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TA CUN - 96D12027-(12-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12027-(12-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

?'DD2TNX) NTt NOTARIO - Va1i1ez (T) ¡ 7),77A L'REStY1TP - ctiviciac pñirosa / POSILID) PDR tTFTE CU)YA por r10TOCICECTA 97ICIA11 PUJC D COtO4"' T'½i ria' ptrat1vO de Cunnam&

- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION TERCERA - - SUBSECOON A - 30

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre del dos mil (2000).

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR ALVAREZ MELO.

Ref.- Expediente: 96 D 12027

Demandante: ISABEL HUERTAS ROMERO Y OTROS.

REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el artículo 86 del C.C.A., iniciaron Isabel Huertas Romero, Alejandro Romero Romero, Presentación Romero Huertas, Herlinda Romero Huertas, Ernesto Romero Huertas y Efrain Romero Huertas, contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

A N T E C E D ENTES: En escrito presentado ante esta Corporación el 15 de marzo de 1996, los actores por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon

las siguientes pretensiones procesales:

1. El Departamento Adminitrativo de Segur/dad DAS, es administrativamente responsable de los perjuicios materIa/es y mora/es

actores por intermedio de apoderado legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales:

1. El Departamento Adminitrativo de Segur/dad DAS, es administrativamente responsable de los perjuicios materIa/es y mora/es causados a Isabel Huertas Romero y Alejandro Romero Romero - padres de la occisa Etelvinay, Ernesto Romero Huertas, Presentación Romero Huertas, Efraín Romero Huertas y Erlinda Romero Huertas - hermanos de la occiso Etelvina-, por falla o falta del servicio de la Administración, que condujo a la muerte a la señora ETEL V/NA ROMERO HUERTAS." '2 c'ondenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana20552 Reparación Directa Exp. 96 D 12027

Departamento Administrativo de Seguridad DAS -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 100. 000 000. 00) o, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica, o, se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C. de P. C."

2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso - o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé ffr7 a/proceso."

Nw

legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso - o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé ffr7 a/proceso." Nw "4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y177 del C. C.A. (Fol. 3 Y 4) Como hechos, fuente de las pretensiones, narra la demanda:

1. El día 19 de marzo de 1994, la señora ETEL VINA ROMERO HUERTAS salió muy temprano de su residencia para su lugar de trabajo, a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, se disponía a cruzar la autopista sur - hacia el oriente - a la altura de la urbanización León XIII, que de la población de Soacha (Cundinamarca) conduce a

Santafé de Bogotá D. C, cuando sorpresivamente fue atropellada por una motocicleta, y que del impacto le causó la muerte a la señora Etelvina Romero Huertas. La motocicleta la conducta el señor agente investigador del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de nombre JAIME POSADA BEL TRÁN, y la motocicleta tiene las s,'uientes

  • caractetísticas: motocicleta marca Honda 185s, de color blanco y

nw azul, número del chasis 5432641. El agente investigador del DAS JAIME POSADA BEL TRAN cuando atropello a la occisa portaba una pistola marca PRIETO BERETTA, # E6781 12 nueve milímetros, y un radio de comunicaciones MOTORALA 6P300." "2 Es de suponer que el rodante - motocicleta - es de propiedad del

marca PRIETO BERETTA, # E6781 12 nueve milímetros, y un radio de comunicaciones MOTORALA 6P300." "2 Es de suponer que el rodante - motocicleta - es de propiedad del Departamento Adminitrativo de Seguridad DAS, por sus caracteríçticas y porque lo conducía el agente investigador del DAS de nombre JAIME POSADA BELTRÁN, quien posiblemente estaba de servicio por los elementos que portaba que son propios de un agente investi'ador."

3. El señor JAIME POSADA BEL TRÁN, agente investigador del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien conducía el rodante - motocicleta - que dio muerte a ETEL VINA ROMERO HUERTAS, para haber ocurrido esta muerte, la motocicleta debía ir a gran velocidad por el impacto tan violento que causó la muerte a ETEL VINA y conducía en forma imprudente por el agente de la administración. Esto no señala que no sucedió algo sobrenatural o3 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 irresistible o imprevLib/e, que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima."

