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TA CUN - 96D11999-(26-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96D11999-(26-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

?ALL DEL Ej?VICIO_pruoba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho Magistrada ponente: FABIOLA OROZCO h NIÑO

Referencia: Exp. No. 96-D1 999

Dcai.andante.: ANGEL SA]IEIH[ ANGEL SAJ[EH, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó dernand ante est Corporación para que. previo el trámite legal correspondiente se declarara responsable a ¡a EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P., por los hechos ocurridos el día 23 de julio de 1.994 en Bogotá, en los que el demandante sufrió la pérdida del mierhhro superior derecho además de otros daños fisicos ocasionados por una fuerte descarga eléctrica.

Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- La empresa de Energía de Santafé de Bogotá, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANGEL SA][EH por falla o falta en el servicio que condujo a accidente en la cual el mencionado señor perdió su miembro superior derecho, además de todos los daños fisicos sufridos. SEGUNDA.. Condenar , en consecuencia a la Impresa de Enérgía. de Santafé de Bogotá -, como reparación del daño causado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral , objetivados y subjetivados , actuales y futuros, los cuales se estiman

Santafé de Bogotá -, como reparación del daño causado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral , objetivados y subjetivados , actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUATROCIENTOS SETENTA y UN

MILLONES DE PESOS ($1.471 OOO.00O) M/CTE.

TERCERA.- La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  1. Los hechos sobre los cuales basa su petición son el síntesis los siguientes: • 1. El señor ANGEL SAIEH se desempeñaba corno Arquitecto encargado de la

obra que se estaba adelantando en la carrera 18 N°58b-35dc esta ciudad.

2. A una distancia no mayor de cuatro (4) metros de la fachada de esta obra, existía un cable de alta tensión, el cual no cumplía con las especificaciones técnicas tales corno señales de advertencia o recubierta protectora con el fin de evitar la creación de uh campo magnético.2 Expediente N°11999

3. El día 23 de julio de TI 99'I!el señor SAIEH visitó la obra conforme al cargo que desempeñaba. 'i. Una vez en la obra, notó que había una varilla denominada Wiog, la cual tiene un extensión de seis (6) metros y se utiliza para dar mejor acabado a

que desempeñaba. 'i. Una vez en la obra, notó que había una varilla denominada Wiog, la cual tiene un extensión de seis (6) metros y se utiliza para dar mejor acabado a las esquinas enchapadas en cerámica o p orce1ana. Esta varilla estaba fuera de su lugar y al tratar de entrar la citada varilla, el Sr. SAIEU sintió un corrientazo que lo desplazó mas o menos tres metros del lugar .y le causó graves quemaduras y heridas en lbs brazos izquierdo y derecho, as como la pérdida del sentido de quince a veinte minutos; en general, le causó todos los daños físicos relacionados en la historia clínica, entre ellos la posterior amputación del brazo derecho, junto con la afectación económica, moral y psicológica que esto le produjo,

S. La razón del elbectrocutamiento, se debió a la ubicación tan cercana del cable de alta tensión a la fachada del edificio, puesto que la varilia fue electrizada y posteriormente atraída por el campo magnético y el consabido cable que los genera.

6. Siendo que al momento de la ocurrencia de los Irechos el móncionado cable no prestaba función álguna ha debido. ser retirado por la Empresa de Energía de Bogotá 7: Al momento de la ocurrencia del accidente, el señor ANGEL SAIEH contaba con treinta y siete (37) años de edad, y devengaba honorarios aproximados de diez (10) millones de pesos mensuales. ifi. La demanda fue admitida por auto de abril 26 de 1.996 y contestada oportunamente por la entidad demandada a través de apoderado judicial, quien se opone a las pretensiones, dice no constar le los hechos por los que

ifi. La demanda fue admitida por auto de abril 26 de 1.996 y contestada oportunamente por la entidad demandada a través de apoderado judicial, quien se opone a las pretensiones, dice no constar le los hechos por los que se le demandan y manifiesta no estar de' aucrdo con la determinación de daños y perjuicios enunciados por el demandante. Como razones de su defensa argumenta que los hechos narrados por parte demandante permiten establecer que la acción se genera en un accidente de trabajo, y.versa sobre la indemnización'total y ordinaria de los perjuicios ocasionados. Así las' cosas, la prueba debe surtirse frente al, empleador, contratista o dueño del inmueble y no contra la Administración. De otro lado, afirma que "el presunto accidente ocurrió por cúlpá exclusiva de la víctima, por cuanto el grado de instrucción que posee el arquitecto, lo hace conocedo de que la varilla wing, es conductor de energía y al pretender introducirla, no se percató que pdr lo larga (6 metros) ingresaba al campo magnético de las redes pnergizadas, lo cual seguramente ocurrió.

