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TA CUN - 96D11742-(17-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D11742-(17-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

F, ILITVD)R FIT - Falla en el servicio por omisi6n en rnedidad e seguridad (E) / VACANCIA JUDICIAL - Presentación de demanda / A177NCIA. OFICIOSA - Rat±ficaci6n de poder / RFSPONSAPILIDAD !.,TD!C7k MR, AMPUTACION DE MIEMBW) INFERI' - Inexistrencia / INtWMNIZCION DFIDA Y FUTURA

EPUBIICA DE COLOMII

Retatoria Tribunas AdrniÑstraliv° de Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B - 7 ruc. 2000

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2000).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso No. 96-D-1 1742

ACTORA: AYDEE LONDOÑO DE PERALTA Y

OTROS. Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno , se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A, instauraron los señores María Aydee Londoño de Peralta y Luis Carlos Peralta Cardozo, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana María Peralta Londoño, Lina Mercedes Peralta Londoño y Julieth Peralta Londoño; Mercedes Cardozo de Peralta; Gloria Mercedes Peralta

quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Diana María Peralta Londoño, Lina Mercedes Peralta Londoño y Julieth Peralta Londoño; Mercedes Cardozo de Peralta; Gloria Mercedes Peralta Cardozo; Blanca Cecilia Peralta Cardozo; Janeth Peralta Cardozo; Arcelia Peralta Cardozo; Alcira Peralta de Ordoñez y Enrique Peralta Cardozo con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionaly el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores AYDEE LONDOÑO DE PERALTA, LUIS CARLOS

PERALTA CARDOZO, DIANA MARIA PERALTA LONDOÑO, LINA

MERCEDES PERALTA LONDOÑO, JULIETH PERALTA LONDOÑO, MERCEDES CARDOZO DE PERALTA, GLORIA MERCEDES PERALTA me1 2 Proceso No. 96-D-1 1742

CARDOZO, BLANCA CECILIA PERALTA CARDOZO, JANETH PERALTA CARDOZO, ARCELIA PERALTA CARDOZO, ALCIRA PERALTA DE ORDOÑEZ y ENRIQUE PERALTA CARDOZO formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacionaly el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES las siguientes pretensiones procesales: "Primera.- La Nación ColombianaMinisterio de Defensa NacionalNacionaly el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES las siguientes pretensiones procesales: "Primera.- La Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacionales administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor LUIS CARLOS PERALTA CARDOZO el día 16 de Noviembre de 1.993 dentro de las instalaciones del Batallón de Infantería No. 31 "Voltígeros" con sede en la ciudad de Carepa -Antioquiaal hacer explosión una granada de fusil ocasionándole graves heridas en la mano izquierda, pierna derecha y oído derecho. "Sequnda.- El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es administrativa y patrimonialmente responsable de la amputación de la pierna derecha del señor Luis Carlos Peralta Cardozo a la altura del muslo, ocurrida el día 27 de Diciembre de 1.993 en el antes llamado Hospital Militar Central de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., debido al descuido, negligencia y a la falta de una adecuada atención médica por parte del personal médico y para médico de dicho Instituto. "Tercera.- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaly el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en forma solidaria pagarán al señor Luis Carlos Peralta Cardozo la suma equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino; a las señoras Mercedes Cardozo de Peralta y Aydee Londoño de Peralta y a las menores Diana María, Lina María y Julieth Maritza Peralta Londoño la suma equivalente a setescientos (700) gramos de oro fino a cada una de ellas, y a Gloria Mercedes, Blanca Cecilia, Janeth, Arcelia, Alcira y Enrique Peralta Cardozo la suma equivalente a