4. En consecuencia, el daño, es decir, la muerte de la víctima, resulta casualmente relacionada con la falta, como se puede probar por los medios de prueba, aunado a las díl,iencias de necropcia, levantamiento de cadáver, la personalidad de la occiso.

5. La señora ETEL V/NA ROMERO HUERTAS, al momento de ocu,r/r su fallecimiento, contaba con 34 años de edad Laboraba en una empresa y devengaba un sueldo básico mensual de el salario mínimo o sea $98.700.00.

fallecimiento, contaba con 34 años de edad Laboraba en una empresa y devengaba un sueldo básico mensual de el salario mínimo o sea $98.700.00.

6. La víctima según el registro de defunción era casada con Dono romero, pero hasta la fecha de la presentación de esta demanda desconozco el paradero de este señor y de los hl/os de este y la víctima." (Fol. 4y5).

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 2, 40, 83 al 95, 188, 365 y 366 de la Constitución Nacional; 86 del Código Contencioso Administrativo. Se expresan las razones por las cuales se considera que la demandada incurrió en responsabilidad por falla en la prestación del servicio. LA IMPUGNACION El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al Señor Director General del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, a través del funcionario delegado para tales efectos, quien confirió poder a profesional del derecho para la representación judicial de la entidad (Fol. 14y22). La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Acepta como ciertos los hechos 1 y 2, es decir, la muerte de Etelvina Romero como resultado de lesiones sufridas al ser atropellada por la4 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 motocicleta conducida por Jaime Posada Beltrán, funcionario del DAS en ejercicio de sus funciones y que el vehículo era de propiedad de la entidad. En relación con el hecho 3 manifiesta que es irrelevante el hecho de que el funcionario estuviera o no en ejercicio de sus funciones porque el

ejercicio de sus funciones y que el vehículo era de propiedad de la entidad. En relación con el hecho 3 manifiesta que es irrelevante el hecho de que el funcionario estuviera o no en ejercicio de sus funciones porque el accidente se causó por culpa exclusiva de la víctima. Niega el hecho 4 y se atiene a lo que se demuestre en relación con los demás. Como razones de la defensa aduce que fue la víctima quien causó el accidente al aproximarse imprudentemente a la motocicleta que se desplazaba pegada al separador de la vía, mientras la conducta del funcionario fue en todo momento diligente y cuidadosa. Formula como excepción la de "Inexistencia, incapacidad o indebida representación de todos los actores, porque los poderes por ellos otorgados no fueron presentados personalmente ante la Secretaría del Tribunal como lo ordena el articulo 142 del C. C. A., sino ante Notario, trámite que solo se admite cuando el poderdante se encuentra en lugar diferente a la sede del despacho judicial. Pide la práctica de pruebas. (Fol. 15 a 21). LLAMAMIENTO EN GARANTIA En la contestación de la demanda se solicitó el llamamiento en garantía del señor Jaime Posada Beltrán, funcionario del DAS causante del accidente que originó la demanda. El llamamiento fue aceptado mediante auto del 8 de agosto de 1996 (FoIs.5 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 28a31). Sin embargo, como el llamado no fue notificado dentro de la oportunidad legal (Artículo 56 del C. de P. C.), se continuó el trámite del proceso sin su presencia. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al Señor

legal (Artículo 56 del C. de P. C.), se continuó el trámite del proceso sin su presencia. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al Señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Público guardó silencio. a) La parte actora sostiene que, conforme a la indagatoria rendida por Jaime Posada Beltrán, este conducía la motocicleta a exceso de velocidad ya que acepto que transitaba a 60 kilómetros por hora pero, conforme al artículo 138 del Decreto 1809 de 1990, la velocidad permitida, en las circunstancias dentro de las cuales se produjo el accidente, no podía exceder de 30 kilómetros por hora, de donde se infiere que obró contra la prohibición legal configurando falla en la prestación del servicio ya que se encontraba en ejercicio de sus funciones, integrándose, además, los otros elementos de la responsabilidad, con exclusión de la alegada culpa de la víctima. Por último, señala que los poderes fueron legalmente presentadas ante Notario cumpliéndose los requisitos paro tal efecto y, por tanto, la excepción propuesta no puede prosperar (Fol. 57 a 63). b) La demandada insiste en los argumento contenidos en la contestación de la demanda considerando que el accidente obedeció a culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se deben negar las6 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 pretensiones (Fol. 64 a 66).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener

Exp. 96 D 12027 pretensiones (Fol. 64 a 66).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener declaración de responsabilidad y condena al pago de perjuicios de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, como consecuencia de la muerte de la señora Etelvina Romero Huertas ocurrida el 19 de marzo de 1994 al ser atropellada por una motocicleta de propiedad de la demandada conducida por Jaime Posada Beltrán, funcionario de la misma entidad.

La demanda se funda en el régimen de responsabilidad de la administración conocido como de " Falla en la prestación del servicio', para cuya configuración es necesario que se presenten los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado, así: a) Una fallo en la prestación del servicio a que la administración esta obligada por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que ocasione lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la fallo en la prestación del servicio y el daño. Dentro de este régimen se presentan como modalidades la fallo cuya pruebo corresponde al actor y la fallo presunta.

II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se7 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba

(cuaderno 2):

1. Certificados de registro civil de nacimiento de Etelvina, Efraín, Ernesto, Presentación y Herlinda Romero Huertas, hijos de Alejandro Romero Romero e Isabel Huertas Romero, nacidos con posterioridad al matrimonio de los

(cuaderno 2):

1. Certificados de registro civil de nacimiento de Etelvina, Efraín, Ernesto, Presentación y Herlinda Romero Huertas, hijos de Alejandro Romero Romero e Isabel Huertas Romero, nacidos con posterioridad al matrimonio de los padres (Fol. 1,9,10,11 y 12)

2. Certificado expedido por el alcalde del municipio de Umbita (Boyacá) donde consta la inscripción del matrimonio de Alejandro Romero Romero e Isabel Huertas Romero, el 9 de mayo de 1944 (Fol. 8).

3. Copia del acta de registro civil de defunción de Etelvina Romero Huertas, fallecida el 19 de marzo de 1994 por "SHOCK NEUROGENICO" (Fol.

2)

4. Copia de la diligencia de inspección del cadáver de Etelvina Romero Huertas, efectuada por la unidad de Soacha del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, el 19 de marzo de 19994.

La diligencia se realiza en el hospital Municipal. Se trata de investigación de homicidio culposo que se imputa a Jaime Posada Beltrán, investigador del DAS que conducía la motocicleta Honda 1855. Los hechos sucedieron en la autopista Sur, sitio denominado Terreros a las 5:00 horas, cuando la motocicleta atropelló la víctima (Fol. 2 y 3).

5. Copia del protocolo de Necropcia elaborado por el Instituto de

Medicina Legal - Seccional Cundinamarca - a Etelvina Romero Huertas. Muere por Shock Neurogénico debido a trauma cráneo-encefálico severo con fractura de bóveda craneana compatible con accidente de tránsito.

Medicina Legal - Seccional Cundinamarca - a Etelvina Romero Huertas. Muere por Shock Neurogénico debido a trauma cráneo-encefálico severo con fractura de bóveda craneana compatible con accidente de tránsito. (peatón). (Fol. 5 a 7).8 Reparación Directa Exp. 96 D 12027

6. Tablas de mortalidad de asegurados aprobadas por la Superintendencia Bancaria (Fol. 16 a 34).

7. Documentos enviados por el DAS donde consta que la motocicleta marca Honda, número de chasis 5432641, involucrada en el accidente, es de propiedad de esa entidad y había sido asignada al señor Jaime Posada Beltrán - Detective Agente Grado 06. (Cuaderno dos sin foliar).