Propone como excepciones: La falta de Jurisdicción y falta de competencia: Afirma el demandado que la Empresa de Energía de :ogotá está reglada por las disposiciones de la Ley 142 de 1.994 y supletoriamente por la Ley mercantil en el régimen de las sociedades anóninhas, y en consecuencia sus relaciones jurídicas se rigen por el derecho privado, siendo el Juez natural para conocer de las controversias que contra ellos se susciten, los de la jurisdicción ordinaria. - Compensación de culpas: El argumento de esta excepción, rdica en la

consecuencia sus relaciones jurídicas se rigen por el derecho privado, siendo el Juez natural para conocer de las controversias que contra ellos se susciten, los de la jurisdicción ordinaria. - Compensación de culpas: El argumento de esta excepción, rdica en la culpa de la víctima; solicita el demandado que en caso de ser dclarada3 Expediente N°11999 responsable a la Empresa de Energía de logotá S.A. E.S.P., se compense total o parcialmente la responsabilidad con la culpa propia de la víctima ya que esta obró con temeridad al ejecutar los hechos narrados en la demanda. Ausencia de acción u omisión de la Empresa de Energía de Bogotá SA. E.S.P. Argumento de la excepción, es que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. no ha efectuado ninguna acción u omisión que pueda fundamentar !'a responsabilidad civil extra contrctual que invoca el actor. Las acciones que presuntamente generaron el perjuicio son hechos de imprudencia de la propia víctima, y las omisiones que se afimn3an ocurrieron, serían inmutables exclusivamente al patrono del demandante. Ausencia de la legitimación en la causa por pasiva. Argumenta su excepción en el hecho de que el demandante pretende indemnización de un daño causado en virtud de una relación laboral que mantenía con el contratista de la obra o con el dueño del inmueble en construcción; así, debió demamidarse a estas personas en acción de naturaleza contractual - laboral, y no a la Empresa de Energía de Bogotá

S.A. E.S.P.

IV. La demandada solicitó que se llamara en garantía a la Previsora S.A.,

naturaleza contractual - laboral, y no a la Empresa de Energía de Bogotá

S.A. E.S.P.

IV. La demandada solicitó que se llamara en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguíos, llamamiento que se hizo por auto de octubre 7 de

1.996. La Previsora S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, a los hechos contestó que deben ser probados por el actor y que no le constan. '

Propone como éxcepciones: - Agotamiento del valor asegurado: Se fundamenta en el hecho que la' Previsora S.A., solo está obligada a responder hasta concurrencia del valor asegurado, siendo que este valor asciende a solo $100.000,000,00 y ya se agotó por encontrarse comprometida en reservas imputables a la misma póliza.

Culpa de las Víctimas: Fundamenta esta excepción en la' falta de previsión de parte de la víctima, ya que pos su descuido se produjo la descarga eléctrica, máxime si tenemos en cuenta la profesión del lesionado.

111. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 17 de 1.997,

IV. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, sin que hubiese llegadd a ningún arreglo, por cuanto la parte actora no compareció a la diligencia..

V. Haciendo uso del traslado para alegar la parte demandante reiteró los hechos manifestados en su demanda, agregando que hubo negligencia por parte de la Empresa de Energía de ogotá SA. E.S.P. en el mantenimiento del cable de alta tensión que produjo el accidente. Afirma además que la

hechos manifestados en su demanda, agregando que hubo negligencia por parte de la Empresa de Energía de ogotá SA. E.S.P. en el mantenimiento del cable de alta tensión que produjo el accidente. Afirma además que la demandada no ha negado la existencia de los hechos, simplemente se limitó a efectuar un llamamiento en garantía.4 Expediente N°11999

La apoderada de la Eui: presa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., concluye su actuación reiterando los argumentos expuestos en la contestación de demanda; concluye que el accidente del demandante, fue un accidente de trabajo y que por tal razón quien debe resarcir el perjuicio es el dueño del inmueble o el empleador de la víctima. Por último, reafirma lo dicho en su contestación, en cuanto a que los hechos materia de estas actuaciones, fueron ocurridos por culpa exclusiva de la víctima.