Maritza Peralta Londoño la suma equivalente a setescientos (700) gramos de oro fino a cada una de ellas, y a Gloria Mercedes, Blanca Cecilia, Janeth, Arcelia, Alcira y Enrique Peralta Cardozo la suma equivalente a cuatrocientos (400) gramos de oro fino a cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales subjetivos de acuerdo al valor que tenga el gramo de oro fino para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República entendiéndose en este último caso que la condena es en concreto. "Cuarta.- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaly el Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares, en forma solidaria, pagarán al señor Luis Carlos Peralta Cardozo una indemnización de perjuicios materiales (lucro cesante) en cantidad equivalente a lo que se demuestre dentro del proceso o mediante liquidación posterior a la sentencia de acuerdo con el artículo 172 del C.C.A. en concordancia con el artículo 308 del C. de P.C. modificado por el artículo 138 del decreto 2282 de 1.989 o en subsidio a suma equivalente a cuatro mil gramos de oro fino de acuerdo con el artículo 107 del C.P. teniendo en cuenta el valor del gramo de oro fino para la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República entendiéndose en este último caso que la condena es en concreto. "Quinta.- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaly el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en forma solidaria, pagarán al señor Luis Carlos Peralta Cardozo una indemnización de perjuicios

"Quinta.- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaly el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en forma solidaria, pagarán al señor Luis Carlos Peralta Cardozo una indemnización de perjuicios fisiológicos equivalente a la suma de cuatrocientos salarios mínimos legales 13 Proceso No. 96-D11742 de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva. "Sexta.- La Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacionaly el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en forma solidaria darán cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del C.C.A. y en la forma y modo dispuesto en los artículos 177 inciso quinto y 178 de la misma norma". 2.- Como hechos sustento de las pretensiones se aducen, en síntesis los siguientes: aEn el año de 1992, el señor Sargento Vice Primero del Ejército Luis Carlos Peralta Cardozo, orgánico del Batallón de Infantería No. 31 "Voltígeros" con sede en el municipio de Carepa (Antioquia), se desempeñaba como armero de dicha unidad militar. b.- La armería de tal institución se encontraba instalada dentro del batallón, en donde además funcionaba el Batallón Vélez. C.- En el mismo recinto, funcionaba la oficina de un suboficial del último de los batallones mencionados, quien se desempeñaba como guardaparque, lugar a donde uniformados de los 2 batallones entraban y salían sin ninguna clase de control y quienes sin el debido permiso utilizaban

último de los batallones mencionados, quien se desempeñaba como guardaparque, lugar a donde uniformados de los 2 batallones entraban y salían sin ninguna clase de control y quienes sin el debido permiso utilizaban las herramientas de la armería a cargo del señor Peralta, perdiéndose elementos propios de la armería, dejando material de guerra de alta peligrosidad abandonado, explosivos defectuosos etc., los cuales podían causar accidentes graves. d.- En reiteradas oportunidades, el señor Peralta, al ingresar a su lugar de trabajo, encontró personal ajeno a dicha dependencia tratando de arreglar armas y material de guerra sin tener experiencia para ello y dejando abandonados materiales de alta peligrosidad, los cuales guardaban en cualquier lugar, actuaciones que representan un peligro inminente para la propia integridad personal de los intrusos, de quienes laboran en los mencionados batallones y, en general, para las instalaciones militares que allí funcionan. e.- En atención al hecho mencionado en la letra anterior, el señor Peralta , mediante escrito de 21 de abril de 1992, pone en conocimiento del señor Teniente Coronel Comandante del Batallón "Voltígeros" dichas irregularidades y solicita que dividan la oficina del suboficial guardaparque del Batallón Vélez del Batallón de Armería del Batallón "Voltígeros". f.- El día 25 de mayo de 1.992, el señor Peralta solicitó al Comandante del Batallón al cual pertenecía que ordenara colocar una chapa o candado en la puerta del taller de armería, por cuanto tal Coronel había guardado silencio en relación con la petición de dividir las oficinas, petición a

