TA CUN - 96d12082-(22-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96d12082-(22-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESPONSABILIDAD POR VICIA DE AC'IO A4INISTRATIVO RIES DE L PUBLICCION / RESPONSABILIDAD POR PROHIBICIQN DE EXPENDIO DE POLVORA / FALLA DEL SERVICIO - Prueba / DAÑO - Prueba
RlpULCÁ DE
JÍ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Tribr /!rSra0 SECCION TERCERA de cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novescientos noventa y nueve (1.999)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 96-D-12082
Actora: SOCIEDAD MARAVILLAS DE
COLOMBIA S.A.
Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró la Sociedad Maravillas de Colombia S.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de Santa Fe de Bogotá, D.C. por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- La Sociedad MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A. formula ante
esta Corporación y contra SANTA FE DE BOGOTA, D.C., las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, representado legalmente por el señor Alcalde ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, o quien haga sus veces al momento del fallo, es
pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, representado legalmente por el señor Alcalde ANTANAS MOCKUS SIVICKAS, o quien haga sus veces al momento del fallo, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, tanto daño emergente como lucro cesante, causados a la empresa "MARAVILLAS DE COLOMBIA S.A.", representados (sic) legalmente por la señora MARTHA CECILIA SARMIENTO ACEVEDO, C.C. #37.831.056, por la falla del servicio de la Administración que condujo a la imposibilidad de comercialización, distribución y venta de la mercancía fabricada durante todo el año de mil novescientos noventa y cinco (1.995) por la empresa accionante. "SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), actuales y futuros, los cuales se estimanProceso No. 96-D-12082 2 en la suma de MIL CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($1 .045.930.883.00) 0 conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica. 'TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Alcalde de Santa Fe de Bogotá, D.C., profirió el Decreto No.755 de 28 de noviembre de 1.995, por el cual se dispusieron los requisitos para adelantar las actividades de comercio y almacenamiento de los productos pirotécnicos para la temporada decembrina, imponiendo como condición resolutiva que ante el primer caso de un niño quemado con pólvora, revocaría las licencias concedidas. b.- La drasticidad del Decreto citado y las constantes manifestaciones públicas del señor Alcalde, Antanas Mockus, hicieron que la Federación Nacional de Pirotécnicos se dirigiera a éste para preavisarle sobre los posibles perjuicios que una actitud de esa naturaleza podría llegar a causar en el ejercicio de una actividad lícita y Constitucionalmente protegida. C.- A pesar de lo anterior, el señor Alcalde expidió el Decreto No.791 de 10 de diciembre de 1.995, "Por el cual se prohibe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", argumentando para ello "Que es deber de las autoridades del Estado adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los
artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", argumentando para ello "Que es deber de las autoridades del Estado adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos de los ciudadanos, particularmente los menores de edad:::", "... Que la producción, la distribución y el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos pone en peligro la vida, la integridad física y la salud de los ciudadanos, especialmente de los menores de edad, por consiguiente se hace necesaria la prohibición de su venta y uso en general", concluyendo así en la prohibición total de venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en Santa Fe de Bogotá, D.C. d.- A mas de la prohibición anterior, el Decreto No.791, en sus artículos Segundo a Cuarto, impone a quien venda, manipule o use artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos, arresto, o el decomiso del producto y el cierre del establecimiento.Proceso No. 96-D-12082 3 e.- El Decreto No.795 se fundamenta en los Decretos Leyes No.1355 de 1.970 y 522 de 1.971 y en el Acuerdo No.18 de 1.989 y en su artículo 80. Dispone que "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación..". f.- El día 2 de enero de 1.996 se publicó en el Registro Distrital No.1079 de Santa Fe de Bogotá, D.C., el Decreto No. 791 de 10 de diciembre de 1.995. g.- Pese a que la vigencia del Decreto comenzó a partir del 2 de
