TA CUN - 96D12006-(21-01-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12006-(21-01-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
11 fi TRI
LESIONES PERSONALES CON A124A DE DOTACION OFICIAL /
PERJUICIO P, W AL
INIST1RATIVO DE CWDInAI'&ACA SECCION e
Santafé de Bogotá, D.C. enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) MAGISTRADO: DR.BENJANIN HERRERA BARBOSA tjlUiC rpf
Referencia : Reparación directa
Expediente No96-D-12006 Demandante Aleida Soler Sánchez
Demanda: A4mnistraL de udmø
1 Rafael Alberto León Fonseca, Isabel Sánchez de Soler, Zoraida, Santiago, Sonia, Aleida Isabel Soler Sánchez, demandaron al Ministerio de Defensa "Primera.- La Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados, por fallas del servicio, a Aleyda Soler Sánchez, Alejandra Isabel León Soler, Santiago Soler Sánchez, Isabel Sánchez de Soler, Rafael Alberto León Fonseca, Sonia Soler Sánchez, y Zoraida Soler Sánchez, lesionada, hija, padres, esposo, y hermanas de la mencionada lesionada a quienes represento legalmente. "Segunda.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derecho, los perjuicios morales y materiales que equivalente a la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según
pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derecho, los perjuicios morales y materiales que equivalente a la suma que resulte, en pesos colombianos, de la liquidación de las siguientes cantidades de oro puro, según certificación que expida el Banco de la2 Expediente No 12.06 República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia: a) la cantidad de un mil gramos (1.000) de oro por perjuicios morales a cada uno. b) por perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, para cada uno el equivalente a: La suma de cinco millones que comprende los haberes que desde la fecha de su lesión a la fecha de hoy, se dejaron de recibir, tales como sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, con sus correspondientes reajustes acorde con la corrección monetaria, intereses comerciales y moratorios, únicos recursos de los cuales derivan su subsistencia y que con la trágica lesión de Aleyda Soler Sánchez quedaron privados, y de otros perjuicios materiales que puedan establecerse previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y de la condena en abstracto que determine la existencia de tales perjuicios causados como resultado directo de la lesión de Aleyda Soler Sánchez, personas a quienes ayudaba económicamente y habida cuenta de que la víctima, en el momento de su lesión percibía ingresos mensuales por la suma de ciento ochenta y ocho mil pesos ($188.000), aproximadamente. c) por perjuicios en el cambio en las condiciones de existencia de su familia con la lesión de Aleyda
en el momento de su lesión percibía ingresos mensuales por la suma de ciento ochenta y ocho mil pesos ($188.000), aproximadamente. c) por perjuicios en el cambio en las condiciones de existencia de su familia con la lesión de Aleyda Soler Sánchez, su familia cambió en su vivir, por la angustia que se siente al pensar su ser querido con quien cuenta para recibir consejo, cariño, respeto y en fín todas esas pequeñas cosas que nos da cada integrante de la familia, pero que a la hora de morir son muy grandes, al pensar que puede fallecer en cualquier momento por la imprudencia de un uniformado en su propio lugar de trabajo, lo cual, afecta las condiciones de exigencia de sus familiares. d) Perjuicios de daño fisiológico por la imposibilidad o disminución en su capacidad física, en la incapacidad de gozar plenamente de3 ErpedicEnte No. U.O06 la vida por las secuelas que ha dejado el accidente ocasionado en su cuerpo. "Tercera.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales mas la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "Cuarta.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de ésta demanda, en los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, y del artículo 1 del del decreto 768 del 23 de abril de 1993.