Comandante del Batallón al cual pertenecía que ordenara colocar una chapa o candado en la puerta del taller de armería, por cuanto tal Coronel había guardado silencio en relación con la petición de dividir las oficinas, petición a la cual, también, se hizo caso omiso. g.- El día 16 de noviembre de 1993, cuando el señor Peralta se encontraba trabajando en el taller de armería a su cargo, yació el contenido4 Proceso No. 96-D11742 de una caja metálica con el fin de buscar algunos elementos de trabajo y de allí salió una granada de fusil imperfecta, la cual se activó al caer al piso, explotando y causando al mencionado señor graves heridas en la pierna derecha, mano izquierda y oído derecho. h.- El señor en cita fue llevado al Hospital de Apartadó (Antioquía), en donde le fueron prestados los primeros auxilios, siendo trasladado a Chigorodó, luego a Medellín y posteriormente a Santa Fe de Bogotá, D.C., lugar a donde llegó el día 17 de noviembre de 1993 al aeropuerto militar "CATAM" siendo remitido al Hospital Militar Central, hoy Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. LEl señor Peralta ingresó al Hospital Militar Central a las 2:30 p.m., en delicado estado de salud, en especial por las heridas de su pierna derecha, pero sólo fue atendido hasta las 11:00 de la noche del mismo día ya la 1:00 a.m. del día siguiente, 18 de noviembre de 1993, fue llevado al tercer piso para prepararlo para cirugía, la cual se realizó a las 10:00 a.m.

ya la 1:00 a.m. del día siguiente, 18 de noviembre de 1993, fue llevado al tercer piso para prepararlo para cirugía, la cual se realizó a las 10:00 a.m. j.- El día 23 de noviembre de 1993, el señor Peralta fue llevado a Sala de Cirugía con el fin de realizarle lavado de pierna, pues al ver su pierna en mal estado solicitó a los médicos de apellidos Fernández y Peña que realizaran algo efectivo para salvar la pierna, a lo cual los médicos manifestaron que, aunque las radiografías no mostraban mejoría alguna, seguirían el tratamiento. k.- Cada día el mencionado señor se sentía peor, razón por la cual, el 25 de noviembre de 1993, volvió a solicitar al médico Peña que realizara un tratamiento efectivo a la pierna, toda vez que ésta se encontraba infectada y presentaba un fuerte dolor. 1.- El señor Peralta estuvo totalmente abandonado en el piso tercero, por el lapso de 5 días, sin que le fuesen suministrado antibióticos y calmantes y sin que ningún médico lo atendiera, no obstante que su señora madre, hermanos y amigos solicitaron al personal médico y paramédico que prestaran atención al citado señor, siendo además una lucha para que las enfermeras practicaran lavado y curaciones en la pierna lesionada y demás partes del cuerpo afectadas. m.- Como consecuencia de la falta de una adecuada prestación del servicio médico, el señor Peralta fue llevado el día 13 de diciembre de 1993 a la Unidad de Cuidados Intensivos por presentar cuadro hepático, paludismo, ulcera duodenal sangrante y fiebre muy alta originadas en la

servicio médico, el señor Peralta fue llevado el día 13 de diciembre de 1993 a la Unidad de Cuidados Intensivos por presentar cuadro hepático, paludismo, ulcera duodenal sangrante y fiebre muy alta originadas en la infección de la pierna derecha. n.- El 15 de diciembre de 1993, el señor en mención salió de la Unidad de Cuidados Intensivos, siendo llevado al piso 70 del Hospital Militar Central. o.- En diciembre de 1993, la señora Blanca Cecilia Peralta Cardozo, hermana del mencionado señor y enfermera de profesión, fue a visitar a su hermano y al ver su lamentable estado de salud, solicitó al médico tratante la utilización de algún procedimiento efectivo para salvar la pierna, manifestando éste que insistiría en el tratamiento iniciado.5 Proceso No. 96-D-1 1742 p.- En atención a que el estado de salud del señor Peralta era cada día peor, el 27 de diciembre de 1.993 éste fue sometido a cirugía para amputarle la pierna a la altura del muslo. r.- Las lesiones sufridas por el mencionado señor han causado a éste y a su familia inmenso dolor moral, al verse mutilado e incapacitado de por vida. S.- "Tanto Luis Carlos Peralta Cardozo como su cónyuge e hijas han sufrido y seguirán sufriendo de perjuicios materiales -lucro cesantepues la invalidez que lo aqueja le impide desempeñarse laboralmente, sobre todo siendo un hombre joven que después de su retiro del ejército podía desempeñarse en cualquier otra actividad remunerativa -adicional a la

