TA CUN - 96D12091-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12091-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO DE AIXTUDICACION - Impugnaci6n / PROPUESTA - calificaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
Santafé de Bogotá, D.C., primero (lo) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). DE coL0M1
Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 'una 1 ,jd,,ilstraOvó ¿e CUmam erca
\% JUL,999 Ref. Expediente No. 96D - 12.091
Demandante: José Raúl Carrasca¡ CENTROSISTEMAS DE COLOMBIADemandado: ICFESResponsabilidad ov. icontractual
Córdoba
1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales, contenidas en la demanda incoada el día 29 de marzo de 1996.
U. PRETENSIONES: "Previo el trámite contencioso - administrativo contemplado en los artículos 217 y ss. del C.C.A. y previa citación y audiencia de la parte demandada y del Ministerio Público, ruego a Ustedes que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: PRIMERA: La propuesta presentada por la firma JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA en la Licitación Pública No. 02 - 95, abierta y tramitada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFESpara la adquisición de Cincuenta (50) Equipos de Cómputo según el
tramitada por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFESpara la adquisición de Cincuenta (50) Equipos de Cómputo según el Item 1, fue la que ofreció las mejores condiciones según lo establecido en el pliego de condiciones entre todos los demás proponentes.
SEGUNDA: Es nulo el ARTICULO PRIMERO del acto
administrativo de la adjudicación (Resolución No. 2.591 del 30 de noviembre de 1995 proferida por el Subdirector GeneralSentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia y/o José Raúl Carrasca¡ Córdoba Demandado: ICFES Administrativo y Financiero del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-), a través del cual el Instituto adjudicó concretamente el Item 1 de la Licitación Pública No. 02 de 1995 a la firma INTERNATIONAL
TELEPHONE ANO SATELLITE DE COLOMBIA S.A. I.T. & S.
DE COLOMBIA S.A.
TERCERA: Condénase al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFEScomo indemnización la utilidad total que dejó de percibir como consecuencia de no haber sido la firma adjudicataria de la Licitación Pública No. 02 de 1995 más los costos en que incurrió como proponente, los intereses corrientes bancarios, los gastos de expedición de documentos, más el lucro cesante y el daño emergente causados y sufridos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de la sentencia aplicando los principios del ajuste de valor por el índice de precios al consumidor o la que resultare mayor frente a la indexación o
cesante y el daño emergente causados y sufridos, suma que deberá ser actualizada a la fecha de la sentencia aplicando los principios del ajuste de valor por el índice de precios al consumidor o la que resultare mayor frente a la indexación o cualquiera otra legal en Colombia.
III. ANTECEDENTES:
1. El INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES - mediante Resolución No. 2116 del 2 de octubre de 1995 ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 02 - 95 de 1995, cuyo objeto fue la adquisición de Equipos de Cómputo.
2. Con fechas 7 y 12 de octubre de 1995 el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES-, efectuó las publicaciones de Licitación en el diario El Tiempo de esta ciudad.
3. En el pliego de condiciones, el Instituto Colombiano para la Educación Superior - ICFEScontempló dos (2) items correspondientes a la adquisición de cincuenta (50) Equipos de cómputo 486 DX2, o mejor, destacándose como característica básica la siguiente especificación: 'Flash BIOS, energy star, certificado para trabajar bajo Windows NT, con DOS 6.22 o mejor, tarjeta de red ethernet con parallel tasking
(sic) o mejor. Se aclara que JOSÉ RAUL CARRASCAL CÓRDOBA Y/O CENTROSISTEMAS intervino respecto de los dos (2) items como aparece en la documentación aportada (Este antecedente procesal así como se transcribió es producto de la modificación del hecho origianl de la demanda; fue corregido fol. 16 c.1).
