TA CUN - 96D11754-(09-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D11754-(09-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MUERTE DE POUC EN SERVICIO
UNAL AJMJINIISTRA'JFW
SECCiION TE
(1) E CUNBMNAMACA
111
CERA Santafé de ogotá, Septiembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrada ponente: FAifiOLA OROZCO DE N!Ñ
Referencia: Exp. Ni0 96..iI41754
Demandante: AD ANA GOMEZ (GOMEZ
D CO l'.4O
1 ¿e 2 0 SET, 1999
1. JRIANA GS)MEZ GOMEZ quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Humberto y tiego Alejandro Martinez Gómez, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare responsable a la NACIONMINISTEF! O DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por la muerte de LUIS MARTINEZ MELO en hechos ocurridos el 24 de Enero de 1.994. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por fallas del servicio, a ADRIANA GOMEZ GOMEZ, compañera permanente de la víctima y quien actúa en su propio nombre y en el de sus menores hijos Daniel Humberto y Diego Alejandro
Martínez Gómez. SEGUNDA.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien
Martínez Gómez. SEGUNDA.- Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, o a quien los represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados, la siguiente suma de dinero, a) La cantidad de un mil (1000) gramos de oro, a cada uno, por perjuicios morales , así como por el cambio en las condiciones de existencia de vida de cada uno de sus familiares, en lo equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga señalado, según certificación expedida por el Banco de la República. - b) por perjuicios materiales equivalentes a: la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE. ($60 'OOO.00O,00), estimativo razonado que corresponde a la pérdida fisica del causante, y al potencial de productividad en 40 años mas que era su tiempo probable de supervivencia dada su edad al momento de su deceso, de lo cual quedaron privados su compañera permanente, AAA GOMEZ G M EZ y sus menores hijos Daniel»í iumberto y 1Piego Alejandro Martínez Gómez Dicha cuantía estará determinada, conforme a lo establecido por el art. 131 del CCA, en concordancia con el art. 20, numeral 1 del CPC. TERCERA.- Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancia probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuados por los artículos 307y 308 del Código de Procedimiento Civil.2 Exp.N°96-D-1 1754
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proferirse, según las circunstancia probatorias del proceso, se disponga a dar cumplimiento a lo preceptuados por los artículos 307y 308 del Código de Procedimiento Civil.2 Exp.N°96-D-1 1754 REPARACION CUA I'TA.. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales mas la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que lepongafin al proceso.- Q UINTALa parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 177 del CCA en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibidem y del art. 1 del decreto 768 del 23 de Abril de 1993.- SEXTA Expedir por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria , con destino a la procuraduría general de la nación, de conformidad con el art. 177 del CC, para que este despacho dentro de los diez días siguientes a su recibo, la remita a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o al despacho que corresponda, para el trámite presupuestal respectivo (Art. 2del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993) SEPTIMAque para los efectos y cumplimiento de esta sentencia, se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993, suministrando "Nombre, documento de
SEPTIMAque para los efectos y cumplimiento de esta sentencia, se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993, suministrando "Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la subsecretaría del Ministerio de hacienda Y Crédito público. -
II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:
1. El agente de la policía Nacional LUIS HUMBERT MARTINEZ MELO, se encontraba el día 24 de enero de 1994 en el barrio Santa Marta Avda. Usme, despinchando su moto de dotación y prestando el servicio de vigilancia a las 21:50 horas, cuando fue "despiadadamente abatido por delincuentes que se desplazaban en un automóvil ( ... ) quienes le propinaron disparos certeros que acabaron con su vida"
2. La zona donde se encontraba el agente es de alto riego, por las varias pandillas delincuenciales y frentes guerrilleros que permanecen en el sector, sin embargo, estaba solo, abandonado a su suerte "prácticamente desguarnecido" tratando de reparar su vehículo. Aunque el agente Martínez iba con otros miembros de la patrulla, el oficial al mando le dijo a Martínez que se adelantara al taller y que ahí lo alcanzarían, pero el oficial recibió otra llamada de la central y ordenó a la patrulla desplazarse a otro lugar "imprudentemente no se percató de si el vehículo de su agente se encontraba ya en buen estado".