La llamada en garantía guadó siléncio.

VII. Este proceso recibió el trámite legal córrspondicnte y no obser'imdosc causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver previas las siguientes C ON S ID E RACION ES Se pretende mediante esta demanda obtener la declaratoria de responsabilidad acargo de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA.S.A. E.SP., por los hechos ocurridos el día 23 de julio de 1.994 en Bogotá, en los que el demandante sufrió la pérdida del miembro superior derecho además de otros daños fisicos ocasionados por una fuerte descarga eléctrica.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: LL Historia Clínica de Urgencias (Clínica de Marly SA) del paciente

daños fisicos ocasionados por una fuerte descarga eléctrica.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: LL Historia Clínica de Urgencias (Clínica de Marly SA) del paciente ANGEL ALBERTO SAIEH LARA identificado con la C.C. N19'343.69.7 de Bogotá, profesión Ingeniero, fcha de atención julio 23 de 1:994, hora 9:40. Constlo siguiente: "Diagnóstico: 1. Quemadura de tercer grado Mimhro superior izquierdo. tórax anterior y región escapular derechas. 2. Quemaduras de 2° grado miembro superior izquierdo. "Descripción de la emergencia y tratamiento: Paciente que presentó hace 10 minutos trauma provocado por cable de alta tensión consistente en quemaduras de tercer grado MSD, y quemaduras múltiples(...) Estadio físico: paciente en mal estado general, algico afebril, deshidratado, alerta, orientación al ingreso. ( ... ) Quemaduras de 3° grado y 2° superficial de todo el MS!) tórax anterior, pecho y región escapular del mismo lado Quemadura de 1° grado en muñeca izquierda área de reloj. Todo el MS!) con esfacelamieMo de piel, hipoperfusión generalizadi y ausencia de pulsos. Hipertemia severa."(fl.I. c.2) • 1.2, Resumen de Egreso, Clínica de Marly S.A., Nombre del paciente ANGEL AL:ERTO SALEH LARA, fecha admisión julio 23 de 1.994, fecha operación julio 23 de 1.994, fecha de salida agosto 4 de 1.994. Consta la

siguiente:

AL:ERTO SALEH LARA, fecha admisión julio 23 de 1.994, fecha operación julio 23 de 1.994, fecha de salida agosto 4 de 1.994. Consta la siguiente: "paciente quien ingresa inmediatamente a una quemada al recibir una carga de alto voltaje en el MS!) y salió por el MS1 por la mano presentando desdeExpediente N°11999 entonces necrosis por coagulación de Tórax en el MS!) queincluso ue incluso el área del pectoral mayor, además área de necrosis por quemadura de la cara externa de mano izquierda y un síndrome compartirnental del MS!.

EXAMEN FISICO: • Paciente ingresa en mal estado general (...) se realizan antibióticos de amplio especto y se comenta con la familia la necesidad de hacer una amputación primaria del MSD por la presencia de necrosis eón éoagulación de tórax extremidad superior derecha sin motora alguna síndrome compatimental izquierdo.

Se lleva a cirugía, previa autorización de la familia y negación a la administración de productos hetnáticos por ser testigo de Jehová. Se practica una amputación al nivel de la articulación del hombro y dermomiomectomía del pectoral mayor parcial y de toda el área de la axila derecha con piastía de los músculos de esa área dejando la herida abierta, además por ortopedia se práctico una Dennatofasciotcmía ampliada del MS! y resección del borde de varios tipos de piel. (...) El paciente se le da salida pará control por la consulta posteriormente por cirugía plástica para injertos libres de piel en el área del pectoral mayor y en el MS! (...)" (folio 2, c.2)

