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TA CUN - 96D12147-(14-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12147-(14-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REPU8UCA 0t COLOMII

RelatorI Tribunal Administrativo de Cundinar4tW

Referencia: Reparación directa

Expediente: No. 96-D-12.147

Demandante: Miguel Angel Villanueva RESPONSABILIDAD FOR PEICION DE VEHICtJIJ) / ACTIVIDAD ILICITA - No merece protección

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADO: DR.BENJAMIN HERRERA BARBOSA Demanda: Miguel Angel Villanueva Rojas demandó a la Fiscalía General de la Nación solicitando: "1.- Que se le restablezca en el derecho, al señor Miguel Angel Villanueva Rojas de las condiciones civiles ya expresadas, por la retención indebida violatoria de la propiedad, trabajo y demás, por

parte de la Fiscalía regional de Santafé de Bogotá, D.C. del automotor de placas EVL 467 modelo 1992 y demás características que se darán en los hechos de ésta demanda. 142.. Que, por efecto del procedimiento ilegal en la retención del automotor mencionado, la Fiscalía General de la Nación, está obligada a pagar a título de reparación del daño, las siguientes sumas: a) Dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.00) mensuales, desde el día 21 de octubre de 1994, fecha de retención del vehículo, hasta el 19 de diciembre de 1995, fecha de entrega a mi poderdante de ese bien. b) La suma de tres millones de pesos (3'000.000) como monto de los

vehículo, hasta el 19 de diciembre de 1995, fecha de entrega a mi poderdante de ese bien. b) La suma de tres millones de pesos (3'000.000) como monto de los gastos ocasionados por el desgaste del bien en cuanto a la pintura, llantas, daños, repuestos, por el uso dado al mismo, por la dirección general de estupefacientes, en el tiempo de la retención.2 Expediente No. 12.147 c) Por los perjuicios morales que se establezcan en el proceso, en razón de haberse visto vinculado, mi poderdante, con su bien de trabajo a un proceso del cual ninguna relación resultó. d) Por los intereses corrientes de las anteriores sumas, como lucro cesante y e) Condene en costas a la entidad demandada." (folios 2 y 3 cuad.1)

Como base de su petitum expresó:

1. La Fiscalía Regional de Bogotá abrió proceso 23.349 contra Alfonso Pinto, por el delito de narcotráfico, reteniendo el automotor EVL 467 de propiedad de Miguel Angel Villanueva Rojas, quien lo tenía prestado al primero de los nombrados, hechos ocurridos el 20 de octubre de 1994

2. La Fiscalía se negó injustificadamente a tramitar el incidente de restitución del vehículo razón por la cual mediante tutela el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó hacerlo.

3. El automotor estuvo retenido y al servicio de la Dirección Nacional de Estupefacientes durante 14 meses, tiempo durante el cual el demandante dejó de percibir dos millones de pesos de ingresos por concepto de su explotación La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 19 de

Estupefacientes durante 14 meses, tiempo durante el cual el demandante dejó de percibir dos millones de pesos de ingresos por concepto de su explotación La anterior demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal el 19 de abril de 1996, se admitió el día 27 de mayo de siguientes (folio 7 vuelto 14, cuad.1) La Fiscalía General de la Nación se notificó el 2 de agosto de 1996, contestó oponiéndose a las pretensiones y se abstuvo de contestar los hechos (folios 16,23 a 31 del cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 26 de mayo de 1997 (folio 59) En auto de octubre 21 de 1998 se ordenó traslado para que las partes aportaran sus alegatos de conclusión. Hechos probados3 Expediette No. 12.147

V. Miguel Villanueva reclamó la restitución del vehículo de placas EVL 467 ante la Fiscalía Regional de Bogotá, Secretaria No. 18 a las 5:30 de¡ 9 de diciembre de 1994, alegando que el vehículo se encontraba en tenencia del sindicado Alfonso Pinto, sindicado del delito de estupefacientes, pero sin que tuviera ninguna relación con la comisión de los hechos atribuidos al sindicado