8. Dentro del proceso se recibió el testimonio de la señora Clara Inés Jaimes quien manifiesta que conoció a Etelvina Romero Huertas porque trabajó con ella en una empresa de aseo durante nueve meses hasta el día en que murió. Afirma que tanto ella como Etelvina devengaban el salario mínimo y que la víctima convivía con un señor de nombre Sandalio y tenía una niña. La hora de entrada al trabajo era las 6:45 horas y salían a las 5:00 de la tarde (Fol. 13y 14). lii. Apreciados los anteriores medios de prueba en su conjunto y dentro de las reglas de la sana crítica (artículo 187 del C. de P. C.), se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son los padres y hermanos de Etelvina Romero Huertas, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio de los padres demostrando así su legitimación en

demostrados los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son los padres y hermanos de Etelvina Romero Huertas, condición que acreditan con los competentes registros civiles de nacimiento y matrimonio de los padres demostrando así su legitimación en la causa por activa pues en tales calidades acudieron al proceso. 2) Que Etelvina romero huertas falleció el 19 de marzo de 1994 al ser atropellada por una motocicleta del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, conducida por el señor Jaime Posada Beltrán funcionario de la misma entidad. Así lo demuestran el certificado de defunción y el acta de levantamiento de cadáver.9 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 3) Que cuando sucedieron los hechos, el señor Posada Beltrán se encontraba en ejercicio de sus funciones como Agente Detective Grado 06, tal como se acepta en la contestación de la demanda. MI lV.Ja demandada propuso como excepción la de Inexistencia, incapacidad o indebida representación de todos los actores, con fundamento en que los poderes por ellos otorgados fueron presentados ante notario y no ante la Secretaría del Tribunal como lo ordena el artículo 142 del C. C. A. ya que no se encontraban en lugar diferente a lo sede del despacho judicial al cual iban dirigidos. En efecto, los poderes fueron presentados personalmente por sus signatarios ante el notario 57 del Círculo de Bogotá, como aparece en los escritos respectivos. El articulo 142 del Código Contencioso Administrativo, hace referencia únicamente a la presentación de la demanda y, como el mencionado Código no regula lo relativo a los poderes, se hace necesario acudir, en

escritos respectivos. El articulo 142 del Código Contencioso Administrativo, hace referencia únicamente a la presentación de la demanda y, como el mencionado Código no regula lo relativo a los poderes, se hace necesario acudir, en aplicación de su articulo 267, a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Conforme al artículo 65 del C. de P. C., el poder especial puede conferirse, ".. por memorial dirigido al juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda." A su vez el artículo 84 del mismo ordenamiento dispone que las firmas de la demanda deberán ser auténticadas por quienes la suscriban ante el secretario de cualquier despacho judicial, '... o ante notario de cualquier círculo, . . .', de manera que si el poder debe presentarse en la misma forma que la demanda, es evidente que tal diligencia puede cumplirse ante cualquier notario, sin que ello implique defecto alguno, o la presentación así realizada no surto los efectos de autenticación de la firma previstos por la Ley.10 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 En las anteriores condiciones la conclusión ineludible es que los actores en este proceso cumplieron con su deber de presentación de los poderes en legal forma y, por tanto, la excepción propuesta por la demandada no está llamada a prosperar.

V. Las pretensiones de la demanda deben prosperar parcialmente porque dentro del presente proceso se demostró la existencia de los elementosintegradores de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional, y dentro del régimen de fallo en la prestación del servicio en la modalidad presunta.

