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TA CUN - 96D11821-(31-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D11821-(31-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE REPARACION'·DIRECI'AImprocedencia/ DEMANDA - Ineptitud sustantiva 1 REI'IRO DEL SERVICIO (E) -- iJ; PUB u CA DE CCLOM!.11, 'Í \ ¡:, ,J ,¡ \ ,1 f:)f \- ' "'.-t TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUrfiD I rhWIARCA -SECCION TERCERAR::.'.::loría de Cundinet ia ca Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa Magistrado Ponente : Dr. HECTOR ALVAREZ MELO 3 1 r· fi :f' ,' .l ·fi ,, fi f ·.., "'.;[J.] Ref.-Expediente : 96 D 11821

Demandante : MARIA EUGENIA REMOLINA DE RODRIGUEZ

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVILREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acc1on de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código

Contencioso Administrativo, in1c10 la Sefiora Maria Eugenia Remolina de Rodríguez, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. para que se pronuncien las declaraciones¡ condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D E N T E S : En escrito presentado ante esta Corporación e1 fiv de enero de lYYo, la actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes

pretensiones procesales:

A N T E C E D E N T E S : En escrito presentado ante esta Corporación e1 fiv de enero de lYYo, la actora, por intermedio de apoderado legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales: • 1 . Declarar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CIVIL - AEROCIVIL - es responsable por los perjuicios morales ocasionados a MARIA EUGENIA REMOLINA DE RODRIGUEZ la omisión u operación de Personal, de no t·1EFafiOM?iU TI Cts ffl¿\tE':fi-ic1lE•S y po r c au s a ,fi fi n administrativa de no incorporarla en su Planta permitirle el derecho leaal de opción y de su retiro como empleada de la Entidad, y consecuencialmente, DE (ri:Jd::ttfif;UT r CA DE ifiODRIGUEZ, ·==l

ADMINISTRATIVA ESPECIAL a MARIA EUGENIA REMOLINA ,¡¡¡ i:'. Lon d en a r e\ la LHHDr:'.'rD CIVIL - AEROCIVIL - a pagar titulo de REPARACION DEL DA;O: a) Como Perjuicios Materiales: el valor de los salarios con sus aumentos legales anuales y las prestaciones sociales de ley, dejados de percibir, desde la fecha en que se causó el perjuicio; b) Como Perjuicios Morales: la suma equivalente a 1.000 gramos oro; o lo que resulte probado en el incidente de regulación de perjuicios Jn conformidad con el articulo 172 del C.C.A.; fi3. A pagar los intereses ordenados por el articulo 177 del C.C.A., y,

lo que resulte probado en el incidente de regulación de perjuicios Jn conformidad con el articulo 172 del C.C.A.; fi3. A pagar los intereses ordenados por el articulo 177 del C.C.A., y, Mq. Pagar el ajuste de valor ordenado por el articulo 178 del C.C.A. (F o l. 2 ) Como HECHOS fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. El 1 de marzo de 1993 Maria Eugenia Remolina de Rodriguez inició la prestac1on de sus servicios laborales a la Entidad hoy denominada UNIDAD ADMINISfRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL - AEROCIVIL - en esta ciudad de Bogotá.

2. Mediante Resolución No. 6541 de diciembre 6 de 1988 originaria del

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, SP ordenó la

inscripción en el escalafón oe la Carrera Administrativa, como Secretario Ejecutivo, Código 5040 grado 13 de Maria Eugenia Remolina de2 96 D 11821 Al momento de disponerse el retiro de la sefiora Remolina de Rodríguez del cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 grado 13, se encontraba debidamente inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa.

3. Fue insatisfactoriamente calificada, en forma absolutamente irregular y llena de vicios, por el nuevo Secretario General en agosto 5 de 1993, CalificacióG de Servicios que fue recurrida por la sefiora Remolina de Rodri0uez y que ante la contundencia de la irregularidad de tal calificación de Servicios, la Administración prefirió guardar silencio, produciéndose asi su revocatoria en virtud del Silencio

Remolina de Rodri0uez y que ante la contundencia de la irregularidad de tal calificación de Servicios, la Administración prefirió guardar silencio, produciéndose asi su revocatoria en virtud del Silencio Administrativo Positivo consagrada en la Ley, al no desatarse el Recurso dentro del término de los 45 dias. Tales irregularidades, manifiestas¡ evidentes, que ponen oe presente un ánimo extrafio a la objetividad, aparecen sefialadas en el escrito del Recurso presentado por la Secretaria Remolina de Rodriguez. Téngase en cuenta La Excelencia de todas la calificaciones de servicio anteriormente efectuadas a la secretaria Remolina de Rodríguez.

