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TA CUN - 96D11931-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D11931-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000
  • RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD DE LA POLICIA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / LESIONES PERSONALES CAUSADAS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / GASTOS MEDICOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION CON SEDE EN

BOGOTA

SECCIÓN TERCERA - SALA DE DECISION

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre del dos mil (2.000).

MAGISTRADO PONENTE: CLARA STELLA RAMOS S

EXPEDIENTE: N°. 96-D-11931

ACCION DE REPARACION DIRECTA ACTOR: LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso que ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C. C. A., promovieron mediante apoderada, los señores Luis Enrique González Puertas y Laura Mercedes Cruz Herrera, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Jhon Alejandro y Julián Fernando González Cruz, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

¡-ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA A.- PRETENSIONES Los demandantes, en escrito presentado el 23 de febrero de 1996 solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- El Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, son administrativamente responsables causados (sic) a LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS y LAURA MERCEDES CRUZ HERRERA y a sus menores hijos JHON ALEJANDRO y JULIAN FERNANDO FONZALEZ CRUZ,

administrativamente responsables causados (sic) a LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS y LAURA MERCEDES CRUZ HERRERA y a sus menores hijos JHON ALEJANDRO y JULIAN FERNANDO FONZALEZ CRUZ, por los hechos protagonizados por los uniformados de la Policía Nacional y el Cuerpo Especial Armado del Ejército Nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional el día 25 de febrero de 1994 en inmediaciones del peaje de Mondoñedo vía la Mesa - Mosquera Cundinamarca que condujo a las LESIONES PERSONALES, que en su integridad física sufrió

el señor LUIS ENRIQUE GONZALEZ PUERTAS.

SEGUNDA.- Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado a pagar a los autores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos actuales y futuros, conforme a cuanto resulte probado en el proceso, pero que como mínimo tienen un estimativo de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00).TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de el cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A." B.-HECHOS Como fundamento de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos:

CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A." B.-HECHOS Como fundamento de la solicitud se aducen, en resumen, los siguientes hechos: El 25 de febrero de 1994 a las 8:30 p.m. aproximadamente, se movilizaban 26 taxistas en ocho taxis que se encontraban de regreso a Bogotá, después de haber ido a colaborar a uno de sus compañeros, Carlos Hilarón quien se había volcado en una quebrada situada entre los municipios de La Mesa y Agua de Dios. 19 Antes de llegar al peaje de Mondoñedo, se escucharon unas ráfagas de disparos de diferentes armas, por lo que los taxis que iban adelante aceleraron y quedaron a un kilómetro del peaje, y cuatro taxis que quedaron antes del peaje fueron rodeados por aproximadamente diez uniformados de la Policía y el Ejército, que sometieron a requisa a sus ocupantes, sin que les fuera hallada ningún arma, ni siquiera para su defensa personal. Los disparos hicieron blanco en los vidrios de los taxis, las llantas, los parales del vehículo de placas SFW 233 Marca Lada Móvil 1.953, en el cual se transportaban cuatro personas, de las cuales salió herido en la pierna derecha el conductor Luis Enrique González Puertas, a quien posteriormente le fue amputada parcialmente la pierna en la Cínica Mandalay de Bogotá. Luis Enrique González Puertas fue víctima del ataque de los uniformados, sin que hubiera mediado nada extraordinario irresistible o imprevisible, que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino

Luis Enrique González Puertas fue víctima del ataque de los uniformados, sin que hubiera mediado nada extraordinario irresistible o imprevisible, que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que hubo imprudencia del grupo uniformado y armado, al proceder a disparar indiscriminadamente contra un grupo de taxistas que se movilizaban por la vía pública en condiciones normales, puesto que ésta así lo ameritaba ya que no había señalización alguna de retén móvil, para requisa de vehículos. El señor González Puertas al momento de los hechos, laboraba como conductor del taxi de placas SFW 233 de propiedad de Ismael Mateus Cárdenas, afiliado a taxis libres, móvil 1953 y tenía un producido líquido diario de $24.000.00.El lesionado hace vida marital con su compañera permanente desde nueve años atrás, la señora Laura Mercedes Cruz Herrera, y con quien tiene dos hijos menores de edad, y de él dependía la familia. Durante la incapacidad que duró desde el día de los hechos hasta el 31 de diciembre de 1995, tuvo que vivir de dinero prestado y de la colaboración de sus compañeros. La Policía Nacional le ha prestado a la víctima atención médica y terapia para la recuperación y aunque ofreció indemnización de perjuicios, ante la solicitud de los mismos, no respondió.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada mediante apoderada contestó la demanda dentro del término legal. Expresó que para que haya lugar a la responsabilidad que se endilga a La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional es necesario que se acredite la misma, lo cual no ha ocurrido. Con fundamento en sentencia del Consejo de Estado afirma que para la procedencia de la indemnización se

