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TA CUN - 96D11756-(03-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D11756-(03-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MUERTE EN OPERATIVO MILITAR ¡INDICIOS-Prueba /PERJUICIOS-Indemnización

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). DE COOMEt MAGISTRADA PONENTE: Dra. María Elena Giraldo REF.: Expediente No. 96D - 11.756

Demandante: Severo Rubiano Moya Demandado: Nación (Ministerio de DefensaEjército Nacional) Responsabilidad extracontractual

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda presentada el día 18 de diciembre de 1995, formuladas por Severo Rubiano Moya contra la Nación (fol. 16 c.1).

II. PRETENSIONES: "PRIMERA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA

(Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional) es responsable de la muerte violenta de JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ, ocurrida en la vereda Payacal, municipio de La Mesa, departamento de Cundinamarca, el día 27 de diciembre de 1993 y causada en forma directa por miembros activos del EJERCITO NACIONAL, en desarrollo de operaciones militares en ese municipio y en la fecha mencionada.

SEGUNDA: Se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA

(Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es responsable de todos los daños materiales y morales causados al demandante, como consecuencia de las operaciones militares efectuadas el 27 de diciembre de 1993, en la vereda Payacal, municipio de La Mesa, departamento de

todos los daños materiales y morales causados al demandante, como consecuencia de las operaciones militares efectuadas el 27 de diciembre de 1993, en la vereda Payacal, municipio de La Mesa, departamento de Cundinamarca, en las cuales, además de los destrozos sufridos en los bienes, resultó muerto JOSE SEVEROExpediente NO. 96 - D - 11756

Demandante: Severo Rubiano Moya RUBIANO CRUZ, hijo del demandante.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA

(Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a indemnizar y pagar al demandante, los daños y perjuicios materiales (Daño emergente y lucro cesante) y morales ocasionados a él, con la acción del ejército ya referida, para lo cual se ha de tener en cuenta las siguientes o similares pautas o factores: DAÑOS O PERJUICIOS MATERIALES: Por este concepto se debe condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar en favor del demandante los valores, actualizados a la época de la sentencia o al momento en que se vayan a liquidar los mismo, si ello fuere posterior, que resulten de: a) Valorar, por expertos peritos y liquidar por esa Honorable Corporación, según el acervo probatorio, los daños y perjuicios ocasionados a la casa de habitación, muebles y enseres, cultivos del demandante, situada en la vereda Payacal, municipio de la Mesa, como consecuencia de las acciones militares del Ejército Nacional el día 27 de diciembre de 1993. b) Valorar, por expertos peritos y liquidar por esa

enseres, cultivos del demandante, situada en la vereda Payacal, municipio de la Mesa, como consecuencia de las acciones militares del Ejército Nacional el día 27 de diciembre de 1993. b) Valorar, por expertos peritos y liquidar por esa Honorable Corporación, según el acervo probatorio, el valor de los servicios funerarios y de entierro efectuados por mi poderdante, para realizar las exequias de su hijo, así como el transporte del cadáver del sitio de su muerte a donde se efectuó el sepelio. c) De igual manera valorarán, liquidarán y actualizarán los ingresos mensuales de JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ, observando el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos y de la sentencia, o de la liquidación de los perjuicios, si ello fuere posterior para con fundamento en estos y en la respectiva tabla colombiana de mortalidad que envíe la correspondiente entidad gubernamental, liquidar los daños y perjuicios materiales que ha (sic) de pagarse al demandante por la muerte de su hijo mencionado.

DAÑOS MORALES: a) Por muerte: Por este concepto se debe condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar al demandante, por la muerte de su hijo JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ, la suma de pesosExpediente NO. 96 - D - 11756

Demandante: Severo Rubiano Moya colombianos que sea necesaria para adquirir a la época de la sentencia o de la liquidación de dichos perjuicios la cantidad de mil gramos (1.000 gr.) de oro puro u oro fino, de conformidad con la cotización que al efecto certifique el

colombianos que sea necesaria para adquirir a la época de la sentencia o de la liquidación de dichos perjuicios la cantidad de mil gramos (1.000 gr.) de oro puro u oro fino, de conformidad con la cotización que al efecto certifique el Banco de La República, o en su defecto, empleando cualquiera otra fórmula, sistema o procedimiento que resultare más favorable a los intereses del demandante.