4. Finalmente, se expidió la Resolución No. 0003 de enero 31 de 1994, sobre nueva planta de personal de la Aeronáutica, en la que se OMIJIQ incluir a la sefiora Remolina de Rodríguez, a pesar de tener un Derecho

Preferencial a ser incluida por estar Escalonada en la Carrera Administrativa y así ordenarlo la Ley.

5. En relación con la nueva planta de personal, relevase lo siguiente: a) La nueva planta de personal fue adoptada mediante Resolución No. 0003 por el Director General de Aeronáutica contraviniendo el orden jurídico en cuanto dispone que se debe adoptar mediante Resolución del respectivo Consejo Superior (de Aerocivil) y sometida a la aprobación del Gobierno Nacional mediante Decreto, lo que la hace un Acto Inexistente por su naturaleza compleja en su formación. b) El emplea de secretaria Ejecutiva, Código 5040 grado 13, desempefiado por la sefiora Remolina de Rodríguez y en el que figuraba inscrita en

Carrera Administrativa, obviamente que no fue suprimido, dado que na es

b) El emplea de secretaria Ejecutiva, Código 5040 grado 13, desempefiado por la sefiora Remolina de Rodríguez y en el que figuraba inscrita en Carrera Administrativa, obviamente que no fue suprimido, dado que na es posible suponer que una Entidad de esta magnitud pueda funcionar sin Secretarias. Lo que se hizo en la nueva planta de personal, en cuanto se refiere al empleo cambio ahora desempefiado por formal o nominal llamado Técnico la sefiora Remolina de Rodríguez, fue un en la nomenclatura o denominación del Aeronáutico IV 23-20 pero con las simple empleo mismas funciones y requisitos. Si conforme a la ley, empleo es un conjunto de funciones, significa ello que al ser las funciones las mismas, no hubo supresión real, del empleo, sino simple cambio formal en la nomenclatura o denominación del empleo, y por tanto, la sefiora Remolina de Rodr1q1Jei, como empleada escalafonada en la Carrera Administrativa, legalmente tenia derecho preferencial y ha debido ser incorporada en la nueva planta de personal. e) En el evento no cierto de que realmente se hubiera dado la supresión del empleo, la Ley ordena, cuando se trata como en nuestro caso de una empleada escalafonada en la carrera administrativa, lo siguiente: a) Ha debido ser nombrada en el carga semejante a equivalente de Técnico Aeronáutico IV 23-20 existente en la nueva Planta de Personal¡ en el que existian dos (2) vacantes. Sin embargo la Administración violando el Derecho Preferencial de los empleados de Carrera, por el contrario, procedió asi:

Técnico Aeronáutico IV 23-20 existente en la nueva Planta de Personal¡ en el que existian dos (2) vacantes. Sin embargo la Administración violando el Derecho Preferencial de los empleados de Carrera, por el contrario, procedió asi: 1) Incorporó irregularmente, sin concurso, en lugar de mi Mandante, a dos (2) empleadas nuevas, que jamas habían laborado en la Aeronáutica Civil, cuales fueron CLARA INES STEVENS CRUZ y BLANCA LILIA CORREA JIMENEZ, como Técnico Aeronáutico IV 23-20, discriminando y excluyendo96 D 11821 a la sefiora Remolina de Rodríguez, quien era escalafonada en Carrera, tenia un derecho preferencial y una antigüedad de más de 20 afios de vide, impec,;\blP; mi Mandante, a dos (2) empleadas no inscritas Carrera Administrativa, en situación de tanta sin el derecho preferencial que si tenia Rodríguez, cuales fueron CLARA INES BOHORQUEZ HERRERA BERMUDEZ, como Técnico Aeronáutico IV servicio, con una hoja de 2) Incorporó en lugar de en el Escalafón de provisionalidad, y por la sefiora Remolina de GONZALEZ y GLORIA STELLA 23-20, discriminando y excluyendo a la sefiora Remolina de Rodríguez, quien si era Escalafonada en Carrera¡ tenia derecho preferencial a ser nombrada; d) Por supuesto que la sefiora Remolina de Rodríguez, con más de 20 afios de antigüedad, reunía los requisitos para haber sido incorporada en la Nueva Planta de Personal en el cargo equivalente de Técnico Aeronáutico

nombrada; d) Por supuesto que la sefiora Remolina de Rodríguez, con más de 20 afios de antigüedad, reunía los requisitos para haber sido incorporada en la Nueva Planta de Personal en el cargo equivalente de Técnico Aeronáutico I'=J 2::3-20 . .S .. L.c, he•n:,civil OMITID c omun i c.s r l e por e,:,f,crito el De r e cho dE· Opción que legalmente tenia la sefiora Remolina de Rodríguez, para optar entre: la revinculación o el pago de la Indemnización.