la invalidez que lo aqueja le impide desempeñarse laboralmente, sobre todo siendo un hombre joven que después de su retiro del ejército podía desempeñarse en cualquier otra actividad remunerativa -adicional a la asignación de retiro consolidada, dejando de percibir un ingreso adicional y así proporcionarle a su familia -cónyuge e hijasuna vida mas amena, cómoda y satisfactoria". t.- Debido a que el señor Luis Carlos Peralta quedó lesionado en estado de incapacidad absoluta y permanente, con gran dificultad para la libre locomoción, tiene que estar ayudado de otra persona, con el fin de evitar accidentes, tales como una caída. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 20, 40, 50, 60, 13, 25, 29, 42, 44, 47, 58, 83, 84, 90, 95, 123, 124, 209, 228, 229 y 230 de la Carta Política; 50 de la Ley 57 de 1887; 40, 50, 80, y 90 de la Ley 153 de 1887; 18, 27, 28, 30, 35, 63, 66, 176, 253, 411, 1494, 1568, 1571, 1613, 1614, 2341, 2347 y 2356 del C.C.; 56, 57 y 235 de la ley 4a de 1913; 10, 30, 70, 90, 18, 31, 32, 33, 64, 65 y 142 del Decreto Ley 85 de

4a de 1913; 10, 30, 70, 90, 18, 31, 32, 33, 64, 65 y 142 del Decreto Ley 85 de 1989; 20, 30, 14, 15, 16, 18, 39, 40, 75 y 88 del Decreto Ley 94 de 1989; 40, 50, 19, 21, 35, 37, 103, 104, 105, 106 y 107 del Decreto 100 de 1980; 44 y 55 del Decreto 2700 de 1991; 40, 60, 174 y ss, 213 y ss, 307 y 308 del C. de P.C.; 20 y 31 de la Ley 58 de 1982; 21, 31, 57, 77, 78, 86, 131, 136, 137, 168, 170, 172, 174, 176, 177 y 179 del Decreto 01 de 1984; 1°, 20, 30, 50, 100, 13, 15, 17, 21 y 42 de la Ley 23 de 1981 (fis. 1 a 14 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION.

La parte demandada por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso (fis. 45 a 47 C. Principal), procedió a contestar la demanda así: 1.- El señor apoderado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares manifestó que el día 17 de noviembre de 1993, el señor Luis Carlos Peralta Cardozo ingresó al Hospital Militar Central por el servicio de urgencias, donde se le realizó una valoración de urgencias en formal integral , se le dio el tratamiento adecuado por el personal con experiencia y

Peralta Cardozo ingresó al Hospital Militar Central por el servicio de urgencias, donde se le realizó una valoración de urgencias en formal integral , se le dio el tratamiento adecuado por el personal con experiencia y pericia para tales lesiones, dedicándole al paciente todo el tiempo requerido; que en atención a que las heridas generaron lesiones severas provocadas por armas explosivas con traumas complicados en el sistema osteoarticular, la acción acertada e inmediata de los médicos impidió un desenlace fatal;6 Proceso No. 96-D11742 que el señor Peralta Cardozo requirió amputación de su miembro inferior derecho, por haberse causado una fractura abierta Gil¡ infectada por el lugar en donde se causó la explosión, la cual es catalogada con alto porcentaje de mal pronóstico que en ocasiones requiere amputación; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 33 a 37 C. Principal). 2.- La señora apoderada del Ministerio de Defensa Nacional procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos de la misma; expresando que es indispensable determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para poder endilgar responsabilidad al Estado (fis. 42 y 43 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La señora apoderada de la parte actora manifestó que el señor Peralta, al llegar al Hospital Militar Central no se le suministró una atención inmediata como lo requería y después de mas de un mes de permanencia allí, le fue amputada la pierna derecha a nivel del muslo, el mencionado señor llegó allí desde las 2:30 p.m. pero sólo fue atendido por los galenos

