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TA CUN - 96D12008-(25-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12008-(25-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FMJ DEL SERVICIO DEL TPJiiISPORTE PUBLICO / :nio DEL TERCERO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCON TERCERA Santafé de Bogotá, DCC., febrero veinticinco (25) de mil novecientos nueve (1.999) - ,•, , .':

L Magistrado Ponente: DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente., 96 D 12008 g

Demandante: ALBA TULIA PEÑARETE MURCIA Y OTRI P- ,

Demandado: NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAP!TAL%4, REPARACION DIRECTA Surtido el trámite procesal correspondiente sin que se observe causal de nulidad que invalide o actuado, se procede a distar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por e artículo 86 del C,C.A., inició la señora Alba Tulia Peñarete Murcia - quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alejandro Varrea Peñarete y Kevin Villarreal Peñarete - contra la Nación - Mirislerio de ansporte - y Santafé de Bogotá Distrito Capital, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda, ANTECEDENTES En escritó presentado ante esta Corporación el 7 de marzo ce 1996 la actora, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA: Declarar que la NACION -. Ministerio del Transporte - y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes por los hechos dichos en esta

"PRIMERA: Declarar que la NACION -. Ministerio del Transporte - y Distrito Capital de Santafé de Bogotá, son solidariamente responsables de los daños causados a los demandantes por los hechos dichos en esta demanda, "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACION - Ministerio del Transporte - y al Distrito Capital de Sontafé de Bogotá, a pagar, solidariamente, a las demandantes, las dos terceras partes de las sumas que Jaime Fernando Villarreal Carreño habría podido devengar por salarios y prestaciones sociales, aesde el 9 de Marzó de 1994 hasta cuando hubiera vivido normalmente, distribuidas una tercera parte Dora la compañera del difunto y la otra para los dos hijos menores por partes iguales. Al hacer esta condena2 ExDediene Nc9 pido que las sumos se actualicen a la fecha de ejecutorio de a sentencia de acuerdo con el índice de precios al consumidor.

TERCERA: Condenar a LA NACION - Ministerio del Transporte - y al Distrito Capital citado a pagar solidariamente a cada uno de ¡os demandantes la suma equivalente en dinero nacional al precio de mil gramos oro, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.

CUARTA: Disponer que las sumas anteriores devengarán intereses en la forma previsto por el Art. 77 del C.C.A." (fol.3).

Como hechos, fuente de las pretensiones, norma la demanda: "1. El 8 de marzo de 1994, cuando con varios otros pasajeros iba en la buseta de placas SCH-274, de servicio público, al incendiarse ésto,

Como hechos, fuente de las pretensiones, norma la demanda: "1. El 8 de marzo de 1994, cuando con varios otros pasajeros iba en la buseta de placas SCH-274, de servicio público, al incendiarse ésto, quedó herido de gravedad por quemaduras, JAIME FERNANDO VILLARREAL CARREÑO el cual murió dos días después. '2. La citada busefa estaba afiliada a la empresa CONALMICROS de servicio público de Bogotá e iba conducida por Harvey Cardona Grande. "3. Jaime Fernando y los demás pasajeros muertos no pudieron salvarse por que lo buseta en que viajaban carecía de puerta trasera o salida de emergendo y quedaron atrapados por el fuego que se desaté en la parte delantera del automotor. "4. En la buseta tampoco iba extintor de incendios como era obligatorio ni martillo para rompe los vidrios. Esto contribuyó para no poder escapar. '5. El vehículo citado, no obstante carece de salida de emergencia y de extintos de incendios, estaba de servicio público, en Bogotá. "6. El proceso por ido homicidios causados en el citado accidente correspondió al Juzgado 74 Penal del Circuito de Bogotá. "7. Villarreal fue llevado grave al Hospital Simón Bolívar, donde murió. "8. Jaime Fernando Vi!larreal vivía en unión libre con Alba Tulio Peñarete Murcia y de ellos nacieron Kevin José y Alejandro. "9. Con la muerte de JAIME FERNANDO VILLARREAL se causaron a su compañera y sus hijos perjuicios materiales y morales que especifico así:

Peñarete Murcia y de ellos nacieron Kevin José y Alejandro. "9. Con la muerte de JAIME FERNANDO VILLARREAL se causaron a su compañera y sus hijos perjuicios materiales y morales que especifico así:

A. PERJUICIOS MATERIALES: Para Alba Tulia y sus hijos la pérdida de la ayuda económica que el muerto les dada, consistente en casi todo lo que ganaba.