demanda, en los artículos 176 y 177 del C.C.A. en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, y del artículo 1 del del decreto 768 del 23 de abril de 1993. "Quinta.- Expedir, por Secretaría del Tribunal, copia o fotocopia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria, con destino a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. para que este despacho dentro de los diez días siguientes a su recibo, la remita a la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el trámite presupuestal respectivo (art. 2 del decreto 768 de 23 de abril 1993) "Sexta. Que para los efectos y cumplimiento de ésta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del decreto 768 de 23 de abril de 1993, suministrando "nombre y documento de identificación número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono" al suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. " (folios 5 y 6 del cuaderno 1)4 Expediente N©0 12.006 Como base de la demanda presentó los siguientes hechos l°Aleida Soler Sánchez trabaja para la Policía Nacional, el 6 de diciembre de 1994, en la Dirección General de ésta, cuando fue herida de bala por Víctor Mancipe Torres, agente de la misma institución, quien le lesionó el pié izquierdo, siendo atendida en el hospital Central
el 6 de diciembre de 1994, en la Dirección General de ésta, cuando fue herida de bala por Víctor Mancipe Torres, agente de la misma institución, quien le lesionó el pié izquierdo, siendo atendida en el hospital Central de la institución 2°A consecuencia de ello, ella, y sus padres, esposo y hermanas quedaron sumidos en el dolor y en la pobreza La anterior demanda se presentó ante esta Sección del Tribunal el 7 de marzo de 1996 se admitió el 26 de marzo de 1996 (folios 11 vuelto y 14 del cuaderno 1) La Policía Nacional y el Ministerio de Defensa se notificaron de la demanda el 5 y 6 de junio y de 1996, contestaron la demanda sin hacer ningún pronunciamiento sobre las pretensiones en cuanto a los hechos expresaron deben probarse. (folios 17, 18 y 21 del cuad.l) El proceso se abrió a pruebas el 15 de julio de 1996 (folio 28 cuadl) En auto de octubre 21 de 1998 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (folio 39 cuad.l) Las partes no presentaron alegatos. Hechos proba.os 1°. Relativos al parentesco Aleida Isabel Soler Sánchez y Rafael Alberto León Fonseca acreditaron estar casados con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Cuarenta y Seis de Bogotá, así aparece el fotocopia del mismo que obra al folio 4 del cuaderno 2. Los anteriores probaron ser los padres de Alexandra Isabel Léon Soler con copia del registro civil de nacimiento5 lEzpedheimte N0 12006
folio 4 del cuaderno 2. Los anteriores probaron ser los padres de Alexandra Isabel Léon Soler con copia del registro civil de nacimiento5 lEzpedheimte N0 12006 expedido por la Notaría 38 de Bogotá. Copia de éste documento obra al folio 6 del cuaderno 2. Isabel Sánchez y Santiago Soler probaron ser los padres de la lesionada Aleida Isabel, con el acta de su matrimonio y con el registro civil de nacimiento de aquella expedido por la Notaría 3 de Bogotá. Documentos que obran a los folios 5 y 1 del cuaderno 2. Zoraida y Sonia Soler Sánchez demostraron su calidad de hermanas de la lesionada con sus registros civiles de nacimiento expedidos por la Notaría Sexta y Tercera de Bogotá y con el acta civil de matrimonio de sus padres. Copia de éstos documentos es visible a folios 3, 2 y 5 del cuaderno 2. 2°. Aleyda Isabel Sánchez se desempeñaba para la época de los hechos como empleada en la Policía Nacional, según certificados expedidos por la citada entidad que son visibles a folios 12 y ss. del cuaderno 2.
30. Víctor Julio Mancipe Torres trabaja como agente de la misma Institución según se afirma en documentos expedidos el 17 de octubre de 1996 que obran a folios 16 y 17 del cuaderno 2.
41. El juzgado 53 de Instrucción Penal Militar abrió investigación el 18 de enero de 1995 •a petición de Isabel Soler Sánchez, contra el agente activo Víctor Mancipe Torres por el punible de lesiones personales
41. El juzgado 53 de Instrucción Penal Militar abrió investigación el 18 de enero de 1995 •a petición de Isabel Soler Sánchez, contra el agente activo Víctor Mancipe Torres por el punible de lesiones personales concluyéndose que el citado causó impedimento físico, a la primera nombrada, siendo llamado a Consejo Verbal de Guerra , según se lee a folio 179 del cuad. 2.