endilga a La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional es necesario que se acredite la misma, lo cual no ha ocurrido. Con fundamento en sentencia del Consejo de Estado afirma que para la procedencia de la indemnización se requiere además de la acción culposa, que se haya producido el daño.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Ejecutoriada la providencia que ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.

H. CONSIDERACIONES Pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad administrativa y el correspondiente pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con ocasión de la falla del servicio ocurrida el 23 de febrero de 1994, fecha en que uniformados de la Policía Nacional y del Ejército Nacional dispararon en forma indiscriminada contra los vehículos que regresaban a Bogotá, en la carretera que conduce hacia la Mesa, y en el cual resultó herido el señor Luis Enrique González Puertas, quien sufrió la amputación parcial de su pierna derecha.

La demanda se fundamenta en el régimen de responsabilidad por parte de la Policía, determinada por la falla o falta del servicio, el daño que lesione un bien jurídicamente protegido y el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño. En el proceso, objeto de estudio, obran testimonios sobre los hechos que generaron la lesión del señor González Puertas. Es así, como los testigos Carlos Enrique Hilarón Cristancho (fi. 43), Wilder Elkin Hilarón Cristancho (fi. 45) y William Enrique Ospina Rodríguez (fi. 71) dan cuenta de que

generaron la lesión del señor González Puertas. Es así, como los testigos Carlos Enrique Hilarón Cristancho (fi. 43), Wilder Elkin Hilarón Cristancho (fi. 45) y William Enrique Ospina Rodríguez (fi. 71) dan cuenta de que efectivamente el 23 de febrero de 1994 hacia las 8:30 p.m. transitaban varios taxis, cuando se escucharon ráfagas de metralleta y como consecuencia de los1• dfsparos, resultaron averiados algunos vehículos como también resultó herido en una pierna el señor Luis Enrique González Puertas. Igualmente son consistentes estos testimonios en el hecho de que efectuada la requisa a los ocupantes de algunos de dichos vehículos, los policías se marcharon. Por su parte, La justicia penal militar avocó el conocimiento del proceso contra el Capitán Eliseo Rojas Penagos por el delito de lesiones personales al señor Luis Enrique González Puertas en los hechos ocurridos en el peaje de Mondoñedo el 25 de febrero de 1994 (C. 3). Dicho expediente se allegó en fotocopia al presente proceso, y en él aparece la investigación disciplinaria y el proceso adelantado por el Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar. De los elementos probatorios allí recogidos, se tiene que el grupo de uniformados, conformado por personal de oficiales, suboficiales y agentes del COPES (Cuerpo Especial Operativo) como de la CEA (Cuerpo Especial Armado) al mando del Capitán Eliseo Rojas Penagos, se encontraban cerca del peaje de Mondoñedo donde instalaron un puesto de control, dentro de un operativo de vigilancia en las entradas a Bogotá. Y para los efectos del análisis