B. PERJUICIOS MORALES: Para todos lo demandantes el dolor sufrido por la muerte del ser querido.3

Expediente No. 96 D 12008

10. Villarreal era músico de profesión, tenía 28 años de edad, trabajaba en una orquesta y ganaba alrededor de cuatrocientos mil pesos ($400.000,00)" (fols2 y 3).

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 6, 26 y 90 de ¡a Constitución Nacional; 146, 206 y s.s. del Código Contencioso Administrativo; los Decretos 1172 de 1986, 2454 de 1986 y Acuerdos de la Junta Directiva del INTRA Nos. 162 y2l2de 1972. La demanda expresa las razones por las cuales se consideran aplicables tales normas di caso.

LA IMPUGNACION: El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al señor Alcalde

Mayor de Santafé de Bogotá DC. y señor Ministro de Transporte, a través de los funcionarios delegados para tales efectos, quienes confirieron poder a profesionales de derecno para la representación judicial de as entidades. (fols.1 1 y 19 Las demandas fueron oportunamente contestadas así:

funcionarios delegados para tales efectos, quienes confirieron poder a profesionales de derecno para la representación judicial de as entidades. (fols.1 1 y 19 Las demandas fueron oportunamente contestadas así: a) La Nación - Ministerio de Transporte, se opone a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos se atiene a lo que resulte probado y solicito lo práctica de pruebas. Propone como excepciones las de "Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, puesto que ella no tiene ninguna relación con el asunto investigado, debido a que se trata de un servicio de transporte urbano, cuyo control está a cargo de otras entidades; Cpa de un Tercero, porque los hechos ocurridos pueden haberse producidó por culpa de la empresa a la que 15 £xpde:r N. S6 ¿ Y 2508 a) La apoderada de la Nación - Ministerio de Transporte solicito se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, al no tener ninguna relación con el asunto demandado, además, porque se demostró dentro del proceso la culpa de un tercero, del conductor del vehículo (fols.75 y 76). b) El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá solícita que se nieguen las pretensiones por considerar que no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio pues cumplió su función de vigilancia y, según la investigación adelantada, la buseta cumplía con las normas de tránsito. La ca.usa del accidente fue la imprudencia del conductor que materializa el hecho de un tercero relevando de responsabilidad a la administración (fols. 91 a94).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ca.usa del accidente fue la imprudencia del conductor que materializa el hecho de un tercero relevando de responsabilidad a la administración (fols. 91 a94).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de lo demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad extracontractual y condena al pago de perjuicios de la Nación - Ministerio de Transporte - y Santafé de Bogotá Distrito Caoita!, por la muerte del señor Jaime Forrando Villarreal ocurrida el 8 de marzo de 1.994 en esta ciudad al producirse el incendio de un vehículo de transporte público dentro del cual ést viajaba.

La pretendida responsabilidad se funda en el régimen conocido como de 'fallo en la prestación del servicio', paro cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado así: a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por irregularidad, retardo, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;6 Expediente No. 96 D 12 b) Un daño que lesione un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falla en la p(estación del servicio y el daño.

II. Para demostrar los supuestos de hecho de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténticçi del acta de registro civil de defunción de Jaime Fernando Villareal Carreño, fallecido el 10 de marzo de 1.994 por 'Desequilibrio Hidroeléctrico. (foL2 Cuad, 2). 2) Certificado de registro civil de Jaime Fernando ViUareal Carreño, nacido el 4

