TA CUN - 96d12168-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96d12168-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA DEL SERVICIO - Prueba EroicA DE (OfrH it
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA çj 't999 SECCION TERCERA L 7çibmaI
4 ç Santafé de Bogotá D.C., Marzo Cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Referencia: Expediente 96-D-12168
Demandante: MARTHA PATRICIA LAVERDE ENCISO, JORGE EFRAIN
LAVERDE AVILA, ANA CECILIA ENCISO DE LAVERDE, MARIA
ELIZABETH LAVERDE ENCISO , JORGE EFRAIN LAVERDE ENCISO,
JUAN ALBERTO LAVERDE ENCISO Y CLAUDIA MARCELA LAVERDE
ENCISO.
1. MARTHA PATRICIA LAVERDE ENCISO actuando a nombre propio y en
representación de JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA, ANA CECILIA ENCISO
DE LAVERDE, MARIA ELIZABETH LAVERDE ENCISO , JORGE EFRAIN LAVERDE ENCISO, JUAN ALBERTO LAVERDE ENCISO Y CLAUDIA MARCELA LAVERDE ENCISO, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y se ordene la reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la denuncia penal instaurada por dicha entidad contra JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
reparación por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la denuncia penal instaurada por dicha entidad contra JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declare a la NACION -PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdante como consecuencia de la denuncia penal instaurada por dicho organismo y en contra de JORGE EFRAÍN LA VERDE AVILA, como presunto responsable del Delito de Enriquecimiento ilícito, en su condición de funcionario del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, proceso que terminó con la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGA ClON Y LA CESA ClON DEL PROCEDIMIENTO en favor del Señor LA VERDE AVILA, por parte de la Fiscalía Ciento Cuarenta y tres, confirmado en segunda instancia. En lo que tiene que ver con la investigación Disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, ésta también concluyó con fallo favorable para el Señor LA VERDE A VILA.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a
la NACIONPROCURADURIA GENERAL DE LA ANCION a pagar a JORGE
EFRAIN LAVERDE AVILA, ANA CECILIA ENCISO DE LAVERDE, MARIA
ELIZABETH LAVERDE ENCISO , JORGE EFRAIN LAVERDE ENCISO, JUAN ALBERTO LAVERDE ENCISO Y CLAUDIA MARCELA LAVERDE ENCISO, por intermedio de su apoderada y a la suscrita, todos los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron con la denuncia penal, iniciada por la denuncia
ALBERTO LAVERDE ENCISO Y CLAUDIA MARCELA LAVERDE ENCISO, por intermedio de su apoderada y a la suscrita, todos los perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron con la denuncia penal, iniciada por la denuncia instaurada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, e investigación disciplinaria a que fue sometido, conforme a la siguiente liquidación o a la que demostrare en el proceso así:2 Expediente N°12168 Reparación Directa DAÑO EMERGENTE: TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35'000. 000.00) M/CTE., por concepto de honorarios de abogado, requerido para la defensa, tanto en el proceso penal como en la investigación administrativa, pago de caución para obtener libertad provisional, gastos ocasionados por los diferentes desplazamientos (diligencia, testigos etc...) que requirió la actuación, cancelación de los embargos ordenados, pago de intereses por los dineros que se debió tomar en préstamo a particulares, para cubrir créditos vigentes, y que por encontrarse embargados los bienes no permitía ningún tipo de transacción sobre ellos y demás gastos causados a lo largo de casi cinco (5) años que tardó el proceso.
PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda Nacional de mil gramos oro tino(1.000gr.) por cada uno de los demandantes , según certificación que expida el Banco de La República, al momento de la ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales, consistentes en la afectación de su Honra y buen nombre , por la sindicación pública que por medios de comunicación radiales y escritos, se hizo al señor LA VERDE AVILA, como responsable de un
por concepto de perjuicios morales, consistentes en la afectación de su Honra y buen nombre , por la sindicación pública que por medios de comunicación radiales y escritos, se hizo al señor LA VERDE AVILA, como responsable de un delito, cuya autoría no le correspondía ,como se demostró en e/ proceso penal y en el administrativo, además de los graves quebrantos de Salud que le provocó al Señor LA VERDE A VILA , la sindicación imputada por la NACIONPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION.
TERCERA: Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por Mayor, hasta la ejecutoria de la sentencia.
CUARTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA"
H. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1.El 14 de Junio de 1989, en la oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General se recibió una llamada anónima por presunto enriquecimiento ilícito contra JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA. Mediante auto del lo. de Mayo de 1991, se iniciaron formalmente las diligencias disciplinarias y el día 14 del mismo mes, se formularon los cargos respectivos. 2.Con fundamento en las diligencias adelantadas por la Procuraduría, éste organismo instauró la correspondiente denuncia penal, la cual fue repartida al Fiscal 143 quien mediante providencia del 28 de Abril de 1994 ordenó la CESACION DEL PROCEDIMIENTO. 3.Mediante resolución No. 033 del 11 de Abril de 1994 la procuraduría concluyó
Fiscal 143 quien mediante providencia del 28 de Abril de 1994 ordenó la CESACION DEL PROCEDIMIENTO. 3.Mediante resolución No. 033 del 11 de Abril de 1994 la procuraduría concluyó el proceso Disciplinario declarando responsable de los cargos imputados al Señor LAVERDE AVILA y allí mismo solicita su destitución 4.Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de reposición aduciendo como fundamento la decisión tomada por la Fiscalía, razón por la cual la Procuraduría revocó la resolución 033194 por medio de la resolución No. 651 del 9 de Noviembre de 1994. 5.El argumento de la investigación preliminar y luego de la posterior denuncia, fue un dictámen contable rendido el 18 de Septiembre de 1992, el cual no traía soporte alguno.Expediente N°12168 Reparación Directa "En ningún momento, la Procuraduría efectuó indagaciones o recaudó prueba técnicamente, que permitiera con certeza establecer la existencia del Delito de Enriquecimiento Ilícito en cabeza de mi poderdante JORGE EFRAIN LA VERDE A VILA o su familia, con unos débiles indicios, procedió a instaurar la correspondiente denuncia, y fue entonces cuando la fiscalía escuchó en declaración a todas las personas que podían dar té de haber efectuado transacciones comerciales con ganado, panela y otros bienes, con e! Señor LA VERDE A VILA; solicitó dictamen pericial a especialistas de/ cuerpo técnico de la Policía Judicial, el primero de ellos concluyó que no existía ninguna fuente de enriquecimiento ilícito para los bienes del Señor LA VERDE AVILA, al ser objetado, la siguiente perito
solicitó dictamen pericial a especialistas de/ cuerpo técnico de la Policía Judicial, el primero de ellos concluyó que no existía ninguna fuente de enriquecimiento ilícito para los bienes del Señor LA VERDE AVILA, al ser objetado, la siguiente perito doctora MARÍA ALIX ESPINOSA, después de un concienzudo estudio de los documentos obra ntes en el proceso, la mayor parte de ellos aportados por la Procuraduría, rindió su dictámen pericial y posteriormente en declaración jurada ante la fiscalía, expuso:... a través de la experiencia que hemos tenido como peritos contables del cuerpo Técnico , hemos encontrado que de un número de cien procesos adelantados por la Procuraduría que llegan a nuestras manos, el 99.9% obtienen conceptos diferentes, por parte nuestra al emitido por la Procuraduría..."
6. La Nación - Procuraduría General actuó en forma negligente y culposa ocasionando graves perjuicios de orden material y moral al someter a los demandantes al escarnio público. El señor LAVERDE se atrasó en los pagos de los créditos que tenía en la Caja Agraria de Melgar, debiendo recurrir a créditos extrabancarios.
III.La demanda fue admitida por auto de Mayo 10 de 1.996. La entidad demandada dio respuesta oportuna a la demandante oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos dice que se remite a la Resolución No. 651 del 9 de Noviembre de 1994 por medio de la cual la Procuraduría resolvió absolver al Señor LAVERDE AVILA. Como razones de su defensa expone que por medio e la Ley 4 de 1990 en su art. 5 se radicó en la
Procuraduría resolvió absolver al Señor LAVERDE AVILA. Como razones de su defensa expone que por medio e la Ley 4 de 1990 en su art. 5 se radicó en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General la función de "adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieren por hechos relacionados con la moralidad administrativa (...) coordinar las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación con las diversas autoridades que cumplan función de Policía Judicial o de Instrucción Criminal" Que el articulo 148 del Código Penal, tipifica el delito de Enriquecimiento Ilícito, por lo tanto le correspondía a la Procuraduría una vez tuviera conocimiento de la ocurrencia del hecho punible, adelantar las investigaciones preliminares. El deber legal de la Procuraduría para denunciar tiene respaldo en los artículos 25 del Código de Procedimiento Penal; 30 de la Ley 134 de 1984 y articulo 5 del Decreto 482 de 1985, entre otros.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Septiembre 23 de 1.996.
V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación. Una vez realizada el día 29 de Octubre de 1.998 y visto que la parte demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, se dio por fracasada la referida audiencia.