los dos (2) items como aparece en la documentación aportada (Este antecedente procesal así como se transcribió es producto de la modificación del hecho origianl de la demanda; fue corregido fol. 16 c.1). 2Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia y/o José Raúl Carrasca¡ Córdoba
Demandado: ICFES
4. Previas las publicaciones de ley y luego del Acta de Apertura y Cierre de la Urna de la Licitación Pública suscrita el 23 de octubre de 1995, mediante escrito de octubre 30 de 1995 elevado por el Ingeniero JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA, pidió al ICFES, aclaración y/o modificación de algunos de los aspectos contenidos en los pliegos de la Licitación anterior entre los que se destacan fundamentalmente puntajes y proporcionalidad a quien o quienes se limiten estrictamente a las especificaciones mínimas, precisión de plazo de entrega, características básicas, capacidad de contratar, idioma de catálogos, silos equipos requerían o no monitores, aclaración del numeral 31, personas a capacitar y áreas, discriminación del concepto técnico de cada elemento, definición de la CALIDAD y otros aspectos, a fin de evitar controversias.
5. Como respuesta a la anterior petición, mediante escrito del 2 de noviembre de 1995 del Subdirector Administrativo y Financiero del ICFES doctor ANGEL PEREZ MARTINEZ, le expresó a CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA Atn. Dr. José Raúl Carrasca¡ Córdoba que las observaciones hechas serían tenidas en cuenta y fue así como generaron la modificación al
expresó a CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA Atn. Dr. José Raúl Carrasca¡ Córdoba que las observaciones hechas serían tenidas en cuenta y fue así como generaron la modificación al pliego inicial quedando sus términos expresados en el adendo No. 1 de la licitación , el cual no respondió todas las dudas.
6. El adendo No. 1 efectivamente fue expedido aclarando los item 1 y 2 referente al punto 3 de Especificaciones, del punto 34 el LUGAR Y PLAZO DE ENTREGA DE LOS BIENES, del punto 41 LA FORMA DE PAGO, reiterando al final que 'en tos demás aspectos las especificaciones de los equipos y el contenido del pliego de condiciones continua sin modificación'.
7. El día 7 de noviembre de 1995 fue efectuada el Acta de Cierre de la Licitación Pública No. 02 de 1995 y la apertura de la urna, encontrándose 18 ofertas, la cual fue suscrita por los delegados del Instituto, agregándole posteriormente la relación de asistentes de las firmas.
8. Con fecha noviembre 10 de 1995, se suscribió el ACTA DE
REUNION PARA ANALIZAR LOS ESTUDIOS JURIDICO,
TECNICO Y ECONÓMICO-FINANCIERO DE LAS OFERTAS PARTICIPANTES EN LA LICITACION PUBLICA No. 02 DE 1995, en la cual extrañamente y con violación del numeral 12 3Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia yio José Raúl Carrasca¡ Córdoba Demandado: $CFES del artículo 25, literal e) del numeral T. del artículo 24 en concordancia con el numeral T. del artículo 24, numeral 2°.
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia yio José Raúl Carrasca¡ Córdoba Demandado: $CFES del artículo 25, literal e) del numeral T. del artículo 24 en concordancia con el numeral T. del artículo 24, numeral 2°. del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y demás concordantes, se incluyeron puntajes para efectuar la ponderación de factores de los Equipos de computación diferentes a los previstos en el Pliego de Condiciones, Acta que solo vino a conocerla el demandante con posterioridad a la Adjudicación.
En dicha acta aparecen puntajes de ponderación ilógicos porque el criterio de calificación no debió ser el mismo para diferentes especificaciones y, a la mejor especificación se debió asignar el mejor puntaje y para las demás una proporción lógica.
9. La Contraloría General de la República a través de la resolución No. 10301 del 10 de noviembre de 1995 ordenó el acto de adjudicación de la Licitación Pública en Audiencia
Pública.
10. Con fecha 22 de noviembre de 1995, el Ingeniero JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA presentó dos (2) escritos de observaciones relacionadas fundamentalmente con la serie de fallas presentadas, concretamente la del punto T. que dice: 'En el item 1, para la tarjeta de red no se solicitó especificar el número de conectores, por ende dicho parámetro queda excluido de calificación, más no así la característica exigida en los pliegos referente a que dicha tarjeta de red utilice la técnica Paraleil Tasquing (sic).'
11. El Ingeniero JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O
característica exigida en los pliegos referente a que dicha tarjeta de red utilice la técnica Paraleil Tasquing (sic).'
