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TA CUN - 96D11755-(01-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96D11755-(01-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

coiOMI1 Retatoila Tribunal AdministraivQ/ 4. Çumdinamarca / INDE}'INIZACIa FOR FAIT - Improcedencia / MUER

E} EJERCICIO DEL CARGO

f1t1NL ADMINUTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION TERCERA- - jUt 199 Santafé de Bogotá D. primero (12) de julio de mil noveciecis inu#enta y

UOVe (1999)

Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 96 D 11:755

Demandante MARTHA LUCIA PIEROS CARDENAS Y OTRO

Demandado NAC:[JN • MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA

NACIONriL. -.

REPARACION DIRECTA Surtido ci trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició Martha Lucía Pi?eros Cárdenas quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Angie Tatiana Correa-, contra la Nación Ministerio de Defensa Policia Nacional-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación ci 14 de diciembre de 1995, la demandantes, a través de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales: PRIMERA La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a MARTHA LUCIR PIERÜS CARDENAS y

siguientes pretensiones procesales: PRIMERA La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, por fallas del servicio, a MARTHA LUCIR PIERÜS CARDENAS y ANGIE TAIIANA CORRER. "1SEGUNDA. Condenar a pagar, en consecuencia, a la Nación Colombiana Ministerio de DefensaPc:ili cía Nacional, coma reparación del dao ocasionado, a favor de los actores, o a quien represente legalmente en sus derechos, por los perjuicios morales y materiales causados. Las siguientes sumas de dineros a) La cantidad de un mil (1.000) gramos de oro, a cada uno, par perjuicios morales, en lo Equivalente al precio del oro que para la fecha de ejecutoria de la sentencia, se tenga seaiada, según certificación expedida por el Barco de la República. b) Por perjuicios materiales equivalente a ka suma de SESENTA MILLONES ($60.000.000,00), estimativo razonado que corresponde a la pérdida física del causante y al potencial de productividad en 40 e?os más que era su tiempo probable do supervivencia, dada su edad al momento de su deceso, delo cual quedaron privados su coinpaera permanente, MARTHA LUCIR PI9EROS CARDENAS y su menor hija ANGIE TATIANA CORREA. Dicha cuantía estará determinada, conforme a lo establecido por el art. 131 dci. C.C.A. un concordancia con el art.. 20 numeral 1 del95011755 C.P TERCERA. Que como consecuencia dela condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias

art. 131 dci. C.C.A. un concordancia con el art.. 20 numeral 1 del95011755 C.P TERCERA. Que como consecuencia dela condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. 'CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo provisto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán os intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. QUINTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en os términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del art. 177, ibídem y del art. 19 del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. SEXTA. Expedir por Secretaria del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el art. 177 del C.C.A., para que este Despacho dentro de los 10 días siguientes a su recibo, al remita a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respecivo (Art. 29 del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada do cumplimiento

(Art. 29 del Decreto 768 de 23 de Abril de 1993). SEPTIMA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada do cumplimiento a lo establecido en el numeral 19 del decreto 768 de 23 de abril de 1993, suministrar-ido 'Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" del suscrito apoderado, a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Haciendo y Crédito Público. (Fols. 2 y 3) Como H E CH O S fuente pretensiones, narra demanda II.i. El día 8 de mayo de 1994, a eso de las 04:00 6 04:30 horas, cm Jachetá (Cundinamarca), encontrándose el Agente de la Policía Nacional COREA GALLEGO WILPIAR ANTONIO, prestando sus servicios en el puesto de Policía, en compaia de sólo dos Agentes, pues los demás se retiraron, dejando prácticamente desguarnecido el puesto, y en condiciones inermes a la víctima, la guerrilla, cuya presencia ya había sido anunciada en ese lugar, tomó por sorpresa el puesto asaltándolo con armas de todos los calibres, hasta arrazario. Resultado de esta incursión violenta, en la que intervinieron un numeroso grupo de ubversivos, fue la muerte del Agente CORREA GALLEGO WILMÁR ANTONIO, quien recibió varios impactos de arma de fuego y graves contusiones, por la caída de las paredes de las instalaciones. 011.2. La guerrilla, luego de la toma del puesto, se trasladó al inmueble en donde habitaba con su familia, el Agente CORREA GALLEGO