No.1079 de Santa Fe de Bogotá, D.C., el Decreto No. 791 de 10 de diciembre de 1.995. g.- Pese a que la vigencia del Decreto comenzó a partir del 2 de enero de 1.996, el Señor Alcalde Mayor, los Señores Alcaldes Locales, los Comandantes y los Subcomandantes de Policía del Distrito dieron aplicación a dicho Decreto desde el momento mismo de su sanción y durante todo el mes de diciembre del año inmediatamente anterior, causando graves perjuicios personales y patrimoniales a miles de familias que obtenían su sustento diario de dicha actividad lícita, ya que fueron arrestados, su mercancía decomisada, cerrados los establecimientos en donde se vendía, almacenaba, manipulaba o usaba artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, se destruyeron miles de toneladas de pólvora decomisada y se imposibilitó la distribución, comercialización y venta de la pólvora. h.- Uno de los miles de los perjudicados con el ilícito proceder relatado fue la Sociedad actora, pues no pudo distribuir en Bogotá la mercancía por ella elaborada durante todo el año de 1.995 y destinada a la comercialización, distribución y venta en la temporada decembrina, actividades cercenadas de tajo y sin sustento jurídico, por el Señor Alcalde Antanas Mockus. La Empresa demandante se dedica única y exclusivamente a la fabricación, comercialización, distribución y venta de artículos pirotécnicos, permitidos por la ley, actividad de producción que efectúa durante todo el año calendario, pese a que la distribución y venta de dichos artículos, como es de público conocimiento, se reduce al mes de diciembre de cada año,
permitidos por la ley, actividad de producción que efectúa durante todo el año calendario, pese a que la distribución y venta de dichos artículos, como es de público conocimiento, se reduce al mes de diciembre de cada año, época en que el Señor Alcalde prohibió ilegal y arbitrariamente la fabricación, comercialización, distribución y venta de todo tipo de artículos pirotécnicos, causando a la Sociedad actora una pérdida de $880734.982.80, a título de daño emergente, que resulta de la suma de los costos de producción para 1.995, los gastos operacionales, los costos de publicidad, los fletes, la corrección monetaria y los impuestos, valor estimado de conformidad con el porcentaje de venta en el Distrito Capital, que asciende al 54% de la producción total. Conforme se desprende del Balance General y de los Estados Financieros correspondientes al año de 1.995, los costos totales antes referidos arrojan la suma total de 1'630.990.709, siendo el 54% de tal cifra la suma de $880734.982.80. i.- Gran parte de la mercancía fabricada durante 1.995, así como la totalidad del inventario inicial de materia prima, que se pretendía fabricar, comercializar, distribuir y vender en diciembre de este año permanece en las bodegas de la Empresa ante la imposibilidad de su comercialización y venta, en razón de la aplicación del Decreto 791. Conforme al Balance General y Estados Financieros correspondientes al año de 1.995, la utilidad es de un 18% calculado sobre la suma del valor del inventario inicial, inventario final-Proceso No. 96-0-12082 4 producto terminadoy ventas netas, para un total de $1.'699.546.312.00,
18% calculado sobre la suma del valor del inventario inicial, inventario final-Proceso No. 96-0-12082 4 producto terminadoy ventas netas, para un total de $1.'699.546.312.00, siendo el monto de la utilidad de $305'918.336.10 y siendo el porcentaje de comercialización y venta del producto en Bogotá equivalente al 54%, la utilidad no percibida es de $165'195.901 .00. Las sumas dejadas de percibir generan interés corriente bancario y la totalidad de los valores señalados deben ser indexados, dado el fenómeno de la desvalorización de la moneda. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la actora los artículos 20., 40., 60., 13, 16, 25, 26, 29, 52, 58, 78, 83, 84, 87, 88, 90, 92, 121, 123, 152, 153, 157, 165, 315, 333 y 336 de la Carta Política; 11 yl2de¡ C.C., subrogados por' los artículos 52 a 56 del C.R.P. y M.; 53 de la Ley 4$• De 1.913; 62 del Acuerdo 18 de 1.989; 59 del Decreto-Ley No. 2535 de 1.993; 45 de la Ley ga de 1.979; Resolución No.19703 de 27 de diciembre de 1.989; 136 a 139, 206 y siguientes del C.C.A. a.- Se quebrantaron las normas de estirpe Constitucional relativas a los fines del Estado, la supremacía de la Constitución, la responsabilidad de los funcionarios públicos, la igualdad ante la ley, el libre desarrollo de la