11. El Ingeniero JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA, en la Oferta para la adquisición de Equipos de Cómputo y con el objeto de prevenir circunstancias como la anterior, es decir, ambigüedad en las calificaciones, en su propuesta en escrito del 4 de noviembre de 1995 incluyó el siguiente texto: 'Someto a su consideración la compra de equipos de cómputo de conformidad con los requisitos y especificaciones establecidas en el pliego de condiciones de la licitación.'
12. No obstante, el ICFES calificara las propuestas inobservando los requisitos exigidos, a pesar que CENTROSISTEMAS cumplió con la totalidad de las exigencias contenidas en el pliego de condiciones, especialmente en cuanto concierne a la capacidad real de cada equipo, por cuanto que la potencia de la tarjeta de red ethernet con paral!el tasking (sic) o mejor, es superior a la que finalmente fue contratada, ya que con la velocidad que
4Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia yio José Raúl Carrasca¡ Córdoba Demandado: ICFES brinda este sistema, las tarjetas Etherlink III funcionan hasta un ciento diez (110%) por ciento más rápido que otras tarjetas, o sea, más del doble de velocidad, componentes que para el Instituto habrían repercutido enormemente en todos sus aspectos porque se obtendrían resultados inalcanzables en todo sentido.
13. Con oficio No. 804684 del 24 de noviembre de 1995, el
para el Instituto habrían repercutido enormemente en todos sus aspectos porque se obtendrían resultados inalcanzables en todo sentido.
13. Con oficio No. 804684 del 24 de noviembre de 1995, el Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto demandado, doctor ANGEL PEREZ MARTINEZ, en el numeral T. expresó que la determinación del número de conectores permite evaluar las mejores características técnicas requeridas por el ICFES para la tarjeta de Red, y el Paralell Tasquing (sic) es un requisito mínimo obvio que debía cumplir el proponente. (Subrayo).
14. El Ingeniero ANGEL CARRASCAL Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA mediante Oficio de noviembre 27 de 1995 solicitó al Doctor Orlando Vásquez Velásquez, Procurador General de la Nación, interviniera a través de uno de sus funcionarios en la adjudicación de la Licitación Pública No. 02 de 1995 en el ICFES que se llevaría a cabo el día 28 de noviembre de 1995 a las 9:00 A.M. indicando el sitio de reunión, debido a la falta de claridad por parte del ICFES respecto de las objeciones y observaciones.
15. El Director General del ICFES mediante resolución No. 2528 del 27 de noviembre de 1995 delegó una función en el Subdirector General Administrativo y Financiero, concretamente la de adjudicar en audiencia pública la Licitación No. 02 de 1995.
16. Con fecha noviembre 28 de 1995, se levantó el ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACION DE LA LICITACION PUBLICA No. 02 de 1995.
Licitación No. 02 de 1995.
16. Con fecha noviembre 28 de 1995, se levantó el ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACION DE LA LICITACION PUBLICA No. 02 de 1995.
17. A través de la Resolución No. 2591 del 30 de noviembre de 1995 el Subdirector General Administrativo y Financiero del ICFES adjudicó la Licitación Pública 02 de 1995 a los oferentes, otorgando respecto del Item 1 el primer lugar a la firma INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELLITE DE COLOMBIA S.A. l.T. & S. DE COLOMBIA S.A. y, en segundo lugar a la firma JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA. por un valor total incluido el I.V.A. de $141'360.000,00.
5Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia yio José Raúl Carrasca¡ Córdoba
Demandado: ICFES
18. Mediante CONTRATO No. 3184 de¡ 7 de diciembre de 1995, el ICFES suscribió con la firma 'INTERNATIONAL
TELEPHONE AND SATELLITE DE COLOMBIA S.A. l.T. & S.
DE COLOMBIA S.A.' la adquisición de los cincuenta (50) equipos de cómputo por valor unitario de DOS MILLONES
QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($7.543.859,60) para un total de CIENTO VEINTISIETE
MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS NOVECIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($7.543.859,60) para un total de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($127'.192.980,00) en cuyo texto se observa que la Tarjeta de Red adquirida corresponde a 'Ethernet III Combo' y no la requerida que es la 'tarjeta de red ethernet con parallel tasking o mejor'.