Hidroeléctrico. (foL2 Cuad, 2). 2) Certificado de registro civil de Jaime Fernando ViUareal Carreño, nacido el 4 de enero de 1966, hijo de Carlos Villamil Romo y Rosa Carreño Mideros (fol.] Cuad.2). 3) Partida de bautismo de Alba Tulia Peñarete Murcia, nacida el 15 de septiembre de 1969 (foL3 Cuad.2), 4) Copias auténticbs de las actas de registro civil de nacimiento de Kevin Joel Villarreal.Peñarete y Alejandro Villarreal Peñarete, nacidos el 20 de noviembre de 1988 y 14 de noviembre de 1990, hijos de Alba Tulia Peñarete Murcia y Jaime Fernando Villarreal Carreño, registrados por el padre. (fols.4 y 5 Cuad, 2) 5) Certificación expedida por la Sociedad Ramón Antigua y Cia. Ltda., donde consta que el señor Jaime Fernando Villarreal Carreño, prestó sus servicios para la Orquesta Mamboré y recibía ingresos mensuales por $376.000,00 (foL8 Cuad.2). 6) Copia de la Historia Clínica del paciente Jaime Fernando Vfliarreal, quien ingreso por urgencias al Hospital Simón Bolívar, el 8 de marzo de 1994 con quemaduras de III grado que compromete aproximadamente el 80%, corno consecuencia de llamas en de accidente de transito y fallece el 10 de marzo de 1994 (cuad. 2 -sin follar-).7 Expediente No. 96 D 112 7) Oficio No.037768 de junio 16 de 1997 enviado por la Secretaría de Tránsito y

de 1994 (cuad. 2 -sin follar-).7 Expediente No. 96 D 112 7) Oficio No.037768 de junio 16 de 1997 enviado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santçfé de Bogotá, por medio del cual informa que con ocasión al incendio de la buseta de placas SCH-274 afiliada a la Empresa de Transporte Conalmicros", mediante resolución No.012 de marzo 9 de 1994, se inicio investigación, por presunta violación a lo previsto en el Literal E del Artículo 107 del Decreto 1787 de 1990, la cual concluyó mediante resolución No.] 37 de julio 29 de 1994, con exoneración de responsabilidad administrativa a la Compañía Nacional de Microbuses S.A. 'CONALMICROS"; igualmente se señala que la buseta, sí tenía vigente la revisión tecnicomecánica anual certificada por el revisor de la División de Gestión de Vehículos; además que este automotor no tenía puerta trasera, pero contaba con ventanas de emergencia una a cada lado, con vidrios de seguridad, en los términos señalados en el auerdo No.] 62 del 14 de febrero de 1972, emanado por el Instituto .Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, su ultimo revisión se llevó a cabo el 13 de agosto de 1993 y su tarjeta de Operación se encontraba vigente para la época de los hechos,, Anexo los siguientes documentos: a) Dictamen realizado por el Departamento Administrativo de SeguridadDivisión de Criminalistica sobre fragmentos de vidrios correspondientes a la buseta accidentada. Concluye que los vidrios eran de seguridad. b) Resolución No, 012 de! 9 de marzo de 1.994 por la cual se ordena abrir

División de Criminalistica sobre fragmentos de vidrios correspondientes a la buseta accidentada. Concluye que los vidrios eran de seguridad. b) Resolución No, 012 de! 9 de marzo de 1.994 por la cual se ordena abrir investigación administrativa contra la empresa Conalmicros S.A. "por presunta violación del artículo 107 del decreto 1787 de 1.990". a) Fotocopia de la tarjeta de operación del vehículo con vigencia hasta el 30 de agosto de 1.995. d) Copia autentico de la resolución No. 137 del 29 de julio de 1.994, por la cual, luego de estudiar diversas declaraciones y documentos, se exonera a la empresa de la violación del artículo 107 del Decreto 1787 de 1.990 pues '. el vehículo de placas SCH - 274 tenías las salidas de emergencia aue habla el acuerdo 08 de 1.976, vidrios de seguridad, la totalidad de los documentos exigidos para prestar el servicio público de transporte vigentes y formalmente obtenidos, el vehículo estaba legalmente vinculado a la empresa, cubría una8 Expediente N. 96 D II 2YO8 de as rutas otorgadas a la misma, el conductor estaba vinculado por contrato d trabajo y tenía licencio de conducción en la categoría requerida". e) Copia autentico de la resolución No.] 38 de 29 de julio de 1994, por la cual se abre investigación administrativa contra la Compañía Nacional de Microbuses S.A. "CONALMICROS", por presunta violación del artículo 108 literal f) del Decreto 1787 de 1.990, toda vez que en el curso de la investigación no quedó plenamente demostrado que el automotor recibiera e mantenimiento periódico obligatorio (Cuad. 2 -sin foliar-)

