TA CUN - 96D11937-(14-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D11937-(14-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
4FALLA DEL SERVICIO MEDICO ?rueba
IT
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁ1CA
SECCION TERCERA
Santafé de Bogotá D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente 96-D-11937
Demandante: ROSALBA PICON MANZANO Y OTROS.
I. ROSALBA PICON MANZANO y ROBERTINO ALONSO GIL actuando en representación de sus hijos menores SANDRA PATRICIA ALONSO PICON y SEBASTIAN ALONSO PICON, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación, para que se declare la responsabilidad de la
Nación - Ministerio de Salud - Santafé de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud y Hospital Distrital de Kennedy por los perjuicios materiales causados por hechos y omisiones del hospital al menor SEBASTIAN ALONSO PICON. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO. Que la Nación, - Ministerio de Salud, - Santafé de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud, - y Hospital Distrital de Kennedy, son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a SEBASTIAN ALONSO PICON, a sus padres ROSALBA PICON MANZANO y ROBERTO ALONSO GIL y a su hermana SANDRA PATRICIA
ALONSO PICON.
SEGUNDO. Que se condene en consecuencia a la Nación Colombiana, -Ministerio de
PICON MANZANO y ROBERTO ALONSO GIL y a su hermana SANDRA PATRICIA
ALONSO PICON.
SEGUNDO. Que se condene en consecuencia a la Nación Colombiana, -Ministerio de Salud, -Santafé de Bogotá, -Secretaría Distrital de Salud, -y Hospital Distrital de Kennedy, como reparación del daño causado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los daños de orden material e inmateriales actuales y futuros con sus correspondientes intereses y ajustes. TERCERO. Que se condene por los perjuicios inmateriales causados. CUARTO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 y s.s. del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. (...)"2 Expediente 96-D11937
II. Los hechos en lo cuales se basa su petición son los siguientes:
1. La señora ROSALBA PICON quien desde hace cinco años hace vida marital con ROBERTO ALONSO GIL, ingresó al Hospital Distrital Kenndy para que fuese atendida por parto, el cual se realizó el día 20 de febrero de 1.994 por el médico Armando Urrego, habiendo nacido el niño SEBASTIÁN ALONSO PICON en estado prematuro.
2. El mismo día del nacimiento el menor fue llevado a incubadora en la Unidad de recién nacidos como consecuencia de una dificultad respiratoria del prematuro, donde le fue administrado suero por vía intravenosa en su miembro inferior izquierdo. Ante la dificultad
2. El mismo día del nacimiento el menor fue llevado a incubadora en la Unidad de recién nacidos como consecuencia de una dificultad respiratoria del prematuro, donde le fue administrado suero por vía intravenosa en su miembro inferior izquierdo. Ante la dificultad de encontrar la vena se decidió practicar el procedimiento "denominado "venodisección", el cual consiste en crear una vía de entrada mayor a la venopunción; para suministrar el líquido correspondiente"
3. La madre del menor ROSALBA PICON MANZANO preguntó a la médico pediatra de la sección de recién nacidos Doctora Gutierrez, si es normal que se presentara equimosis al rededor de la herida respondiendo que no era nada grave.
4. Dentro de las horas siguientes el médico Gustavo Baena comunicó a la madre que el niño presentaba "necrosis" en el miembro inferior izquierdo y que se hacía necesario amputar la pierna desde la mitad del fémur aunque realmente se hizo desde la parte más alta de la pierna. Para la intervención pidieron la autorización escrita de los padres del menor, la que finalmente se realizó el día 27 de febrero de 1.994.
5. La causa de la necrosis es totalmente desconocida, tal y como se reconoce en la remisión realizada, en cuya parte posterior se resalta: "se atribuye la necrosis del M.I. izq. a emboloséptico, pero no se puede aclarar la etiología".
