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TA CUN - 96D11951-(07-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D11951-(07-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EJECUTIVO O ACI'UAL - Cobro de garantía única / JtJRISDICXION COACItVA - InccpOetenCia para el cobro de ;aran tía única / SINIESTRO - Seconf gura antes de la declaratoria de caducidad / ConciSIJUiCLA DE SEG(JOSIrixistencia L.E COLOMBIA lli Rckf3rja Trjbn ¿e Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN -ABogotá, D. C., siete (7) de septiembre del dos mil (2000).

MAGISTRADO PONENTE: DR. OCTAViO GALINDO CARRILLO Ref. Expediente: 96-D-1 1951

Demandante: FONDO ROTATORIO DEL

EJERCITO.

EJECUTIVO CONTRACTUAL.

Cumplido el trámite de rigor, se procede a resolver sobre las excepciones propuestas en escrito visible a folios 218 a 241 por el apoderado de una de las ejecutadas, "Aseguradora Colseguros S.A.", y que consisten en: <1. - Falta de jurisdicción. Se funda en el hecho de que, para la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de¡ Decreto 679 de 1994, que reglamentó parcialmente (a Ley 80 de 1993, "Cuando no se paguen voluntariamente las garantías únicas continuarán haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales", luego, por ello, esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la presente acción ejecutiv/frecepto este que la excepcionante considera

haciéndose efectivas a través de la jurisdicción coactiva, con sujeción a las disposiciones legales", luego, por ello, esta jurisdicción carece de competencia para conocer de la presente acción ejecutiv/frecepto este que la excepcionante considera razonable si se'tiíne en cuenta que el contrato de seguros como tal, constituye una convención en la que el tomador es el particular y el2

Exp: 96-0-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. asegurador una compañía de seguros, convención que es de carácter privado y que no hace parte de los contratos estatales.

Sobre este punto, ya la Sala, mediante providencia del 2 de octubre de 1997 (fIs. 208 a 213, c. ppai), expuso su criterio, que reafirma ahora, en el sentido de que la norma en que se funda la ejecutada, emana de la facultad reglamentaria que al Presidente de la República asigna el numeral 11 del art. 189 de la Carta Política, que como tal tiene la finalidad de adoptar los mecanismos necesarios «para la cumplida ejecución de las Leyes" (en este caso la Ley 80 de 1993), sin que le sea dado contravenirlas, bien por exceso o por defectofÇde modo que si el art. 75 de la Ley 80 de 1993 atribuyó el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa «de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento", el art. 19 del Decreto 679, que la reglamentó, peca por exceso en el ejercicio de esa potestad y procede por tanto su inapticabilidad, dada la prevalencia de la disposición legal sobre la que apenas es su

del Decreto 679, que la reglamentó, peca por exceso en el ejercicio de esa potestad y procede por tanto su inapticabilidad, dada la prevalencia de la disposición legal sobre la que apenas es su reglamentación. Es infundada, por consiguiente, esta excepción. 2.- Inexistencia de la obligación. Que la ejecutada fundamenta en los siguientes hechos: Ausencia de configuración del siniestro dentro del marco temporal del seguro, en virtud de que la declaratoria de caducidad se produjo por fuera de la vigencia técnica del seguro y a esa declaratoria de caducidad el art. 18 de la Ley 80 de 1993 le3

Exp: 96-D-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. asigna el carácter de ser «constitutiva del siniestros, de manera que si esa declaratoria no existe, por más que el incumplimiento se dé, no puede hablarse de la ocurrencia del siniestro por realización del riesgo asegurado r — '> Este aspecto también fue estudiado y decidido ya por la Sala en la providencia atrás mencionada del 2 de octubre de 1997

(fis. 208 a 213, c. ppaL), que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la excepcionante contra el mandamiento de pago y que el H. Consejo de Estado confirmó por la del 8 de octubre de 1998 (fis. 176 a 183, c. 3), providencia aquella en la que se expresó que: La vigencia de la póliza, es el periodo en el cual el asegurador si ocurre o se da el riesgo o hecho garantizado, debe responder si es que surge su responsabilidad del contrato de seguro; la vigencia de la póliza, marca entonces

que: La vigencia de la póliza, es el periodo en el cual el asegurador si ocurre o se da el riesgo o hecho garantizado, debe responder si es que surge su responsabilidad del contrato de seguro; la vigencia de la póliza, marca entonces el tiempo dentro del cual si ocurre el hecho garantizado, podría ocasionarle responsabilidad de indemnizar. Podría decirse de otro modo, si el hecho o el nesgo asegurado ocurre o se da, dentro del primer o del último minuto de vigencia de la garantía, en principio, el asegurador debe responder. Cuando la administración declara la existencia del hecho o riesgo asegurado, concluye que se dieron hecho o hechos antecedentes precavidos en el contrato de seguro del que es beneficiario; no significa que el acto jurídico que declara la existencia del siniestro hace que en la vida jurídica el siniestro se de en ese momento; lo que ocurre es, que previo a proferir ese acto jurídico, el riesgo asegurado a acaecido; la ocurrencia del siniestro es en lógica, anterior al acto que reconoce su ocurrenc(ej, Recuérdese que el lieigo es el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurador o beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (Artículo 1.054 del Código de Comercio). Se entiende «ocurrido el siniestro desde e!4