CUARTA: Si no fuere posible cuantificar todos los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o ¡n genere, para lo cual deberá disponerse el trámite del incidente respectivo, fijando las bases o pautas a que hubiere lugar, todo de conformidad con los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 308 del

Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: La condena que se imponga -la sentenciadeberá cumplirse en las condiciones y términos dispuestos por los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena de que vencidos los términos de ley, se tengan que pagar intereses moratorios, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

SEXTA: Que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA

(Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a las costas del proceso, por cuanto ha sido declarado inexequible el numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil" (Fols.3a5 c.1)

III. ANTECEDENTES: Se extractan de la demanda (FoIs. 5 a 8 c.1) los siguientes

hechos:

1. El día 27 de diciembre de 1993, en horas de la

(Fols.3a5 c.1)

III. ANTECEDENTES: Se extractan de la demanda (FoIs. 5 a 8 c.1) los siguientes

hechos:

1. El día 27 de diciembre de 1993, en horas de la madrugada, un contingente del EJERCITO NACIONAL, conformado por un buen número de soldados uniformados y armados, en servicio, rodeó la casa donde residían el DEMANDANTE, con su hijo JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ, en la vereda Payacal de la zona rural del municipio de La Mesa (Cund.), en cumplimiento de un operativo militar.

2. Sin que mediara justificación real, los miembros armados del EJERCITO NACIONAL, mientras el demandante y su hijo dormían, fueron despertados hacia las 3 a.m. por los ladridos de su perro, a lo cual siguió una descarga de tiros efectuados por los uniformados contra la casa donde habitaban, luego de lo cual se sucedieron dos descargas más. A la primera descarga, el demandante y su hijo salieron de la casa para esconderse en el monte, ya que en laExpediente NO. 96 - D - 11756 4 Demandante: Severo Rubiano Moya vivienda no existía ninguna protección, trayecto en el que JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ, fue alcanzado por varios proyectiles disparados por los miembros del EJERCITO, y falleció de inmediato.

3. El demandante dice haber logrado ocultarse bajo unas matas de café, a 30 mts de la casa, como hasta las 6 a.m. Desde allí escuchó las últimas descargas y la explosión de lo que denomina como una bomba. A esta hora huyó del

unas matas de café, a 30 mts de la casa, como hasta las 6 a.m. Desde allí escuchó las últimas descargas y la explosión de lo que denomina como una bomba. A esta hora huyó del sitio hacia donde unos familiares, entre estos ANTONIO LEON RUBIANO, que le aconsejaron no volver a la casa y trasladarse al municipio de La Mesa, a colocar el denuncio.

4. Camino de La Mesa, en la vereda El Ramal, el demandante se encontró con un agente de policía que le comentó que ya estaban informados en La Mesa de lo sucedido, noticia posteriormente confirmada al demandante por el comandante de la policía local, y por un mayor del ejército, quienes le manifestaron haber sido informados por comunicación de la misma patrulla del ejército que había estado en Payacal.

5. El levantamiento del cadáver de JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ, fue realizado, según informa del padre y demandante, por el C.T.l., y certificada la muerte por la doctora PATRICIA SOLANO RUIZ, con licencia 3215(c) quien indicó como causa del deceso: "herida por arma de fuego en corazón - shock hipovolémico", según consta en el registro de defunción.

6. El demandante y su hijo atendían una pequeña parcela en el sitio donde ocurrieron los hechos, cultivando matas de pan coger, platanera, café, cítricos, productos que sacaban a mercadear al municipio de Cachipay y al de La Mesa, explotación económica a la que se agregaban varias vacas para carne y leche, gallinas ponedoras, lo que daba un

sacaban a mercadear al municipio de Cachipay y al de La Mesa, explotación económica a la que se agregaban varias vacas para carne y leche, gallinas ponedoras, lo que daba un ingreso promedio mensual para cada uno de $300.000.00 o $400.000.00, con lo cual sostenían sus gastos personales y de la familia.

7. En la actuación del Ejército de la fecha mencionada, se ocasionó también la destrucción parcial de la vivienda del demandante, de muebles y enseres, a más de cultivos.