VI. Haciendo uso del traslado para alegar, las partes y el Ministerio Público, allegaron sus respectivos escritos de conclusión.4 Expediente N°12168
Reparación Directa La parte actora presenta un recuento de los hechos narrados en su demanda y hace un estudio de las pruebas aportadas, concluyendo que está demostrada
allegaron sus respectivos escritos de conclusión.4 Expediente N°12168 Reparación Directa La parte actora presenta un recuento de los hechos narrados en su demanda y hace un estudio de las pruebas aportadas, concluyendo que está demostrada la responsabilidad de la Nación - Procuraduría General de la Nación por los hechos materia de esta demanda y por lo mismo debe reconocerse la correspondiente indemnización por perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, que afirma también se acreditaron en el expediente. Por su parte, la parte demandada Nación Procuraduría General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en su contestación de demanda y manifestó que la actuación de denunciar un posible delito la hizo la entidad en cumplimiento de sus funciones legales. Expuestos sus argumentos, concluye afirmando: "Claramente se comprueba que la Entidad a la que represento no es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados (presuntos ya que no se lograron probar a lo largo del proceso de forma fehaciente), ya que su actuar correspondió a norma expresa que así lo contemplaba desvirtuando el carácter de antijurídico del perjuicio, existiendo dentro del ordenamiento expresa obligación de actuar tal y como fue hecho por la Procuraduría" Finalmente, el Ministerio Público, haciendo uso de las facultades legales con que cuenta, presentó escrito de alegatos y solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda. En uno de los apartes de sus alegatos, se concreta las razones de tal pedimento: "La Oficina de Investigaciones Especiales, con fundamento en las diligencias adelantadas por su despacho, relacionadas con un presunto enriquecimiento ilícito
En uno de los apartes de sus alegatos, se concreta las razones de tal pedimento: "La Oficina de Investigaciones Especiales, con fundamento en las diligencias adelantadas por su despacho, relacionadas con un presunto enriquecimiento ilícito de señor Laverde Avila, funcionario del Fondo Rotatorio de la Aduana Nacional, en ejercicio de sus funciones, dispuso compulsar copia de lo actuado a la autoridad competente, como deber que la Ley le impone. En ese orden de ideas, así el señor LA VERDE hubiese sufrido un daño y éste pudiera eventualmente imputársele a la entidad demandada, el imputado no tendría el deber de repararlo, por que no es un daño antijurídico, en la medida en que debe ser soportado por quien lo sufre, pues es deber del servidor público poner en conocimiento de la autoridad competente el presunto hecho punible y sólo a esta determinar si existe o no responsabilidad de carácter penal , de acuerdo con el proceso correspondiente."
VII. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se pretende mediante este proceso, obtener se declare responsable a la NACION - PROCURADURIA GENERAL y se ordene la reparación por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la denuncia penal instaurada por dicho organismo contra el Sr. JORGE EFRAIN
LAVERDE AVILA.5 Expediente N°12168 Reparación Directa
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia de una Editorial del Periódico El Tiempo, titulado "Enriquecimiento Ilícito
Reparación Directa
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia de una Editorial del Periódico El Tiempo, titulado "Enriquecimiento Ilícito en la Aduana Nacional". Dentro el documento se dice que la Procuraduría Departamental solicitó destitución de JOSE EFRAIN LAVERDE DAVILA almacenista del Fondo Rotatorio, luego afirma que el almacenista se enriqueció, según la Procuraduría en casi 48 millones de pesos que invirtió en la compra de terrenos" (fl.1 c.2). 1.2. Copia de la resolución No. 033 del 11 de Abril d e1994 de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se falla un proceso disciplinario.