6. El informe de neocardiografia que fue practicado cuatro iñeses después de nacido el menor por la Fundación Cardio Infantil firmado por el doctor Alberto Garcia Torres, dice que a pesar de las presuntas deficiencias de todo prematuro el estudio realizado está dentro de la normalidad, destacando además, que no existe médicamente relación de si hubo una
menor por la Fundación Cardio Infantil firmado por el doctor Alberto Garcia Torres, dice que a pesar de las presuntas deficiencias de todo prematuro el estudio realizado está dentro de la normalidad, destacando además, que no existe médicamente relación de si hubo una posible falla transitoria cardíaca para la época del nacimiento del menor, con el origen de la necrosis, hecho que pudo haber sido causado por el procedimiento médico, cuando se le suministró líquido al prematuro por su pierna izquierda.
7. Con la discapacitación que muestra el niño SEBASTIÁN ALONSO PICON se han presentado problemas de carácter psicológico y fisiológico, que se generará durante el transcurso de su vida, presentándose una desigualdad en todo sentido a causa de la minusvalía del menor, produciendo una situación de sufrimiento para su familia pues siempre estará limitado para relacionarse fácilmente y para realizar algunas actividades de carácter fisico que serían normales si tuviera ambas piernas.
8. Los padres han tenido que dedicarse a su cuidado personal teniendo que llevarlo a fisioterapia diaria, incurriendo en grandes gastos económicos como pago por sesiones particulares de fisioterapia, drogas para el tratamiento médico y la adaptación protésica durante toda la vida del niño. La madre se ha visto imposibilitada de trabajar dejando de percibir el salario mínimo.3 Expediente 96-D-1193 7
III. La demanda fue admitida por auto de abril 19 de 1996, y contestada oportunamente por la NACION - MINISTERIO DE SALUD, el DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE
BOGOTA, y el HOSPITAL DE KENNEDY.
La Nación - Ministerio de Salud, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la
la NACION - MINISTERIO DE SALUD, el DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE
BOGOTA, y el HOSPITAL DE KENNEDY.
La Nación - Ministerio de Salud, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda manifestando que los hechos de la demanda no le constan y que se atiene a los resultados del proceso, expone como razones de la defensa: "( ... ) todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud, sean públicas o privadas y tengan o no celebrados contratos de asistencia con entidades de Previsión Social, están obligados a prestar atención de urgencia, obligación esta que es genérica, perentoria e inexcusable; de tal manera, que en caso de probarse la negativa o renuencia de cualquier institución a cumplirla se configura en grave responsabilidad de la entidad que negó el servicio, en razón a que se atenta contra la vida y la integridad de las personas ( ... )" Como excepciones propone: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. "El Ministerio de Salud de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y los decretos 056 de 1975 y 1292 de 1994, es el organismo encargado de diseñar las grandes políticas y las normas técnicas de calidad en materia de salud, excluyéndose el papel del ministerio como ente prestador de servicios, motivo por el cual no se le puede adjudicar a esta entidad, directa ni indirectamente fallas en la prestación de un servicio que no estaba legalmente obligado a prestar" Agrega que el Hospital de Kennedy, es un establecimiento público de orden Distrital y como tal debe responder por los daños y perjuicios que ocasione. FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA. Se argumenta en que no siendo
prestar" Agrega que el Hospital de Kennedy, es un establecimiento público de orden Distrital y como tal debe responder por los daños y perjuicios que ocasione. FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA. Se argumenta en que no siendo una obligación del Ministerio de Salud la prestación de servicios no se le puede atribuir responsabilidad por los hechos que se demanda. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que es cierto el hecho primero y no constarle los demás sujetándose a lo que sea probado en el proceso. Como razones de su defensa expone: "De la narración de los hechos se observa con claridad meridiana que en el presente caso no hay responsabilidad alguna del personal médico y paramédico del Hospital de Kennedy, pues conforme a lo relatado, sin que se presentara falla en el servicio y en consecuencia ninguna de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal, como quiera que el personal médico y paramédico utilizó los medios a su cargo en la atención al paciente.4 Expediente 96-D-1 1937 Máxime cuando la amputación de la pierna izquierda fue autorizada por los padres del menor, quienes observaron que la vida del menor estaba de por medio y era necesario evitar consecuencias fatales."