f) del Decreto 1787 de 1.990, toda vez que en el curso de la investigación no quedó plenamente demostrado que el automotor recibiera e mantenimiento periódico obligatorio (Cuad. 2 -sin foliar-) 8) Copia del proceso penal adelantada por el Fiscal 85 Seccional, Unidad Primera de Vida y Juez 74 Penal del Circuito, por los hechos ocurridos el 8 de marzo de 1994, cuando a buseta de servicio público, placas SCH 274, se incendió, falleciendo a consecuencia del hecho Jaime Fernando Villarreal Carreño entre otros, culminando con sentencia condenatoria contra Harvey Cardona Grande, por los delitos de homicidio y lesiones personales con dolo eventuat y a Miguel Alfonso Delgado Díaz por el delito de homicidio y lesiones personales culposa (Cucc3, 4 y 5). 9) Dentro de proceso se recibieron los testimonios de los señores María Victoria Nuñez Sierra, María Emilia Messier de Sánchez, Mario Jesús Fernández Rendón y Luis Erasmo Pacheco Martínez. Afirman que conocieron a Jaime Fernando Villarreal Carreño quien convivía en unión libre con Alba Tulia Peñarete Murcia y que de ésta unión nacieron dos hijos Kevin y Alejandro; informan que vivían bajo el mismo techo y que mantenían buenas relaciones. Uno de los testigos manifiesta que el fallecido trabajaba como músico en una orquesto con la que ayudaba económicamente al sostenimiento de su familia (Cuad. 2 -sin foliar-) lii. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de as reglas de la sana • crítica (artículo 187 del C. de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos:9

foliar-) lii. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de as reglas de la sana • crítica (artículo 187 del C. de P.C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos:9 Expdieifle No. 96 D 112008 1) Que las demandantes se encuentran legitimadas en la causa para formular sus pretensiones pues acreditaron su condición de hijos y compañera con los competentes registros cvlles de nacimiento y los testimonios recibidos dentro del proceso. • 2) Que e! día 8 de marzo de 1.994 Jaime Fernando Villarreal Carreño se transportaba en la buseta de servicio público de placas SCH - 274 afiliada a a empresa Comnalmicros y al llegar a la altura de la carrera 9 con calle 69 de esta ciudad, el vehículo se incendió provocando la muerte de varias personas entre ellas el mencionado señor Villarreal, 31 Que en razón del accidente la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá adelantó una investigación que concluyó confirmando que la buseta tenía toda su documentación al día y contaba con salida de emergencia a través de vidrios de seguridad en las ventanas conforme a las normas de transito. 4) Que según se deduce de los documentos aportados y de la propia afirmación de la demanda la causa exclusiva del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo. IV, 1. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, propone como excepción "Falta de legitimación en la causa por pasiva', por cuanto quien debe resoonder por os hechos origen de Í0 demanda es e! conductor del vehículo, por sus actitudes irresponsables. Este medio de defensa no está destinado a prosperar, toda vez que la

de legitimación en la causa por pasiva', por cuanto quien debe resoonder por os hechos origen de Í0 demanda es e! conductor del vehículo, por sus actitudes irresponsables. Este medio de defensa no está destinado a prosperar, toda vez que la demanda atribuye a las autoridades distritales una folia en la prestación del servicio consistente en la ausencia de controles sobre los vehículos de servicio público al permitir su circulación sin contar con medidas de seguridad y prevención, aduciendo relación de causalidad entre tal folia y el hecho generador del perjuicio, por lo cual es evidente que el Distrito Capital es la entidad legitimada por oasiva para enfrentar el litigio independientemente de a demostración de su responsabilidad que de no serlo conduce a la negaciónlo Expediente No. 96 D 112 de las pretensiones pero no a una falta de legitimación pasiva y, siendo así, también es claro que el conocimiento del litigio corresponde a la jurisdicción administrativa.

2. La Nación - Ministerio de Transporte propuso como excepciones: a) 'Falta de legitimación en la causa pasiva" con fundamento en que la Entidad no tiene ninguna relación con el asunto investigado, debido a que se trata de un servicio de transporte urbano, cuyo control está a cargo de otras entidades. b) "Culpa de un Tercero", porque los hechos ocurridos pueden haberse producido por culpa de la empresa a la que estaba afiliada la buseta, así como también del conductor a cuyo cargo estaba su control.

