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TA CUN - 96D11497-(14-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D11497-(14-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad fi

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECC ION TERCERA Santa Fe de Bogotá, Abril Catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Benjamín Herrera Barbosa Referencia :Reparaci6n Directa Expediente : 96-D-11497

Demandante : Rosaura Martínez de Falla.

Demanda: Rosaura Martínez de Falla interpuso demanda en contra de la Gobernación de Cundinamarca ,por ocupación de terrenos Como pretensiones adujo las siguientes: 1. "Se declare que la Gobernación de Cundinamarca es responsable extracontractualmente frente a la señora Rosaura Martínez de Falla, titular del predio

(dueña)" 2. "Que como tal y de conformidad con la ordenanza Número uno de fecha enero 13 de a.972, proferida por la Asamblea de Cundinamarca, se le ordene el pago inmediato o en los términos del articulo 176, 177 del C.0 .A., del valor del terreno ocupado por la2 Exp. No. 11.497 carretera departamental que va de la carretera Departamental que va de la carretera GirardotGuataqui, a la margen derecha del río Magdalena, vereda Vindi, jurisdicción de Nariño, Cundinamarca, junto con las áreas adyacentes, de reglamento en servidumbre de tránsito vehicular permanente." 3 "Que se condene al Departamento de Cundinamarca, al pago de todos los perjuicios que se generaron por la vía carreteable, que

adyacentes, de reglamento en servidumbre de tránsito vehicular permanente." 3 "Que se condene al Departamento de Cundinamarca, al pago de todos los perjuicios que se generaron por la vía carreteable, que cruza el centro del predio de mi mandante, tales como lucro cesante, daño emergente, por limitaciones técnicas y objetivas para el cultivo del bien inmueble, cercas adyacentes, inseguridad que se ocasiona al predio sirviente, erosiones que se causan, instalaciones eléctricas y de todo genero en fin todos los perjuicios, además de los intereses moratorios desde la fecha en que se ordeno por la Asamblea la cancelación o adquisición del terreno." 4 "Que se condene en costas y demás que sea necesario en el caso". Como hechos fundamento de sus pretensiones relat6 1. "Mediante la ordenanza número uno, se incorporó al Plan Vial de Cundinamarca, la troncal mencionada al artículo 1. de la misma y pese a la autorización dada en el artículo 3, las autoridades han hecho caso omiso el cumplimiento económico de acto de la Duma Departamental. Se hizo petición de cobro administrativamente el día 27 de agosto de 1.993, pero este hecho no dio resultado alguno pese al tiempo transcurrido. En todo caso el acto demandado lo constituye el no pago de la obligación contraida por el Departamento en favor de la propietaria del inmueble." 1 "El vecindario del sitio conocido como "Vindi", en la margen izquierda del rio Magdalena, tenía la necesidad de una vía carreteable que partiendo de la carretera3

del inmueble." 1 "El vecindario del sitio conocido como "Vindi", en la margen izquierda del rio Magdalena, tenía la necesidad de una vía carreteable que partiendo de la carretera3 Exp. No. 11.497 Girardot-Guataqui, los lleváse hasta la margen derecha del río Magdalena, para de allí en canoa o lancha pasar al otro lado lugar de sus viviendas y al contrario o viceversa sacar el mercado en uso del transporte vehicular los productos del agro que constituían su haber." 2 "El inmueble en cuestión, esta ubicado en la vereda Garvanzal, municipio de Narifio, Cundinamarca, distinguido como lote número 3, denominado Santa Rosa, con extensión de 13 hectáreas, alinderado del siguiente modo: "Norte: en extensión de 634 metros partiendo del mojón No. 3 al mojón 4, con predios hoy de José Herrera Bermudez, lote 4 de la partición.

Occidente : en extensión de 350 metros con el rio

Magdalena hasta el mojón No. 2 y partiendo de este por el Sur: en extension de 474 metros hasta el molón uno, lindando con el lote número uno, de Ana Isabel Martínez Ortiz, siguiendo este mojón hasta el número 4 en extensión de 240 metros con el costado oriental y la carretera que conduce de Girardot a Guataqui, tiene construcción de una casa en tejas de zinc y encierra". 3 "Para poner en funcionamiento la mencionada carretera, fue necesario ocupar parte del terreno de propiedad de la actora, en su parte central, dividiendo el inmueble