19. El Instituto había procedido a calificar los diversos aspectos en cuanto al item 1, y en lo que concierne a CENTROSISTEMAS ubicándolo en segundo lugar, siendo evidente que en relación con la propuesta presentada por
'INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELLITE DE COLOMBIA S.A. I.T. & S. DE COLOMBIA S.A.', la cual resultó adjudicataria presentó incumplimiento desde su propuesta al no ofrecer en forma explícita en la misma el suministro del parallel tasking o mejor, tal como lo exigía el pliego en forma clara y precisa, incumplimiento que no fue tenido en cuenta por el Instituto para proceder a adjudicarle la totalidad del item 1.
20. Tan maladadas conductas en las cuales incurrió el ICFES, fueron oportunamente expuestas ante el mismo Instituto por parte del señor JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA o su delegado ANGEL CARRASCAL CORDOBA de CENTROSISTEMAS como lo pruebo con la documentación que allego como anexos de la demanda que fueron desatendidos.
21. En conclusión, si la propuesta de JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA hubiere sido calificada en derecho y justamente,
desatendidos.
21. En conclusión, si la propuesta de JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA hubiere sido calificada en derecho y justamente, obedeciendo los principios de imparcialidad, selección objetiva y responsabilidad, otorgándole el mayor puntaje ajustado a la razón, la lógica y la justicia en dicho aspecto, CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA hubiese quedado en el primer orden de elegibilidad, pues el margen de puntaje nunca revela la realidad ya que solamente quedó a escaso margen con relación a la firma adjudicataria
"INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELLITE DE
67 Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia ylo José Raúl Carrascal Córdoba Demandado: ICFES COLOMBIA S.A. l.T. &S. DE COLOMBIA S.A.", que como lo manifesté incurrió en incumplimiento, este si violatorio del pliego, pero el Instituto hizo caso omiso del mismo y procedió a adjudicarle el item 1, sin considerar las razones por las cuales así procedió.
22. El señor JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso que nace como consecuencia de la interposición de la presente acción contencioso administrativa" (fols. 2 a 6 c.1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
A. Normas que citan como quebrantadas: Código Civil Libro IV, títulos 1 a 21; Código de Comercio, Libro III,
administrativa" (fols. 2 a 6 c.1).
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
A. Normas que citan como quebrantadas: Código Civil Libro IV, títulos 1 a 21; Código de Comercio, Libro III, título 1°, capítulo 30; Código Contencioso Administrativo, artículos 87 y 136 incisos 70. y 80(hoy, arts. 16 y 23 Decreto 2304 de 1989), capítulo II, articulo 217, siguientes y concordantes, la ley 80 de 1993 y sus Decretos reglamentarios y demás normas reguladoras de esta materia.
B. Concepto de la violación: Aquellas son normas que desarrollan otras de la Constitución Nacional cuyo objeto fundamental es el amparo de la legalidad y eficacia administrativa, de plasmar la igualdad y equidad. En este caso el Instituto estaba obligado a cumplirlas como ente subordinado al
Estado de Derecho. El acto administrativo de adjudicación, cuya nulidad se impetra en la demanda, violó el art. 29 de la ley 80 de 1993. La selección del ofrecimiento más favorable al Instituto y a los fines por este perseguidos se hizo sin sujeción estricta a dicha disposición y al pliego de condiciones, pues el ICFES para calificar las propuestas creó, antes y después del cierre de la Licitación, fórmulas distintas al pliego para favorecer a otra firma. Además, no calificó en debida forma por obligación legal, el item 1 con el fin de restarle probabilidades a la firma demandante JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA, frente a otras firmas, pues de
obligación legal, el item 1 con el fin de restarle probabilidades a la firma demandante JOSÉ RAUL CARRASCAL CORDOBA Y/O CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA, frente a otras firmas, pues de haberse calificado justamente en el item 1 hubiese estado en el primer orden la firma demandante, de elegibilidad entre todas las propuestas presentadas. Con tal proceder, ese Instituto quebrantó los principios de8 Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia yio José Raúl Carrasca¡ Córdoba Demandado: ICFES transparencia y responsabilidad con que debió actuar en el trámite de la licitación de conformidad con la ley mencionada y el pliego de condiciones.