a.- Se quebrantaron las normas de estirpe Constitucional relativas a los fines del Estado, la supremacía de la Constitución, la responsabilidad de los funcionarios públicos, la igualdad ante la ley, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, la libertad de profesión u oficio, el debido proceso, el derecho a la recreación, la propiedad privada, el control de calidad de bienes por la ley, la buena fe, la no exigencia de requisitos adicionales, la exigencia de cumplimiento de una ley ante autoridad judicial, el daño a una pluralidad de personas, la responsabilidad patrimonial del Estado, la solicitud de responsabilidad penal o disciplinaria, la prohibición de ejercer funciones diferentes a las legales, el ejercicio de las funciones públicas dentro de los parámetros legales y Constitucionales, requisitos de leyes estatutarias por prohibición de actividad económica, requisitos para que un proyecto sea ley, promulgación, cumplimiento de la Constitución y la Ley como obligación de los Alcaldes, libertad económica, indemnización para perjudicados por monopolio de actividad económica. b.- Para que una Ley empiece a regir debe ser promulgada, a mas que en principio su vigencia tiene lugar dos meses después de dicha promulgación, salvo que la misma Ley señale otra fecha, pero en ningún caso puede regir antes de ser promulgada, especialmente cuando se trate de normas que imponen obligaciones a los administrados. C.- La fabricación, expendio, empleo, venta y transporte de toda clase de artículos pirotécnicos en cuya composición no se emplee fósforo blanco u otras substancias prohibidas por el Ministerio de Salud (artículo 145 de la Ley 911. De 1.979) es un trabajo lícito, un arte y goza de especial
clase de artículos pirotécnicos en cuya composición no se emplee fósforo blanco u otras substancias prohibidas por el Ministerio de Salud (artículo 145 de la Ley 911. De 1.979) es un trabajo lícito, un arte y goza de especial protección Constitucional, de allí que no sea admisible que un Alcalde sancione un Decreto que infringe la Constitución y la Ley y mucho menos que faculte y exija a los funcionarios de policía su acatamiento sin estar vigente, por no haber sido aún promulgado (fis. 2 a 12 C. Principal).
B. LA IMPUGNACIONProceso No. 96-D-12082 5
La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.40 y 41 C. Principal) procedió a contestar la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas; aceptando como ciertos algunos de los hechos en que se soporta el libelo, negando otros y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; aduciendo que no se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual de la Administración, pues no hay conducta de ésta constitutiva de hecho, omisión, u operación administrativa, no se da el daño o perjuicio, pues el permiso No.021 de 1.995 concedido a Maravilla de Colombia S.A., por el Comando General de las Fuerzas Militares "Ayudantía General", lo fue para establecer únicamente, en la ciudad de Floridablanca, Santander del Sur, una fábrica de expendio de fuegos pirotécnicos (luces de bengala), sin que tal permiso sea extensivo a
Fuerzas Militares "Ayudantía General", lo fue para establecer únicamente, en la ciudad de Floridablanca, Santander del Sur, una fábrica de expendio de fuegos pirotécnicos (luces de bengala), sin que tal permiso sea extensivo a otro territorio, en este caso el Distrital, razón para que su actividad en el Distrito Capital sea ilegal y omisiva en el cumplimiento de las normas que regulan el comercio en el Distrito Capital, además, en los hechos de la demanda no se aduce que se le haya cerrado establecimiento alguno, o decomisado mercancía, al punto que se afirma en éstos que la mercancía se encuentra almacenada en las bodegas de la Empresa que están ubicadas en Piedecuesta, Santander del Sur, los Decretos citados por la actora fueron legalmente expedidos y en ejercicio de la función de Policía que compete desarrollar al Alcalde Distrital, adoptando las medidas y utilizando los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana, los