casa en tejas de zinc y encierra". 3 "Para poner en funcionamiento la mencionada carretera, fue necesario ocupar parte del terreno de propiedad de la actora, en su parte central, dividiendo el inmueble en dos desde la carretera Girardot_Guataquí hasta la margen derecha del río Magdalena, generando este hecho además de la ocupación del terreno, otra clase de perjuicios como son el ingreso de vehículos y personas extrafias al predio, animales, erosión y darlos en el medio ambiente. Posteriormente la Empresa de Energía de Cundinamarca instalo postes y tendio cables de conducción eléctrica que por su altura impidieron la fumigación aérea de los cultivos dado que la avioneta debe bajar a 7 metros y los cables a 12 metros de altura, lo que imposibilitó el cultivo, especialmente del algodón." 4 "Mediante la ordenanza uno (1). del 13 de enero de 1.972,4 Exp. No. 11.497 la Asamblea Departamental de Cundinamarca, autorizó al gobierno departamental para la adquisición de la faja de terreno donde está construida la troncal. Ordenanza que rige desde su prornulgaci6n (art. 40.), que no ha sido derogada o anulada en providencia alguna y por consiguiente está plenamente vigente." 5 "Reclamado el pago del terreno y de los perjuicios desde el día 27 de agosto de 1.993, con radicación 6093, se adelantó como diligencia el avaluo del terreno exclusivamente por el Instituto Agustín Codazzi, pero no así los perjuicios de todo orden, sin que manera alguna existiere el menor asomo de pago y todo indica que esto

adelantó como diligencia el avaluo del terreno exclusivamente por el Instituto Agustín Codazzi, pero no así los perjuicios de todo orden, sin que manera alguna existiere el menor asomo de pago y todo indica que esto no será cancelado hasta tanto no haya demanda contenciosa que en fallo de fondo así lo indique. Proceder al que se acuda con la finalidad de obtener el justo pago". ACTIVIDAD PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Notificado por aviso a la gobernadora de Cundinamarca el 9 de abril de 1.996. (fl.11,cuaderno 1). El Departamento de Cundinamarca contesto la demanda en los siguientes términos:

1. Se opuso a " las declaraciones y condenas solicitadas en libelo de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho (fl.33).

2. En cuanto a los hechos: El hecho uno "es una manifestación superflua". Hecho Dos, "Debe probarlo el demandante. Hechos tercero y cuarto "Que se pruebe". (f 1. 34,cuaderno 1).

3. Razones de la Defensa: "Del contenido de la misma (ordenanza 1 de 1.972) no se colige que la orden de departamental¡ zar una carretera afecte directamente a un terreno de propiedad de la demandante, toda vez que el docimento allegado por esta5

Exp. No. 11.497 como es el certificado de libertad y tradición, no es claro". (f. 34 y 35,cuaderno 1).

4. Propuso como excepción la Caducidad de la acción:

Exp. No. 11.497 como es el certificado de libertad y tradición, no es claro". (f. 34 y 35,cuaderno 1).

4. Propuso como excepción la Caducidad de la acción: " El acto demandado por la actora es el "no pago de la obligación contraída por el Departamento en favor del propietario del inmueble. La actora a través de apoderado solicit6 este pago administrativo , por escrito presentado el 27 de agosto de 1.993 , ante el despacho del Gobernador de la época , correspondiendóle el número de radicación 609 3. La demanda fue presentada el 23 de octubre de 1. 995 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca." (fi. 35, cuaderno 1).

Mediante auto de mayo 24 de 1.996 se abrió a pruebas (fl.39,cuaderno 1). En providencia de julio 8 de 1.997 se señalo fecha para la celebraci6n de Audiencia de conciliación. El cuatro (4) de julio de 1.997 se dej6 constancia que dicha diligencia no se pudo llevar a cabo. (f 1 76,cuadernol). A través de auto de diciembre nueve (9) de 1.997, se dispuso como nueva fecha el 22 de enero de 1.998, día en que comparecieron todas las partes , pero en que la demandada manifestó no querer conciliar (fl. 78). Mediante providencia del 9 de febrero de 1.989, se corrió tralado para presentar los alegatos de conclusión. En esta oportunidad la entidad demandada manifest6: "No existe en el proceso prueba alguna de que el Departamento de Cundinamarca hubiera construido la