por la caída de las paredes de las instalaciones. 011.2. La guerrilla, luego de la toma del puesto, se trasladó al inmueble en donde habitaba con su familia, el Agente CORREA GALLEGO WILMAR ANTONIO y tiroteó sin piedad, su vivienda.95 D 11755

003. De acuerdo con la versión de los habitantes del lugar, la guerrilla, desde el día anterior a los hechos, tenía bien calculados los movimientos do los uniformados, y uno de los policiales do apellido CAPERA, que era conocedor de la situación, no dio aviso de ello, y, en circunstancias bastante extraas, casi a la misma hora del asalto se ausentó del puesto, logrando escapar a la arremetida de los violentos.

1I.4. Si prácticamente todos los integrantes del puesto, se ausentaron, abandonando tan delicada responsabilidad, como era la do estar todos agrupados en las instalaciones, en estado de alistamiento, para prevenir o sofocar adecuadrnente una eventual arremetida guerrillera, es, francamente, indiscutible que, mermadas las fuerzan físicas para prevenir esos hechos o resistir el ataque, abandonar a la víctima, en las condiciones de inferioridad ya reseadas y no hacer nada, para enfrentar esta clase de situaciones, constituye una crasa y manifiesta falla del servicio, por cuyo motivo sobrevino la súbita muerte del Agente CORREA GALLEGO WILMAR, quien por falta de apoyo de sus compaeros, no tuvo oportunidad de contrarrestar la acción violenta de que fue víctima. 01.5. Si el puesto asaltado, tenía asignado un buen número de Agentes, esto indica su bien marcada vulnerabilidad y sugiere la idea

sus compaeros, no tuvo oportunidad de contrarrestar la acción violenta de que fue víctima. 01.5. Si el puesto asaltado, tenía asignado un buen número de Agentes, esto indica su bien marcada vulnerabilidad y sugiere la idea que jamás debieron ausentarse de su sitio de facióni, por lo menos en el grueso número que lo hicieron, pues haberlo hecho, como en efecto lo hicieron, propiciaron y de qué manera, la maniobra violenta dz la guerrilla, facilitándoles el arrazamiento del puesto y la muerte violenta e su compaero, el Agente CORREA GALLEGO WILIIAR ANTONIO, a quien también le asaltaron su casa y por poco también inmolan a su familia. 01.6. Otra circunstancia determinante y que facilitó la incursión guerrillera, la constituye la pobre dotación logística y de armamento con que cuentan los policiales, infinitamente inferior a la capacidad bélica con que cuenta la guerrilla. Esta inferioridad de condiciones y el desamparo con que fue dejada la víctima, a merced de la guerrilla, es francamente alarmante, y es, porque no decirlo, la mejor oportunidad que se le brindó a los subversivos para su arremetida violenta, llevando todo el peso la víctima, carga pública que no estaba obligado a soportar, en semejantes condiciones, so pretexto de asumir un riesgo profesional. 411.7. En frescos y reiterados pronunciamientos, el Consejo de Estado, ha enfatizado su tesis de responsabilidad patrimonialmente a la Nación, por el descuido en optimizar la dotación de instrumentos y herramientas adecuadas a su trabajo, a las Fuerzas Amadas del país y