En efecto, del escaso material probatorio allegado al proceso se

integradores de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del articulo 90 de la Constitución Nacional, y dentro del régimen de fallo en la prestación del servicio en la modalidad presunta. En efecto, del escaso material probatorio allegado al proceso se desprende que Etelvina Romero Huertas falleció al ser atropellada por un vehículo automotor (motocicleta) de propiedad del Departamento Administrativo de seguridad - DAS -, conducida por Jaime Posada Beltrán empleado de la misma entidad en ejercicio de sus funciones, tal como lo acepta la demandada en su contestación y lo confirman los documentos existentes en el expediente, de manera que la muerte se produjo como resultado del desarrollo por parte de la entidad pública de una actividad peligrosa que, en los términos del articulo 2356 del Código Civil, hace presumir la culpa del agente que a su vez se traduce en presunción de fallo en la prestación del servicio en relación con el organismo estatal ante la vinculación de los hechos con el servicio a su cargo y la presencia del llamado nexo instrumental. En estos casos para que la responsabilidad extracontractual no se estructure, la administración, ante la presunción de la fallo o de responsabilidad como se le denomina en algunos casos, debe demostrar la presencia de una causa extraña (culpa de la víctima, hecho exclusivo del tercero o fuerza mayor) que impida la conformación del nexo causal11 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 entre el hecho y la conducta que se atribuye a la administración a titulo de falla. En el subiudice la demandada adujo como causal de exoneración la culpa de la víctima en el accidente que originó la demanda pero olvidó aportar prueba alguna que demostrara la existencia de esta causa

falla. En el subiudice la demandada adujo como causal de exoneración la culpa de la víctima en el accidente que originó la demanda pero olvidó aportar prueba alguna que demostrara la existencia de esta causa extraña y tal aspecto quedó limitado a sus afirmaciones sin sustento dentro del plenario, por lo cual el medio de defensa está destinado al fracaso. En consecuencia, los elementos de la responsabilidad se encuentran plenamente establecidos, pues la muerte del hijo o hermano es un hecho generador de perjuicios indemnizables conforme a las pruebas existentes en el proceso, configurando el daño, y la relación de causalidad también aparece en forma nítida ya que sin la falla el hecho dañino (la muerte) no hubiera sucedido y sin éste el perjuicio no surgiría. En conclusión, los actores sufrieron con los hechos un daño antijurídico imputable a las autoridades que debe ser indemnizado por mandato del artículo 90 de la Constitución Nacional.

VI. Los demandantes pretenden condena al pago de perjuicios morales y materiales.

a) Perjuicios Morales. Se accederá al reconocimiento de indemnización por este concepto ya que la muerte del hijo o hermano es un hecho que hace presumir el dolor y la aflicción que integran el perjuicio moral subjetivo que, al no poderse resarcir en sí mismo, debe serlo en forma económica. Por lo anterior se condenará a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a pagar el equivalente a un mil (1000) gramos de oro a12 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 cada uno de los padres de la víctima y el equivalente a quinientos (500)

Seguridad -DAS-, a pagar el equivalente a un mil (1000) gramos de oro a12 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 cada uno de los padres de la víctima y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno de sus hermanos, siguiendo las pautas que al respecto ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. b) Perjuicios Materiales. A esta pretensión no se accederá ya que, en relación con la existencia de esta clase de perjuicios, no se aportó prueba alguna al proceso y es evidente que la víctima con ingresos provenientes de un salario mínimo solo podía atender su propia subsistencia sin posibilidad alguna de colaborar económicamente con sus padres y hermanos.

VII. No se producirá condena en costas porque no se produjeron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección A - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Declárase no probada la excepción propuesta por la demandada.

SEGUNDO: Declárese a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - administrativa y patrimonia¡mente responsable por la muerte de Etelvina Romero Huertas ocurrida el 19 de marzo de 1994 en la población de Soacha (Cundinamarca).

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - a pagar, a título de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1000)13 Reparación Directa Exp. 96 D 12027

Nación - Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - a pagar, a título de perjuicios morales subjetivos, el valor equivalente a un mil (1000)13 Reparación Directa Exp. 96 D 12027 gramos de oro a cada uno de los demandantes Isabel Huertas Romero y Alejandro Romero Romero, padres de la víctima; y el equivalente a quinientos (500) gramos de oro a cada uno de los hermanos de la misma Ernesto Romero Huertas, Efraín Romero Huertas, Presentación Romero Huertas y Herlinda Romero Huertas. El precio del oro se determinará conforme al certificado que, para el efecto expida el Banco de la República a la fecha de ejecutorio de esta providencia.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencio se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176y 177 del C. C. A.

QUINTO: Niegánse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en Sesión de la fecha, Acto No. ).

HECTOR ALVAREZ MELO

Magistrado

OCTAVIO GALINDO CARRILLO JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ

Magistrado Magistrado

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