artículos 62 y siguientes del Código de Policía Distrital facultan al Alcalde para revocar o suspender el permiso o licencia concedido y para impedir la realización de toda actividad que pueda provocar incendios, el objeto de la publicidad de las normas legales se cumplió, pues todos los medios de comunicación, prensa, radio y televisión, difundieron la noticia y la ciudadanía fue suficientemente alertada, mas eficientemente de lo que pueda lograrse con la publicación en el Registro Distrital, se trata de un hecho notorio de todos conocido; proponiendo las excepciones de acción indebida, pues el fundamento del supuesto daño son los actos administrativos expedidos,
la publicación en el Registro Distrital, se trata de un hecho notorio de todos conocido; proponiendo las excepciones de acción indebida, pues el fundamento del supuesto daño son los actos administrativos expedidos, Decretos Nos. 755 y 791 de 1.995, razón para que la acción procedente sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, de ausencia de causal de responsabilidad, pues la expedición de los Decretos cuya legalidad se cuestiona se ciñe al ordenamiento jurídico al ser proferidos en defensa de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la seguridad y a la salubridad; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.29 a 36 C. Principal).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls.78 a 82 C. Principal).Proceso No. 96-D-12082 6
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Analizará la Sala, en primer término, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: a.- La excepción de acción indebida, que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, ubica en una ineptitud sustantiva de la demanda, no está llamada a prosperar. En efecto, de los acápites del libelo destinados a la relación de los
Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, ubica en una ineptitud sustantiva de la demanda, no está llamada a prosperar. En efecto, de los acápites del libelo destinados a la relación de los hechos y a la expresión de los fundamentos jurídicos se desprende que las pretensiones aducidas devienen, de una parte, de la infracción de normas legales de superior jerarquía en la expedición del Decreto Distrital No.791 de 1.995 que prohibió la venta y el uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y, de otra parte, del hecho consistente en haber dado aplicación o ejecutado tal norma antes de su vigencia, en este caso, antes de la publicación de la misma. Por el primer aspecto, evidentemente y como lo sostiene la parte demandada, el cuestionamiento de legalidad del Decreto en cita para derivar de allí la indemnización de perjuicios, no procede por la vía de la acción de reparación directa, pero por el segundo aspecto, se aduce la asunción de una conducta irregular por parte de la Administración, conducta constitutiva de un hecho administrativo y ello es suficiente para concluir que la acción instaurada es procedente y que no se configura, por tanto, la excepción propuesta. b.- El medio de defensa atinente a la ausencia de causal de responsabilidad, que a manera de excepción plantea la parte demandada, no tiene tal naturaleza, pues los hechos que se aducen como fundamento del mismo no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones
mismo no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentido, la negación de los supuestos fácticos y/o jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concreta en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el CódigoProceso No. 96-D-12082 7 Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de la presunta excepción que se analiza no tienen tal naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ella en la parte resolutiva de esta sentencia. II.- Los hechos descritos en el libelo de demanda y con la precisión hecha al analizar la primera de las excepciones propuestas, ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de
responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a)Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b)Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c)Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. III.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Maravillas de Colombia S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, Departamento de Santander (fls.1 a 4 C. No.2). b.- Permiso No.021 de 13 de julio del .995 del Comando General de las Fuerzas Militares, Ayudantía General, según el cual se le concede a la Sociedad Maravillas de Colombia S.A. "PERMISO PARA ESTABLECER
