TA CUN - 96D11899-(14-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D11899-(14-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SALIDAS DE EMERGENCIA EN EL TRANSPORTE PUBLICO / FALLA
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO / FALLA DEL SERVICIO Prueba . .7 t; i r
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI(pA /
SECC ION TERCERA 111 MAM 1998
Santa Fe de B000tá, abril catorce (14) novecientos noventa y ocho (1.998). de mil
Magistrado : Benjamín Herrera Barbosa Expediente : 96-D-11899
Demandante : Fernando Elias Rodríauez Martínez y otros Fernando Elías Rodriauez Martínez Lucila Ospina de Rodríauez,en su nombre y representación de sus dos hijos menores: Fernando Elías y Juán Carlos Rodríguez Ospina, así como también Gloria Marcela Rodríguez Ospina, instauraron demanda en contra del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.
Dentro de sus pretensiones manifestaron : Primera.- "Santa Fe de Bogotá Distrito Capital es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes, por los hechos acaecidos el ocho de marzo de 1.94 en Santa Fe de Bogotá, como consecuencia del accidente de la buseta de servicio publico de placas SCH 274 de Colmicros y donde falJ.eció la jóven María Mercedes Rodr.iguez Ospina. Segunda.-Como consecuencia de J.s anterior declaración de responsabilidad, deberá ser condenada Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital a pagar a Fernando Elías Rodríguez Martínez. Lucila Ospina de Rodríguez, Gloria Marcela, Fernando Elías y Juán Carlos Rodriquez Ospina, padres y
responsabilidad, deberá ser condenada Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital a pagar a Fernando Elías Rodríguez Martínez. Lucila Ospina de Rodríguez, Gloria Marcela, Fernando Elías y Juán Carlos Rodriquez Ospina, padres y hermanos de la víctima, el valor de Los perjuicios materiales (dao emergente y lucro cesante), y los morales que sufrieron Y sufren actualmente, con motivo y en relación con la muerte de María Mercedes Rodríguez Ospina. La cuantia de los perjuicios materiales los estimo en la suma superior a $ 60.000.c.:0o,00 o lo que resulte probado en el proceso. pagar los perjuicios morales que sufrieron sus padres y hermanos a razón de Mil gramos oro por cada uno de ellos o sea Cinco Mil gramos oro. Al pago de los gastos del proceso y los intereses correspondientes a la tasa legal sobre las cantidades que resulten a favor de mis mandantes desde la fecha en que deba realizarse el pago y hasta cuando sea efectivamente hecho éste. Tercera.- Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, deberá dar cumplimiento a la sentencia • dentro del término estipulado en el articulo 176 del C.C.A."exoedierite 11899 Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: "El día ocho de marro de 1.994. la sePorita María Mercedes Rodríuez Ospina, tomó la buseta de placas SCH 274 de la empresa Conalmicros, para dirigirse a su hoqar, cuando por fallas mecánicas y negligencia del conductor, se prendió en llamas causando la muerte a la seorita Rodrique: Ospina y a otros pasajeros.
