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TA CUN - 96d12099-(22-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96d12099-(22-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CANON DE ARRENDAMIENTO - Pago oportuno / RESTrIUCION DE INMUEBLE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCDON TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., Abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado: BENJAMIN HERRERA I3AROSA ........

Referencia: Restitución Expediente: 96-D-12099 ¿ cndir.aarca Demandante: Beneficencia de Cundinamarca 2 3 JU(, 1999

DEMANDA La Beneficencia de Cundinamarca, demanda a la Sociedad Importeco S.A., solicitando se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que se condene a la Sociedad demandada IMPORTECO S.A. a restituir y entregar a la demandante Beneficencia de Cundinamarca, el loca.! ubicado en la Calle 18 N° 7 - 48 de Bogotá, con un área de 57.42 m2. le:. Piso, 137.85 m2 total área 195.27, cuyos linderos son los siguientes: Norte : Con propiedad

Beneficencia. Sur: Con calle 18. Oriente: Con local Calle 18 n° 7 46

Occidente: con parqueadero.

SEGUNDA. Que se condene a ¡a demandada al pago de las costas del proceso." La actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. Por contrato de arrendamiento celebrado entre el sindicogerente de la Beneficencia de Cundinamarca, y la hoy demandada Importeco S.A., de fecha 7 de Septiembre de 1990 9 la primera, dio en arrendamiento a la segunda un local distinguido con el número

gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, y la hoy demandada Importeco S.A., de fecha 7 de Septiembre de 1990 9 la primera, dio en arrendamiento a la segunda un local distinguido con el número 7-48 de la Calle 18 de Bogotá D.C., alinderado por el norte con propiedad de la beneficencia.; por el sur con la Calle 18; por el oriente con el local 7 - 46 de la misa calle y por el occidente con un parqueadero.

2. El término de duración del contrato de arrendamiento se pacto entre las partes por tres (3) años contados a partir del 25 de Septiembre de 1990.

3. Se pactó un canon mensual de doscientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos con diecinueve centavos ($251.875,19) por el período comprendido entre el 25 de Septiembre de 1994 y 24 de Septiembre de 1995; doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($283.359,58), por el periodo comprendido entre el 25 de Septiembre de 1995 y el 24 de septiembre de 1996 y trescientos dieciocho mil setecientos setenta y nueve pesos con cincuenta y dos centavos ($318779.52) entre esta última fecha y el 24 de septiembre de 1996.

4. La arrendataria se encuentra en mora en el pago de los meses causados desde el 25 de septiembre de 1993.Proceso 96 - D - 12099 2 Contratos - Restitución El demandado contestó la demanda oponiéndose a las súplicas, alegando: Ser una sociedad comercial; estar inscrita en la Cámara de Comercio; ser

El demandado contestó la demanda oponiéndose a las súplicas, alegando: Ser una sociedad comercial; estar inscrita en la Cámara de Comercio; ser propietaria de un establecimiento de comercio llamado plumas y bolígrafos; tenerlo abierto al público en el local arrendado; haber recibido ese local en arrendamiento de la beneficencia por tres años; en el que no se pactó aumento del canon, después de dicho plazo, porque la ley no permitía la prórroga automática del contrato; siendo que la Beneficencia de Cundinamarca se negó a recibir el valor de la renta. La defensa al contestar la demanda defiende dos cosas fundamentales. a) Pactándose un contrato por tres años, durante los cuales año a año se acordaron incrementos, no era viable acordarlos para después de dicho plazo, por cuanto el Decreto 222 de 1983 no permitía la prórroga del mismo. "...No se pactó incremento del canon después del vencimiento del mencionado contrato por cuanto ni el Decreto 222 de 1983 permitía la prórroga automática del contrato, ni las partes acordaron de modo alguno un aumento sobre los cánones futuros correspondientes al nuevo contrato que habría de celebrarse al terminar, el que se adjuntó a la demanda". b) El arrendatario tenía derecho a mantener el inmueble arrendado en tal condición, después del vencimiento del plazo con apoyo en las normas mercantiles. ".... Código de Comercio, en su Artículo 518, el empresario Importeco S.A. tenía derecho a continuar como arrendatario en el local de la calle 18 # 748 de esta ciudad". Esta contestación de demanda esta acompañada de consignaciones por valores superiores a un millón de pesos que cubrían los arrendamientos