UNICAMENTE EN LA CIUDAD FLORIDABLANCA KM. 1 AUTOPISTA
PIEDECUESTA (SANTANDER DEL SUR) UNA FABRICA DE EXPENDIO DE FUEGOS PIROTECNICOS (LUCES DE BENGALA)". El Permiso tiene validez desde la fecha de su expedición (13 de julio de 1.995) hasta el 13 de
DE FUEGOS PIROTECNICOS (LUCES DE BENGALA)". El Permiso tiene validez desde la fecha de su expedición (13 de julio de 1.995) hasta el 13 de julio de 1.998, fecha en que caduca y debe renovarse y Permiso No.031 de 26 de agosto de 1.993 de la misma autoridad y con idéntico contenido al anterior, con vigencia entre el 26 de agosto de 1.993 y el 30 de agosto de 1.994, fecha en que caduca y debe renovarse (fls.5 y 6 C.No.2). C.- Concepto de la Industria Militar, emitido a solicitud de la firma Chispitas Mariposa y con destino a PROEXPO en el que se consigna que la bengala Chispita Mariposa, no es explosiva y tiene bajo grado de inflamabilidad (fl.7 C.No.2).Proceso No. 96-D-12082 8 d.- Balance General y Estados Financieros de la Sociedad Maravillas de Colombia S.A., por los períodos de 1.992, 1.993, 1.994 y 1.995 (fis.8 a 35 C.No.2). e.- Resolución No. 16183, de fecha ilegible, del Ministerio de Salud, por la cual se autoriza la venta al público y la utilización del producto CHISPITAS MARIPOSA, en todo el territorio nacional, providencia que rige hasta tanto se reglamente el artículo 146 de la Ley 09 de 1.979, lo anterior a solicitud de la Sociedad Chispitas Mariposa Ltda. (fis. 37 y 38 C.No.2). LDecreto No. 755 de 28 de noviembre de 1.995 de la Alcaldía
solicitud de la Sociedad Chispitas Mariposa Ltda. (fis. 37 y 38 C.No.2). LDecreto No. 755 de 28 de noviembre de 1.995 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., por el cual se prohibe totalmente la venta y el lanzamiento de globos que se eleven con aire calentado mediante dispositivos alimentados por fuego, se prohibe la venta y el uso de pólvora o de cualquier elemento pirotécnico que contenga fósforo blanco, se prohibe la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, tanto en establecimientos comerciales, como en recintos abiertos, casetas o cualquier tipo de expendios en el Distrito Capital, salvo con permiso de venta expedido por la Secretaría de Gobierno, quien determinará, además, los lugares y condiciones para la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales permitidos, dentro de los horarios que se establecen en el mismo Decreto, cuales son los días 7 de diciembre, del 15 al 24 de diciembre, el 31 de diciembre de 1.995, 5 y 6 de enero de 1.996, desde las 9:00 a.m. hasta las 8 p.m., quien desconozca tales limitaciones incurrirá en retención transitoria hasta por 24 horas y en decomiso del producto, si la venta se efectúa en establecimiento comercial o expendio autorizado conforme al Decreto, se impondrá el cierre inmediato y se revocará la licencia de funcionamiento o el permiso de venta, se faculta a los Alcaldes Locales, a los Comandantes y Subcomandantes de Distrito para conocer y sancionar las infracciones a lo estipulado en el Decreto y se dispone su vigencia a partir de la fecha de
permiso de venta, se faculta a los Alcaldes Locales, a los Comandantes y Subcomandantes de Distrito para conocer y sancionar las infracciones a lo estipulado en el Decreto y se dispone su vigencia a partir de la fecha de publicación del mismo (fis.39 a 43 C.No.2). g.- Certificaciones procedentes del Revisor Fiscal de la Sociedad Maravillas de Colombia S.A., atinentes al valor de las devoluciones correspondientes a ventas del año de 1.995, a pagos por concepto de transporte terrestre correspondiente a las ventas y devoluciones en ventas del año de 1.995 de Luces de Bengala Chispitas Mariposa y a pagos por concepto de publicidad correspondiente a las ventas de 1.995 de Luces de Bengala Chispitas Mariposa, lo cuales ascienden, respectivamente a $75'127.534.00, a $6292.306.00 y a $13'343.020.00 (fis.44 a 46 C.No.2). h.- Declaración de Industria, Comercio, Servicios y Avisos, años gravables de 1.993 y 1.994, de la Sociedad Maravillas de Colombia S.A., declaración que se hace en el Municipio de Floridablanca, Departamento de Santander (fis.47 y48 C.No.2). i.- Declaración de Renta y Complementarios de la Sociedad Maravillas de Colombia S.A., correspondiente a los años gravables de 1.993 y 1.994 (fis.49 y 50 C.No.2). j.- Oficio de 6 de diciembre de 1.995, de la Federación Nacional de Pirotécnicos, al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, exponiendoProceso No. 96-D-12082 9