Armado) al mando del Capitán Eliseo Rojas Penagos, se encontraban cerca del peaje de Mondoñedo donde instalaron un puesto de control, dentro de un operativo de vigilancia en las entradas a Bogotá. Y para los efectos del análisis de la responsabilidad administrativa, es pertinente destacar que a través de la certificación (fl.345 C. 3), y de las declaraciones rendidas por los uniformados resulta incuestionable que portaban armas de fuego de diferentes clases: ametralladora M-60, suba metralladora, fusil galil 9 m.m., revolver y pistola, algunas de las cuales fueron activadas, esto es, que los uniformados dispararon. Así, aunque se acepte que había la señalización de reten o puesto de control y que los conductores de algunos de los vehículos taxis hubieran omitido el "pare", resulta que no se acreditó agresión alguna por parte de éstos, como tampoco se acreditó que fueran éstos los que hubieran iniciado los disparos en contra de los uniformados. En la requisa que efectuaron los uniformados no se encontró ninguna arma de fuego. De lo anterior, sin necesidad de esfuerzo se advierte claramente la falla del servicio, ya que el uso de las armas de dotación por parte de agentes oficiales requiere un uso prudente, lo que no se encuentra en la actitud de los policías, que en lugar de utilizar los procedimientos adecuados para un operativo normal, dispararon sus armas de fuego en forma indiscriminada, ocasionando daño. De otra parte, el daño se acreditó mediante la remisión al proceso de la historia clínica de la Clínica Mandalay de Bogotá, donde fue atendido el herido (fis. 60

daño. De otra parte, el daño se acreditó mediante la remisión al proceso de la historia clínica de la Clínica Mandalay de Bogotá, donde fue atendido el herido (fis. 60 a 68); en ella se puede leer que ingresó con herida por arma de fuego y se le practicó intervención quirúrgica, consistente en amputación de miembro inferior derecho a la altura de 113 medio de pierna.La primera evaluación del Instituto de Medicina Legal de fecha 27 de febrero de 1994, que aparece a folio 42, reitera la lectura de la historia clínica antes descrita y establece incapacidad provisional de 40 días. A folio 41 obra nueva valoración e incapacidad sobre la víctima ya mencionada, expedida por Instituto de Medicina Legal practicada el 25 de abril de 1994 y remitida al Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar. En ésta consta la amputación del miembro inferior derecho a nivel de tercio medio de la pierna; como secuelas señala deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente y perturbación funcional del miembro de carácter permanente; y determina ampliar la incapacidad médico legal a 65 días definitivos. Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño, para la Sala resulta evidente en virtud de las pruebas que obran para este efecto, y que quedó antes expuesto. Lo anterior indica que se encuentran los elementos constitutivos de la responsabilidad, la cual se originó en una actividad de la Policía Nacional, que aún en el caso en que se hubiese acreditado la agresión por parte de los 41 persona

Lo anterior indica que se encuentran los elementos constitutivos de la responsabilidad, la cual se originó en una actividad de la Policía Nacional, que aún en el caso en que se hubiese acreditado la agresión por parte de los 41 persona resulta excesiva, ya que existían otros medios para evitar lesionar a persona alguna, como disparos al aire, o la comunicación a través de los radios que portaban para que en el retén más próximo los interceptaran o inclusive, como último recurso anotar la identificación de los vehículos y sus características, para que posteriormente comparezcan antes las autoridades pertinentes. Como ello no sucedió, se generó responsabilidad por parte de la administración y por ello deberá responder por los perjuicios que la misma haya generado. Perjuicios Morales Se le reconocerán al lesionado señor Luis Enrique González Puertas en cuantía equivalente a quinientos (500) gramos oro, puesto que por razón de la lesión que le ocasionó la amputación del miembro inferior derecho, quedó con las secuelas que el Instituto de Medicina Legal determina así: 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2. Perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. 3. Perturbación funcional del miembro de carácter permanente" (fi. 41). A la señora Laura Mercedes Cruz Herrera, compañera permanente del lesionado según quedó probado a folios 48 y 50, así como a sus hijos (fis. 7 y 8) Jhon Alejandro y Julián Fernando González Cruz quienes padecieron y sufrieron por la amputación de la pierna de su compañero y padre, les serán reconocidos perjuicios morales en el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno de ellos.