varios tipos de piel. (...) El paciente se le da salida pará control por la consulta posteriormente por cirugía plástica para injertos libres de piel en el área del pectoral mayor y en el MS! (...)" (folio 2, c.2) Hoja de Registro de la Clínica de Marly del señor ANGEL ALBERTO SALEH LARA, quien Ingreso el 23 de julio de 1.994, edad 34 años, de ocupación ingeniero. Fecha de egreso agosto 4 de 1,994. 1.4. Cuadro de siniestros que afectan la póliza -]PC- .19889, La Previsora S. A,, póliza del Asegurado Empresa de Energía de Logotá, en cuanto a la vigencia 29-08-93 a 25-06-94. Consta que el límite asegurado es de $100'000.000,00, y que sumando los pagoshechos en virtud de la referida póliza con las reservas que se tienen para respaldar los procesos que se llevan en contra de la Empresa de Energía, el total sobrepasa el límite asegurado. Ese total asciende a $140'504.387,00, (11s.6 y 7 c.2). LS. Fotocopia de la carátula de la Miza Seguro de Responsabilidad Civil N° RC-19889 de la Previsora SA, constituida en favor de la Empresa de Energía de Bogotá, (tomadora, asegurada y beneficiaria de al póliza). • Vigencia desde ci 29 de agosto de 1.993 hasta el 25 de junio de 1.994. • Limite asegurado: $l00'OOO,OOO,00. Amparos: háico contratistas independientes, exclusión de daños por perdidas por fallas en el Servicios de energía. (fls,9 y 10).

  • Limite asegurado: $l00'OOO,OOO,00. Amparos: háico contratistas independientes, exclusión de daños por perdidas por fallas en el Servicios de energía. (fls,9 y 10). 1.6. Dictamen pericial decretado en el auto que decretó las pruebas, en remplazo de inspección judicial pedida por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Elaborado el estudio, los peritos flcgaron a las siguientes conclusiones: "61 la localización de la, red de media tensión con relación a la edificación existente, determina un aislamiento que supera lo exigido por las normas de riguroso cumplimiento en el sitio del hecho analizado, tanto sobre la cari-era

18, frente al número 58b-35, cómo por la calle 59.a partir de la carrera 18 hasta 30 mts,, en dirección al occidente. La distancia mínima encontrada es de 3,45 mts.6 Expediente N°11999 6,2 El campo electrónico generado por la red solo podrá romper la rigidez dialéctica existente entre éste y un conductor a potencial de tierra , como lo estarían los elementos móviles accidentales exteriores a la fachada de la edificación de la carrera 18 N°58b-35, solo si aquel incursiona a distancia inferior a 0.175 mt del alineamiento del cable desnudo de la red, produciendo una corriente de fuga, tanto mayor cuanto menor sea la separación y siendo contundente el corto circuito cuando el elemento móvil se ponga en contacto fisico con la línea energizada ; la situación descrita es un procedimiento no aprobado por los códigos de seguridad. En las condiciones existentes no existe ninguna corriente de fuga.

separación y siendo contundente el corto circuito cuando el elemento móvil se ponga en contacto fisico con la línea energizada ; la situación descrita es un procedimiento no aprobado por los códigos de seguridad. En las condiciones existentes no existe ninguna corriente de fuga. 6.3 La condición encontrada durante la época en que se realiza este peritazgo es igual a la que debió existir antes del año 1.994, relacionada con la localización y componentes de la red de media tensión. ( ... )"(fl.l9. el) "a)Las redes eléctricas como están actualmente construidas frente al inmueble de la carrera 18 N°58b-35 cumplen con todos l(-,s requisitos y normas técnicas para construcción de redes en calles urbanas. )íl. 26. C2)

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. El señor ANGEL SAlEE de profesión arqwtccto, sufrió un accidente el día 23 de julio de 1.994, en horas de la mafíana, producido por ek.ctrocut.amiento al recibir una carga de alto voltaje en el. miembro superior derechd que le salió por la mano del miembro superior izuierdo 2.2. Que como consecuencia del hecho, sufrió quemaduras de 2° y 3 grado, siendo atendido inmediatamente en la Clínica de Marly, donde se le práctico una amputación al nivel de la articulación del hombro. 2.3. Que las redes eléctricas como están actualmente construidas frente al

inmueble ubicado en la carrera 18 N°58h-35, cumplen con todos los requisitos y normas técnicas pasa construcción de redes en calles urbanas.

2.3. Que las redes eléctricas como están actualmente construidas frente al inmueble ubicado en la carrera 18 N°58h-35, cumplen con todos los requisitos y normas técnicas pasa construcción de redes en calles urbanas. • 3. Acto seguido la Sala procede al estudio de las excepciones propuestas por

