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TA CUN - 96D11752-(04-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D11752-(04-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIONipl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MuU. 1998 CUNDINAMARCA -SECCION TERCERAjAøt' ,kn ,,'4.ab San taf e

(1998).. Bogotá, D.C, • junio cuatro 4) de mil novecient ría venta y ochoa Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 96 0 11)52

Demandante ios: ISMAEL APONTE JAIME

Denan dado MAC: . :: QN E i Si::AL lA GENERAL DE. LA NACI QN REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de J.c>' sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contenciosa Administrativo, inició el se8or José ismael Aponte Jaime, contra la Nación Fiscalía General de la Nación , para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de diciembre de 1995, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales :i. La Nación Colombiana >' la Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales >' morales, ocasionados al sehor JOSE. ISMAEL APUNTE JAIME, mayor y vecino de esta ciudad • como consecuencia de hechos generados de responsabilidad extracontractual derivados de la suspensión de las funciones que como sub-oficial de la Policía Nacional

APUNTE JAIME, mayor y vecino de esta ciudad • como consecuencia de hechos generados de responsabilidad extracontractual derivados de la suspensión de las funciones que como sub-oficial de la Policía Nacional desempe?aba como Almacenista de la Base Aérea Cap±tn Fernando Alvarez Bonilla, de Guaioarai >' de La detención preventiva decretada y llevada a cabo dentro de la investigación penal, por el juzgado Quince de Instrucción Criminal do esta ciudad, medida que fue levantada por el Tribunal Superior de San tafé de Bogotá,D. C. luego de causar gravísimos daSos materiales >' morales al demandante 4 2. Que la decisión jurisdiccional de decretar la medida de aseguramiento por parte de la justicia penal, Juzgado Quince de Instrucción Criminal, el dia treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, concurrió en la agravación del estado de salud del demandante APONTE JAIME, derivándose de tal comportamiento comisivo la incapacidad que hay tiene que traba.lar, hecho que apareje una falle en el servicio judicial, que determina responsabilidad a cargo de la administración.

0. Que como consecuencia de la declaración referida, los actos administrativos de detención efectiva de la libertad en la cárcel asignada por la autoridad correspondiente, a manera de restablecimiento del derecho desconocido, se condene a la Nación Colombiana y a la Fiscalía General de la Nac:ión • a pagar al demandante o a quien sus derechos represente, el monto total de: los perjuicios materiales y morales infringidas.4.. El a3uste al valor de las sumas que se determinen como daos tanto materiales como morales, se harán conforme lo prevé el artículo

derechos represente, el monto total de: los perjuicios materiales y morales infringidas.4.. El a3uste al valor de las sumas que se determinen como daos tanto materiales como morales, se harán conforme lo prevé el artículo 179 dei Código Contencioso Administrativo. 1 5. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, Las sumas líquidas allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los primeros seis meses siguientes a su ejecutoría, y a partir de ase momento, intereses moratorias hasta la fecha de su pago re-1 y efectivo, dando cumplimiento, del mismo modo a la sentencia, en su opo r tun id ade Como FI E C H 0 9 fuente de las pretensiones, narra la demanda 1 1. El juzgado Quince de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá ml treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ochc:', dictó detención preventiva contra JOSE iSMAEL APONTE 3 AUIE por la comisión presunta del delito de peculado, deduciendo la posibilidad de responsabilidad penal, por la retención de partes de un helicóptero de :iaPolicía Nacional, que luego de accidentarse fueron dejadas en custodia en el Almacén ce la Base Aérea del Aeropuerto de Guaiearai donde di sindicado ejercía las funciones de Jefe de la referida dependencia 112, tos repuestos del helicóptero fueron hallados en el momento de ser transportados por José Alberto Cortés Báez quien a la sazón se desempeRaha como auxiliar de contabilidad da la Policía Nacional confesando que los había recibido del Agente de la misma institución

ser transportados por José Alberto Cortés Báez quien a la sazón se desempeRaha como auxiliar de contabilidad da la Policía Nacional confesando que los había recibido del Agente de la misma institución Norberto Estupián León con fines lucrativos. Sobre la causa de la acción cuestionada en la investigación, la atribuyó a un obsequio hecho por a]. Sargento Vi cc....primero ,1pgNrE. JAIME, da donde se basó el funcionario instructor para proferir la medida precautelativa.