empresa Conalmicros, para dirigirse a su hoqar, cuando por fallas mecánicas y negligencia del conductor, se prendió en llamas causando la muerte a la seorita Rodrique: Ospina y a otros pasajeros. La causa del accidente fue producto de la negligencia de las autoridades a hacer cumplir a los propietarios de vehículos de servicio publico de tener puerta de emergencia por que si la hubiese tenidos no se habria causado con horrendo accidente. La buseta tenía tarjeta de operación Y revisado pero no cumplía las exigencias legales en cuanto a tener la puerta de meraencia. La seiorita María Mercedes Rodígue: Ospina, habla terminado sus estudios de bacteriología, en la Universidad Javeriana de Bogotá.'' Actividad Procesal La anterior demanda fue presentada el 20 de febrero de 1.9969 admitida mediante auto de fecha cuatro de marzo de 1.996. (folio 10 cuaderno i) notificada personalmente al Alcaide Mayor de Santa Fe de Bogotál el día 4 de septiembre de 1.996 (folio 12,cuaderno 1). El Distrito Capital de Santa Fe de E3oqotá, contestó la demanda. " en cuanto a los hechos se pronunció del siguiente modo: Primer Hecho : "No se demuestra" Segundo Hecho "No me consta..." Tercer Hecho : "No me consta..." Cuarto Hecho : " Es cierto que había adelantado estudios de bacteriología sin graduarse , situación que no tiene relación con las pretensiones". Así como también se opusó a las pretensiones.expresando: "En cuanto se refiere a los fundamentos de derecho esbo:ados
de bacteriología sin graduarse , situación que no tiene relación con las pretensiones". Así como también se opusó a las pretensiones.expresando: "En cuanto se refiere a los fundamentos de derecho esbo:ados por el apoderado de la parte actora, aún no ha probado que haya habido falta de responsabilidad del conductor de laexpediente 11899 buseta ni mucho menos de las autoridades de tránsito de que no exigen la puerta de emeraencia, porque como ya lo expresé, nadie piensa can cabeza fria, el todo es salir de un vehículo que está envuelto en llamas y que lo que menos quiere es morir quemado" 0.27.cuaderno 1 "El apoderado.,...está dando las razones por las cuales no cabe ni culpabilidad ni mucho menos responsabilidad al Distrito Capital de Santa Fe de Goaotá, cuando el mismo afirma que todo se debió a fallas mecánicas y negligentes del conductor de la buseta". 01.27,cuaderno 1). El proceso se abrió a pruebas mediante auto calendado octubre7 ctubre 7 de 1.996. En providencia de julio 8 de 1.997, se citó a las partes a la celebración de Audiencia de Conciliación. Riendo sePalada para tal efecto la -fecha de 11 de diciembre de 1.997., día en el que se dejó constancia de que las partes interesadas no concurrieron. if. 37.cuaderno .1). En auto de -febrero 9 de 1.998 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conciusión(fl.9.cuaderno 1). Observando ademas que ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal. Hechos Probados 2
para que presentaran sus alegatos de conciusión(fl.9.cuaderno 1). Observando ademas que ninguna de las partes hizo uso de esta oportunidad procesal. Hechos Probados 2 1-Relacióñ Farental Fernando Elías Rodríguez Martínez,Luc.ila Ospina de Rodríguez, probaron ser los padres de María Mercedes Rodríguez Ospina, con fotocopía auténtica del registro civil .de nacimiento de ésta, expedido por la Notaria Tercera del Circulo de Bogotá (fi. 4,cuaderno 2). Femada Elías Rodríguez Martínez y Lucila Ospina Baez, probaron estar legalmente casados mediante fotocopia auténtica del registro de matrimonio,expedjdo por la Notaría Cuarenta y Seis del Círculo de Santa Fe de Bogotá (fi. 5.cuaderno 2). Con respecto a Juan Carlos Rodríguez Ospina, quien demostró ser hermano de la víctima, habida cuenta que se probo es hijo de Femado Elías Rodríguez y Lucila Ospina, según registro civil de nacimiento, expedido por la Notaria Unica de Zipaquira Cund.inamarca), (fi. 7.,cuaderno 2). Así como también Gloria Marcela Rodríguez Ospina, acreditó ser hermana de la víctima mediante fotocopia auténtica del reuitrjo civil de nacimiento, expedido por la Notaria Tercera del Circulo de Bogotá, Distrito Capitai,dondeexoecliente 11899 4 aparecen como padres los mismos de la víctima. .fl.8cuaderno 2). No así con respecto a Fernando Elías Rodríguez Ospina, por