inmediata como lo requería y después de mas de un mes de permanencia allí, le fue amputada la pierna derecha a nivel del muslo, el mencionado señor llegó allí desde las 2:30 p.m. pero sólo fue atendido por los galenos de turno a las 11:00 p.m.; el paciente permaneció mas de un mes en dicho hospital y no fue operado de inmediato como lo requería; el señor Comandante del Batallón de Infantería No. 31 "Voltígeros" actúo de manera negligente al no haber accedido a las solicitudes elevadas por el señor Peralta, en el sentido de poner seguridad al servicio de armería; la falla del personal médico radica en el hecho de no haber atendido inmediatamente por el servicio de urgencias, ni haber practicado la cirugía requerida por el citado señor; que en relación con la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, ésta no está llamada a prosperar, por cuanto la explosión de la granada de fusil ocurrió el día 16 de noviembre de 1993, lo cual produjo al señor Peralta la amputación de su pierna derecha el día 27 de diciembre de 1993, siendo éste último el daño que produjo el hecho, a mas que para el día 27 de diciembre de 1995 esta Corporación se encontraba cerrada por vacancia judicial y, en consecuencia, el término se corre para el día hábil siguiente, es decir 11 de enero de 1996, fecha en la cual fue presentada la demanda, por lo cual solicita acceder a las súplicas de la demanda (fis. 96 a 98 C. Principal). b.- El señor apoderado del Ministerio de Defensa Nacional

cual fue presentada la demanda, por lo cual solicita acceder a las súplicas de la demanda (fis. 96 a 98 C. Principal). b.- El señor apoderado del Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que los hechos ocurrieron el día 16 de noviembre de 1993 y la demanda fue presentada el día 11 de enero de 1993, por tanto la acción de reparación directa ya caducó, toda vez que la falla que se le endilga a dicho Ministerio consiste en la explosión acaecida el día 16 de noviembre de 1993; "Se conoce sí como estrategia del apoderado del lesionado la tendencia a tratar de constituir dentro del desarrollo de los hechos que nos ocupan una "operación administrativa", lo cual, en concepto, no se estructura, por cuanto, de conformidad con el giro de la jurisprudencia nacional, no se puede otorgar lo que no se ha solicitado, es decir que el apoderado de la actora en el acápite de las declaraciones de la demanda, lo formula de manera separada como queda expuesto y que al solicitar perjuicios, lo hace de manera solidaria o conjunta"; se presenta la culpa exclusiva de la víctima y el riesgo propio del servicio, pues el señor Peralta cumplía funciones de1• 7 Proceso No. 96-D-1 1742 armero y tenía bajo su custodia el material que explotó y le ocasionó la lesión ; la parte actora pretende una indemnización por doble vía, es decir en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y se exonere de responsabilidad a la Nación

en contra del Ministerio de Defensa Nacional y del Instituto Nacional de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y se exonere de responsabilidad a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa Nacional- (fis. 90 a 95 C. Principal). C.- El señor apoderado del Hospital Militar Central, reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda (fis. 99 y 100 C. Principal).