03. José Ismael Aponte Jaime, fue nombrado como Almacenista, mediante Cfrdeñ Administrativa de Personal No, 1O23 del cuatro (I ) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), día en el cual fue suspendido en el ejercicio de sus funciones;

  1. José Ismael Aponte Jaime, enterado de la detención preventiva proferida en su contra, se entregó voluntariamente, siendo confinado en

prisión, dentro del establecimiento ubicado en la carrera 80 No.2-67 Centro de Reclusión para Agentes de la Policía Nacionai, en esta ciudad, como se observa en el cuaderno principal ¡olio 156 que será, como postoriirmente los recabaré, aportado al proceso como medio de prueba. La entrega volun tana se efectuó al veintidós (22) de septiembre de 1988 y duró en prisión hasta ml nueve (91 do febrero de mil novecientos noventa (1990) , día en el cual suscribió anta 0:1 Magistrado doctor Jorge Enrique forres Romero, diligencia decompromiso, e

mil novecientos noventa (1990) , día en el cual suscribió anta 0:1 Magistrado doctor Jorge Enrique forres Romero, diligencia decompromiso, e compromiso, decretada por auto da febrero seis (6) da 1990, por la sala de Decisión Penal del Fribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se reabrió investigación a Aponte Jaime y, del mismo nodo, se acusó formalmente al coprocesado José Alberto Cortés Báez, por la comisión del punible de peculado.3 "5.El juzgado veintiuno Ad-toc. de Santafé de Bogotá, ci diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) • resolvió Primero: Ordenar la cesación de procedimiento en favor de JOSE IGMAEL.. APUNTE 3AIME, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo Ejecutoriado el presente auto ARCHtVEI3E el expediente.

CUPIESE.. NOT IP : 1UUESE Y CUMF•L.ASE . La juez: Luz Minee Varela V

6. Creada la Fiscalía General de la Nación, el proceso fue remitido a la Unidad especial de Delitos contra La Administración Pública, Fiscal 153, quien el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) remitió el proceso ci Fiscal ISa, de la misma Unidad • funcionario que advirtió, como la providencia de junio dieci-iueve de mil novecientos noventa y dos (1992) «en la cual se ordena la cesación de procedimiento en favor de JOSE ISMAEL APUNTE' JAIME no se ha notificado en legal forma, se dispone surtir dicho

dieci-iueve de mil novecientos noventa y dos (1992) «en la cual se ordena la cesación de procedimiento en favor de JOSE ISMAEL APUNTE' JAIME no se ha notificado en legal forma, se dispone surtir dicho trámite y una vez quede en firme la aludida Resolución, se archivarán definitivamente las diligencias. Cúmplase. La Fiscal.. ANA ROSA ROA MARI :iNEiM .11 "Y. El día 15 de diciembre de 1993, cm procedió a notificar al Ministerio Público, como so observa del cuaderno original del proceso, al folio 171 empero, AUN NO si HAN NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA a los demás sujetos procesales, bien; personalmente, o bien por notificación en Estado, no obstante lo cual, el proceso, permanece en el archivo de la Fiscalía, sin el cumplimiento de ese trámite procedimental no obstante que la Fiscal :156, en la providencia transcrita, lo recaba nítidamente. Como consecuencia de la decisión del Tribunal Superior de Santefó de Bogotá, el 27 de abril de 1990, el seSor Director General de la Policía Maciona:1 • restableció en m:i ejercicio de sus funciones al sargento Vi ce-Primero JOSE ISMAEL APUNTE JAIME, perteneciente a le Unidad de Antinarcáticos, Servicio Aéreo, quien habla sido suspendido por Resolución 6468 de 1988 El Ministerio de defensa Nacional • Dirección General de la Policía Nacional, por providencia de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en consulta sometida a decisión sobre mi proceso disciplinario tramitado contra JOSE ISMAEL APONTE JAIME,