V. ADMISIÓN E IMPUGNACIÓN:
A. El Ponente señaló defecto formal a la demanda, (fol. 15 c.1) y la parte actora lo subsanó. Por consiguiente la demanda se admitió, el día 17 de mayo de 1996 (fols. 19 a 21 c. l).
B. Notificado el ICFES de aquella decisión, el día 5 de septiembre de 1996, e igualmente INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELLITE DE COLOMBIA S.A. - contradictor necesario - el día 6 de febrero de 1997 (fols. 23 y28 c.1).
C. INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELLITE S.A. I.T. &
S. DE COLOMBIA S.A.) designó apoderado judicial, quien contestó la demanda (fols. 36 a 38 c.1).
Respecto de las pretensiones, se opuso a todas. Con relación a los hechos aceptó y negó unos; sobre otros, dijo esperar a lo que se pruebe, procesalmente.
demanda (fols. 36 a 38 c.1). Respecto de las pretensiones, se opuso a todas. Con relación a los hechos aceptó y negó unos; sobre otros, dijo esperar a lo que se pruebe, procesalmente. Especialmente, sobre el hecho 18 afirmó que es cierto en parte y aclaró que, la sociedad mencionada cumplió a cabalidad con lo solicitado en el ítem de la licitación que le fuera adjudicada. Acerca del hecho 22, aseveró que no es un hecho.
D. El ICFES también designó apoderado judicial, abogado externo a la Entidad, quien contestó la demanda (fols. 40 a 46 c.1).
Solicitó que fueran denegadas las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos: Sostuvo que, no le asiste razón al demandante para solicitar tales declaraciones y condenas; con la adjudicación de la Licitación Pública No. 02 de 1995 no se dio transgresión al ordenamiento constitucional y legal; la selección del contratista "INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELLITE DE COLOMBIA S.A. I.T. & S. DE COLOMBIA S.A.", frente al ítem 1, como la efectuada respecto del ítem 2, fue objetiva y en ningún caso infringió el principio de objetividad exigido en el art. 29 del Estatuto Contractual; fue el ofrecimiento considerado más favorable para los intereses y capacidades requeridas para la prestación de servicios que atiende en ICFES. La adjudicación del ítem 1 se realizó comparando9 Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia y/o José Raúl Carrascal Córdoba
Demandado: ICFES
servicios que atiende en ICFES. La adjudicación del ítem 1 se realizó comparando9 Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia y/o José Raúl Carrascal Córdoba Demandado: ICFES cuidadosamente los diferentes factores sin apartarse de lo indicado por el pliego de condiciones, lo que incidió para la mejor adquisición; en tal selección participaron varias firmas en igualdad de condiciones y en cuya decisión sólo primó el interés público.
Transcribió un aparte de las causas que en acta de adjudicación de la Licitación Pública No. 02 de 28 de noviembre de 1995 fueron expuestas al demandante, explicando la forma de evaluar según lo presentado por las diferentes firmas. Afirmó que, no es cierto lo dicho por el actor respecto a que se crearon por parte del ICFES fórmulas distintas para favorecer a una determinada firma; que aunque el pliego de condiciones indica los términos relacionados con el procedimiento de selección y las bases del contrato, la Administración respeta los parámetros fijados y elige la propuesta que considera más favorable para las capacidades e intereses del Instituto, respetando los intereses y derechos de los proponentes. Por último, acerca de las pretensiones, aseveró que el procedimiento llevado a cabo dentro del proceso licitatorio fue diáfano, público e imparcial; en este procedimiento se permitió la amplia y total participación de las firmas oferentes y la contradicción debida; prueba de ello son los mismos documentos allegados por la parte demandante como unos oficios dirigidos a CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA y el Acta de adjudicación. Acerca de los hechos de la demanda, hizo comentarios sobre
de ello son los mismos documentos allegados por la parte demandante como unos oficios dirigidos a CENTROSISTEMAS DE COLOMBIA y el Acta de adjudicación. Acerca de los hechos de la demanda, hizo comentarios sobre cada uno de los antecedentes procesales, menos sobre el No. 22.