corrió tralado para presentar los alegatos de conclusión. En esta oportunidad la entidad demandada manifest6: "No existe en el proceso prueba alguna de que el Departamento de Cundinamarca hubiera construido la carretera que atraviesa los terrenos de la demandante ..., si bien es cierto que n la ordenanza No. 1 de enero 13 de 1.972 promulga la departamentalización de una carretera troncal en el sitio tantas veces mencionado, en la Asamblea Departamental, ni en la Secretaría de obras Públicas del Departamento, entidad que como su nombre lo indica se encarga de ejecutar obras, no hay constancia de la compra de ese terreno, de licitación para la construcción de la carretera, -tampoco existe comprobante6 Exp. No. 11.497 respecto de una apropiación presupuestal para tal fin. . . . Por otra parte , dentro del plan vial del Departamento tampoco aparece como carretera departamental.. y que atraviesa el predio de la demandante." (fi .83, cuaderno 1). La actora por otra parte expreso "En la contestación de la demanda (fl.35) se invoca el art. 136 del C.C.A., inciso 4o, para luego indicar la caducidad de la acción, por el tiempo transcurrido, olvidándose que lo demandado no es un hecho u operación administrativa, se está pidiendo con la acción contenciosa y antes la vía gubernativa, es que se dé cumplimiento a la ordenanza No. 1 de 1.972, en donde se ordenó la adquisición del terreno donde , está construida la troncal que entonces se departamentalizo" (fl.87,cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

ordenanza No. 1 de 1.972, en donde se ordenó la adquisición del terreno donde , está construida la troncal que entonces se departamentalizo" (fl.87,cuaderno 1). CONSIDERACIONES La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca en su oportunidad propuso la excepción de caducidad, argumentando: "El acto demandado por la actora es el "no pago de la obligación contraída por el Departamento en favor del propietario del inmueble ". La actora a través de apoderado solicitó el pago administrativo, por escrito presentado el 27 de agosto de 1.993 ante el Despacho del señor gobernador de la época , correspondiendole el No. de radicación 6093, la demanda fue presentada el día 23 de octubre de 1.995, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca" (fi. 35, cuaderno 1). Frente a lo cual el actor en sus alegatos de conclusión expreso: "Lo demandado no es un hecho u operación administrativa , se está pidiendo con la acción contenciosa y antes ante la vía gubernativa, es que se dé cumplimiento a la ordenanza 1 de 1.972 , en donde se ordenó la adquisición del terreno donde está construida la troncal que entonces se departamentalizó en toda su longitud. Siendo entonces inoperante la petición de la representante de la Gobernación de Cundinamarca , dado que la enumeración que hace el art. 136 , no es propiamente de operación en este caso".7 Exp. No. 11.497 El despacho observa que se encuentra probada la excepción de caducidad por los siguientes motivos: El Consejo de Estado en auto de 11 de agosto de 1.986 sostuvo:

de operación en este caso".7 Exp. No. 11.497 El despacho observa que se encuentra probada la excepción de caducidad por los siguientes motivos: El Consejo de Estado en auto de 11 de agosto de 1.986 sostuvo: 4a aceiS4 iadm4aera de .eaft4eee'a fte704ee.eee - e4a44 de 0V44/44 eem de eeaoamiea(d de ea /aTadIeec admia4øaá4. cea eadaddad de ¿o4 2 pew ea ta de a 4eateaca de (4 ((e Safrtema de 20, /ai. de é. 1955, ae ~ jae ded4ad4 cetqai'&e. reddvé e4eída ¿(€4 4eaa a eftaaeihc de 44 fte'/ai&44 ps ¿464 øa6a/o ftJ&404 fto oeaftaei6a øz4c4it4'u o d44 ea 4 fruftiehid dei (aae&e. - "8. De edta (ee4 ea addam'e ea /adtida 04di4w444 44eS me eoacim(eatø. ddad4e 4 (4 4ce41'a ga øId4tm(€vt4 «a t4.d4 U««&c a 4 e4qadie4to(a.1 cea (4 d4ewcca de 9ae ei Naeedo «o ftodui ft'reteade ade,(aea dei (ama€lée, d(ao da cea44 a (a4 (ad4teaio. 444 deti 64e (a meae(4 dei DeceVo OF de t. 914. «ae'o

(ama€lée, d(ao da cea44 a (a4 (ad4teaio. 444 deti 64e (a meae(4 dei DeceVo OF de t. 914. «ae'o e6d(o (4øa t4'.. ci roe ea da a'do 16 (a jáce (e ¿(o øraeam(eaeo de eftaae(ía d4ee4 dé 're44c(mkst4 dci ¿aJo etiø.ié cea Omajo de ma6a/a - - - - como ftea#eate "- "5. .dae(da (4Wdad ¿ad(cada ea ci «ameat r de ate ftooeh(4. ea « que4 do#~ ae texm(ao de frxe4c&e(éa ett(at44 coatemftid4 ea ci a4%ea4 2536 &. C.8 Exp. No. 11.497