Presenta como excepciones: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA. Se fundamenta en que al momento de ocurrir los hechos se encontraba en vigencia el Acuerdo 20 de 1990 por el cual se constituía Hospital de Kennedy, como un establecimiento público de tercer nivel; con personería administrativa y patrimonio propio e independiente, por lo tanto tiene capacidad de responder por las condenas que se declaren.
encontraba en vigencia el Acuerdo 20 de 1990 por el cual se constituía Hospital de Kennedy, como un establecimiento público de tercer nivel; con personería administrativa y patrimonio propio e independiente, por lo tanto tiene capacidad de responder por las condenas que se declaren. El Hospital Occidente Kennedy, por intermedio de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos afirma ser ciertos los hechos 1, 3, 8 y 9 y ciertos parcialmente los otros. Que No es cierto en cuanto hace referencia al procedimiento de VENODISECCION pues éste no se practicó al paciente como tampoco es cierto que la amputación del miembro inferior izquierdo debía realizarse a la altura de la mitad del fémur pues ese diagnóstico solo podía darse hasta no se hiciera una delimitación de la lesión que lo hizo el dr. Becerra. Que según la historia clínica, el paciente presentó desde el 22 de febrero obstrucción arterial a nivel de femoral sugiriendo la posibilidad de un tromboembolismo como consecuencia de una endocarditis, es decir desde escasas horas de nacido presentaba una situación crítica.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de 13 de febrero de 1.997.
Y. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación para el día 6 de noviembre de 1.997, sin llegar a arreglo alguno por falta de ánimo conciliatorio de todas las partes.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes respectivamente allegaron escritos en los que: El Ministerio de Salud. Ratifica lo expresado en la contestación.5 Expediente 96-D-1 1937
El Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Repite lo dicho en el escrito de contestación y
los que: El Ministerio de Salud. Ratifica lo expresado en la contestación.5 Expediente 96-D-1 1937 El Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Repite lo dicho en el escrito de contestación y adiciona queel Distrito Capital no tiene responsabilidad alguna en los hechos. Pero además, atendiendo lo expuesto en la Historia clínica se observa que el tratamiento fue el adecuado. El Hospital Occidente Kennedy concluye del recuento de las pruebas que aparecen en el expediente que "no existió falla del servicio por cuanto la atención prestada al prematuro recién nacido consistió en hospitalización en la unidad de cuidados intensivos de recién nacidos, superando el estado clínico que presentó al nacer; así mismo, se practicaron exámenes especializados, tales como Dúplex (Estudio Vascular), para determinar la secuela de su patología, como fue la presencia de émbolos en la Arteria Femoral, haciéndose imperiosa la amputación del miembro inferior izquierdo, con el fin de salvar la vida del menor. Por cuanto que una vez detectado el problema arterial este fue irreversible." La parte actora aduce que está probada la falla del servicio.
Agrega que: "Como se evidencia de la historia clínica aportadaal proceso, el menor nació en un estado normal, sin presentar ninguna minusvalía, con todas sus facultades motrices, sin ninguna dificultad respiratoria, que fueron ocasionadas un tiempo después por la omisión de los funcionarios del hospital, en el cuidado del recién nacido, víctima del daño que se pretende que sea indemnizado en este proceso, como queda demostrado por el testimonio rendido por la señora Alcira Alonso Gil ( ... )".
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de
que se pretende que sea indemnizado en este proceso, como queda demostrado por el testimonio rendido por la señora Alcira Alonso Gil ( ... )".
VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se pretende mediante este proceso, obtener la declaratoria de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud - Santafé de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Salud y Hospital Distrital de Kennedy, por los perjuicios causados por hechos y omisiones del Hospital Distrital de Kennedy al menor SEBASTIÁN ALONSO PICON, a quien le fue amputado el miembro inferior izquierdo en el referido hospital Distrital el día 27 de febrero de 1.994.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes: 1.1 Registro de Nacimiento de Sandra Patricia y Sebastián Alonso Picón hijos de Rosalba picón Manzano y Roberto Alonso Gil, el registro de Sebastian fue sentado el 8 de junio de 1994, y registro de los padres (fi. 3 y ss. cdno 2).6 Expediente 96-D11937 1.2 Oficio dirigido el 30 de enero de 1995 al Procurador Delegado para la familia por medio del cual el Hospital Militar Central informa que el tratamiento de adaptación protésica y rehabilitación deberá ser efectuada a través de toda la vida del niño Sebastián Alonso Picón. (fi, 11 cdno 2) 1.3 Copia de epicrisis y remisión del Hospital Kennedy a cardiología neonatal del Instituto Materno Infantil. Se anota allí que desde las 12 a 24 horas "presenta cambios de
Sebastián Alonso Picón. (fi, 11 cdno 2) 1.3 Copia de epicrisis y remisión del Hospital Kennedy a cardiología neonatal del Instituto Materno Infantil. Se anota allí que desde las 12 a 24 horas "presenta cambios de coloración en miembro inferior izquierdo - ausencia de pulso, evoluciona rápidamente hacia la necrosis, siendo necesario amputarlo hacia el dia 7°, desde el tercer dia se detecta soplo sistólico en cual se hace mas evidente en el post operatorio cursando con insuficiencia cardiaca ( ... ) Nota: se atribuye la necrosis del M.I.Izq. a émbolo séptico pero no se pudo aclarar etiología" (fi. 12 cdno 2). 1.4. Certificación del costo de prótesis para paciente con amputación de miembro inferior izquierdo con valor de $450.000.00, expedida por la Fundación CIREC de fecha 29 de mayo de 1997. (fi, 6 cdno 2) 1.5. Testimonios de: 1.5.1. ALCIRA ALONSO GIL. Manifiesta ser hermana de ROBERTO ALONSO y cuñada de Rosalba Picón Manzano. Le consta que el dia en que se enfermó Rosalba todavía no había cumplido los siete meses de embarazo y cuando llegaron al hospital el tratamiento fue malo pues dejaron al niño en un mesón sin ninguna protección, que debido a ello sufrió bronquitis por el frio recibido, la pediatra ordenó entonces llevarlo a la incubadora y le pusieron el suero en el pie. Al dia siguiente se empezó a ver el pie morado los médicos decían que era por el suero, por problemas del corazón y "otras enfermedades
y le pusieron el suero en el pie. Al dia siguiente se empezó a ver el pie morado los médicos decían que era por el suero, por problemas del corazón y "otras enfermedades que dijeron que ahorita no me acuerdo" Después debieron de amputarle la pierna. Sabe que la madre del menor no ha podido trabajar porque en ningún jardín le reciben el niño
1.5.2. DENIS HALIMA GUERRERO ALVAREZ, y ARTURO ARIAS SANABARIA.
Conocen la familia demandante desde hace ocho años. Les consta que han sufrido mucho debido a la intervención quirúrgica practicada al niño Sebastian. La madre debió dejar de trabajar para atenderlo pues requiere de un cuidado permanente. Conocen los hechos ocurridos en el hospital por información de la madre del menor. 1.5.3. ARMANDO URREGO SAENZ. Médico adscrito al Hospital de Kennedy desde el año 1984 quien para la fecha d ellos hechos era el coordinador de ginecobstetricia. Supo por comentarios del médico tratante que un recién nacido .se complico en la sala de pediatría y que terminó en cirugía de amputación de unas de sus extremidades., que el parto fue normal pero que, según parece, el pediatra resolvió bajar el niño a la Unidad de recién nacidos por alguna causa que el observaba. 1.5.4. GUSTAVO BECERRA SUAREZ. Médico ortopedista vinculado al Hospital de Kennedy quien manifista que una vez revisada la historia clíunica se acuerda que fue llamado para revisar una extremidad necrosada de un recién nacido prematuro, con infección pulmonar, tenía estudios paraclínicos de dople que mostraba obstrucción de la
llamado para revisar una extremidad necrosada de un recién nacido prematuro, con infección pulmonar, tenía estudios paraclínicos de dople que mostraba obstrucción de la arteria femoral, hecho éste que terminó con la amputación del miembro inferior izquierdo. Que la infección pulmonar causó el émbolo y esto obstruyó las femoral. Que para la realización del procedimiento quirúrgico se le pidió autorización escrita a los padres. Finalmente agrega que no conoció antecedentes del estado de salud del niño pero según la historia clínica era un niño prematuro con una insuficiencia pulmonar con síndrome de membrana hialina "síntoma de inmadurez pulmonar debido a lo prematuro del niño". De acuerdo a las constancias dejadas en la historia no se observa práctica de venodisección. (folios 14 y ss., c.2)7 Expediente 96-D-1193 7 1.6 Acuerdo N°20 de 1.990 proferido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por medio del cual se organiza el SISTEMA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA. 1.7 Copia del Acuerdo N°001 de 1.993 por medio del cual se adoptan los estatutos del Hospital de Occidente Kennedy, Acuerdo proferido por la Junta Directiva del Referido Hospital. Allí consta que el Hospital es un establecimiento público, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (Cuaderno 2 sin foliar).