Estado, ha enfatizado su tesis de responsabilidad patrimonialmente a la Nación, por el descuido en optimizar la dotación de instrumentos y herramientas adecuadas a su trabajo, a las Fuerzas Amadas del país y la ha conminado, no en pocas ocasiones a cancelar indemnizaciones, por los miembros del Ejército, la Policía, la Armada y la Fuerza Aérea que mueran o sufran daos, debido a la ausencia del debido entrenamiento. El Gobierno, también ha dicho esa Alta Corporación, no puede someterlos a riesgos adicionales a los que entraan o comprometen su peligrosa profesión. T lo anterior, agrega que ''ara exigir resultados de la fuerzao: D 11755 pública en el control del orden pública, Cfl la prevención y represión del delito, la administración está frente a la imperiosa obligación de dotarla no solamente de los medios idóneas sino además ofrecerle riguroso entrenamiento y formación académica para el manejo apropiado de los elementos de dotación oficial". los militares y a los particulares no se les puede someter de buenas a primeras a contingencias que desbordan los riesgos que normalmente tienen que asumir en la defensa de la vida, honra y bienes de £LJ5 ciudadanos M.S. La claridad do esta doctrina sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, cobra relevancia, para explicar, a contrario sensu de la creencia tradicional, dejando sin piso la absurda tesis de que los militares sólo están para cofrendar su vida por la patri sin importar las circunstancias. ( así lo ha dicho en numerosas oportunidades, en trascendentales tesis :uridicas, el H. Tribunal de Cund:inamarca.

que los militares sólo están para cofrendar su vida por la patri sin importar las circunstancias. ( así lo ha dicho en numerosas oportunidades, en trascendentales tesis :uridicas, el H. Tribunal de Cund:inamarca. 1.9. Esa situación fáctica, como lo indicarán las pruebas, es l misma que tuvo vigencia en esos infaustos acontecimientos que llené de luto y de dolor a mis mandantes y al entorno familiar de esta nueva víctima oficial del a violencia, gracias a la imprevisión y al descoordinado funcionamiento de los mecanismos de la Fuerza Pública.

10. Si la naturaleza de los hechos, fue de tal oriqen, con los resultados fatales conocidos, lógicamente, que la responsabilidad es atribuible al Estado, en forma abstracta, como FALLAS DEL SERVICIO, con prescindencia dele culpa personal de los Agentes Administrativos, porque, recuérdese que los deberes del Estado frente a la comunidad, se desenvuelven y cumplen a través de sus organismos y de sus Agentes, luego la responsabilidad por la deficiencia en la prestación de sus servicios en que resultaren incursos por acción u omisión de éstos, recae directamente en la Haci6n, y ante tal evento, a la :luz de nuestras normas legales, no hay otra alternativa que demandar su responsabilidad patrimonial, para buscar ci resarcimiento de :tos perjuicios morales y materiales, derivados de las acciones u omisiones

(lanosas de sus Agentes, inferidos a mi poderdante, como es ci caso que nos ocupa.. 1.11. Si IC función pública falla en aquél sentido, por conducto de sus Agentes, sobreviene a cargo del Estado su obligación de resarcir

(lanosas de sus Agentes, inferidos a mi poderdante, como es ci caso que nos ocupa.. 1.11. Si IC función pública falla en aquél sentido, por conducto de sus Agentes, sobreviene a cargo del Estado su obligación de resarcir a la víctima o víctimas del dao, los perjuicios derivados por esa cause, pues esta falencia de que se trata, como reiteradamente lo ha seaiado La jurisprudencia, es imputable, exclusivamente, no a la persona del Agente Administrador sirio la del servicio y anónima do le Administración. Es decir que en '1.a aludida noción de culpa, por cierto, no es necesario precisar las personas concretas por cuya obra se produce el dao, sino basta la comprobación de un proceder genérico culposo en la Administración como tal frente al perjuicio de cuya indemnización SE , trata (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto Septiembre 14 de 1984. Consejero Ponente Dr, Carlos Betancourt5 95011755 Jaramillo. Exp. 4393. Actor Ana Elvia Pati?o Vda. de Prieto) Anales de 1984! 22 semestre. 11.12. Y a esta conclusión de responsabilidad se llega, por, considerar que para su declaratoria, militan a cabalidad los elementos que así la determinan, de acuerda con la ley, esto es la falla del servicio, el dano causado y su relación de causalidad entre Si que comprometen al Estado, a cuyo cargo, entre otros derechos fundamentales, está la protección del bien jurídico de la vicia. 011.13. Mis mandantes, han sido notoriamente lesionados, en su patrimonio económico con la muerte violenta del Agente CORREA GALLEGO

fundamentales, está la protección del bien jurídico de la vicia. 011.13. Mis mandantes, han sido notoriamente lesionados, en su patrimonio económico con la muerte violenta del Agente CORREA GALLEGO WILIIAR ANTONIO, pues sus ingresos, derivados de su actividad, aliviaban sustancialmente sus necesidades de primer orden, pues con ellos contribuía al sostenimiento de su familia. Ahora. : :t ,l, os perjuicios causados no han sido resarcidos, hasta ahora, por la demandada. Tomo fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 11, 90, 125 128. 209 y 217 de la Constitución Nacional; 86 del Código Contencioso Administrativo; y 331 del Código Penal LA IMPUGNACION :t auto admisario de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Defensa a través del funcionario delegado para tales efectos, quien en el acto de notificación confirió poder a profesional de derecho vinculado laboralmente a la entidad, para su representación judicial (Fol.16) La demanda fue contestada oportunamente pidiendo la prueba de los hechos. Como razones de la defensa se responsabilidad de la administración falla en la prestación del servicio Gallego se produjo en actos propios riesgos y peligros propios del mismo. describen los elementos de para concluir que no se presentó pues la muerte del agente Correa del servicio cuando asuma los5 95 D 11755 Se solicita la práctica de pruebas (FoIs. 22 a 25) LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al

del servicio cuando asuma los5 95 D 11755 Se solicita la práctica de pruebas (FoIs. 22 a 25) LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus aleqatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La denandada, luego de efectuar una relación de las pruebas recaudadas sostiene que no se presentó falla del servicio alguna ya que se encuentra demostrado que la muerte del agente de policía, sucedió en actos especiales del servicio, en combate y como consecuencia dr 0 acción del enemigo, en tareas ce mantenimiento y restablecimiento ocl arden público. El Atente CORREA GALLEGO, había sido entrenado para afrontar esta clase de riesgos, así mismo era consciente de Los peligros que conllevaba su profesión, entre ellos los de enfrentar a la subversión.. De otra parte, las afirmaciones de la demanda, en cuanto a posibles fallas del servicio se encuentran desvirtuadas por lo cual las pretensiones deben ser negadas (Fols 40 a 43)

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Pretenden los actores que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional , administrativamente responsable por la muerte del Agente Wilmar Antonio Correa Gallego, ocurrida ci 5 de mayo de 1994 en el municipio de 1achetá (Lunoinamarca) segun alirme, la demanda, cuando miembros de un grupo subversivo atacaron el puesto de policía donde prestaba sus servicios. Como consecuencia de la anterior95 011755

de 1994 en el municipio de 1achetá (Lunoinamarca) segun alirme, la demanda, cuando miembros de un grupo subversivo atacaron el puesto de policía donde prestaba sus servicios. Como consecuencia de la anterior95 011755 declaración se pide la condena de la demandada al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes. La ctE'c1flda se funda en 1 régimen de responsabilidad de la administración conocido como de falla en la prestación del servici para cuya configuración es necesario que se presenten los elémentos que doctrina y la jurisprudencia han sealado, a a) tina falle en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia omisión o ausencia del mismos b) Un dalo que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la prestación del servicio dalo.

11. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, :tos siguientes medios de prueba: :1) Certificado de registro civil de defunción de Wilmar Antonio Correa Gallego, fallecido en Gachetá el 8 de mayo de 1994 (Fol. 1cuad2) 2) Copia auténtica del acta de registro civil de nacimiento de Angie Tatiana Correa Pieros nacida el 12 de enero de 1993. Hija de Martha Lucía Pieros Cárdenas y Wilmar Antonio Correa Gallego y reconocida por padre como hija extramatrimonial (Fol. cuad. 2). 3) Copia de acta notarial del 26 de mayo de 1994 de la Notaría 12 de Bogotá, donde aparece que comparecieron William Moyano Casallas y Oscar

padre como hija extramatrimonial (Fol. cuad. 2). 3) Copia de acta notarial del 26 de mayo de 1994 de la Notaría 12 de Bogotá, donde aparece que comparecieron William Moyano Casallas y Oscar Auno León Guerrero y declararon bajo juramento que conocieron a Wilmar Antonio Correa Gallego durante más de cuatro aos y les consta que convivía con Martha Lucía desde hacía aproximadamente dos aos (Fol. 3 cuad. 2). 4) Copia auténtica del expediente prestacional correspondiente a Correa Gallego Wilmar Antonio. Dentro del mismo, se destacan los siguiente95 D 11755 documentos a) Petición presentada por Martha Lucía Pieros Cárdenas solicitando, en su condición de compa?era permanente del Agente Wilmar Antonio Correa Gallego y madre la menor Arigie Tatiana Correa Pieros, el reconocimiento de pensión y prestaciones del fallecido (Fol. 11 cuad.. b) Informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía Base GacheU al Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, el 13 de mayo de 1994, en relación con los hechas ocurridos ci 8 de mayo en la Estación de GachaU. Dice el mencionado informe que ci 8 de mayo aproximadamente a las 0445 horas la Estación de Policía de Gachalá fue objeto de una incursión guerrillera que fue repelida por los ocho agentes que all:C se encontraban, entre ellos Correa Gallego Wilmar Antonio.. La toma duró aproximadamente dos horas cuarenta y cinco minutos y el cuartel fue semidestruido por impactos de diferentes calibres, disparos deRoquete

encontraban, entre ellos Correa Gallego Wilmar Antonio.. La toma duró aproximadamente dos horas cuarenta y cinco minutos y el cuartel fue semidestruido por impactos de diferentes calibres, disparos deRoquete y cargas de dinamita ...Durante los hechos perdió la vida el AG. Correa Gallego Wilmar Antonio, quien se encontraba de Comandante de Guardia y se ubicó ea la parte frontal de las instalaciones que dan al parqu: principal del Municipio de Gachalá y quien fue alcanzado por un muro que le destruyó totalmente el cráneo..!. Resultó herido por esquirlas de granada el agente Cedano Barrios Luis. Los de más resultaron ilesos ir: ir O.LS. 21 y 22 cuad. ¿. c) Informe prestacional emitido por el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca el 18 de mayo de 1994. En el se concluye que la muerte del Agente Correa Gallego Wilmar Antonio tsucedió encontrándose en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate y com consecuencia de la acción del enemigo, en tareas de nantcniniento y restablecimiento del orden ptblicoJ (fals 39 43 cuad. d) Copia de la resolución No. 06968 dei 6 de julio de 1994, por la cual ci Director General de la Policía, asciende en forma póstuma al Agente Correa Gallego Wilmar Antonio, al grado de Cabo Segunda (Fol.. 44 cuad.95011755 e) Copia de la Resolución No 017505 del 25 de noviembre de 1994, por la cual, se reconoce pensión por muerte, cesantía definitiva e indemnización a Martha Lucía Pieros Cárdenas, como compaera