Hechos primero y segúndo: Son ciertos; con la expedición de la Resolución 2116 del 2 de octubre de 1995, el Director General del ICFES, ordenó la apertura de la Licitación Pública No. 02 de 1995 con el objeto de adquirir objetos de cómputo. Con fechas 7 y 12 de octubre del mismo año se efectuaron las publicaciones correspondientes a la
Licitación.
Hecho tercero: Es parcialmente cierto, por cuanto el actor no precisó que la característica básica destacada por él en este punto correspondía al Ítem 1°. que hacía alusión al Procesador y que además se señalaron en el pliego de condiciones otras especificaciones técnicas para dicho equipo.
Hechos cuarto, quinto y sexto: Son parcialmente ciertos, porque en el escrito presentado por el señor José Raúl Carrasca( al igual que otros oferentes como Procálculo, Olivetti, Singetel Ltda, Texins S.A. ylo Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia y/o José Raúl Carrasca¡ Córdoba Demandado: ICFES Lagobo, se presentaron solicitudes y se realizaron apreciaciones, que fueron analizadas por la Administración, encontrando que algunas de
ellas debían llevar a la modificación del pliego inicial (adendo No. 1), pero otras eran meras consideraciones. Expresó que por medio del adendo No. 1 se modificaron los
fueron analizadas por la Administración, encontrando que algunas de ellas debían llevar a la modificación del pliego inicial (adendo No. 1), pero otras eran meras consideraciones. Expresó que por medio del adendo No. 1 se modificaron los numerales del pliego que se referían a las especificaciones mínimas, al lugar y plazo de entrega y a la forma de pago, para aplicar el principio de la transparencia e igualdad en las condiciones del concurso.
Hecho séptimo: Es cierto.
Hecho octavo: Parcialmente cierto, ya que es verdad que el 10 de noviembre de 1995 se efectuó la reunión para analizar los estudios jurídico, técnico y económico-financiero pero es preciso aclarar que dicha acta no contiene cosas "extrañas" como lo afirma el demandante y que con la actuación realizada no se vulnera ninguna norma de contratación estatal.
Porque: Centrosistemas de Colombia, al igual que todos los oferentes, fue invitado a conocer los estudios y evaluaciones de las propuestas (oficio 4484 de 15 de noviembre de 1995); también se invitó a tal firma a presentar observaciones sobre el particular.
No se vulneró el numeral 12 del art. 25 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la actuación realizada tiene que ver con un acto propio de la selección del contratista, en la que las distintas áreas que debían intervenir en el análisis de las propuestas, presentaron sus respectivas evaluaciones. No se vulneró el Literal e) del numeral 5°. del art. 25 en concordancia con el numeral 8°. del art. 24, num. 2°. del art. 30 de la Ley 80; la Administración cumplió con las reglas establecidas en el
No se vulneró el Literal e) del numeral 5°. del art. 25 en concordancia con el numeral 8°. del art. 24, num. 2°. del art. 30 de la Ley 80; la Administración cumplió con las reglas establecidas en el pliego de condiciones y efectuó el estudio, comparación y calificación de las propuestas presentadas, actuando con transparencia, objetividad e imparcialidad, lo que se evidencia en todo el proceso realizado para escoger el mejor proponente.
Hecho noveno: Es cierto.
Hecho décimo: Es cierto que el señor Carrasca¡ presentó un escrito al ICFES el 22 de noviembre radicado con el No. 42661 y que con oficio 4684 del 24 de noviembre de 1995, el Subdirector Administrativo del Instituto, explicó cada uno de los puntos puestos en observación por el oferente. No es cierta la presentación que de "extraño" pretende dar él demandante al proceso surtido para llegar a la11
Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia yio José Raúl Carrasca¡ Córdoba Demandado: ICFES adjudicación del contrato.