Exp: 96-D-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. momento en que acaezca el hecho externo imputable a! asegurado" (Artículo 1.131 ibidem, subrayas fuera del texto).

Exp: 96-D-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. momento en que acaezca el hecho externo imputable a! asegurado" (Artículo 1.131 ibidem, subrayas fuera del texto).

Siendo que el derecho es un sistema, la disposición de la ley 80 de 1993 relativa a que la declaratoria de la caducidad administrativa constituye el siniestro debe articularse con las normas comerciales, originarias de los fenómenos en materias de seguros. Es que el siniestro es un hecho, y no un acto administrativo, éste en el cual consta que en el pasado que aquel tuvo existencia. No es otro el entendimiento unitario que debe darse a todo el ordenamiento jurídico para su comprensión sin oposición. tÇ Y ello no tiene duda, pues de las transcripciones de parte del articulado que se resaltó, se lee claramente que la responsabilidad de la aseguradora, es por 1hechos ocurridos durante la ejecución del contrato" De esto último, no queda duda que cuando ocurre el siniestro de un riesgo asegurado, hay que observar si éste tuvo ocurrencia dentro de la vigencia del contrato de seguro. Que cuando el beneficiario de éste es la administración, ella tiene plena competencia material y temporal para declarar su ocurrencia cuando el riesgo asegurado acaeció en vigencia del contrato de seguiy.j / Que no es admisible,"eotender que el siniestro acaece cuando queda en firme la resolución administrativa que hace efectiva la póliza. Que de ser así seria no tendría sentido jurídico el término de vigencia de la póliza. Ocurre primeramente que si ocurriera el riesgo asegurado en los últimos días de cobertura

queda en firme la resolución administrativa que hace efectiva la póliza. Que de ser así seria no tendría sentido jurídico el término de vigencia de la póliza. Ocurre primeramente que si ocurriera el riesgo asegurado en los últimos días de cobertura de la póliza, se hería imposible que su decisión administrativa que hiciera efectiva ésta, su notificación a contratista y asegurador y agotamiento de la vía gubernativa, concluyen o terminaran dentro de le llamada vigencia. El siniestro para que pueda ser declarado legalmente por le administración, y sin afectación alguna de validez en cuanto al tiempo de su ocurrencia, requiere entonces, que el hecho externo imputable al asegurado acaezca dentro de la vigencia del contrato de seguro del cual es beneficiario el estado". Sólo restarla agregar, en cuanto a este aspecto concierne y con el objeto de precisar el alcance que a las normas contenidas en los arta. 1054, 1072 y 1131 del Código de Comercio5

Exp: 96-0-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. le asigna la ley 80 de 1993, lo que ésta dispone sobre la materia en su art. 25 numeral 19, cuando expresa que: El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado..." y que esa garantía «se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral"

garantía «se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral" Fué, pues, en virtud de ese mandato Legal y con los efectos que este le asigna que se constituyó la garantía, a través de póliza de compañía de seguros, que aquí se trata y de que habla la cláusula 9• del contrato 245 de 1994 suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ejercito y la firma "Interterra Limitada" (fi 57, c. 1), así como su prórroga, de fecha 17 de abril de 1995 (fi. 62, c. 1), en cuya cláusula 2. se pactó que el contratista debía ampliar la vigencia de la garantía única en treinta días calendario. b) Expiración de la vigencia del seguro, sin que se haya configurado debidamente el siniestro. Aspecto que la excepcionante recaba sobre la base de la no ocurrencia del siniestro, entendido como tal la declaratoria de caducidad, pues la vigencia del seguro había expirado el 30 de junio de 1995 y la resolución que declaró la caducidad fue proferida y notificada luego de esa fecha, aspecto éste ya analizado y definidoExp: 96-D-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. en el punto precedente y que, por consiguiente, no es del caso volver a analizar. 3.- Inexistencia de estipulación de cláusula de caducidad en el contrato y consiguiente invalidez de la resolución que la declaró.