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, la excepción de caducidad formulada por el señor Procurador Judicial en la audiencia de conciliación judicial. No se encuentra configurada la excepción de caducidad de la acción, pues el perjuicio por cuya indemnización se reclama se concretó en la fecha en que se afirma haberse realizado la cirugía de amputación de la pierna al señor Luis Carlos Peralta Cardozo , que lo fue el 27 de diciembre de 1993, es decir que la demanda podía ser instaurada sin que operara el fenómeno de la caducidad hasta el día 27 de diciembre de 1995, fecha de vacancia judicial, razón por la cual la acción se podía instaurar válidamente el primer día laboral siguiente, que tuvo lugar el 11 de enero de 1996, fecha esta última de presentación de la demanda, es decir que ésta fue instaurada en tiempo. No prospera la excepción. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro de régimen de la falla del servicio.

tiempo. No prospera la excepción. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración dentro de régimen de la falla del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo;8 Proceso No. 96-D-1 1742 b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III-. Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa, se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Actas de Registro Civil de Nacimiento de Enrique Peralta Cardozo, Luis Carlos Peralta Cardozo, Alcira Peralta Cardozo, Blanca Cecilia Peralta Cardozo, Julieth Maritza Peralta Londoño, Arcelia Peralta Cardozo, Mercedes Peralta, Janeth Peralta Cardozo, Diana María Peralta Londoño, Lina Mercedes Peralta Londoño (fis. 104 C. Principal y 14 a 16, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 208 C. No. 2). bDeclaraciones testimoniales de las siguientes personas: FABIO ALFONSO SUAREZ ROMERO, médico ortopedista, expresó

200, 201, 202, 203, 204, 208 C. No. 2). bDeclaraciones testimoniales de las siguientes personas: FABIO ALFONSO SUAREZ ROMERO, médico ortopedista, expresó que el señor Peralta Cardozo ingresó al Hospital Militar Central remitido de Apartadó por presentar múltiples heridas severas, secundarias a herida por arma explosiva, presentando una fractura abierta grado 13 de tibia derecha y una fractura abierta grado tres de quinto metacardiano y carpo izquierdo; que el mencionado señor ingresa por urgencias, se le realizan las medidas iniciales de valoración clínica, paraclínica y tratamiento inicial, "que consta de antibioticoterapia de acuerdo a protocolos del servicio inmovilización provisional y de acuerdo a cumplir el ayuno para el procedimiento quirúrgico, llevarlo a cirugía y realizar: lavado y debridamiento de fracturas abiertas, pierna derecha y mano izquierda, estabilizándolo con fijador externo y material de osteosíntesis"; que al paciente le fueron realizados varios lavados y debridamentos, por cuanto la pierna izquierda presentaba infección activa, que además presentaba paludismo por tratarse de una persona llegada del área rural, enfermedad que se manifestó durante la hospitalización, evolucionando irregularmente y posteriormente desarrollando una sepsis, lo cual complica mas la evolución de la fractura abierta de tibia, pues se convierte en una infección que compromete la vida del paciente y cuyo foco principal es la fractura abierta, razón por la cual con el fin de salvarle la vida se plantea y realiza previa autorización del mismo y su familia amputación de la pierna derecha; que la mano izquierda evoluciona hacia la

cuyo foco principal es la fractura abierta, razón por la cual con el fin de salvarle la vida se plantea y realiza previa autorización del mismo y su familia amputación de la pierna derecha; que la mano izquierda evoluciona hacia la mejoría, razón por la cual se realiza procedimiento reconstructivo y cubrimiento cutáneo del miembro; que el Hospital Militar y, específicamente, el servicio de Ortopedia cuenta con los elementos necesarios, de excelente calidad, para prestar el servicio; que cuando el paciente ingresó al Hospital Militar Central no presentaba sepsis, pero venía con alto grado de infección, dado que presentó una herida severa, venía de un área rural y, por ende, el índice de contaminación e infección se elevó en un alto porcentaje, agravando la infección por el paludismo, estado en el cual se predispone a la infección severa y, en consecuencia, a la sepsis; que un paciente con dos infecciones y con poliutraumatismo severo empobrece el pronóstico desde el punto de vista inmunológico, pues la infección se puede potenciar y9 Proceso No. 96-D-1 1742 comprometer la vida del paciente; que se trataba de un paciente de alto riesgo y mal pronóstico; que de no haberse hecho la amputación del miembro inferior derecho el señor Peralta Cardozo hubiese fallecido, "pues el foco infeccioso que desencadena potencializado por el paludismo, la sepsis, era la fractura abierta grado 3 C, anotando que dicha fractura de acuerdo a la literatura médica es complicada y con severo daño de tejidos blandos y óseos, y a su vez con compromiso neurovascular, lo que predispone en