tenía derecho a continuar como arrendatario en el local de la calle 18 # 748 de esta ciudad". Esta contestación de demanda esta acompañada de consignaciones por valores superiores a un millón de pesos que cubrían los arrendamientos adeudados (folio del 40 cuaderno 1). HECHOS PROBADOS Estando probada la existencia del contrato de arrendamiento (folios 4 y siguientes del cuaderno 2) y asumiendo las partes que son ciertos los hechos de la demanda; a saber, que la beneficencia le arrendó al inquilino el inmueble, por un plazo de tres (3) años, vencidos los cuales éste se negó a devolver el inmueble o a conservarlo reajustando el canon, alegando que en adelante su nuevo contrato era verbal, y el valor del arrendamiento debía determinarse previo avalúo del Agustín Codazzi, razón por la cual se negó a consignar la renta, hay lugar a resolver el presente problema: El argumento del demandado envuelve una contradicción, pues sostiene que el contrato de arrendamiento no podía ser prorrogado en virtud al contenido del Decreto 222 de 1983, y por esa razón obtiene como consecuencias la imposibilidad de reajuste del canon después de su plazo inicial, aunque entiende que no siendo posible prorrogarlo, la suscripción de un nuevo documento permitía conservar el inmueble, con una interpretación de evidente fraude a la ley porque si el 222 no permitía la prórroga, mal puede entenderse que basta firmar un nuevo documento para que ello se obvie.Proceso 96 - D - 12099 3 Contratos - Restitución Pero a renglón seguido, argumenta que contrariamente al Decreto 222 de

prórroga, mal puede entenderse que basta firmar un nuevo documento para que ello se obvie.Proceso 96 - D - 12099 3 Contratos - Restitución Pero a renglón seguido, argumenta que contrariamente al Decreto 222 de 1983 el sí podía mantener el inmueble por autorización del Código de comercio Artículo 518, solo que en éste caso el contrato se convertía en verbal y sin canon determinado. En el seno de la Sala de la Sección se presentan dos tesis divergentes en torno al problema. La de quienes consideran la imposibilidad de prórroga del contrato, y por tanto las que otorgan al arrendador estatal la facultad de reclamar la restitución del inmueble con fundamento en el vencimiento del plazo. Y la de quien defiende la aplicación de la ley mercantil, por considerar que se trata de una norma de orden público que protege la riqueza nacional. Hay unanimidad de criterios en entender que no se pueden aplicar las dos porque son excluyentes, ya que no puede entenderse que sí hay lugar a prórroga pero que no procede ella. Con independencia que se adopte una u otra tesis: que se diga que el contrato terminó por vencimiento del plazo contractual, o que no fue así sino que se prorrogó indefinidamente en aplicación de las normas mercantiles, la conclusión en este asunto ha de ser la misma, en virtud a que el inquilino dejó de pagar la renta causada, después del vencimiento del plazo inicial y sólo vino a consignarla, al contestar la demanda, según se ve en escrito que aparece a folio 40 del cuaderno 1, con el que se presentaron copias de los correspondientes títulos de depósito judicial.

del plazo inicial y sólo vino a consignarla, al contestar la demanda, según se ve en escrito que aparece a folio 40 del cuaderno 1, con el que se presentaron copias de los correspondientes títulos de depósito judicial. Defendiéndose que la Beneficencia se negaba a recibir los cánones, de ser ello cierto, correspondía al tenedor consignar el valor de la renta en la Banco Popular, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Ello con independencia que se hubiese acordado o no el incremento del canon, pues claro era que por lo menos, a partir de aquella fecha se causaba el valor originalmente pactado. La no consignación oportuna de la renta en el Banco Popular origina el incumplimiento de la obligación principal con cargo al rentador, dando lugar al reclamo del inmueble por mora, tal como se pide por la entidad pública, que entiende el contrato prorrogado fuera del término pactado. En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito por la Beneficencia de Cundinamarca y la Sociedad Importeco S.A., consignado en el documento suscrito el 7 de Septiembre de 1990 por incumplimiento del arrendatario.

2. Ordenar a la Sociedad Importeco S.A . restituir a la Beneficencia de

Cundinamarca , el local ubicado en la Calle 18 N° 7 - 48 de Santafé de Bogotá, cuyos linderos son los siguientes: Norte : Con propiedad

Cundinamarca , el local ubicado en la Calle 18 N° 7 - 48 de Santafé de Bogotá, cuyos linderos son los siguientes: Norte : Con propiedad

Beneficencia. Sur: Con calle 18. Oriente: Con local Calle 18 n° 7 -46.

Occidente: con parqueadero.Proceso 96 - D - 12099 4 Contratos - Restitución

3. Para la práctica de ésta diligencia se comisiona al Señor Juez Municipal

(Reparto) de Santafé de Bogotá, a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso.

4. Condenar en costas a la demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta N°

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrado

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