e) Copia de la Resolución No 017505 del 25 de noviembre de 1994, por la cual, se reconoce pensión por muerte, cesantía definitiva e indemnización a Martha Lucía Pieros Cárdenas, como compaera permanente, y Angie Tatiana Correa Pieros como hija del fallecido agente Wilmar Antonio Correa Gailego (Fois. 50 a 54 cuad. 2). 5) Oficio enviado al Tribunal el 24 de julio de 1997, por el Comandante del Séptimo Distrito de Policía de Cundinamarca informando los nombres del personal de policía que se encontraba en la Estación de Gachalá el 8 de mayo de 1994 cuando se produjo un asalto guerrillero, el material de armamento con que contaban e indicando que como antecedente se tenían informaciones de ciudadanos sobre presencia guerrillera en la zona (Fols.. 76 y 77 citad. 2). 6) Copia de acta donde constan los elementos como armas, vehículos y dotación de oficina de la Estación de GachaU (Fois. 78 a 82 cuad. 25. 7) Copia del informativo disciplinario preliminar adelantado contra los agentes que se encontraban en el Puesto de Policía de Gachalá el día de los hechos. Luego de practicar distintas pruebas, entre ellas múltiples testimonios, el funcionario investigador conceptúa que se les debe absolver de toda responsabilidad disciplinaria, pues se estableció que no hubo infracción ninguna en tal sentido y por el contrario, el grupo de policiales obró con valor, profesionalismo y táctica policial, repeliendo el ataque subversivo (Fols. 86 a 146 cuad. 2). hL Apreciados los anteriores medios de prueba dentro do las reglas de

de policiales obró con valor, profesionalismo y táctica policial, repeliendo el ataque subversivo (Fols. 86 a 146 cuad. 2). hL Apreciados los anteriores medios de prueba dentro do las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de F.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) que los demandantes son la compaera permanente y la hija de Wilmar Antonio Correa Gallego. La primera acredita tal condición porque así 1010 95 D 11755 tableció el Ministerio de Defensa al reconocerle pensión en tal calidad, la segunda porque así lo acredité con el registra civil de nacimiento donde es reconocida como tal por el padre. Acreditan así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que el 8 de mayo de 1994 falleció el Agente de Policía Wilmar Antonio Correa Gallego cuando el puesto de policía de la pablaci6n de Gachalc, donde prestaba sus servicios, fue atacado por un grupo subversivo. 3) Que, en consecuencia, la muerte de Correa Gallego se produjo por causa y razón del servicio, en acciones meritorias propias de su profesión, tal como lo determina la misma demandada.

IV. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque dentro del proceso no se demostró la existencia de hecho alguna atribuible a la administración a titulo de falla en la prestación del servicio o que comprometa la responsabilidad del Estado dntro de alguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en tal sentido.

En efecto, lo único demostrado en el litigio es que el Agente Correa

servicio o que comprometa la responsabilidad del Estado dntro de alguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en tal sentido. En efecto, lo único demostrado en el litigio es que el Agente Correa Gallego perdió la vida cuando la unidad d que hacia parte fue objeto de ataque por parte de grupos subversivos, en combate con los mismos, en ejercicio de su profesión y dentro de los riesgos propios de la misma, sir que las fallas en la prestación del servicio aducidas en la demanda se demostraran en forma alguna ya que, por el contrario, a través de las pruebas recaudadas se pudo establecer su inexistencia. En las anteriores condiciones surge en forma nítida que la víctima falleció como resultado de situaciones propias del desarrollo de su actividad profesional que por su naturaleza implica riesgos que la víctima era consiento que debía asumir sir que por ello se comprometa la responsabilidad del Estado más allá de las prestaciones ?xcepcionales con que son favorecidos los familiares de estos11 95D 11755 servidores públicos conforme a la iey, precisamente en rezón de los peligros que cOflileveS el desarrollo de esta clase de actividades que iuio ante la concurrencia con el hecho daino de fallas externas en la prestación del servicio dan lunar a la configuración de la llamada responsabilidad a for fait que da lugar a una indemnización plena. Como en el presente caso no se demostró la existencia de esas fallas en la prestación del servicio las súplicas de la demanda están destinadas al fracasos

U. Como la demandada obró a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se produjeran gestos procesales a su cargo no se

en la prestación del servicio las súplicas de la demanda están destinadas al fracasos

U. Como la demandada obró a través de apoderado vinculado a ella laboralmente y no se produjeran gestos procesales a su cargo no se condenará en costas a la parte áctora.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO Deriéoarise las pretensiones de la demanda_ SEGUNDO Sin condena en costas COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIC

Magistrado Magistrade. (uec

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