aparecen como padres los mismos de la víctima. .fl.8cuaderno 2). No así con respecto a Fernando Elías Rodríguez Ospina, por cuanto el certificado, expedido por la Notaría Unica del Círculo de Chía (11 6, cuaderno 2) no determina los nombres de los padres de éste, impidiendo de este modo establecer la relación parental de Fernando Elías Rodríguez Ospina como hermano de la víctima 2.La muerte de María Mercedes Rodririuez Ospina se demostró con fotocopía auténtica del Registro de su Defunción, expedido por la Notaría Sexta del Círculo de Santa Fe de Bogota (f. 3.cuaderno 2). 3.También se deduce del Certificado de estudios, expedido por la Universidad Javerianafl 2.cuaderno 2), Que liaría Mercedes Rodriauez Ospina, se encontraba para el momento de su muerte. estudiando Bacteriología. 4.Conforme al informe de tránsito No. 93••-010378 (fi. 11.12.13,cuaderno 2), remitido por la División de Documentación de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., quedan probadas las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente acaecido el 8 de marzo de 1.994: Su lugar fue el de la carrera 9 No.69-26,hora del accidente 21 horas 30 minutos, conductor Harvev Cardona Grande . quien conducía una buseta de servicio publico,identificada con placa SCH 274. conalmicros marca dodge .modelo 76. Se establece además que este automotor estaba cubierto por un
21 horas 30 minutos, conductor Harvev Cardona Grande . quien conducía una buseta de servicio publico,identificada con placa SCH 274. conalmicros marca dodge .modelo 76. Se establece además que este automotor estaba cubierto por un seguro obligatorio, paliza No. A-431002-0.e<pedida por la la Caja Agraria, cuya fecha de vencimiento era la de abril de 1.994. ' que el propietario del mencionado automotor era Caries E. Rodríguez. Que como resultado de este insuceso quedaron 16 víctimas identificados como: Fernando Viliarreal Carreio, Ana Dolores Rodríguez Novoa Nícolas Laverde Beltran. Martha del S. Granados, Gonzalc Solan.illa, Ana Ruth Pea Prieto, y los otro nueve restantes sin identificación alguna. En la primera hoja del, informe aludido se determina l clase de accidente ocurrido, como el de un incendic (0.11.cuaderno 2). En la parte del reverso de dicha hoja e hace la siguiente afirmación "Imprudencia del conductar al purgar el vehículo con pasajeros dentro del vehículo.expediente 11899 El carro se me apagó, yo quité el purificador para mirar si estaba inyectado el carburador, al ver que no la purgue y le di start al carro y se incendió". Es claro que dichas apreciaciones no tienen ningún valor probatorio, teniendo en cuenta que ni siquiera sea1a quién las hace 'i por otra parte porque pudieron haberse hecho a través de la ratificación de testimonios y ello no se hizo. En el reverso En cuanto hace al número de muertos y heridos, la División de
las hace 'i por otra parte porque pudieron haberse hecho a través de la ratificación de testimonios y ello no se hizo. En el reverso En cuanto hace al número de muertos y heridos, la División de Documentación de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá (f19,cuaderno 2), mediante oficio No. 009 expresa "envio copia del informe de tránsito No. 93-01O378. vehículo placas SCH-274, reconocimiento con 9 muertos y 6 heridos". Consideraciones Para que el estado pueda falta o falla del servicio El primero de ellos : servicio. El seaundo: la ser declarado responsable por la se requiere de tres presupuestos. La existencia de una 'falla del existencia de un perjuicio. El tercero la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende. mediante el proceso contencioso administrativa. Con respecto a la existencia de falla de servicio. el Honorable Consejo de Estado, se pronunció a travéz de la providencia calendada el 30 de junio de 1.982. "En primer caso ,por falta o falla del servicio se presenta cuando un funcionario suyo en ejercicio de sus funcionas, con culpa grave o dolo de su parte causa dao o cuando .1 astado, debiendo prestar su servicio no lo presta o lo hace con retardo, irregularidad o ineficiencia. Este último evento supone, por una parte la obligación a cargo del estado y, por la otra la infracción de una obligación por omisión." Para que dicha obligación administrativa exista se precisa como presupuesto que una ley o reglamento la establezca o
supone, por una parte la obligación a cargo del estado y, por la otra la infracción de una obligación por omisión." Para que dicha obligación administrativa exista se precisa como presupuesto que una ley o reglamento la establezca o que se deduzca de la función que por ley o reglamento deba cumplir ur, determinado funcionario. O también que se encuentre plasmada como 'función qenérica del Estado, como así se encuentra consagrada en nuestra Constitución Política, en su art. 2. incisa 2o.;expediente .11399 "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia., en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares". Al analizar si en el presente caso la muerte de María Mercedes Rodr,auez Ospina, se debió o no a una falle del servicio por parte de la administración, corno lo anote e actor "Las autortidades distritales permitieron que no se cumpliera con la obligación de tener puerta de emergencia '1 por ello ocurrió el lamentable accidente" f..--'),cuaderno 1). Pensando siempre en el derecho a J.c vida de los ocupantes del servicio público, que han muerto quemados dentro de los automotores por laimposibilidad de abandonarlos en caso de siniestros, se dispone en el art. 64.. de la enmienda 5.1 a. del Decreto 18t.)9 de 1.990 Artículo 64.. Salidas de emergencia.-Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros, deberá tener salidas de emergencia, para que en caso de necesidad permitan