En dicho proceso se estableció que el arma utilizada era de dotación oficial. 5°. Aleyda Soler Sánchez recibió heridas de arma de fuego en pie izquierdo con presencia de proyectil en regional plantar a nivel de segundo metatarsiano, que le ocasionó incapacidad, y controles médicos. Así se lee en el informe correspondiente a folios 202 del cuaderno 2.6 Expediente N©0 12.006. De las evidencias anteriores se establece: encontrándose en función de servicio Aleyda Soler fue herida con bala, por el agente Víctor Mancipe Torres, quien utilizo al efecto su arma de dotación oficial alegando un hecho imprevisto. El hecho imputable a la administración consiste en el disparo de revólver hecho por Víctor Mancipe Torres, en tiempo de servicio, en el lugar del servicio, con arma de dotación oficial, razón por la cual es la Nación Policía Nacional quien debe responder. De ese hecho imputable a la administración se desprendió unas lesiones personales causadas a la demandante principal, consistentes en lesión a nivel de la planta del pie izquierdo, daño inmediato, Del daño inmediato se desprende un perjuicio no patrimonial de carácter moral consistente en sufrimiento
unas lesiones personales causadas a la demandante principal, consistentes en lesión a nivel de la planta del pie izquierdo, daño inmediato, Del daño inmediato se desprende un perjuicio no patrimonial de carácter moral consistente en sufrimiento de la víctima directa, por el traumatismo físico sufrido que la Sala se permite valorar en doscientos gramos oro. Igual no se infiere de ello un sufrimiento en sus parientes cercanos generado por el dolor de la víctima directa. No hay lugar a reconocer perjuicio moral respecto de la menor Alexandra Isabel León Soler, hija de la lesionada, ya que ella nació un año después de sucedidos los hechos, no existiendo como persona en el momento de ocurrencia de los hechos. La demanda plantea el siguiente interrogante: Puede un ser humano reclamar perjuicios por hechos ocurridos antes de su existencia? Se requiere existir en el momento de la causación del daño para el instante en que éste se produce? Puede la menor alegar que la lesión física causada a su madre antes de ser engendrada aquella, le genera un dolor ?7 Expediente N. 12.006 Claro resulta que el ver a la madre lesionada o deformada físicamente, le puede generar una tristeza a los hijos, pero hasta ahora la jurisprudencia ha exigido que el sujeto que reclama perjuicios exista como tal en el momento de la causación del daño pues lo contrario supondría reconocer perjuicios eventuales a los posibles hijos por engendrar / No se establece daño fisiológico alguno porque no hay prueba que permita afirmar certeramente que la lesionada directa haya quedado en imposibilidad de gozar de su pie
hijos por engendrar / No se establece daño fisiológico alguno porque no hay prueba que permita afirmar certeramente que la lesionada directa haya quedado en imposibilidad de gozar de su pie izquierdo a la manera que lo hace cualquier persona normal No se establece daño patrimonial de alguna naturaleza pues, de un lado la demanda no afirma en qué consiste este limitándose a decir que dejaron de recibir sueldos, primas, bonificaciones, cesantías o reajustes, cuando el expediente demuestra que la demandante directa De lo dicho hasta ahora se concluye que por el contrario la demandante principal sigue desempeñándose en la policía y por tanto recibiendo sus mesadas salariales y prestacionales normales. No dice la demanda ni hay evidencia que permita entender cómo se afectó el ingreso de los otros demandantes pues no se afirma nada en torno a la dependencia económica de estos respecto de la lesionada. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA1°. Declarar administrativamente responsable a la Policía Nacional de las lesiones ocasionadas a Aleida Soler Sánchez en hechos sucedidos en Santafé de Bogotá, el 6 de diciembre de 1994.
20. Condenar a la Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales para la demandante Aleida Isabel Soler Sánchez el equivalente a doscientos (200) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.
30. Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
Sánchez el equivalente a doscientos (200) gramos de oro, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia.
30. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 4°. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 1)
BENJANIN HERRERA BARBOSA
Magistrado