8. La muerte violenta e injustificada de JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ, impactó y traumatizó profundamente, psicológica y afectivamente a su familia, muy especialmente a su padre, el DEMANDANTE, con quien vivía y trabajaba, y quien ha sufrido un dolor inmenso por la muerte de su hijo.Expediente NO. 96 - D - 11756 5

Demandante: Severo Rubiano Moya

9. Para el día en que sucedieron los hechos, JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ tenía 18 años de edad, puesto que había nacido el 5 de diciembre de 1975 (fols. 5 a 8 c.1).

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Se invocaron los artículos 2, 5, 11, 12, 15, 22 al 29, 38, 42, 44, 45, 58, 90 al 92 y concordantes de la Constitución Nacional; 1 al 3, 82, 83, 86, 103, 106,116, 121, 132, 136 al 139, 142, 143, 147, 149, 150, 168 al

58, 90 al 92 y concordantes de la Constitución Nacional; 1 al 3, 82, 83, 86, 103, 106,116, 121, 132, 136 al 139, 142, 143, 147, 149, 150, 168 al 174, 176 al 179, 206 al 214, 217 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; 20, 130, 299 al 301, 307, 308 sección III, título XIII del Código de Procedimiento Civil; 106 del Código Penal; 1614, 2342, 2343, 2356 y concordantes del Código Civil; y demás normas concordantes y aplicables de la legislación nacional.

V. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A. Se admitió el día 26 de enero de 1996 (fol. 19 a 20

B. El demandado, Nación Colombiana fue notificado de aquella decisión el día 28 de marzo del mismo año (fol. 22 c.1).

Designó como apoderado a funcionario suyo, quien contestó la demanda, y afirmó que se atiene a lo que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, resulte efectivamente demostrado por el demandante (fols. 26 a 27 c.1).

VI. PRUEBAS.

Se decretaron las pedidas por el demandante en el capítulo correspondiente de su libelo demandatorio, excepto la inspección judicial a la finca del demandante, la cual fue aplazada hasta que se practicaron las restantes pruebas decretadas, siendo finalmente negada por considerarse innecesaria en virtud del experticio que se rindió en el proceso (fols. 33 a 35 y 84 a 85 c.1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

las restantes pruebas decretadas, siendo finalmente negada por considerarse innecesaria en virtud del experticio que se rindió en el proceso (fols. 33 a 35 y 84 a 85 c.1).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Por auto de 23 de febrero de 1998, se ordenó traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que presentaran, respectivamente, sus memoriales finales y concepto de fondo (fol. 89 C.1).

A. La parte actora: Solicita se acceda a sus pretensione, por considerar probado que fueron integrantes del Ejército, en servicio, quienesExpediente NO. 96 - D - 11756 6 Demandante: Severo Rubiano Moya causaron la muerte a José Severo Rubiano Cruz; a lo cual añade el hecho de que el Estado no ha demostrado "su no responsabilidad en los hechos" objeto del proceso (fols. 90 a 91 c.1).

B. La parte demandada: Deduce del acervo probatorio que no se ha demostrado la falla del servicio que le fue endilgada, ni que fueron miembros del Ejército Nacional los causantes del deceso de José Severo Rubiano Cruz, de conformidad con las pruebas allegadas, especialmente la relativa al Proceso 123874 seguido por la Justicia Penal Militar contra los integrantes de la Patrulla señalada por la actora como responsable de los hechos, y que condujo a la cesación de todo procedimiento contra ellos por insuficiencia probatoria, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar, el 15 de mayo de 1995 (fols. 92 a 95 c.1).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos y la

Superior Militar, el 15 de mayo de 1995 (fols. 92 a 95 c.1). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos y la legitimación en la causa no ofrece reparo, tanto por activa como por pasiva, se procede a decidir previas las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones formuladas por Severo Rubiano Moya contra la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional).

Se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual vinculada al daño antijurídico soportado a raíz de la muerte del hijo del demandante, resultado presuntamente producido en el desarrollo de un operativo del Ejército Nacional, por la acción de miembros de dicho cuerpo armado. Consecuencia¡ mente se suplica la indemnización de los perjuicios ocasionados, morales y materiales.