6. Edte 'té9cea de frze4e4tde'4 jae 'reeftéaad4 ftø d de cadac¿dad mehawte ei 4(íew4 136, ¿eeo 4 dci l)ecrcet OF de e. 994. - 44 de MaeiSic Z)eieeta eadaca4 al 00ceimiemt4 del ft(4y4 de 64 do (2) a#7, etictad4d 4 ft4 dci a aeeimc'eats dci 4c4. omi4io'm a ofte!aceo'a adme4øEat4'a o de oeaeda (4 ,eaftaee6a Lrmfttal • ftea.reate del (iicmae&e de frw.fteedad a/ei ft eaada de 0X46'4/04 j&&iC44"

adme4øEat4'a o de oeaeda (4 ,eaftaee6a Lrmfttal • ftea.reate del (iicmae&e de frw.fteedad a/ei ft eaada de 0X46'4/04 j&&iC44" El ceeee de 'reftaaeio'a d6weea aa.cae esce4qe doo aeee4 cdem44tu 6ees e4.ij1€adae ft (4 doeør(aa . 9ca 4oa (a 'ee4ft44&&ad ettzae,aøraclN4l 9 (4 ¿adem4aeed'a ft øa6a/o ft1&c44. «o fte dio frre4eata t6mic. de cadacedad d4eea(ei , em daeedht aatei4nmeate, eoa (4 (e9167dee.941, cadeaad aydia 4eaØrceaJos y a(aeade. (e4c(oea(aactaatedadd(émeaodeeadaadad e4dedi,a. d,ct4d4d a fta de (4 ft,dacca del (ceÁ,, om4iís a oftmaeeo'a admúil.øtat&m • de d'eakd4 (a eftacehc tem1fieiza€ o fteTmatedPete del eaadie de ftftied4d a/eaa fte 0g44/d4 ,&J&404. Aplicando los anteriores conceptos al caso concreto se deduce: Para la fecha en que se presentó la demanda , esto es, 23 de octubre de 1.995 , la acción de reparación directa habida caducado, tal como se desprende de las siguientes pruebas que demuestran que la ocupación del inmueble referenciado se hizo antes de 1.972.

acción de reparación directa habida caducado, tal como se desprende de las siguientes pruebas que demuestran que la ocupación del inmueble referenciado se hizo antes de 1.972.

1. Fotocopia auténtica de la Ordenanza No. 1 de 1.972, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca (fi 3, cuaderno 2), donde se ordena: ,1e4a4 rmeo Ø mea'a4e (a øreaeal de eai€tma gte ftat4do de (a eawtea -9m1t4gw amacaa 64 de (a cea deøúada "5€ Tsee.uo de frw,&dad del dez^ eliacaco Aaehce. aei. a (a&4 del 4 Xagda(es. v4M«4~ de (aadlaamasea, j'eate a 'ívdí, D zmea(o dci 76la. emfteadieado tea (acrad 4frlm4d4 de 6309

Exp. No. 11.497 ,1'zt'ew4 5ea,d4 Tade al P&w at de d4amaea (4ørueca€ de (4 eae(e'ca p€e de defta'eame4ctat4. ça rm de '4iere d arttica4 j de e4t4 Gde4aa,4. /1gt1ced4 7eeew al 9&mN fta(amect4l, ft4'4é4 adri4ia de (4 j4/4 ¿e ee'gre.g d.rde edt4 eog4øEw44 (4 øw.rcal. de we øEata d aa4 frtúe?4 de et .'dea .

de (4 j4/4 ¿e ee'gre.g d.rde edt4 eog4øEw44 (4 øw.rcal. de we øEata d aa4 frtúe?4 de et .'dea . Prueba documental que tiene plena validez y que demuestra que para la época de expedición de dicha ordenanza, dicha carretera que atravesaba la Finca "El Infiemito ya había sido construida. Inmueble que para mayo 20 de 1 .954,según escritura No. 741 , expedida por la Notarla Unica de Girardot (FIs 44 a 47 cuaderno 2) ya no pertenecía a Clímaco Martínez, sino a sus hijos, Rodulfo Marina, Edilberto y Rosaura Martínez através de donación . Y que posteriormente mediante conciliación del 4 de noviembre de 1.992, fue dividido en cinco lotes (fi. 36 a 42, cuaderno 2), correspondiéndole a la actora los lotes 3 y 3 A, que comprende la "Finca el Inflernito". Prueba fehaciente y contundente de que la carretera en mención ya estaba construida antes del 13 de enero de 1.972, la constituye el Informe pericIal presentado por Jairo Enríque Rublano y Miguel Hernán Melgarejo, que en el folio 21, cuaderno 2, manifiestan: El análisis de fechas nos dice lo siguiente , las obras de arte alcantarillas viales , cunetas y demás de conformación vial, fueron construidas el 11 de julio de 1.968 , según consta en letreros que aún perduran dentro de la mampostería. Hecho que también es confirmado mediante copia auténtica de diligencia de