la demandada EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA

S. A. E.S.P.

Se acusa en ci escrito de contestación de la demanda la falta de juTisdicción para conocer de este proceso. La excepción no tiene prosperidad por cuanto para la fecha de presentación del libelo, marzo de 1996, aun la Empresa de Energía no se había convertido en sociedad, 'por tanto, los hechos ocasionados. por esa entidad eran de competencia de esta corporación toda vez que era establecimiento público. En lo que se refiere a las defnsas relacionadas como excepciones segunda, tercera y cuarta no constituyen en forma estricta una excepción, toda vez que el fundamento de hecho que se presentó no tiene como finalidad el de enervar la pretensión sino simplemente el de oponerse a ella. En relación con la culpa exclusiva de la víctima, por tratarse de una causal de exculpación, se estudiará al momento de analizar la responsabilidad de la Empresa de Energía.7 Expediente N°11999 Análisis de Responsabilidad de 1a demandada por los hechos materia de la presente demanda. • Para efectuar este análisis es necesario indicar que para que prospere un reclamación dentro del régimen de responsabilidad de la Administración, es necesario que concurran tres elementos cstructuraics a) La ocdrrencf a de un hecho imputabíe a la admlitistración o que devenga de su actuar. b)La

reclamación dentro del régimen de responsabilidad de la Administración, es necesario que concurran tres elementos cstructuraics a) La ocdrrencf a de un hecho imputabíe a la admlitistración o que devenga de su actuar. b)La existencia de un daño que implique la lesión de un bien jurídicamente protegido, e) Que exista nexo causal entre el prinicro y el segundo elemento de la responsabilidad. En principio este proceso debería analizarse bajo el postulado de responsabilidad del Estado por el riesgo excepción toda vez que, según la demanda, los hechos ocurrieron por electrocutación. Sin embargo, encuentra la Sala que el hecho falente no se encuentra configurado por cuanto el actor no presentó prueba alguna que demostrase que las lesiones sufridas hubiesen sido consecuencia de actividad alguna de la administración, cual es la prestación del servicio público de energía eléctrica o la conducción de fluido eléctrico. En efecto, tan solo se encuentra probada la existencia de las lesiones'sufridas por el actor y que éstas se derivan de un electrocutamiento pero no existe prueba de la forma en que realmente ocurrieron los hechos y que estos se causaron por un cable energizado. A pesar de haberse decrctdo los testimonios para demostrar el hecho, estos no 'asistieron a la diligencia. Pero además, se acusa en la demanda que existió incumplimiento por parte de la demandada en la instalación de los cables de energía a una distancia reglamentaria, empero, la afirmación no llegó a demostrarse, y por el contrario la prueba pericial dice otra cosa totalmente distinta, esto es, que la empresa i cumplió con las medidas técnicas para la colocación del cahledo. De la pniebi pericial allegada se desprende que las líneas de conducción de

la prueba pericial dice otra cosa totalmente distinta, esto es, que la empresa i cumplió con las medidas técnicas para la colocación del cahledo. De la pniebi pericial allegada se desprende que las líneas de conducción de energía, situadas frente al inmueble de la carrera 18 N°58b35 lugar en donde supuestamente ocurrieron los hechos, cumplen con todos, los requisitos y nrmas técnicas para construcción de redes en calles urbanas: Además, se encuentran ubicadas a una altura de 9,50 metros con respecto al piso y a una distancia de 2,4 metros de la fachada y una persona estando en el andén al manipular retirando del piso una varilla de '6 metros, como lo afirma el demandante, no alcanzaría la línea eléctrica de alta tensión que pasa por, el frente del predio Todo lo dicho corrobora la falta de recaudo PY0balorio, hecho que le impone a la Sala denegar las reclamaciones demandadas, pues la omisión del demandante en acreditar los hechos sustento de sus pretensiones trae como consecuencia inexorable la ausencia de demostración del hecho demandado. Como quiera que no está probado el primer' elemento de la responsabilidad, en. • cuestión, la Sala no entrará a hacer el estudio de los otros dos elementos. Corolario de lío expuesto la Sala denegará las súplicas de la demanda.-_ UET ALVAEJEZ M,< LO / MARIA ELEN... GIRALDO GOMEZ / 8 Expediente N°11999 En mérito ele lo expuesto ci TRIBUNAL ADMJ[NIEST AT][VO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

E A L LA

En mérito ele lo expuesto ci TRIBUNAL ADMJ[NIEST AT][VO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, E A L LA PRIME i'ODECLARASE no probada la excepción propuesta SEGUNDO.- DEMEGANSE las súplicas de la demanda, TERCERO.- Sin costas. CÓPIESE, NOTIFIQUES E Y CUMPLASE,• Aprobado en sesión de la fecha. Acta No ( )

my] 1GRREFO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

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