A. HECHOS PROBADOS:

1. Que el 5 de diciembre de 1975 nació José Severo Rubiano Cruz; figura como hijo de Severo Rubiano Moya y Leonarda Cruz Moreno, quienes contrajeron matrimonio el día 28 de septiembre de 1963, como consta en los respectivos registros (Documentos públicos, fols. 1 y 3 c.2).Expediente NO. 96 - D - 11756 7

Demandante: Severo Rubiano Moya 2 Que el 27 de diciembre de 1993 falleció el joven José Severo Rubiano Cruz, a causa de heridas por arma de fuego en órganos vitales que le ocasionaron un shock hipovolémico (Documento público fol. 2 c.2).

2 Que el 27 de diciembre de 1993 falleció el joven José Severo Rubiano Cruz, a causa de heridas por arma de fuego en órganos vitales que le ocasionaron un shock hipovolémico (Documento público fol. 2 c.2).

3. Que el 27 de diciembre de 1993 a las tres y cuarenta cinco minutos de la tarde se practicó por la Fiscalía el levantamiento de cadáver de José Severo Rubiano Cruz; se resaltan las siguientes anotaciones: Residente en la finca de las Angustias en la vereda del Payacal, municipio de la Mesa; el cadáver estaba a campo abierto, en la platanera; elementos encontrados: en el pantalón cartucho para escopeta, aproximadamente a dos metros de la cerca posterior de la cocina y que encierran la platanera se encuentran 5 vainillas de color cobre; a 60 centímetros de la cabeza se encuentra una escopeta hechiza con culata de madera de color café cañan metálico con una perforación y en el cañón un cartucho el cual es imposible retirar y el que al parecer tiene una muesca en el fulminante, la marca del cartucho es INDUMIL 20 Colombia.

La casa se encontró totalmente revolcada y en desorden. En el lugar de la diligencia se encontró al señor José Severa Rubiano Moya quien dijo ser el padre del occiso; dijo no saber donde vivía éste porque cinco años se había ido; dijo que el día de los hechos estaban dormidos, él y su hijo, cuando a las tres de la mañana el perro empezó a latir, se levantaron fueron por la cocina empezó a soplar la candela y luego hubo disparos, su hijo salió en estampida y él apagó las luces,

las tres de la mañana el perro empezó a latir, se levantaron fueron por la cocina empezó a soplar la candela y luego hubo disparos, su hijo salió en estampida y él apagó las luces, luego se escondió en las matas; que después explotó una bomba -la Fiscalía anota que entre la cocina y el corredor hay un hueco de 25 por un centímetros; señaló que el estado de la visibilidad era muy bueno, por estar la luna clarita y que el no vio a ninguna persona (fols. 15 y ss. c.3).

4. Que el 28 de diciembre de 1993 se realizó el protocolo de necropsia; de éste se destacan los siguientes hechos: Descripción de heridas: por arma de fuego en región anterior

No. 2 y región posterior No. 3; orificio de herida por arma de fuego en mesogastno a 3 cms arriba del ombligo con línea media; múltiples heridas superficiales de quemaduras por arma de fuego en antebrazo izquierdo, mano izquierda y mano derecha. Destrucción del tercer dedo mano izquierda en falanges media y dista¡ por arma de fuego; pulmones: lóbulo inferior izquierdo totalmente destrozado; lóbulo inferior derecho quemaduras en región inferior y lateral; diafragma:Expediente NO. 96 - D - 11756 8 Demandante: Severo Rubiano Moya perforaciones bilaterales por proyectil de arma de fuego. Lengua, faringe, esófago, estómago, intestinos y apéndice: herida por proyectil de arma de fuego en cara posterior de colon transverso. Hígado, vías biliarias y páncreas: Herida G

Lengua, faringe, esófago, estómago, intestinos y apéndice: herida por proyectil de arma de fuego en cara posterior de colon transverso. Hígado, vías biliarias y páncreas: Herida G IV hepática por proyectil de arma de fuego. Bazo, timo y ganglios: herida G III de bazo por proyectil de arma de fuego (fol. 56 c.2).

5. Que el día 29 de diciembre de 1993 el señor SEVERO RUBIANO MOYA presentó ante la Personería Municipal de La Mesa, queja contra el Ejército Nacional por hechos acaecidos el día 27 del mismo mes, y en los cuales murió su hijo JOSE SEVERO RUBIANO, por la acción presunta de una patrulla del Ejército (Documento público fis.4 a6c.2).