construidas el 11 de julio de 1.968 , según consta en letreros que aún perduran dentro de la mampostería. Hecho que también es confirmado mediante copia auténtica de diligencia de Audiencia de Conciliación celebrada el 4 de noviembre en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (fi.36 a 42 cuaderno 2), según la cual el lote No. 3 A se encuentra alinderado así:10 Exp. No. 11.497 "partiendo del mojón número 12 y seguido por la quebrada el purgartorio hasta llegar al río Magdalena , pasando por la carretera que conduce a Guataquí, en un parte con 1.200 metros y por la otra en 50 metros se cruza por una zanja divisoria , del lote número 2 , en extensión de 205 metros hasta encontrar la carretera que conduce a Guataquí, y partiendo del mojón número 9 , situado a la orilla de la misma carretera, se sigue en línea recta en extensión de 1.362 mts. hasta encontrar el mojón número 13." (fi.39,cuademo 2). Así mismo ha de tenerse en cuenta que es el mismo actor el que manifiesta en su libelo petitorio, capitulo de hechos lo siguiente (fi. 3,cuaderno 1): La asamblea del Departamento de Cundinamarca , mediante la ordenanza No. 1 del 13 de enero de 1.972, autorizó al gobierno departamental , para la adquisición de la faja de terreno donde ésta construida la troncal" En igual sentido se manifestó en sus alegatos de conclusión , cuando afirmó (fi. 87, cuaderno 2): U

departamental , para la adquisición de la faja de terreno donde ésta construida la troncal" En igual sentido se manifestó en sus alegatos de conclusión , cuando afirmó (fi. 87, cuaderno 2): U Se está pidiendo con la acción contenciosa y antes ante la vía gubernativa es que se dé cumplimiento a la ordenanza número 1 de enero 13 de 1.972, en donde se ordenó la adquisición del terreno donde está construida la troncal que entonces se departamentalizó en toda su longitud." No obstante no obrar prueba en este proceso que conduzca a establecer fecha cierta , exacta de la iniciación y terminación de la construcción de la vía en cuestión, que permita establecer el momento en el cual se produjo la ocupación por parte de la Administración. Se demostró sin género de duda que la vía que partiendo de la carretera Nariño Guataquí llega a la orilla del río Magdalena para antes de la expedición de la ordenanza No. 01 de 1.972 de la Asamblea de Cundinamarca ya se había construido, y por ende, ocupado. En virtud de lo cual se concluye , que la construcción de la vía en cuestión data con respecto a la fecha de la presentación de la demanda más de veintitrés años.TOR ALVAREZ/'MELO / MYRI. G RO DE ESCOBAR Mag i atra4o rada

MARIA ELE GIRALDO GOMEZ FABI Maçj'j a trada

OROZCO DE NIÑO

Magistrada 11 - Exp. No. 11.497 Es evidente que en el caso en que se analiza se configura palmariamente el

Maçj'j a trada

OROZCO DE NIÑO

Magistrada 11 - Exp. No. 11.497 Es evidente que en el caso en que se analiza se configura palmariamente el fenómeno de la caducidad de los dos años impuestos por el decreto 01 de 1.984. Pues si tenemos en cuenta que para el 13 de enero de 1972, dicha vía ya había sido construida, y sí consideramos además que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 1.995, se colige que entre la fecha de la ocupación y la presentación de la demanda, existe un lapso de más o menos 23 años, estando más que caducada la acción. Ha de aclararse que aún sí se aplicará la caducidad de 20 años , que regía antes del decreto 01 de 1.984, tampoco en dicha hipótesis habría caducidad, por haber transcurrido desde el 13 de enero de 1972 al 23 de octubre de 1.995 hay 23 años. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera ,del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar probada la excepción de caducidad.

NOTIF(QUESE, COPIESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobada en sesi6n de la fecha. Acta No. Z()

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

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