Policía Nacional, por providencia de diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en consulta sometida a decisión sobre mi proceso disciplinario tramitado contra JOSE ISMAEL APONTE JAIME, r Es o lvi 6 Art. ID Exonerar de toda responsabilidad disciplinaria al 6V. APONTE JAIME JOSE ISMAEL., identificado con la C,C.Mo. 13.355.681 de Ocaa, por haberse demostrado a través de la investigación que su conducta no constituye falta contra el R,D.H., de acuerdo con lo expuesto so la parte motiva de esta providencia

SÜ: CARLOS ARTURO CASADIECiO TORRADO

'D:.rector General Policía Nacional.

10. El 29 de noviembre de 1990, la Junta Médico Laboral de Policía, No,, .1 19i, conceptúo que el soÇor JOSE ISMAEL APONTE JAIME, presenta, en 0.1 piano siquiétnico, neurosis depresiva de etiología reactiva; traueatolóui. carneo te, presenta cambios e hi perlordosas lumbar; cambios ertrós.icos cervicales.

Además, gastritis crónica, bernia hactal y hemorroides interna y externa residuales, de tratamiento quirúrgico.Como conclusión dice Tas enfermedades descritas le originan una incapacidad relativa permanente'.

11. JOSE ISMAEL APONTE JAIME., observó una intachable conducta en el tiempo que permaneció en la institución Policía Nacional accediendo, mediante concursos, al prado de sargento Vice--Primero y recibiendo numerosas felicitaciones por el cumplimiento de su deber, en todos los comandos a los cuales se le adscribió;

12. De la detención preventiva a la cual fue injustamente

accediendo, mediante concursos, al prado de sargento Vice--Primero y recibiendo numerosas felicitaciones por el cumplimiento de su deber, en todos los comandos a los cuales se le adscribió;

12. De la detención preventiva a la cual fue injustamente sometido por parte de la Justicia Penal c.c derivaron notorios perjuicios tanto de orden moral., material y, lo más trascendental, familiar, puesto que es un hombre ::asado, padre de familia cuatro hijos, que al requerir la ayuda de su padre, sólo encuentran a una persona limitada para el trabajo, con pluralidad de dolencias s:quicas y físicas, derivadas nei tiempo de privación nc su libertad derecho fundamental, injustamente atribuibles a los jueces que tuvieron conocimiento de un proceso, en el cual se investiqá en forma incipiente, la apropiación de partes o repuestos de un helicoptero dado de baja, coso consecuencia de un accidente que los destruyó completamente quedando la chatarra o sobrantes, en ci A:iinac:ón donde , actuaba corno Jefe, APUNTE JAIME • a quien la justicia penai er; sus des instancias, Juez de Instrucción Criminal y Sala de decisión " Penal del Tribunal Superior de Bogotá, absolvieron, corno se consignó precedentemeata, por carencia de medios idóneos de prueba para condenarlo.,

13. Ha de resaltarse, del mismo modo, como la Dirección General de la Policía Nacional, lo eximió de toda responsabilidad disciplinaria, de donde: se infiere, nítidamente, que La privación injusta de la libertas, a La cual fue sometido, con las secuelas médicas descritas y las que serón objeto de peritación en el proceso, sustentan la presente