Hecho décimo primero: No es cierto, por cuanto no existió ninguna ambigüedad en las calificaciones de las propuestas, pues el proceso se efectuó de conformidad con las condiciones establecidas y conocidas por todos los oferentes.
Hecho décimo segundo: No es cierto porque la calificación efectuada tuvo en cuenta todos los factores que favorecían los intereses del Instituto, realizando una valoración integral de las mejores condiciones técnicas y económicas, acordes con las necesidades de los bienes adquiridos.
Se explican y destacan los aspectos que se tuvieron en cuenta
intereses del Instituto, realizando una valoración integral de las mejores condiciones técnicas y económicas, acordes con las necesidades de los bienes adquiridos. Se explican y destacan los aspectos que se tuvieron en cuenta para determinar la adjudicación del contrato en lo que tiene que ver con el ítem 1.
Hecho décimo tercero: Tiene que ver con la explicación del hecho décimo; además se afirma que en todo momento se le explicaron a la parte actora los aspectos técnicos que de acuerdo con el pliego de condiciones fueron tenidos en cuenta para efectuar la calificación realizada.
Hecho décimo cuarto: Se dice que en ningún momento se dio a conocer que el actor hubiese pedido la asistencia de funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación. Hechos décimo quinto y décimo sexto: Son ciertos.
Hecho décimo séptimo: Es cierto.
Hecho décimo octavo: Parcialmente cierto; el número y fecha del contrato suscrito entre el ICFES y la firma INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELLITE DE COLOMBIA S.A. I.T. & S. DE COLOMBIA S.A. coincide pero no se comparte que la Tarjeta de red adquirida no haya sido la requerida por el ICFES, pues los funcionarios responsables de implementar el proceso de sistematización del Instituto eran los que realmente sabían las especificaciones de los equipos requeridos para tal fin.
Hecho décimo noveno: No es cierto; puede observarse en los documentos de evaluación de las propuestas y en el acta de adjudicación del contrato que INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELL1TE DE COLOMBIA S.A. I.T. & S DE COLOMBIA S.A., fue la que presentó la oferta más favorable, según los parámetros señalados
adjudicación del contrato que INTERNATIONAL TELEPHONE AND SATELL1TE DE COLOMBIA S.A. I.T. & S DE COLOMBIA S.A., fue la que presentó la oferta más favorable, según los parámetros señalados en el pliego de condiciones.12 Sentencia en el proceso No. 12091
Demandante: CENTROSISTEMAS de Colombia y/o José Raúl Carrascal Córdoba Demandado: ICFES Hecho veinte: No es cierto; puede verificarse en los documentos allegados por el demandante que el Instituto a través de sus diferentes funcionarios encargados del proceso licitatorio, explicó las dudas o preguntas que formuló el representante de CENTROSISTEMAS. La afirmación realizada en este punto de los hechos es irrespetuosa y temeraria.
Hecho veintiuno: No es cierto; aseveró que la afirmación realizada por el actor en este punto, es subjetiva y con el análisis de los elementos probatorios que constituyen los mismos documentos allegados por el mismo, quedarán desvirtuados dentro de la litis planteada (fols. 40 a 46 c.1).
Como defensa propuso el hecho relativo a que el "Asesor de la Dirección aduce que en una red importa el disco. El parámetro que se evaluó cercano a los 630 megas, por eso quienes ofrecieron 540 obtuvieron cero al igual que quienes ofrecieron más de 630 0"; que para el ICFES era necesaria una máquina con las características definidas por la propia Entidad; sobredimensionarlas es subutilizarlas.
VI. PRUEBAS: Se decretaron el día 3 de abril de 1997 (fol. 50 c. 1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN:
definidas por la propia Entidad; sobredimensionarlas es subutilizarlas.
VI. PRUEBAS: Se decretaron el día 3 de abril de 1997 (fol. 50 c. 1).
VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Por auto, dictado el día 30 de marzo de 1998, se citó a las partes y al Agente del Ministerio Público para la realización de la audiencia mencionada (fi. 82 c. 1).
No hubo acuerdo conciliatorio por estimar el demandado que el acto demandado es legal (fol. 92 c. 1).