3. El oficial de la Policía ST De La Roche y su patrulla fueron informados mas
desplazarse a otro lugar "imprudentemente no se percató de si el vehículo de su agente se encontraba ya en buen estado".
3. El oficial de la Policía ST De La Roche y su patrulla fueron informados mas tarde sobre la muerte del agente Martínez, pero ni siquiera pensaron en auxiliarlo, sino en perseguir a los delincuentes.
4. También se manifiesta la desprotección total del agente, pues no le suministraron ningún tipo de seguridad convencional, como casco o chaleco antibalas "factores estos que sumados a la impericia, imprudencia y negligencia presentada por el S.T.
De La Roche, configuran la falta del servicio".
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5. La patrulla estaba conformada por un oficial, un suboficial y 4 agentes, lo que indica que la zona es de alta vulnerabilidad, en donde jamas debe transitar o desplazarse un agente solo. El haber dejado solo a Martínez "como en efecto lo hicieron propiciaron y de que manera, la maniobra violenta de los delincuentes, facilitándoles la muerte violente de su compañero el agente Martínez, a quien también le quitaron su arma de dotación".
6. Otra circunstancia que facilitó la situación, es la "pobre dotación logística y de armamento con el que cuentan lo policiales, infinitamente inferior a la capacidad bélica con que cuenta la delincuencia organizada".
7. Los demandantes han sido notoriamente lesionados en su patrimonio económico y moral.
III. La demanda fue admitida por auto de noviembre 8 de 1.996, y contestada oportunamente por el apoderado de la entidad demandada, Ministerio de Defensa
7. Los demandantes han sido notoriamente lesionados en su patrimonio económico y moral.
III. La demanda fue admitida por auto de noviembre 8 de 1.996, y contestada oportunamente por el apoderado de la entidad demandada, Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los hechos dice atenerse a lo que resulta probado dentro del proceso.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Noviembre 8 de 1.996.
V. Haciendo uso del traslado para alegar la apoderada de la entidad demandada, concluye que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, en este caso, nos encontramos frente a una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el agente de la Policía no tomó las medidas de seguridad necesarias a sabiendas que se encontraba en una zona de alto riego. De otro lado, afirma que este caso se trata de un riego propio del servicio, por lo cual solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
Por su parte el apoderado de la parte actora no hizo uso del término para alegar de conclusión.
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes CONSI E ACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL por la muerte de LUIS MART1NEZ MELO en hechos ocurridos el 24 de Enero de 1.994 1 Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas:4
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muerte de LUIS MART1NEZ MELO en hechos ocurridos el 24 de Enero de 1.994 1 Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas:4 Exp.N°96-D-1 1754 REPARACION 1.1. Expediente prestacional correspondiente al agente (F) MARTINEZ MELO LUIS HUM:ETO, Consta de los siguientes documentos. 1.1.1 Registro de defunción de LUIS HUMtEP TO MARTINEZ MELO, quien falleció el 24 de enero de 1994 a causa de laceración cerebral y del tallo. Lesión vascular y pulmonar cerebral. 1.1.2 Decisión del comandante de la Policía Metropolitana de S.ntafé de ogotá el 16 de Marzo de 1994, por la cual resuelve declarar que el fallecimiento de Martínez se produjo en actos del servicio. En uno de sus ap. es dice: "De acuerdo a las probanzas llegadas al expediente, se logra establecer que para el momento de los hechos el agente MARTÍNEZ MELOLUIS HUMBERTO, se encontraba despinchando una llanta de la motocicleta en un montallantas ubicado por la vía a Usme, cuando sujetos desconocidos le propinaron varios impactos de arma de fuego que le causaron la muerte. Además se establece que el agente se encontraba de servicio, en la prestación de primer turno como apoyo a la vigilancia" 1.1.3 Resolción No. 012418 del 3 de octubre de 1994, por la cual se reconoce indemnizar por mi erte y cesantía a favor de ADRIANA GOMEZ GOMEZ, en su calidad de cónyuge y en representación de los menores Daniel Humberto y iego Alejandro Martínez Gómez.
