sala rescata lo siguiente: Teniendo en cuenta que el daño que da origen a la responsabilidad es el antijurídico, en los casos en que el mismo se produce en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, se presume la falla en el servicio.Expediente No. 96-D-13156 9 Al presumirse la culpa de la administración cuando está de por medio

actividades peligrosas como la conducción de vehículos, se presume la falla en el servicio.Expediente No. 96-D-13156 9 Al presumirse la culpa de la administración cuando está de por medio una actividad peligrosa, a la parte actora solamente le corresponde demostrar el perjuicio y el respectivo nexo causal; no está dentro de su órbita probatoria el demostrar la falla del servicio, ni tampoco la propiedad del respectivo vehículo automotor. Si ambas partes estaban realizando una actividad peligrosa y uno solo de los intervinientes es afectado o uno de ellos reclama perjuicios, no se presenta neutralización de presunciones. A continuación igualmente la Sala analizará lo correspondiente al tema sobre las causales que exoneran o atenúan la responsabilidad del ente administrativo en estos casos. En este orden de ideas, se ha sostenido lo siguiente: El hecho o la culpa de la víctima: esta causal debidamente probada conlleva a que el hecho causante del daño no sea imputable al ente administrativo. La jurisprudencia ha aclarado que no puede confundirse en el estudio de dicha causal, los conceptos de "nexo de causalidad" con el de "simultaneidad"; porque en muchas ocasiones simultáneamente al hecho causante del perjuicio, se observa un proceder reprochable de la víctima que no necesariamente conlleva a la exoneración de la administración. En consecuencia la culpa de la víctima jugaría un papel eximente sólo en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio.

El hecho de un tercero: conlleva exoneración de responsabilidad a la administración, si está demostrado que el tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna al

relación causal con la producción del perjuicio.

El hecho de un tercero: conlleva exoneración de responsabilidad a la administración, si está demostrado que el tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna al mismo; conllevando a la ruptura de la relación causal (hechoservicio).Expediente No. 96-D-13156 10

La fuerza mayor: igualmente exonera de responsabilidad, por cuanto si se presenta, la falla del servicio se debe no a la administración, sino a un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno a la actividad o servicio que supuestamente causó el perjuicio.

El caso fortuito: se ha considerado que no exonera a la administración, por cuanto se entiende al caso fortuito como indicativo de causa desconocida y en este régimen de responsabilidad precisamente la víctima no tiene la carga procesal de probar las circunstancias que rodearon la causación del perjuicio.

2. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FRENTE AL CASO CONCRETO. 2.1. Teniendo en cuenta la situación fáctica que se plantea en la presente acción de reparación directa, se observa que la presunta responsabilidad administrativa contra la Nación - Policía Nacional radica en los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de la muerte del señor José Diego Carvajal Riaño (quien se desplazaba en bicicleta), al ser atropellado por el agente de policía Julio Pulido Otalora, "quien conducía la camioneta de placas 31-207 de la Policía Nacional, marca chevrolet silverado." Es decir, la parte actora radicó y acreditó única y exclusivamente la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional, en el hecho que la

de la Policía Nacional, marca chevrolet silverado." Es decir, la parte actora radicó y acreditó única y exclusivamente la responsabilidad de la Nación - Policía Nacional, en el hecho que la víctima fue atropellada por un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, sin que probará otras circunstancias como lo manifestado en el hecho octavo cuando señaló que "el accidente lo ocasiono la gran velocidad a la que transitaba la camioneta y aun giro brusco de la misma" 2.2. Culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidadExpediente No. 96-D-13156 11 Como es de conocimiento en cualquier régimen de responsabilidad administrativa, se pueden presentar causales que dada su naturaleza y demostración, pueden conllevar a eximir de responsabilidad a la entidad administrativa; dentro de las mismas se encuentran las de: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero y culpa de la víctima. La culpa como concepto jurídico, se le ha entendido como" un error de conducta que no habría cometido una persona advertida colocada en las mismas circunstancias externas del autor del perjuicio ". Por su parte, el mismo concepto es procedente en relación a la persona que pretende una determinada indemnización y de ahí el término específico de culpa de la víctima. La naturaleza de eximente de responsabilidad que conlleva el concepto de culpa, ha sido entendido bajo dos aspectos bien diferenciados: Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. Eximente total de indemnización por culpa exclusiva de la víctima. Entendida la culpa como un concepto integrador del de responsabilidad, debe el juzgador analizarlo en cada caso en concreto,

Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. Eximente total de indemnización por culpa exclusiva de la víctima. Entendida la culpa como un concepto integrador del de responsabilidad, debe el juzgador analizarlo en cada caso en concreto, con base el la situación de hecho y en los medios probatorios, con la finalidad de determinar si efectivamente se presentó la misma y si lo fue en su naturaleza de concurrente o exclusiva, aspectos estos determinantes tanto de la responsabilidad imputada, como del monto de la indemnización solicitada. Descendiendo al campo del derecho administrativo, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, la culpa de la víctima en materia de responsabilidad administrativa, se concreta en la "violación de las obligaciones a las cuales esta sujeto el administrado".Expediente No. 96-13-13156 12 Por su parte el concepto de culpa concurrente o exclusiva, conlleva a que en cada caso en particular, el juzgador estudie la incidencia y el grado de la misma, del comportamiento de la víctima en la cadena causal de producción del perjuicio. De dicho estudio es claro que podrá concluirse alguna de las siguientes alternativas: - El hecho imputable como culpa de la víctima no tiene relación causal alguna con la producción del perjuicio; en este évento se impondrá la responsabilidad, siempre y cuando estén presentes los demás elementos que la configuren. - El hecho imputable como culpa de la víctima, solárnente es concausal en la producción del perjuicio, en el sentido de que este no se configuraría sin el comportamiento irregular de la administración. En este evento operara la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas.

concausal en la producción del perjuicio, en el sentido de que este no se configuraría sin el comportamiento irregular de la administración. En este evento operara la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas. - El hecho imputable como culpa de la víctima es de naturaleza exclusiva para la producción del perjuicio. En este evento, se rompe totalmente el nexo causal como elemento de responsabilidad de la administración y en consecuencia habrá que exonerar a la administración. De igual manera debe tenerse en cuenta al analizar esta causal de culpa de la víctima, no confundir como se ha indicado por vía jurisprudencia¡, los conceptos de nexo causal y el de simultaneidad, en el sentido de que simultáneamente al hecho causante del perjuicio, se observa un proceder de la víctima que no necesariamente conlleva exoneración de la administración. En este orden de ideas se tiene que la culpa de la víctima alcanza el grado de eximente, sólo en la medida en que guarde relación causal con la producción del perjuicio, a punto tal que conlleve a concluir, que sin la misma el perjuicio no hubiere ocurrido.Expediente No. 96-D-13156 13 Ahora bien, en el presente caso, del acervo probatorio constituido fundamentalmente por la copia del proceso radicado con el No. 1033 adelantado contra el señor Julio Pulido Otalora por el presunto delito de homicidio, prueba esta solicitada por la parte actora, compuesta entre otras por prueba testimonial, la cual en ningún momento fue tachada o controvertida por el demandante, se desprende: Efectivamente el accidente ocurrió en el sitio señalado pr la parte actora, cuando la víctima que se desplazaba en bicicleta fue

entre otras por prueba testimonial, la cual en ningún momento fue tachada o controvertida por el demandante, se desprende: Efectivamente el accidente ocurrió en el sitio señalado pr la parte actora, cuando la víctima que se desplazaba en bicicleta fue atropellada por una camioneta de propiedad de la Policía Nacional conducida por un agente de dicha entidad. Que de acuerdo a las testimoniales y a las documentales representativas (croquis), se determinó que "a la altura de la 162 un ciclista sin percatarse de la presencia de la camioneta trato de atravezar (sic.) la calzada en forma temeraria e imprudente en dirección oriente a occidente, siendo envestido por la camioneta cuyo conductor no tuvo tiempo de realizar ninguna maniobra efectiva para evitar el atropello. Al actuar temerario e imprudente del ciclista, el procesado PULIDO OTALORA y el testigo MILSON ENRIQUE SOLANO OROZCO agregan que adelante de ellos, por el carril derecho se encontraba un bus de servicio público recogiendo pasajeros y cuando lo fueron a sobrepasar, a la sombra de este bus salió el ciclista sin dar oportunidad a realizar maniobras para evitar el atropello." Se observa entonces, que en este caso el hecho imputable como culpa de la víctima (actuar imprudente y temerario del ciclista al atravesar la autopista en dirección oriente a occidente, siendo atropellado por la camioneta ya referida) es exclusivo para la producción del perjuicio, por cuanto sin el actuar de la víctima no se hubiese materializado el perjuicio; lo cual conlleva a que se rompa totalmente el nexo causal como elemento de responsabilidad de la administración, determinándose así la exoneración de responsabilidad

producción del perjuicio, por cuanto sin el actuar de la víctima no se hubiese materializado el perjuicio; lo cual conlleva a que se rompa totalmente el nexo causal como elemento de responsabilidad de la administración, determinándose así la exoneración de responsabilidad de la administración.Expediente No. 96-D-13156 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Niéguense las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. ).

JUAN CARLOS GARZON MARTINEZ

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado Magistrado

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