(folios 1 y 2 del cuad.3) Esta solicitud fue ratificada en varias ocasiones, según puede verse a folios 11 12, 14, 15, 16, 18, del cuad. 2.,

20. Miguel Angel Villanueva promovió tutela contra la Fiscalía Regional ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para que se le ordenase a la Fiscalía Regional el trámite del incidente de entrega del vehículo, petición esta hecha

20. Miguel Angel Villanueva promovió tutela contra la Fiscalía Regional ante el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil para que se le ordenase a la Fiscalía Regional el trámite del incidente de entrega del vehículo, petición esta hecha el 14 de agosto de 1995, repartida al día siguiente a la magistrada María Teresa Plazas y admitida el 16 inmediato (folios 18 a 23 cuad.2) La tutela fue resuelta favorablemente, ordenado tramitar el incidente, por decisión de agosto 29 de 1995, que encontró que la Fiscalía se demoró necesariamente en el impulso del mismo (folios 90 a 94 ss del cuad.2).

30. La Fiscalía Regional inició el trámite incidental correspondiente el 30 de noviembre de 1994, según puede verse a folio 25 del cuaderno 2., con providencia de 30 de noviembre de 1994. Dicha articulación fue abierto a pruebas el 7 de marzo de 1995, (folio 55 cuad.2), resolviendo antes de ello peticiones del apoderado del demandante en el sentido de ordenar la entrega in límine.

Finalmente la articulación correspondiente fue resuelta en septiembre 4 de 1995 ordenado la entrega definitiva del vehículo, folios 106 a 112 del cuaderno 2.

40. Guillermo Barrero Buitrago, Ramiro Rodríguez declararon que el vehículo era utilizado por el demandante para actividades ilícitas. En efecto ellos declaran ante el juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, que el demandante utilizaba el vehículo para transportar licores y perfumes desde el puerto de Buenaventura. Copia de las citadas declaraciones aparecen a folios 14 y siguientes del cuaderno 2 bis.

demandante utilizaba el vehículo para transportar licores y perfumes desde el puerto de Buenaventura. Copia de las citadas declaraciones aparecen a folios 14 y siguientes del cuaderno 2 bis. Lo primero que hay que observar es que el expediente en el cuaderno 2., tiene tres numeraciones que comienzan todas de una y que nos referimos a la segunda de ellas.4 Expediente No. 12.147 Lo segundo que hay que anotar es que el transporte de licores y perfumes, específicamente whisky desde el puerto de Buenaventura hasta Bogotá resulta ilegal porque no se están respetando las normas sobre impuestos departamentales en favor del departamento donde éstos se consumen y para evitar que eso ocurra existen los denominados Guardas de Rentas Departamentales. Pero, es más, tratándose de whisky que se trae del puerto de Buenaventura se sabe que lo es de contrabando, desconociéndose entonces las normas de impuestos nacionales. Siendo la actividad ilícita no merece protección del Estado. Encontrándose de acuerdo a lo narrado que en verdad y tal como lo dijo el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía se demoró injustificadamente en el trámite del correspondiente incidente hay lugar, sin embargo, a negar las pretensiones porque no se demostró el daño 'causado al vehículo o al patrimonio del demandante. No hay prueba que permita afirmar que el vehículo sufrió deterioro alguno durante el tiempo que estuvo en poder de la justicia. Y del otro lado, siendo que se dice que el vehículo era utilizado para transportar licores de contrabando esta actividad comercial no solo no merece tutela jurídica sino reprobación de parte de la justicia En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

transportar licores de contrabando esta actividad comercial no solo no merece tutela jurídica sino reprobación de parte de la justicia En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA l. Niéganse las pretensiones de la demanda

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )Expediente No. 12.147

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrado

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada 5

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