Como Jo expresó el H. Consejo de Estado en su

volver a analizar. 3.- Inexistencia de estipulación de cláusula de caducidad en el contrato y consiguiente invalidez de la resolución que la declaró. Como Jo expresó el H. Consejo de Estado en su providencia deI 8 de octubre de 1998, atrás citada, las resoluciones 0492 y 0561 del 3 de agosto y 19 de septiembre de 1995, que declararon la caducidad del contrato, son genuinos actos administrativos que, como tales, no solamente gozan de la presunción de legalidad y son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa , al tenor de los dispuesto por el art. 66 del C.C.A., sino que los mismos son ejecutables, por mandato expreso del numeral 40• del art. 68 ibídem. Es de señalar que aún cuando las resoluciones en cuestión fueron objeto de medida de suspensión provisional, según providencia de esta misma Sala del 8 de agosto de 1996 proferida en el expediente 96-0-12090, por demanda presentada por la aquí excepcionante (fis. 177 a 191, c. 1), esa decisión no quedó en firme, pues e) proceso al respecto concluyó con decreto de perención que el Consejo de Estado confirmó, como puede verse al folio 180 del cuaderno 3, de tal suerte siendo esa la única vía para discutir su legalidad, habiendo esta resultado fallida la referida presunción de legalidad conserva su vigencia.Exp: 96-D-1 1951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. 4.- Terminación del contrato por falta de aviso de Ja coexistencia de seguros.

presunción de legalidad conserva su vigencia.Exp: 96-D-1 1951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. 4.- Terminación del contrato por falta de aviso de Ja coexistencia de seguros.

Sobre este aspecto la resolución 0561 del 19 de septiembre de 1995, antes mencionada, así como la 0665 del 27 de septiembre del mismo año (fis. 29 a 33, c. 1), precisan, y ello es así, si se examina la vigencia de las pólizas expedidas por Aseguradora Colseguros S. A. (fis. 9 a 18, c. 1) y por Seguros Caribe (fi. 334, c.1), que la primera la tuvo hasta el 30 de junio de 1995 y la segunda hasta el 18 de agosto del mismo año, pero para la fecha en que Seguros Caribe expidió la póliza No. 056000080, el 25 de mayo de 1995, el plazo para la ejecución del contrato ya había vencido y el riesgo amparado por la expedida por Aseguradora Colseguros ya había ocurrido, según se desprende igualmente de los considerandos de la resolución 0492 (fi. 19). Por tanto, se declarará también infundada esta excepción. 5.- Reducción del monto de la indemnización por coexistencia de seguros. Al no darse la coexistencia de seguros, según quedo visto del análisis inmediatamente anterior, no hay lugar al estudio de este aspecto, que como constitutivo de excepción plantea el apoderado de la compañía de seguros. Y en cuanto a la subsidiaria propuesta en memorial de folios 273 a 276, lo fue en forma extemporánea, pues la providencia

este aspecto, que como constitutivo de excepción plantea el apoderado de la compañía de seguros. Y en cuanto a la subsidiaria propuesta en memorial de folios 273 a 276, lo fue en forma extemporánea, pues la providencia que resolvió el recurso de reposición, confirmándolo, interpuestoExp: 96-D-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito. contra el mandamiento de pago, fue notificada el 14 de octubre de 1997 (fol. 213 vto. c. p.) y dicho escrito fue presentado el 23 de octubre de 1998, es decir, fuera del término previsto en el numeral 1°. del art. 509 del C de P. C.

Como corolario de lo anterior, al no haber prosperado las excepciones propuestas, se dictará sentencia ordenando llevar adelante la ejecución e imponiendo condena en costas a la ejecutada, como lo dispone el numeral 2°., literal e) del art. 510 del C de P. C. . Se ordenará así mismo la liquidación del crédito, en los términos del art 521 y su parágrafo, tal como fue adicionado por el art 25 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: Decláranse no probadas la excepciones propuestas por la ejecutada "Aseguradora Colseguros S. A.".

SEGUNDO: Llévese adelante la ejecución contra las sociedades «Interterra Limitada" y «Aseguradora Colseguros S. A.", en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de fecha 6 de junio de 1996

SEGUNDO: Llévese adelante la ejecución contra las sociedades «Interterra Limitada" y «Aseguradora Colseguros S. A.", en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de fecha 6 de junio de 1996

(fis, 99 a 105, C. ppal).

TERCERO: Condenase en costas a las ejecutadas. Por la secretaría liquídense.Alvarez agistrad Octavi ' f 46 Carrillo do

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Exp: 96-D-11951.

Actor: Fondo Rotatorio del Ejercito.

CUARTO: Liquídese el crédito en la forma prevista por el art. 521 y su parágrafo del C. de P. C.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta N° )

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