6. Que el día 3 de enero de 1994 se envió al Personero Municipal de La Mesa copia del protocolo de la necropsia practicada a JOSE SEVERO RUBIANO CRUZ donde se encuentran en el tórax orificios de

arma de fuego en región No.2 y región posterior No.3 y también hay orificio por arma de fuego en el abdomen 3cm. arriba del ombligo y se saca como conclusión que el occiso muere por hipolvolémico secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego en órganos vitales. De acuerdo a los hallazgos la muerte ocurrió 12 a 24 horas antes de realizarse la necropsia (Documento público fi. 57 c.2).

7. Que en el mes de enero de 1994, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Personería Municipal de la Mesa

(Departamento de Cundinamarca), se recibieron varios testimonios:

7. Que en el mes de enero de 1994, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Personería Municipal de la Mesa

(Departamento de Cundinamarca), se recibieron varios testimonios: Del señor Abdenago Torres: aseguró que el día 27 de diciembre de 1993 a las seis de la mañana vio, cuando subía a su casa que quedaba a kilómetro y medio, en la finca del señor Severo Rubiano, soldados del Ejército vestidos de camuflado, atigrado; que a las seis y media hora oyó como el estallido de una boma; que sabía que sabía que José Severo Rubiano Cruz se había ido de la casa desde pequeño, y solo hacía un mes lo había vuelto a ver (fol. 41 c.2).

Del señor Pedro Pablo Contreras: describió que cuando iba para su fina a ver el ganado, más o menos a las ocho de la mañana, al salir al Alto del Broche de la finca de don Severo Rubiano vio dos soldados vestidos de uniforme atigrado, uno encapuchado, ahí parados; que a las cuatro de la tarde cuando bajaba por el mismo sector observió varios soldados; que después se enteró de la muerte de José Severo Rubiano Cruz; que antes de esos hechos él no advirtió presencia de militares y que no sabe quien dio muerte a esta persona; que sabía que dicho muchacho ayudaba al papá -no hizoExpediente NO. 96 - D - 11756 9

Demandante: Severo Rubiano Moya precisión- (fol. 43 c.2).

Del señor Manuel Antonio León Rubiano: dijo que el día 27 de diciembre de 1993 a eso de las tres de la mañana se oyeron cerca de su finca tres descargas, y como faltando

precisión- (fol. 43 c.2). Del señor Manuel Antonio León Rubiano: dijo que el día 27 de diciembre de 1993 a eso de las tres de la mañana se oyeron cerca de su finca tres descargas, y como faltando veinte minutos para las seis de la mañana escuchamos una bomba, y que como eso totió tan cerca de su finca salió a ver que ocurría, y observó que era en la finca de su tio Rubiano; que a las seis de la mañana su tio fue a su finca y le contó que habían matado a su hijo, José Severo Rubiano Cruz; que al asomarse vió tres soldados, encapuchados y uniformados; que cuando escuchó la bomba oyó "que los soldados gritaban que no había llegado, que no estaba, no se a quién se referían ellos con esto, ya como a las doce del día bajaron y decían que iban a traer la Fiscalía, esto lo decían los soldados". Afirmó que estos tenían pistolas y fusiles. Que cuando se hizo el levantamiento del cadáver él estuvo presente y advirtió que las puertas estaban golpeadas, llenas de huecos de proyectiles, y con respecto al cadáver que éste tenía heridas en el tórax, el estómgao al igual que en la espalda y la columna vertebral, también tenía varías quemaduras en los brazos; que en la diligencia estaban varios soldados, fuertemente armados y ya no estaban encapuchados; que sabía que el muerto había llegado a la vereda, recientemente, aproximadamente un mes (fols. 45 y ss. c.2).

Del señor Jorge Jutinico Rojas: Declaró que José Severo Rubiano Moya se había ido de la vereda y había regresado a

vereda, recientemente, aproximadamente un mes (fols. 45 y ss. c.2).

Del señor Jorge Jutinico Rojas: Declaró que José Severo Rubiano Moya se había ido de la vereda y había regresado a la misma, aproximadamente un mes antes; porque decían que estaba trabajando por allá al lado de Mesitas; que esta persona y su padre no "se metían con nadie"; que se enteró de oídas a dicho muchacho lo mató el Ejército (fol. 47 c.2).