era la fractura abierta grado 3 C, anotando que dicha fractura de acuerdo a la literatura médica es complicada y con severo daño de tejidos blandos y óseos, y a su vez con compromiso neurovascular, lo que predispone en razón a la pobre suplencia vascular, a favorecer la infección, perpetuar la sepsis, y comprometer la vida del paciente" (fis. 1 a 3 C. No. 2). ANDRES ALFREDO CHAHIN FERREIRA, médico ortopedista, quien expresó nunca haber dado manejo médico al señor Luis Carlos Peralta Cardozo; que le pidieron un concepto médico sobre el caso de la atención que había recibido el paciente, quien ingresó al Hospital Militar con heridas de arma de fragmentación en mano izquierda y miembros inferiores, remitido de Apartadó, que al ingreso se le diagnosticó fractura abierta grado 3 C de tibia derecha y fractura abierta grado 3 de quinto metacarpiano y quinto de mano izquierda, se manejó con estabilización de fracturas, lavados quirúrgicos y antibióticos, se interconsultó con cirugía plástica, cirugía de mano, que el paciente evolucionó hacia una sepsis, por lo cual se manejó en la Unidad de Cuidados Intensivos, siendo necesario realizar amputación del miembro inferior, dada la mala evolución de la fractura tan severa de la tibia; que realizada la amputación el paciente mejora de su estado séptico y se continúa el manejo de las lesiones restantes; que una fractura como la que presentaba el paciente tiene muy mal pronóstico, debido a la lesión neurovascular, la de partes blandas y la procedencia del paciente; que el manejo realizado es el establecido por los cánones del servicio de

presentaba el paciente tiene muy mal pronóstico, debido a la lesión neurovascular, la de partes blandas y la procedencia del paciente; que el manejo realizado es el establecido por los cánones del servicio de ortopedia; que el paciente fue manejado integralmente, en forma adecuada y oportuna, por todos los servicios a quienes compete un paciente poliutraumatisado; que haciendo énfasis en la necesidad de amputar la extremidad inferior, se indicó el procedimiento por el pobre pronóstico de utilidad de la extremidad al igual que el compromiso de vida del paciente; que un paciente con paludismo se encuentra "inmuro suprimi y anémico", lo cual es propenso para que se desarrolle o perpetue fácilmente una infección (fis. 3 a 5 C. No. 2). ANTONIO RIAÑO PLAZAS, médico ortopedista, expresó que el señor Luis Carlos Peralta Cardozo sufrió politraumatismo secundario a esquirlas por arma de fragmentación, presentando fractura abierta grado 3C a nivel de tibia derecha, fractura abierta grado 3 de mano izquierda incluyendo primero y segundo metacarpiano trapecio y trapezoide y pérdida ósea del quinto metacarpiano; que el paciente fue recibido en el servicio de urgencias del Hospital Militar Central remitido de Carepá, iniciándose, de inmediato, el protocolo establecido para tal tipo de lesiones por el servicio de ortopedia y traumatología; que el paciente fue llevado a sala de cirugía en donde se le practicó lavado quirúrgico de las fracturas abiertas, toma de cultivo de las mismas, debridamiento de las lesiones, estabilización de las fracturas, mediante fijación percutánea con clavos para las lesiones de la mano y la

practicó lavado quirúrgico de las fracturas abiertas, toma de cultivo de las mismas, debridamiento de las lesiones, estabilización de las fracturas, mediante fijación percutánea con clavos para las lesiones de la mano y la utilización de un tutor externo tipo A o para la tibia, se instauró la

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