7. Conforme a los hechos anteriores, para el retiro de la sefiora Remolina de Rodríguez, la hdministración ha debido proceder en forma

Reglada, por tratarse de una Empleada de Carrera, titular de un Derecho de Preferencia, según la ley laboral y por el contrario lo hizo Discrecionalmente, abrogándose el Derecho de Opción y OMITIENDO permitírselo a la empleada.

8. Las omisiones de: No Incorporación en la planta de personal a pesar del Derecho Preferencial que tenia para ser incorporada y de no permitirle el Derecho de Opción entre su Revinculación o la Indemnización, se ejecutaron y produjeron sus efectos a partir del Retiro del Servicio de la sefiora Remolina de Rodríguez, que lo fue a partir del 31 de enero de 1994.

9. Las omisiones indicadas, causaron dafio a la Demandante, de tipo Moral por la pérdida de su empleo y de Tipo Económico por verse privada del ingreso laboral para su vida familiar, afectando además su Derecho Pensional que se vio trunco ante la imposibilidad de

Moral por la pérdida de su empleo y de Tipo Económico por verse privada del ingreso laboral para su vida familiar, afectando además su Derecho Pensional que se vio trunco ante la imposibilidad de continuar percibiendo un salario como Empleada Pública, con base salarial actualizada para que cuando cumpliera los 55 afios de edad, en febrero 6 de 2.004, tuviera una base salarial actualizada y no una depreciada con el promedio salarial del último afio de servicios en t r e 1993 / 1994 (Ene. 31)!111. (Fo l s , 3 a 5) Como fundamentos de derecho se invocan con los arficulos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 90, 121, 122, 125 y 209 de la Constitución Nacional; 40, 46, 48 y 61 del Decreto 1950 de 1973; 74, 75 y 92 del Decreto 1042 de 1998; 128 del Decreto 1223 de 1993; 1494, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil. Se expresan una serie de razones por las cuales se consideran violadas las citadas normas con la no inclusión de la demandante en la nueva Planta de Personal de Aerocivil, omisión que según la demanda, sustenta la acción de reparación directa. La demanda fue inadmitida por auto del 16 de febrero de 1996 por considerar el Magistrado Ponente que los perjuicios cuya indemnización se reclama devienen de un acto administrativo y, por tanto, la acción que se debió formular era de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la mencionada providencia se interpuso recurso de suplica y fue

se reclama devienen de un acto administrativo y, por tanto, la acción que se debió formular era de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la mencionada providencia se interpuso recurso de suplica y fue revocado por la Sala de Decisión, con intervención de Conjuez ¡ salvamento de voto de dos de los Magistrados integrantes de la misma, mediante auto del 23 de mayo de 1996, por el cual se admitió la demande,. (Fo l s , 26 a ?9)..-:¡ ?6 D i. lf3?i LA Il'IPUGNACION: El auto admisoria de la demanda fue notificado al sefior representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través del funcionaria delegado para tales efectos(Fol. 36) quien confirió poder a profesional del derecho vinculada laboralmente a la entidad, para su representación judicial. (Fol. 48) La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como cierto e1 hecho 1, negando los numerados como 6, 7 ¡ 8 y pidiendo la prueba de los demás. Se insiste en la legalidad de la Resolución No. 003 del 31 de enero de 1994 por la cual e1 Director General de la Unidad produjo la incorporación y nombramiento de los funcionarios de la misma, donde no se incorporó a la demandada por supresión del empleo, ya que ella se produjo con fundamento en el Decreto 2171 de 1992, dictado con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, creando un régimen especial de indemnizaciones para los funcionarios de carrera con motivo de la supresión de los cargos que ocupaban sin que les

el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, creando un régimen especial de indemnizaciones para los funcionarios de carrera con motivo de la supresión de los cargos que ocupaban sin que les fueran aplicablesfi por tratarse de una situación especial, las normas genera12s reguladoras de la carrera administrativa, de manera que suprimido el cargo el anico derecho a que eran acreedores era la i n demn iz s c i ón , como su c etí ió en el c a so de La demctndcinte ¿¡ quien le f ue cancelada la suma respectiva. Tal es la interpretación de esas normas¡ asi lo han sostenido tanto la Corte Constitucional(sentencia C479 de 1992) y el Consejo de Estado (sentencia del 11 de marzo de 1994)(Fols. 40a4/).

AUDIENCIA DE CONCILIACION: Una vez precluida la etapa probatoria se citó a las partes a conciliación. La audiencia se realizo sin que se lograra acuerdo alguno pues la apoderada de la demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio porque la actora al ser desvinculada como consecuencia de 1a reestructuración, fue indemnizada conforme a la ley y, por tanto, no se causaron los prejuicios que aduce la demanda. (Fols. 101 ¡ 102) LOS ALEGATOS DE CONCLUSIOH: Surtida la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes y al sefior Agente del finisterio Pfiblico para que presentaran sus alegatos.