Del señor Roberto Gil Sandoval: Comisario dela Vereda; estando en la vereda de Payacal, donde es agricultor, oyó tiros a las tres y diez de la mañana, se levantó con susto y por ello miró el reloj; que al rato oyó otra ráfaga y como a las cinco de la mañana oyó una bomba, porque eso "totió muy duro"; que más tarde el señor Severo Rubiano les dijo que habían matado a su hijo; "el nos dijo que no sabía si era la guerrilla o que gente era"; dijo que el día anterior a estos hechos, 26 de diciembre de 1993, no vio al Ejército por dicha zona; desconce silos Rubiano tenían en su casa armas y que cuando se practió el levantamiento del cadáver los del Ejército no dejaron entrar personal (fol. 51 y ss. c.2).

Del señor Luis Felipe Hernández Ovalle: afirmó que el día de los hechos, referido, cuando subía para su finca vio por laExpediente No. 96 - D - 11756 10 Demandante: Severo Rubiano Moya mañana a personal del Ejército, con uniforme atigrado, algún personal con capucha café, a lado de la finca de Don

mañana a personal del Ejército, con uniforme atigrado, algún personal con capucha café, a lado de la finca de Don Rubiano; que más tarde cuando volvió a pasar por el lugar vio, nuevamente a dicho personal. Que después se enteró por don Rubiano que le habían matado el hijo a éste; que el victimario fue el Ejército y no la guerrilla (fol. 53 c.2).

8. Que el 18 de enero de 1994 el Comandante de Elementos Táctico,Divisionario, rindió informe escrito por los hechos acaecidos en la vereda de Payacal; en lo fundamental dice, que tuvo conocimiento el día 26 de diciembre de 1993, anterior al hecho dañino, que entre esta vereda y la laguna Pedro Pablo se encontraba un grupo subversivo de aproximadamente 6 a 8 hombres, el cual cual según informaciones -no se dicen cuálesse movilizaban con armamento de uso privativo de las Fuerzas Militares; que a las 11:30 de la mañana el Ejército se movilizó, en carro, a cercanías de dicho sitio, en el cual iniciaron una infiltración hacia el área siendo "las 2:55 a.m. del 27 de febrero del presente año (sic, ver el día del oficio) nos encontrábamos sobre el área indicada, en el cual se escucharon latidos de perro; a las 3:15 am. los perros de la casa -no se dice cuál- "nos detectaron y empezaron a latir donde estábamos nosotros y de inmediato salieron dela casa tres personas, el cual (sic) apagaron todas las luces de la casa y de afuera, nos quedamos quietos cuando de pronto se escuchó un rafagazo de un arma automática, el cual no determinamos de inmediato

dela casa tres personas, el cual (sic) apagaron todas las luces de la casa y de afuera, nos quedamos quietos cuando de pronto se escuchó un rafagazo de un arma automática, el cual no determinamos de inmediato de donde procedían los disparos, es ese momento no hubo reacción del personal, puesto que no se alcanzó a ubicar de donde dispararon y no se escucharon más disparos ni movimientos extraños, más sin embargo mandé a tres hombres que subieran en el cerro que se encontraba en la parte de atrás dela casa. Más tarde pasaron treinta minutos aproximadamente se escucharon nuevamente una descarga de ráfagas de arma automática, el cual se pudo determinar que disparaban del lado opuesto de la casa, e iniciamos de inmediato avance a ese sitio, el cual no obtuvo nada; permanecimosen ese sitio hasta que amaneciera, siendo ya las 6:30 de la mañana, mandé a que se realizara un registro del área, minucioso, el cual más tarde me informaron que se encontraba un individuo muerto con una escopeta el cual se encontraba a las afueras de la casa, se siguió con el registro sin obtener resultados positivos, de inmediató informé a los comandantes superiores, lo sucedido el cual más tarde se desplazaron al sitio la Fiscalía y la Procuraduría correspondiente" (Documento público, fol. 2 c.3).

9. Que el 21 de enero de 1994 el aquí demandante presentó ante la Fiscalía demanda para constitución de parte civil (fol. 77 c.3).