de donde: se infiere, nítidamente, que La privación injusta de la libertas, a La cual fue sometido, con las secuelas médicas descritas y las que serón objeto de peritación en el proceso, sustentan la presente demanda indemnizatoria. 14 A los perjuicios físicos derivados de la detención injusta, en comisión del clásico error judicial, APUNTE: JAIME sumó los da?íos de orden moral puesto que dentro del contexto de la Policía Nacional, su nombre fue objeto de censura, de tacha, de insolencia de Los superiores, que transformaron a un hombre dicto, recto, responsable, en una persona de tercera categoría, con el quebranto total de todos sus valores, de tonos sus atributos inherentes a la personalidad., con notoria y grave repercusión para su esposa e riijus. 5.. El sometimiento, pues, al escarmiento pública, Ja difusión de la investigación por los medios escritos, radiales y televisivos del país, con su nombre y hechos injustamente atribuidos a titulo de dolo, generaran s en prado superlativo, perjuicios, que deberá, se cuantificado pericialmente, los materiales, corno de orden moral, por la jud 1 catura m . Como fundamentos de derecho se invocan los articulas 90., 91 y 92 de la Constitución Nacional 26., 27., 28., 29, 30., 63, 64, 66, 1613., 16:14, 161 y 2341 del Código Civil 41, 77, 84, 96, 90 5 118. 396 y 398 dei Códigode Procedimiento Civil 128, 131 137 139 142. 149 y 265 del Código

Contencioso Administrativo y 144 dei Código de Procedimiento Penal. L A IMPUGNACION El auto admisorio de :ta demanda fue :Lc!qaiierte notificado al seior. Fiscal General de la Nación, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien confirió poder a profesional de derecho vinculado a la entidad para su representación judicial (Fol.20) La demanda fue contestada un forma oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, manifestando atenerse a lo demostrado dentro del proceso. Como razón de la defensa se aduce que las providencias que dieron lugar a la detención preventiva del actor se atuvieron en toda cumplimiento de las normas que regulan la materia ,' no se presentan los supuestos que según la jurisprudencia del Consejo de Estado son necesarios para que se presente responsabilidad por error judicial y la sola decisóç posterior que ordena la libertad del procesado no implica por si que se produzca responsabilidad a cargo de la administración (Fols.31 a 36),. AtJDIEt4CIA DE COHC 1 L A ION Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 60. del Decreto 2651 de 199:1 -reglamentado por el Decreto 171 de ..... se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó sir que la parte actora comparecera a ella (Fol.64) LOS ALEGATOS DE CONCLUS 1ONSurtida la etapa de conciliación se dio traslado a las partes y al seíor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la apoderada de la parte

LOS ALEGATOS DE CONCLUS 1ONSurtida la etapa de conciliación se dio traslado a las partes y al seíor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la apoderada de la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada pide que se niegue las pretensiones con similares argumentos a los contenidos en la contestación de la demanda por considerar que la privación de la libertad del actor tuvo pleno respaldo legal y probatorio. En sustento de su posición cita jurisprudencia d:1 Consejo de Estado (Fols.67 a 71)

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

1. Las pretensiones de la demandan están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de indemnización de perjuicios de la Nación - Fiscalía General de la Nación - como resultado de la detención preventiva del seor José Israel Aponte Jaime decretada en el mes de agosto de 1988 por el Juez 15 de instrucción Criminal de Bogotá y que se prolongó hasta el 9 de febrero de 1990 cuando el Tribunal Superior ordenó su libertad y la reapertura de la investigación en su contra, culminando con providencia del 19 de junio de 1992 por la cual el Juzgado do Instrucción Criminal ordenó cesación deprocedimiento a su 'favor,

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda, se allegaron al procesos en lo pertinente, los siguientes medios de pruebas ..) Copia de La providencia dictada el 6 de febrero de 1990 por la cual el Iribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «Sala Penal—- resuelve Ci recurso de apelación interpuesto contra la resolución de