indemnizar por mi erte y cesantía a favor de ADRIANA GOMEZ GOMEZ, en su calidad de cónyuge y en representación de los menores Daniel Humberto y iego Alejandro Martínez Gómez. 1.1.4 Resolución No. 013152 del 18 de agosto de 1995, por la cual se ratifica una calificación, esto es que la muerte de LUIS UMERTO MARTINEZ MELO se presentó dentro de las circunstancias previstas como actos del servicio.(Fl. 1 sg. C2) 1.2 Comunicación dirigida a este Trib nal el 19 de abril de 1999, con la cual informa que el agente MARTINEZ MELO LUIS I{UMERTO, el día de su asesinato por parte de la delincuencia, portaba la dotación Logística siguiente: Una Subametralladora Marca UZI, calibre 9 mm. con un proveedor de 32 cartuchos, una motocicleta marca Kawasaki de siglas PONAL 3202 (Fl.30 c2)
3. PI1]ETENSI1ON]KS IPlROClFALIS0
Como primera medida observa la Sala que los demandantes no acreditaron su relación familiar con la víctima, hecho este que conduciría a decretar una prueba de oficio, para acreditar la legitimación en la causa por activa. Sin embargo encontrándose demostrada la condición de damnificado, hecho acreditado en la resolución emitida por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la cual se indemniza en favor de los demandantes, la Sala da por demostrada la legitimación. Se procede entonces a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una fallila o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad,
Se procede entonces a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una fallila o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daio de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo eauall entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. F i5 Exp.N°96-D-1 1754 REPARACION Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, se afirma en la demanda que la Policía omitió el más mínimo detalle de previsión para llevar a cabo este tipo de procedimientos, dado el riego que este representaba. Esta omisión alegada por la parte actora, fue la que trajo como resultado la muerte del agente de la Policía. A pesar de la afirmación anterior la parte actora no aportó prueba alguna de la cual se pudiese inferir omisión o negligencia alguna a cargo de la entidad demandada y específicamente en relación con la conducta del S.T De La Roche de haber dejado a uno de sus hombres en abandono absoli ito y, que este hecho, trajo como consecuencia la muerte del agente. Es decir, no se demostró hecho falente alguno imputable a la entidad. Además no se demostró que de no haberse presentado las omisiones de que se acusa a la demandada, no se hubiere presentado la muerte del Agente Martínez. El hecho dañino se produjo en condiciones normales del servicio que prestaba el agente como miembro activo de la Policía Nacional, esto es, hacia parte del personal especializado y preparado para desarrollar ciertas actividades peligrosas como es el enfrentar a la delincuencia.
El hecho dañino se produjo en condiciones normales del servicio que prestaba el agente como miembro activo de la Policía Nacional, esto es, hacia parte del personal especializado y preparado para desarrollar ciertas actividades peligrosas como es el enfrentar a la delincuencia. La Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en relación con el mismo punto en diferentes oportunidades ha establecido que "En cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos sus integrantes por igual(...). Pero el principio de igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado(...). La vinculación a estas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común. "( Exp.11187. Abril 10 de 1997. \ li 1' Daniel Suárez Hernández.) De esta manera se puede concluir que la muerte del agente LUIS HUMBERTO MARTINEZ MELO no configura falla en el servicio sino que aquella constituye un riesgo propio en el desempeño de sus funciones en las fuerzas armadas y para el caso específico como miembro de la Policía Nacional, más aún, cuando de la prueba que se aporta al proceso, se puede establecer que el agente estaba en ejercicio de sus funciones, y en condiciones de igualdad frente a sus compañeros, es decir, con la dotación suficiente y propia de su cargo. Este hecho este no da derecho a indemnización diferente a la que deviene de la relación laboral. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el T 1) 111 UNAL MMMSTRATIVO
diferente a la que deviene de la relación laboral. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las pretensiones, absteniéndose de hacer condena en costas. En mérito de lo expuesto el T 1) 111 UNAL MMMSTRATIVO CUNDINAMARCA 9 SIECCION TECERA 9 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,6 Exp.N°96-D-1 1754 REPARACION FALLA PRIMERO. Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y NOTIIFQUIESIE.
(Aprobado en Sala, Acta No. )