sufrieron por la amputación de la pierna de su compañero y padre, les serán reconocidos perjuicios morales en el equivalente a doscientos (200) gramos oro para cada uno de ellos. La equivalencia se efectuará conforme a la certificación del Banco de la República que se allegue para la fecha de ejecutoria de la sentencia.Perjuicios Materiales En la demanda se solicitaron perjuicios de orden material actuales y futuros que resultaren probados en el proceso y para su tasación se solicitó dentro de las pruebas, dictamen pericia¡. El Tribunal de conocimiento en el auto de decreto de pruebas dejó pendiente dicha solicitud para resolverla una vez agotadas las demás pruebas, se observa que cerrado el debate probatorio sin resolver sobre la procedencia de la misma, la demandante guardó silencio. Entonces, sea esta la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre la improcedencia de valorar los perjuicios mediante dictamen pericia¡, puesto que los perjuicios materiales deben estar plenamente probados, y en el sub-¡¡te, a pesar de que se enuncian varios rubros por este concepto, no se cumple con lo dispuesto en las normas procesales, especialmente la consagrada en el artículo 177 del C. De P. C., que establece que a las partes incumbe probar los supuestos de hecho de las disposiciones legales de las cuales pretenden derivar los derechos que reclaman en el juicio. E. Es así como en el proceso sólo se acreditan por este concepto: a) Los gastos cancelados a favor de la Clínica Mandalay, por concepto de la atención médico-quirúrgica del señor Luis Enrique González Puertas y por valor de $710.000.00 (fi. 60). b) El ingreso diario del señor Luis Enrique González

cancelados a favor de la Clínica Mandalay, por concepto de la atención médico-quirúrgica del señor Luis Enrique González Puertas y por valor de $710.000.00 (fi. 60). b) El ingreso diario del señor Luis Enrique González Puertas como arrendatario del taxi Móvil No. 1.953, afiliado a Taxis Libres de propiedad del señor Ismael Mateus Cárdenas (fi 9), por la suma de $24.000.00 diarios, la cual será la base para calcular el salario dejado de percibir con motivo dela incapacidad y únicamente por el término de ésta, es decir por ciento cinco (105) días, lo que da un total de $2.520.000.00. Así, que la suma total a actualizar es de $3.230.000.00, y para ello resulta aplicable la siguiente fórmula: a - Vp=Vh lnd.f lnd.i donde los factores tienen estos significados: Vp = valor presente o actualizado; Vh = 3.230.000.00 (valor histórico, o sea la cifra que se actualiza) lnd.f = 116.80 (índice final) lnd.i = 47.298 Entonces, la indemnización resultará así: Vp = 3.230.000 x 116.80 47.298Vp = 7.976.320.00 De esta forma resulta que el valor total a reconocer por este concepto al señor Luis Enrique González Puertas, es la suma de $ 7.976.320.00. Debe observarse que no se indemnizan daños futuros por cuanto el lesionado recuperó su capacidad laboral, y así lo sostiene el señor Teodulfo Otalora en el

Luis Enrique González Puertas, es la suma de $ 7.976.320.00. Debe observarse que no se indemnizan daños futuros por cuanto el lesionado recuperó su capacidad laboral, y así lo sostiene el señor Teodulfo Otalora en el testimonio rendido ante el Tribunal, el 17 de abril de 1997 (fis. 49 y 50 cdno. 2). IIILA DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION - SEDE BOGOTA - Sección tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: 1•

Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por los hechos ocurridos el 23 de febrero de 1994 y que le ocasionaron lesiones con secuelas al señor Luis

Enrique González Puertas.

Segundo: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al pago de los perjuicios materiales y morales, a los señores Luis Enrique González Puertas, Laura Mercedes Cruz Herrera y a los menores Jhon Alejandro y Julián Fernando, a través de quien los representa, en la forma en que quedó descrito en la parte motiva de la presente providencia. El valor de los perjuicios así liquidados, devengarán intereses comerciales y moratorios.

Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Ac. 810/2000 C. S. de la J.). e COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen (Ac. 810/2000 C. S. de la J.). e COPIESE Y NOTIFIQUESE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CLARA STELLA RAMOS SARMIENTO MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ

Magistrada Magistrada CAROLINA VELASQUEZ BURGOS MagistradaRef: Expediente núm. 96-D-11931

Actores: LUIS ENRIQUE GONZALEZ P. Y OTROS

Acción de Reparación Directa

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