..) Copia de La providencia dictada el 6 de febrero de 1990 por la cual el Iribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «Sala Penal—- resuelve Ci recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación que por el delito de pecutado dictó el Juez 15 de Instrucción Criminal contra Norberto Estupián León, José Ismael Aporte Jaime y José Alberto Cortes.En cuanto al procesado Apunte Jaime el Tribunal llega a la conclusión que en el proceso no existe la prueba suficiente que demanda la norma 470 del C. de P.C. para dictar en su contra resolución de acusaci(Sn,-. proceso rio demuestra Ja completa inocencia del procesado Aponte coma para que en su favor pueda cesar procedimiento. Se revocará la decisión de acusarlo x en su lugar se ordenará la reapertura de la investigación por los términos de ley., Se decreta La práctica de algunas pruebas y se ordena su libertad provisional (Fois.! a 9 Cuad.2). 2) Copia de providencia dictada eJ. 16 de mayo de 1989 por la cual la Dirección General de la Policía Nacional exonera de responsabilidad disciplinaria a Apunte Jaime José Ismael por los hechos que dieron lunar a la investigación penal Fais.10 a 14 Cuad.) 3) Copia auténtica de la providencia dictada 0:1 19 de julio de 1992 por cuya medio el juzgado 21 de Instrucción Criminal ordena cesación de procedimiento en -favor de José Ismael Aponte Jaime La decisión se funda en que parte de las pruebas ordenadas por el Tribunal al reabrir la investigación, no se practicaron, por lo cual no se reunieron los elementos necesarios para dictar nueva resolución de

procedimiento en -favor de José Ismael Aponte Jaime La decisión se funda en que parte de las pruebas ordenadas por el Tribunal al reabrir la investigación, no se practicaron, por lo cual no se reunieron los elementos necesarios para dictar nueva resolución de acusación dentro del término previsto por la ley, dando lugar a que se ordene cesación de procedimiento dándole aplicación al in dubio pro reo 'Fois.17 a 19 Cuad..2). 4) Copia ir-formal del acta de Junta Médica iaborai realizada a Apunte Jaime ci 29 de noviembre de 1990 por la División de Medicina Laboral de la Policía, estableciendo una incapacidad permanente relativa del 46.06%, por enfermedades presentadas en c:i servicio pero no par causa y razón del mismo (Fols.21 y 22 Cuad 2) 5) Copia de auto dictado el 9 de diciembre de 1993 por la Fiscalía 156 donde se advierte que la providencia dei 19 de junio de 1992 que ordenó cesación de procedimiento a favor de José Ismael Aponte Jaime no se ha notificado en forma legal y se dispone surtir dicho trámite para luegoarchivar el expediente. Aparece una constancia de notificación al Ministerio Pciblico.1 ci :15 de diciembre de 1993 (Fol.24 6) Telegrama recibido en €1 Tribunal ci 30 de junio de 1997 donde el Jefe de la Oficina Jurídica del I14PEC informa que José Ismael Aponte Jaime salió con libertad provisional el 9 de febrero de 1990 por orden del Tribunal Superior (Fol .27 Cuad .2). III Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto > dentro de las reglas de la sana critica (articulo :187 del C. de F.C.), se

del Tribunal Superior (Fol .27 Cuad .2). III Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto > dentro de las reglas de la sana critica (articulo :187 del C. de F.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que el Juzgado 15 de Instrucción Criminal dictó medida de aseguramiento contra José 1 seaci Aponte Jaime por el delito pec:ulado (La fecha de la providencia se desconoce) 2) Que el mi.aea Despacho en providencia del 13 de febrero de 1989 dictó resolución de acusación contra Aponte Jaime por Ci mismo delito. (La fecha aparece en la providencia del Tribunal Superior que decidió la apelación respectiva) 3) Que recurrida en apelación la decisión anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalen providencia del 6 de febrero de 1990. revocó [a resolución de acusación contra Aponte Jaime y ordenó la reapertura de la investigación, concediéndole, además, su libertad provisional. El Tribunal consideró que no existe prueba suficiente para a .tar la resolución de acusación, ordenando al Instructor la práctica de algunos medios de prueba. Que transcurridos mas de dos aos después de la decisión anterior el Juzgado 21 de Instrucción Criminal, el 19 de junio de 1992, resolvió ordenar la cesación de procedimiento en favor de José Ismael Apcnte Jaime, por cuanto transcurrido mas del ao que la ley preveia como de reapertura de la investigación, no se habían practicado la totalidad de las pruebas ordenadas por el superior y, por tanto, continuaba laincertidumbre sobre su responsabilidad en el delito do peculados, era del caso aplicar el in dubio pro reo