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 Que el menor Sebastián Alonso nació en el Hospital de Kennedy el día 20 de febrero de 1994 como hijo de Rosalba Picón.
sin foliar).
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 Que el menor Sebastián Alonso nació en el Hospital de Kennedy el día 20 de febrero de 1994 como hijo de Rosalba Picón. 2.2 Que desde su nacimiento padecía de soplo sistólico y presentaba cambio de coloración del miembro inferior izquiedo, ausencia de pulsos y evolucionaba rápidamente hacia la necrosis 2.3 Que el día séptimo de su nacimiento fue necesario amputarle el miembro afectado. 2.4 Que fue registrado por su padre Ricardo Alonso el 7 de julio de 1994.
3. Procede la Sala a considerar los medios exceptivos propuestos por los demandados los que se limitan a la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que el Hospital de Kennedy es un establecimiento público y como tal capaz de responder por los hechos que se le imputan.
La Sala considera la viabilidad de la petición por cuanto de conformidad con el Acuerdo No. 001 de 1993 el Hospital de Kennedy fue constituido como establecimiento público y por lo tanto tiene plena capacidad para oponerse o no a las súplicas del demandante. Pero es que además la demanda relaciona hechos de responsabilidad únicamente contra el centro hospitalario, así que, teniendo la facultad de responder en forma independiente, es el único legitimado para dar respuesta por los hechos que se le endilgan.8 Expediente 96-D11937
4. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD: Para que proceda responsabilidad a cargo del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: Como primera medida una Falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente
del estado se requiere de la presencia de tres elementos estructurales así: Como primera medida una Falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del mismo, luego el daño de un bien jurídicamente tutelado, y por último un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. Para la Sala el primer elemento no se encuentra configurado. En efecto, se afirma en la demanda que hubo falla en la prestación del servicio médico y hospitalario por cuanto se practicó en forma indebida una venudisección que condujo a la amputación del miembro inferior izquierdo del menor SEBASTIÁN ALONSO. Sin embargo, el hecho se quedó en la simple enunciación por cuanto no se trajo al proceso prueba alguna de la cual se pueda inferir que la amputación de la pierna se hubiere causado por negligencia o imprudencia del centro asistencial. Por el contrario, la prueba aportada es clara en determinar que el infante nació con problemas respiratorios que le causaron émbolos que, muy posiblemente uno de ellos se instaló en la arteria femoral obstruyendo su circulación, hecho que causó necrosis y por consiguiente se hacía indispensable la amputación del miembro afectado. Pero aun, en el evento de haberse probado el hecho administrativo no se demostró el nexo causal entre la presunta irregularidad y la lesión del menor por cuanto no se demostró que de haber existido otro procedimiento el miembro inferior no hubiere sido amputado. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por cuando la entidad demandada estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella.
amputado. Corolario de lo expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda absteniéndose de hacer condena en costas por cuando la entidad demandada estuvo representada por apoderado vinculado laboralmente a ella. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,4 9 Expediente 96-D11937 FALLA PRIMERO. Deniéganse las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
RECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente