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TA CUN - 96D12145-(17-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12145-(17-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESP(SABILDAD POR I.SIONES CAUSADAS CON ARMA DE F(JLXO - Falta de pruebas y nexo instrumental

TRIBUNAL Dív INOSTRATIV. DE CUNDINAMARCA

SECCI

N TERCERA .

e SU BSECCION B ttivo Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre del año dos mil (2.000)

Magistrada Ponente: DOCTIF MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No.96-D-12145

Actor: OSCAR ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS Adelantado el tramite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 de¡ C.C.A., instauró el señor Oscar Alexander Fernández Contreras, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- El señor OSCAR ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, las siguientes pretensiones

procesales: 64 1.- Declarar que la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones ocasionadas al actor OSCAR

procesales: 64 1.- Declarar que la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones ocasionadas al actor OSCAR ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS, ocasionadas el día 22 de Abril de 1994, por falla del servicio cuando fue herido gravemente y sin justa causa por el subteniente de la policía JUAN CARLOS AMESQUITA JIMENEZ, en las circunstancias descritas en los hechos.2 Proceso No. 96-0-12145 "2.- Declarar que la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,POLICIA NACIONAL, es responsable de los perjuicios morales subjetivados y objetivados y los materiales causados a los actores (sic) en este proceso, con ocasión de las graves heridas causadas a OSCAR ALEXANDER FERNANDEZ CONTRERAS y por lo tanto debe pagar la indemnización correspondiente al actor víctima. Dichos perjuicios se determinarán teniendo en cuenta los siguientes factores y pautas: "a) PERJUICIOS MORALES SUBJETI VADOS. Como indemnización, se pagará al actor la suma de pesos colombianos necesarios para adquirir en la época de la sentencia, la cantidad de un mil gramos (1.000 grms.) de oro puro de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República o en su defecto, la suma de dinero que resultare de cualquier otra forma u operación que se presente como las mas favorable a los intereses del demandante. "b) PERJUICIOS MATERIALES. Comprende los siguientes rubros: "- Valor Hospitalización, Clínica Fundadores $131782600

cualquier otra forma u operación que se presente como las mas favorable a los intereses del demandante. "b) PERJUICIOS MATERIALES. Comprende los siguientes rubros: "- Valor Hospitalización, Clínica Fundadores $131782600 "- Valor Hospitalización, Clínica Federmán, el cual en su momento haré llegar al proceso. "- Valor por deformidad física permanente, si no fuere posible cuantificar el monto de los perjuicios causados con dicha lesión durante el plenario, el H. Magistrado, deberá dar aplicación a lo establecido en el Art. 107 del C.P.P. o en su defecto lo previsto en los Arts. 307 y 308 de¡ C.P.C. "- Los ingresos de todo género se ACTUALIZARAN a la época en que se lleve a cabo la cuantificación de los daños materiales, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor para empleados certificado por el DANE a partir de enero de 1994 y hasta la fecha de la sentencia. "- La demandada deberá cumplir el fallo en el término que establece el Art. 176 del C.C.A., so pena que, de allí en adelante se paguen los intereses moratorios a la tasa mas alta certificada por la Superintendencia y hasta cuando se verifique su pago real y efectivo". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El día 22 de abril de 1.994, aproximadamente a las 12:30 p.m., en el parque público situado en la Carrera 41 con Calle 24 de la ciudad de Bogotá, dos jóvenes alumnos del colegio Tomás Carrasquilla, ubicado en inmediaciones de la citada dirección, de nombre John Ferney Moreno

en el parque público situado en la Carrera 41 con Calle 24 de la ciudad de Bogotá, dos jóvenes alumnos del colegio Tomás Carrasquilla, ubicado en inmediaciones de la citada dirección, de nombre John Ferney Moreno Sendales y Juan Pablo Valencia, se encontraban riñendo, en presencia de unos 60 compañeros del plantel. b.- De repente llegó un carro de color blanco, Mazda Asahi, de Placas ZIF-914, del cual descendió un señor alto, mono, quien sin pronunciar palabra comenzó a disparar de manera imprudente, irresponsable e indiscriminada hacia el grupo de jóvenes, hiriendo gravemente al actor y causando el natural pánico entre todos los presentes en el lugar donde tenía lugar la riña estudiantil. C.- El señor Fernández Contreras recibió un disparo en el brazo izquierdo y en el abdomen y fue conducido por sus compañeros a la Clínica3 Proceso No. 96-D-12145 Fundadores a donde llegó en choque hipovolémico y mal estado general. Fue conducido a la sala de cirugía donde se le practicó laparatomía exploratoria, cuyo resultado fue: herida por proyectil de arma de fuego en región inginal izquierda con lesión de arteria ilíaca izquierda, herida de yeyuno e ílion, herida en tercio proximal de antebrazo izquierdo con lesión de arteria cubital y fractura no desplazada de cúbito con ausencia de una cortical de hueso. En la Clínica en mención, el actor permaneció entre los días 22 y 28 de abril d 1.994. Luego ingresó a la Clínica Federmán. d.- Tanto el actor, como los testigos que presenciaron el hecho

cortical de hueso. En la Clínica en mención, el actor permaneció entre los días 22 y 28 de abril d 1.994. Luego ingresó a la Clínica Federmán. d.- Tanto el actor, como los testigos que presenciaron el hecho sindican de éste al Subteniente de la Policía Nacional Juan Carlos Amézquita Jiménez, pues fue éste quien bajó del automóvil antes descrito y disparó su arma de dotación contra los indefensos y atónitos alumnos que presenciaban la pelea de dos de sus compañeros, la cual no habría tenido trascendencia de no haber sido por la actitud irresponsable del Oficial de la Policía. e.- Los totalidad de los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de hospitalización fueron sufragados por el padre del actor. f.- Como consecuencia de las lesiones sufridas, el Instituto Nacional de medicina Legal dictaminó incapacidad y secuelas permanentes, así: Cicatriz de 14 cms. de longitud en cara anterior del antebrazo, con dirección longitudinal. Cicatriz de 22 cms. mediana supra e infra-umbilical. Incapacidad definitiva 60 días. Secuelas: Deformidad física permanente. g.- El Informe rendido por la Patrulla de la Dijin trató de involucrar en los hecho al joven John Ferney Moreno Cendales como autor de los disparos que generaron las lesiones al actor, afirmación que fue desvirtuada por el dictamen de Balística del mismo Laboratorio de la Sijin. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor la incurrencia en una falla del servicio atribuible a la demandada; los artículos 107 del C. de P. P.; 307, 308 del C. de P.C.; 176 del C.C.A.

3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor la incurrencia en una falla del servicio atribuible a la demandada; los artículos 107 del C. de P. P.; 307, 308 del C. de P.C.; 176 del C.C.A.

B. LA IMPUGNACION La parte demandada no dio contestación a la demanda.

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda al hallarse acreditados los hechos en que ésta se funda y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso (fls.59 a 62 C.

Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda al configurarse la exonerante de responsabilidad, hecho de un tercero. El día de los hechos, una Patrulla de la Policía Nacional se4 Proceso No. 96-D-12145 desplazaba por el lugar donde ocurrían la riña y escándalo público que protagonizaban los jóvenes John Ferney Moreno Fernández y Juan Pablo Valencia, encontrándose uno de ellos armado y en actitud amenazante; los Agentes de Policía se hicieron presentes y fueron recibidos con disparos de arma de fuego, a tal punto que dos disparos alcanzaron al vehículo donde se movilizaban los Agentes; quien hizo uso de su arma de fuego fue el joven John Ferney Moreno, causando las lesiones al actor; su acción violenta fue premeditada, pues luego de provocar la riña fue hasta su casa y sacó el arma de fuego, pistola de 9mm, la cual utilizó (fis.71 a 73 C.Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término.

CONSIDERACIONES

arma de fuego, pistola de 9mm, la cual utilizó (fis.71 a 73 C.Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa, como los supuestos fácticos de la demanda se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Facturas y pagaré a favor de la Clínica Fundadores, en los cuales figura como parte obligada el señor Germán Fernández (fi. 1 C. No.2). b.- Dictamen del Instituto Nacional de medicina Legal, de 23 de noviembre de 1.994, en el cual se consigna en relación con el señor Oscar Alexander Fernández Contreras que presenta una cicatriz de 14 cms.- de longitud en cara anterior del antebrazo, en dirección longitudinal; una cicatriz de 22 cms, de longitud en la región mediana supra e infra-umbilical. Se

Alexander Fernández Contreras que presenta una cicatriz de 14 cms.- de longitud en cara anterior del antebrazo, en dirección longitudinal; una cicatriz de 22 cms, de longitud en la región mediana supra e infra-umbilical. Se establece una incapacidad definitiva de 60 días y como secuelas, deformidad física permanente (fi.2 C.No.2).5 Proceso No. 96-D-12145 C.- Dictamen de Balística proferido por la Sección de Laboratorio de la Policía Nacional, en el cual se consigna: arma pistola, 9 m.m., sin marca, No. externo 78808248, semiautomática; cartucho correspondiente a pistola de 9 m.m., cilindro ojival; vainilla de pistola 9 m.m., cilíndrica, presenta depresión en el fulminante producida por la acción de aguja percutora de un arma de fuego; proyectil de pistola 9m.m., cilindro ojival; proveedor metálico, con capacidad para alojar 9 cartuchos, calibre 9 m.m., clase pistola. La pistola se encuentra en estado de aptitud para disparar; comparadas la vainilla incriminada y enviada para estudio y las vainillas de prueba tomadas de la pistola se concluye que la primera no fue percutida por dicha pistola; no fue posible el cotejo de proyectiles, por excesiva ralladura y deformación. Se concluye que la vainilla no fue percutida por el arma; el arma de fuego es apta para disparar (fis. 4 a 6 C.No.2). d.- Declaración testimonial del señor HUGO ALEJANDRO ARANGUEN CASAS (ratificación de su declaración rendida dentro de la

apta para disparar (fis. 4 a 6 C.No.2). d.- Declaración testimonial del señor HUGO ALEJANDRO ARANGUEN CASAS (ratificación de su declaración rendida dentro de la investigación penal) quien manifiesta que el día 22 de abril de 1.994, al salir del Colegio, como a las 12 m., se enteró que en el parque había un problema entre los compañeros John y otro estudiante, porque éste le había quitado una chaqueta al primero; estaba presenciado la pelea cuando llegó un carro blanco, quienes lo ocupaban se bajaron de éste y sin decir nada empezaron a disparar; un estudiante que estaba presenciado la riña resultó herido; quienes estabamos en el lugar nos escondimos unos y otros salieron corriendo, entre ellos los dos muchachos que estaban en la pelea; el carro salió detrás de éstos persiguiéndolos; no pudo identificar si las personas del carro eran de la DIJIN; no le consta quien empezó a disparar, silos jóvenes de la pelea o quienes descendieron del carro; el carro no tenía ningún distintivo de la Policía y las personas no estaban uniformadas, vestían de sport; la persona que disparó, luego de bajar del carro, es un hombre alto, mas o menos de 1.80 mts. de estatura, blanco, acuerpado como de unos 70 a 80 kilos, portaba un beeper, una pistola, jean azul, camisa azul a cuadros o rayas; la persona que acompañaba a éste portaba un fusil; el compañero herido fue auxiliado por otros compañeros y llevado a la Clínica que queda en el barrio Quinta Paredes; el carro era blanco, Mazda, Asahi (fis. 39 a 41 C.No.2).

herido fue auxiliado por otros compañeros y llevado a la Clínica que queda en el barrio Quinta Paredes; el carro era blanco, Mazda, Asahi (fis. 39 a 41 C.No.2). e.- Certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro puro y de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fis.,45 a 47 C. No.2). Historia Clínica procedente de la Clínica Fundadores, donde se registra el ingreso del señor Oscar Fernández Contreras el día 22 de abril de 1.994, a las 2:40 p.m.; llega en estado de shock por herida de arma de fuego, en región inginaf izquierda y es llevado a Sala de Cirugía (fis. 49 a 96 C.No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el día 22 de abril de 1.994, aproximadamente a las 12 m. se presentó una riña entre dos estudiantes del colegio Carrasquilla, uno de ellos6 Proceso No. 96-D-12145 de nombre John; que varios estudiantes del mencionado plantel acudieron al sitio a presenciar la disputa, entre ellos el actor, señor Oscar Alexander Fernández Contreras; que al lugar de los hechos arribó un vehículo blanco, Mazda Asahi, sin ningún distintivo oficial, del cual descendieron, al menos, dos hombres, uno de ellos portaba una pistola y el otro un fusil, estaban vestidos de civil (de sport); que tanto la primera de las personas

Mazda Asahi, sin ningún distintivo oficial, del cual descendieron, al menos, dos hombres, uno de ellos portaba una pistola y el otro un fusil, estaban vestidos de civil (de sport); que tanto la primera de las personas mencionadas, como el joven John hicieron uso del arma de fuego que portaban; que en los hechos resultó herido el actor, quien fue conducido a la Clínica Fundadores por algunos de sus compañeros; que el Laboratorio de la Policía Nacional, examinada una pistola 9 m.m., un proyectil y una vainilla que le fueron entregados, concluyó que tanto el proyectil, como la vainilla corresponden a pistola 9 m.m., pero que el proyectil no fue percutido por ella; que el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó en relación con el señor Oscar Alexander Fernández Contreras una incapacidad definitiva de 60 días y como secuela una deformidad física permanente por la presencia de dos cicatrices de 14 y 22 cms. de longitud, ubicadas en la cara anterior de antebrazo y en la región media supra e infra-umbilical. qw IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, el hecho a ella imputable, en este evento, a título de falla en la prestación del servicio. En efecto, la parte actora no dio cumplimiento a sus obligaciones procesales en lo que atañe a la carga de la prueba. De una parte, las personas cuya declaración testimonial rendida ante la Fiscalía 266 solicitó ratificar, a pesar de haber citadas por este Tribunal, no se hicieron presentes y aquélla tampoco adelantó las gestiones pertinente a lograr su comparecencia; el único testigo que compareció a declarar, ratificando su

ratificar, a pesar de haber citadas por este Tribunal, no se hicieron presentes y aquélla tampoco adelantó las gestiones pertinente a lograr su comparecencia; el único testigo que compareció a declarar, ratificando su declaración anterior, no arroja resultados ciertos, claros y precisos en cuanto a la vinculación con la Policía Nacional de quienes se afirma descendieron IN

del vehículo haciendo uso, por parte de uno de ellos, de un arma de fuego. De este testimonio se desprende que tanto el señor John, estudiante que participaba en la riña, como uno de los hombres que bajó del vehículo hicieron uso de arma de fuego que portaban. Tampoco solicitó la parte actora se oficiará a fin de solicitar copia de los documentos y de la decisión que puso fin a la investigación que se adelantó por parte de la Policía Nacional, a efectos que controvertidos los primeros y conocida la segunda, pudiera arribarse a alguna conclusión clara sobre los hechos que se endilgan a la autoridad pública. De otra parte, aún en el supuesto de tener como probado, en razón de la afirmación que se hace en el alegato de conclusión de la parte demandada en cuanto afirma que el vehículo oficial presenta impactos de arma de fuego, que fueron miembros vinculados a la Policía Nacional quienes se hicieron presentes en el lugar de los hechos, tampoco puede arribarse a una conclusión cierta sobre el origen de los disparos que ocasionaron las lesiones al actor, pues el dictamen de balística no indica la procedencia del arma que fue examinada, es decir, no se indica si ésta era la pistola que portaba el funcionario Policial o era la que portaba el joven John que participaba en la riña, encontrándose acreditado que fueron dos las

procedencia del arma que fue examinada, es decir, no se indica si ésta era la pistola que portaba el funcionario Policial o era la que portaba el joven John que participaba en la riña, encontrándose acreditado que fueron dos las personas, una de éstas el estudiante antes mencionado, quienes hicieron uso de su arma de fuego.7 Proceso No. 96-D-12145 Conforme a lo antes expuesto, lo único que se puede colegir con la debida certeza es que el actor resultó lesionado con arma de fuego el día 22 de abril de 1.994, en hechos presentados con ocasión de una riña entre dos estudiantes del colegio Carrasquilla, uno de los cuales se encontraba armado, riña a la que se hicieron presentes, al menos dos personas que, también se encontraban armadas; que fue internado en la Clínica Fundadores; que se le dictaminó una incapacidad definitiva de 60 días y deformidad física permanente a consecuencia de dos cicatrices que quedaron como secuelas. No habiéndose establecido la vinculación a la Administración Pública de la persona a quien se endilga el haber hecho uso de su arma de fuego, causando las lesiones al actor, como tampoco la prestación de un servicio por parte de éste al Estado y el encontrarse dentro de la prestación del mismo y tampoco el ser el arma, que se dice fue accionada, de dotación oficial, no se encuentra acreditada la imputación del hecho dañoso al Ente Estatal. En las circunstancias anteriores, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del

En las circunstancias anteriores, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. V.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presídente8 Proceso No. 96-D-12145

MYRIAM GUERRERO DE ESCOJ LEONARDO AUGUSTO TORRES C.

Magistrada Magistrado

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