reapertura de la investigación, no se habían practicado la totalidad de las pruebas ordenadas por el superior y, por tanto, continuaba laincertidumbre sobre su responsabilidad en el delito do peculados, era del caso aplicar el in dubio pro reo 5) Que la anterior providencia no fue notificada oportunamente situación que dio lugar a que el 9 de diciembre de 1993 la Fiscal 156 ordenara que se surtiera tal diligencia para, una vez en firme la providencia, se procediera al archivo de las diligencias, esta decision notificada al Ministerio Pública ci 15 de diciembre de 1993 Se desconoce en que fecha se produjeron las notificaciones 6) Que €l seZor Aponte 3aime había recobrado su libertad desde ci 9 do febrero de 1990 tal como ,lo informó el J'fe de la Oficina Jurídica del 1NPEC.

R. Las pretensiones de la demanda no están Llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de error judicial falla en la prestación del servicio de administrar justicia o alguno de los supuestos de privación injusta de la libertad que sustentan la condena al pago de indemnización de perjuicios solicitada por el actor. t En efecto lo único demostrado fue que Aponte Jaime fue vinculado a un proceso penal por el delito de peculado dentro del cual se decretó sú detención preventiva que se prolongó hasta el 9 de febrero de 1990 cuando el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su libertad provisional al no encontrar pruebas suficientes que sustentaran la resolución de acusación dictada en su contra abriendo de nuevo la investigación para la práctica de algunos medios de prueba que al no ser realizados dieron lugar a que mas de dos aios después el Juzgado de instrucción

no encontrar pruebas suficientes que sustentaran la resolución de acusación dictada en su contra abriendo de nuevo la investigación para la práctica de algunos medios de prueba que al no ser realizados dieron lugar a que mas de dos aios después el Juzgado de instrucción Criminal cesara procedimiento en aplicación del in dubio pro roo ante la ausencia de medios de convicción que sustentaran una nueva resolución de acusación En las anteriores circunstancias no aparece elemento alguno que permita valorar la existencia de error judicial que diera lugar a pensar en que la detención de Apunte Jaime tuvo su origen en ese evento y si bien se18 puede apreciar que .a administración de justicia falló en su cometido al no practicar las pruebas determinadas por el Iribunal para aclarar en forma definitiva La situación del sumariado, tal falla dio lugar a que se pronunciara la cesación de procedimiento por ausencia de medios de convicción y ella ro tiene relación de causa a efecto con la detención sufrida por el actor que es antecedente.. Tampoco se dan en este caso 'os supuestos que, para La procedencia de indemnización por privación injusta de la libertad consagra el articulo 4:14 del Código de Procedimiento Penal ya que la providencia que ordenó la cesación de procedimiento en favor del actor tuvo su origen en la ausencia de plena prueba con aplicación del In Dubio Pro Reo y no en que el sindicado no cometiera el delito, éste no existiera o l - conducta no fuera punible. Por Las anteriores razones las pretensiones de is demanda serán denegadas. EV. Como la entidad demandada obró a través de apoderados vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en castas al actor.

denegadas. EV. Como la entidad demandada obró a través de apoderados vinculado a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en castas al actor. En mérito de io expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Terceras administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO I)eniéqanse las pretensiones de La demanda. SEGUNDO Sin condena en costas

CUPIESE Y NOTIFIQUESE..

(Aprobada en Sesión de La fecha. Acta No. 43 ).

HECTOR ALVAREZ MELO

Presidente

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