La ausencia de legitimación en la causa no es propiamente un hecho exceptivo sino la falta de un presupuesto sustancial de la prosperidad de las pretensiones porque si se configura por activa implica que el actor no tiene vocación jurídica para formularlas y, por pasiva, la imposibilidad de colocar en

exceptivo sino la falta de un presupuesto sustancial de la prosperidad de las pretensiones porque si se configura por activa implica que el actor no tiene vocación jurídica para formularlas y, por pasiva, la imposibilidad de colocar en cabeza del demandado las obligaciones que surjan de una sentencia condenatoria. En el presente caso es claro que la Nación - Ministerio de Transporte -, carece de legitimación pasiva dado que la vigilancia del cumplimiento de los requisitos necesarios para la prestación del servicio de transporte urbano, corresponde a las autoridades municipales o distritales y, por tanto, no le es imputable ninguno de Íos hechos que a título de falla en la prestación del servicio aduce la demanda; razón suficiente para que las pretensiones formuladas en su contra sean denegadas. En cuanto al hecho del tercero, tal situación se estudiará dentro del contexto general de a parte motiva de esta providencia.II Expediente No96 D 1200

V. Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se demostró la existencia de ningún hecho atribuible a las entidades administrativas demandadas que comprometan su responsabilidad extracontractual y no se configura folia alguna en la prestación del servicio a SU cargo. , En efecto, lo único demostrado a lo largo del proceso en relación con los hechos fuente de las pretensiones es que el señor Jaime Fernando Viilarrea!

Carreño falleció el 8 de marzo de 1.994 al incendiarse una buseta de servicio público en que se transportaba y que el accidente se produjo, según lo acepto la misma demando, por imprudencia del conductor del automotor, es decir, por el hecho exclusivo de un tercero que realizó una conducta gravemente culposa originando la muerte de varias personas.

acepto la misma demando, por imprudencia del conductor del automotor, es decir, por el hecho exclusivo de un tercero que realizó una conducta gravemente culposa originando la muerte de varias personas. La demanda imputo a la administración fallo en la prestación del servicio porque, según se afirma, el vehículo incendiado prestaba servicio sin puerta trasera o salida de emergencia, sin extintor de incendios, ni martillo para romper ¡os vidrios, supuestos de los cuales así sean ciertos, no podrían configurar responsabilidad de la administración porque no existe relación de causalidad entre ellos y el accidente donde perdió la vida Jaime Fernando Villarreal Carreño, pues su cumplimiento no habría impedido el incendio de la buseta que, como se dijo, obedeció exclusivamente a la conducta culposa del conductor del vehículo, que con su conducta imprudente y a todas luces imrevisiva ocasionó el fatal accidente dando lugar a la presencia del hecho exclusivo del tercero que al impedir la configuración del nexo causal impide a su vez la estructuración de la responsabilidad de la administración por falta de tal element Por otra parte, si bien as autoridades de transito deben velar por el cumplimiento de las normas que regulan el transporte ejerciendo e! control correspondiente, el hecho de que los particulares violen las prohibiciones establecidas, no implica, por si mismo que se produzca en forma inmediata unp omisión de esas autoridades que comprometo su responsabilidad en12 Expedieie No. 96 D LT2 forma genérica ya que es necesario que se demuestre el nexo causal entre ¡a conducta omisiva en el caso concreto con el hecho generador del daño. No se demostró, por tanto, en eí presente caso la existencia de los elementos

forma genérica ya que es necesario que se demuestre el nexo causal entre ¡a conducta omisiva en el caso concreto con el hecho generador del daño. No se demostró, por tanto, en eí presente caso la existencia de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual de la administración y las pretensiones se denegarán.

  1. Las entidades demandadas comparecieron al proceso a través de aooderddos laboralmente vinculados a ellas y no se produjeron gastos procesales a su cargo, por lo cual no se condenará en costas o las actoras, En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárense no probadas los excepciones propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sesión de a fecha, Acta No,

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Prosidenle13 Expediente No, 96 D 12008

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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