del Decreto 18t.)9 de 1.990 Artículo 64.. Salidas de emergencia.-Todo vehículo dedicado al transporte colectivo de pasajeros, deberá tener salidas de emergencia, para que en caso de necesidad permitan la evacuacion inmediata de los ocupantes". Siendo el derecho a la vida, el derecho mes importante y prevalente de todo ser humano. Y c:onscgrado en el art.2 y 11 de la Constitución Colombiana, el primero de ellos lo establece como la razón de ser de las autoridades de ]a repuhl.ica, y el segundo artículo le dá el carcter de inviolable. Cabe anotar que este derecho no solo quedó consagrado en nuestra Carta Maena.sino que ademas existen normas que buscan aarantizar de manera más concreta este derecho, tal es el caso del la norma transcrita. No obstante para que dicho derecho tenoa plena efectividad las autoridades deben hacer que los automotores de servicio público cumplan con una serie de especificaciones o requisitos básicos • en aras de la seguridad de sus ocupantes, corno es el consistente en que dichos vehículos estén dotados de una puerta de emergencia. Es importante poner de manifiesto, que haciendo un examen por de más minucioso do las pruebas que obran en el presente proceso. Si bien está demostrada la muerte de la soorita Rodríguez por medio del certificado de defunción ,expedido por la Notarla Sexta del Círculo de Santa Fe deBoqota(fl3,cuaderno 2, no es menos cierto que se desconoce el motivo de su deceso, no existiendo, por ende prueba alguna que conduzca al conocimiento de la causa del fallecimiento deexpediente 11899
deBoqota(fl3,cuaderno 2, no es menos cierto que se desconoce el motivo de su deceso, no existiendo, por ende prueba alguna que conduzca al conocimiento de la causa del fallecimiento deexpediente 11899 María Mercedes Rodríguez Ospina, toda vez que se observa que no se allegó ci certificado de Médicina Legal u otro tipo deprueba e prueba que podría haber determinado de manera fehaciente tal causa Existe un aforismo latino. "actore incumbit probatio, el cual significa que la prueba corresponde al actor, principio que está incorporado a nuestra Legislación en eJ. art. 177 dei C.P.C.,sequn el cual: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Jurídico que ellas persiguen." Siendo que el actor alega que la omisión de la administración se confiaura en el hecho de que ésta no hizo cumplir ta] requerimiento legal, cual eran el de que dicha buseta esté provista de salidas de emergencia, que permitiesen la rápida evacuación de sus ocupantes ante la inminencia de cualquier peligro, y de este modo proteger la vida de los pasajeros. Correspondía al actor y solo a este, probar como hecho determinante que la buseta SCh-274 no tenía salidas de emergencia , lo cual no se demostró. Habida cuenta de que de las escasas pruebas que se tienen sobre el siniestro, como es el informe ti. 93-01037e de la División de Documentación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. (f. 10. 11. 12 y 13, cuaderno 2), no se demuestra
es el informe ti. 93-01037e de la División de Documentación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. (f. 10. 11. 12 y 13, cuaderno 2), no se demuestra que tal buseta no contara con salidas de emergencia. Con lo cual no queda demostrado la falla de la administración. Pero, debería demostrarse a más de ello, que no teniendo la buseta salida de emergencia este hecho fue determinante para causar la muerte a María Mercedes Rodríguez. La sola circunstancia de la salida de emergencia, atribuible ella a una omisión en la vigilancia de la administración sobre los transportadores no es per se constitutiva de responsabilidad, resulta necesario probar . que en este accidente ello fue relevante y determinante al daro. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
1. Negar las súplicas de la demanda.ALVAREZ tuistrado expediente !1899
CUPIESE, NOT IFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(aprobado en sesión de la fecha., segun acta No.
14Y BENJAMIN HERRERA BARBOSA 11 aol st r a do
4.
MYRI 6UE' RO DE ESCOBA Nao irada
MARIA ELEN$ GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIiO
Ma'is trada Maistrada 4