10. Que el 21 de enero de 1994 el Personero Municipal de La

Mesa, Dr. OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ BARRERA ofició a la Dra. ALBA LUCIA CASTAÑO ZAPATA solicitándole el inicio de investigación

10. Que el 21 de enero de 1994 el Personero Municipal de La

Mesa, Dr. OSCAR ALFONSO RODRIGUEZ BARRERA ofició a la Dra. ALBA LUCIA CASTAÑO ZAPATA solicitándole el inicio de investigación penal contra la patrulla del Ejército Nacional comandada por el TE.Expediente No. 96 - D - 11756 11

Demandante: Severo Rubiano Moya GUSTAVO IVAN PLATA PINEDA, implicada en los hechos que dieron origen a la queja presentada ante él por el señor SEVERO RUBIANO MOYA (Documento fi. 38 c.2).

11. Que el 27 de enero de 1994 el Brigadier General NORBERTO ADRADA CORDOBA dirigió oficio a la Fiscal Seccional, en el que solicita que "en caso de que se derive alguna presunta responsabilidad por parte del personal militar con ocasión de! Operativo, se siria enviar el diligenciamiento o compulsar las copias pertinentes a este Comando por competencia, teniendo en cuenta que el personal militar relacionado (14) se encontraba en cumplimiento de actos del servicio" (fi. 86 c.3).

Tal declaración fue confirmada por el Comando de la XIII Brigada del Ejército, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en providencia del 3 de enero de 1995, en la que señala que "la imputación tanto de Homicidio como de Hurto a los militares fue cumplida con ocasión del servicio, puesto que estos se hallaban en cumplimiento general de una orden de operaciones legalmente expedida por Superior competente y particularmente por otra orden lógica, concisa, precisa, clara y oportuna expedida a ellos para cumplir un operativo" (fis. 356 y 357 c.3).

orden de operaciones legalmente expedida por Superior competente y particularmente por otra orden lógica, concisa, precisa, clara y oportuna expedida a ellos para cumplir un operativo" (fis. 356 y 357 c.3).

12. Que el 8 de febrero de 1994 la Personería de La Mesa recibió un oficio del Brigadier General NORBERTO ADRADA CORDOBA, Comandante XIII Brigada, en el que se señala que la patrulla que participó en el Operativo realizado el 27 de diciembre de 1993, en la Vereda Payacal, jurisdicción de La Mesa, Cundinamarca, estaba

conformada por:

TE. PLATA PINEDA GUSTAVO IVAN; SS. HOYOS ZULUAGA

CARLOS; S.S. RENDON TOBON HERNANDO; S.S. HERRERA

VILLALOBOS EDILBERTO; C.P. NOVA MATIZ JORGE; C.P. MARIN BUSTAMANTE LUIS FERNANDO; C.P. GARCIA LUIS FERNANDO; C.P. MAMIAN NOPAN JOSE; C.S. LIZARAZO DAVILA JORGE; y el S.L. ROJAS ALMEIRA LUIS EDUARDO (Documento fi. 24 c.2).

13. Que en respuesta al oficio compulsado por la XIII Brigada del Ejército, el 8 de febrero de 1994 la Fiscal Seccional ALBA LUCIA CASTAÑO ZAPATA le remitió lo actuado, por competencia (fi. 87 c.3).

14. Que el 10 de marzo de 1994 el Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar resolvió vincular "mediante injurada al personal militar integrante de la patrulla al mando del señor oficial PLATA PINEDO

14. Que el 10 de marzo de 1994 el Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar resolvió vincular "mediante injurada al personal militar integrante de la patrulla al mando del señor oficial PLATA PINEDO GUSTAVO IVA!'!' (fi. 177 c.3).

15. Que el 30 de marzo de 1994 se rechazó la demanda de constitución de parte civil (Documento público, fol. 231 c.3).

16. Que el 7 de abril de 1994 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses comunicó al Juzgado 115 de Instrucción Penal Militar que las lesiones descritas en el protocolo de necropsia deExpediente No. 96 - D - 11756 12

Demandante: Severo Rubiano Moya JOSE SEVERO RUBIANO fueron causadas por armas de largo alcance tipo fusil y ametralladora, y que los disparos fueron realizados a una distancia aproximada de "20 a 1.20 metros comprendidos entre la boca de fuego del arma y la víctima" (fi. 249 y250 c.3).

17. Que en providencia del 3 de enero de 1995 el Comando de la XIII Brigada del Ejército, actuando como Juez de primera instan

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