j.- Oficio de 6 de diciembre de 1.995, de la Federación Nacional de Pirotécnicos, al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, exponiendoProceso No. 96-D-12082 9 inquietudes y desacuerdo respecto de los planteamiento de éste, difundidos por la prensa sobre suspensión de venta de pólvora, en caso de presentarse algún niño quemado (fls.51 y 52 C.No.2). k.- Oficio de 11 de diciembre de 1.995 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, dirigido la Sociedad Maravillas de Colombia, en respuesta a la petición formulada por ésta con fecha 6 de diciembre de 1.995, en el que se expresa que en relación con la solicitud de moderación de los efectos del Decreto No.755 de 28 de noviembre de 1.995, en cuanto a ampliación de días y horas para la venta, eliminación de sanciones onerosas y permiso de venta en establecimientos de comercio autorizados por la Alcaldía, no es posible atender a tal petición, por cuanto es una medida de carácter general que tiende a proteger la vida, integridad y seguridad de los ciudadanos y, en particular, de los menores de edad, no siendo el propósito de tal norma afectar a una persona en particular, ni adoptar decisiones intempestivas que cambien nuestra realidad socio-cultural (fls.53 y 54 C.No."). 1.- Decreto No. 791 de 10 de diciembre de 1.995 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el cual se dispone la prohibición total de venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos,
1.- Decreto No. 791 de 10 de diciembre de 1.995 de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el cual se dispone la prohibición total de venta, almacenamiento, manipulación y uso de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos en Santa Fe de Bogotá; se establecen sanciones para quienes infrinjan tal prohibición; se dispone que quienes posean artículos pirotécnicos o fuegos artificiales porque los hayan producido o adquirido para la venta podrán denunciarlos ante la Secretaría de Gobierno, para su posterior entrega a las autoridades, en el lapso comprendido entre el 13 y el 15 de diciembre de 1.995, teniendo derecho en tal caso a recibir una compensación económica limitada por la Administración Distrital, mediante el procedimiento que se señale y a ser incluido en los programas de reconversión que busquen el acceso a una actividad económica alternativa que adelantará el Fondo de Ventas Populares del Distrito; se faculta a los Alcaldes Locales, a los Comandantes y Subcomandantes de Policía del Distrito para conocer y sancionar las infracciones previstas en el Decreto; se dispone su vigencia a partir de la fecha de su publicación (fls.60 a 63 C. No.2). m.- Certificación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en la que se relacionan los Libros Mercantiles inscritos por la Sociedad Maravillas de Colombia S.A.(fls.63 y 64 C.No.2). n.- Dictamen pericia¡ encaminado a establecer el monto de los perjuicios causados a la actora y en el cual se concluye que para la producción de la mercancía, por el período comprendido entre el 10. y el 31
n.- Dictamen pericia¡ encaminado a establecer el monto de los perjuicios causados a la actora y en el cual se concluye que para la producción de la mercancía, por el período comprendido entre el 10. y el 31 de diciembre de 1.995, la Sociedad invirtió la suma de $1 .630'990.709.00, incluida la corrección monetaria; que para el período inmediatamente anterior, 1.994, el porcentaje de ventas en Santa Fe de Bogotá fue del 53.01%, muy similar al de años anteriores, lo que permite promediar tal porcentaje en un 54%; que a título de daño emergente se cuantifica la suma de $880734.992.80 la que actualizada la fecha del experticio asciende a $953'835.997.20; que el lucro cesante, pérdida efectiva de ganancia, por no haberse podido comercializar la producción en Bogotá, equivalente a un 18%, arroja la suma de $165195.901.50, la que actualizada a la fecha delProceso No. 96-D-12082 10 experticio es de $178'907.161.30, lo anterior con base en los Estados Financieros, Estados de Pérdidas y Ganancias, Balance General, Libro Caja Diario, Libro Mayor y Balances, Libro Inve