De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. En sus alegatos las dos partes insisten en los planteamientos contenidos en la demanda y su contestación. (Fols. 105 a 116)

De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. En sus alegatos las dos partes insisten en los planteamientos contenidos en la demanda y su contestación. (Fols. 105 a 116)

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1 fi1 I. Como en el caso en estudio aparece configurada, a primera, vista la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la no formulación de la acción adecuada a los sustentos de hecho y derecha de las pretensiones, asi se declarará sin entrar a estudiar otros aspectos del Litiq i o , en/fi.pl:i.c{ción del s rt i cu Lo :l6t+ del C.C.P1.

En e fe c t o , \'J.o!'", pE,r·ju:i.cioc.; cuya inciemn:i.zación p re t en de J.¿\ a ct ora devienen de la expedición del acto administrativo por el cual el Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica CivilAeracivil - integró la nueva Planta de personal de la entidad dentro de la cual no fue incorporada la demandante, razón por la cual las pretendidas indemnizaciones solo podrian derivarse de la declaratoria de nulidad de tal acto a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el articula 85 del C.C.A. y ..I I 9b D 118fi :1 no de una declaración de responsabilidad de la Unidad Administrativa formulada en forma directa, por una supuesta omisión, por medio de la acción consagrada en el articulo 86 del mismo ordenamientofi a todas luces indebid<\) (¡ Es de anotar que los demandantes no pueden acudir arbitrariamente a

formulada en forma directa, por una supuesta omisión, por medio de la acción consagrada en el articulo 86 del mismo ordenamientofi a todas luces indebid<\) (¡ Es de anotar que los demandantes no pueden acudir arbitrariamente a utilizar cualquier tipo de acción, sino que están obligados a formular la que concede la ley de conformidad con lo s hechos y las normas jurídicas reguladoras del caso y su equivocación en este aspecto hace lé', ót,imandé'1 í n e p t s su st an c aa l men t e c:omo su cod e en esta oec:1sión.fi I I . Como la demandada compareció al proceso a través de apoderado vinculado laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se producirá condena en costas. En mérito de lo expuesto, El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de la Repfiblica de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRINERO: Declarase probada la excepción de ineptitud.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

CbPIESE Y NOTIFIQUESE

(Aprobado en sesión de la Fecha. Acta No.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO

¡rjagistrado BENJAMIN HERRERA BARBOSA l'Íagistrado f ao , MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ l'"iagistrad¿'I

FABIOLA OROZCO DE NI¡o

i'lagistradaACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia/ RETIRO DEL SERVICIO (E) \; l. \_. } (9J. f

FABIOLA OROZCO DE NI¡o

i'lagistradaACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedencia/ RETIRO DEL SERVICIO (E) \; l. \_. } (9J. f ,G'' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA .... fi.·- ,, ' , i" . fi .• - .. fi " HPUBllCA DE COLOMJCfi . - 19r,q ·-. SET.,JCI , ... Santafé de Bogotá, D.C. junio dieciséis (16) de mi! novecientos nlJ1ita y nueve (1999)

SALVAMENTO DE VOTO DE VOTO DE DRS. BENJAMÍN HERRERA

BARBOSA Y MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ A LA SENTENCIA

PROFERIDA EL 27 DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

NUEVE EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA No. 11.821 DE

MARÍA EUGENIA REMOLINA DE RODRÍGUEZ CONTRA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL . ;/ María Eugenia Remolina demanda a la Aeronáutica Civil en acción de reparación directa reclamando porque no se le nombró como empleada de la misma, una vez se reestructuró la planta de personal, en atención a que el cargo que ella ocupaba, antes, no desapareció del nuevo organigrama, siendo de carrera administrativa. ( La ciudadana actora no expresa mconformidcd alguna contra la decisión de la Aeronáutica de reorgai'\li:zarse, ni predica ilegalidad de la incorporación y nombramiento de los nuevos funcionarios. /i r-;

( La ciudadana actora no expresa mconformidcd alguna contra la decisión de la Aeronáutica de reorgai'\li:zarse, ni predica ilegalidad de la incorporación y nombramiento de los nuevos funcionarios. /i r-; A su juicio"hubo una omisión consistente en dejar de nombrarla a ella en la nueva planta, siendo que su cargo no desapareció del servicio, y que se encontraba amparada por una estabilidad relativa, omisión ésta que le causó en su decir, un perjuicio en el retiro del servicio\/ r V En esas condiciones no está bien decir, como lo dice la mayoría, que el daño lo produjo el acto administrativo que integró la nueva planta de personal porque se repite, su reparo no va contra esos nombramientos, ni muchísimo menos contra la legalidad del acto de reestructuración .. 1 "9 No compartiendo las afirmaciones de nuestros compañeros, nos vemos precisados a salvar votoj Cordialmente,

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Magistrada

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