En la parte motiva se relaciona como considerando que la oficina de investigaciones recibió una llamada telefónica de un funcionario no identificado y por ello esa dependencia adelantó las diligencias encaminadas a establecer el presunto delito de Enriquecimiento Ilícito contra EFRAIN LAVERDE AVILA en su condición de jefe del almacén de eléctricos del Fondo Rotatorio de Aduanas. Que se le corrió pliego de cargos el 14 de Mayo de 1991 por haber obtenido un incremento patrimonial no justificado con el salario mensual. Los bienes que están a su nombre son 17 inmuebles ubicados en la vereda San José del Municipio de Agua de Dios adquiridos entre el año de 1981 a 1989, y cuentas bancarias en un promedio de $244136.620.00. Agrega que " Le corresponde al acusado suministrar elementos de prueba sobre la justicia o licitud del enriquecimiento, su silencio hace presumir la injusticia de que trata la norma
bancarias en un promedio de $244136.620.00. Agrega que " Le corresponde al acusado suministrar elementos de prueba sobre la justicia o licitud del enriquecimiento, su silencio hace presumir la injusticia de que trata la norma contenida en el articulo segundo del Decreto 400 de 1983" (fl.2c.2). 1.3. Copia de la Resolución No. 651 del 9 de Noviembre de 1994, por medio de la cual la Procuraduría delegada resuelve un recurso de apelación. Después de un análisis de la prueba dice la Procuraduría que el fallo del 1a Instancia "no efectuó un análisis concienzudo de los balances presentados en sus descargos(...)" "De lo anterior se puede colegir que la presente investigación no se llevó a cabo con el rigor que la queja y los hechos que objetivamente considerados ameritaba, pues al respecto, vale la pena observar, que se remontó a épocas en las cuales el incremento patrimonial no justificado no estaba consagrado en la legislación Colombiana ni como Delito ni como falta disciplinaria. De otra parte, los informes Jurídicos no satisfacen los requerimientos propios de la ciencia contable y fue así como funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Especiales , concretamente el Dr. CESAR AUGUSTO NIETO ROJAS como aparece a folio 746 del cuaderno No. 5 en su informe concluye sugiriendo alguna pruebas, que en concepto de la delegada eran importantes, pero que no se trajeron al plenario, con menoscavo del acervo probatorio, lo que diera un mayor cúmulo de elementos de juicio para una decisión ajustada a los hechos investigados. Tampoco se aportó al expediente la relación exacta de los ingresos laborales y de
mayor cúmulo de elementos de juicio para una decisión ajustada a los hechos investigados. Tampoco se aportó al expediente la relación exacta de los ingresos laborales y de capital que el implicado obtuvo durante la vigencia fiscal de 1989 en relación con la cual apenas si se aportó constancia sobre un préstamo otorgado por el Banco Popular - Oficina de Agua de Dios. (fi. 22 c. 2)" 1.4. Constancia sin fecha, expedida por la abogada Martha Patricia Laverde Enciso, donde dice que recibió del señor Laverde Avila, una suma deExpediente N°12168 Reparación Directa $30'000.000,00, por concepto de honorarios profesionales, por representarlo en el proceso penal que por enriquecimiento ilícito adelantó la Fiscalía y dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría. (fl.120 c.2)
5. Facturas expedidas por la Clínica Palermo y por la Clínica Marly, durante agosto y octubre de 1.990. (fl.121 y siguientes C.2). 1.6. Copia del expediente disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación, por presuntas irregularidades en transacciones ilícitas efectuadas en razón al cargo que ocupó el señor José Efraín Laverde Avila, como almacenista en el Fondo Rotatorio de Aduanas.
Dentro del expediente se encuentran los siguientes documentos. 1.6.1. Decisión del 13 de marzo de 1.990, por medio de la cual la oficina de Investigaciones Especiales, decidió acoger los informes rendidos por los funcionarios comisionados para realizar la indagación preliminar y dispuso compulsar copias para iniciar averiguación disciplinaria y remitir copias para
Investigaciones Especiales, decidió acoger los informes rendidos por los funcionarios comisionados para realizar la indagación preliminar y dispuso compulsar copias para iniciar averiguación disciplinaria y remitir copias para adelantar la correspondiente acción penal por el delito de enriquecimiento iUcito.(fl.151 c.3) 1.6.2. Decisión tomada el día 28 de abril de 1.994, por la Fiscalía Ciento Cuarenta y tres - Unidad Especializada Delitos contra la Administración Pública - Fiscalía General de la Nación. Se anota en la providencia que dentro del expediente existen cuatro dictámenes periciales, y tres de ellos concluyen en que el acusado no demostró que su incremento patrimonial fuera justificado. En apartes de la decisión se puede leer: "Entonces se ha demostrado a través del conjunto de pruebas aportadas a la investigación que la situación del implicado L VERDE A VILA continúa en el mismo estado en que se encontraba al momento de proferirse la resolución de apertura de la investigación, ya que de las recaudadas posteriormente, no predican en contra del implicado aquí en estas sumarias, ameritación de responsabilidad alguna, en el sentido de que el aumento de patrimonio pudo derivarse de hechos punibles en contra de la administración pública, en razón a la función ejercida. De otra parte, es elemento de tipo, que el enriquecimiento debe ser injustificado. Entonces, para que la conducta sea típica, es indispensable que el enriquecimiento carezca de explicación justificada; pero en el decurso de la investigación se demostró que el sindicado LA VERDE AVILA, desde antes de ingresar al Fondo Rotatorio de la Aduana, se desempeñaba en actividades agrícolas, había desempeñado el cargo de
explicación justificada; pero en el decurso de la investigación se demostró que el sindicado LA VERDE AVILA, desde antes de ingresar al Fondo Rotatorio de la Aduana, se desempeñaba en actividades agrícolas, había desempeñado el cargo de agente de Policía durante un periodo de diecisiete años. Entonces, no podemos desconocer, que éste al ingreso al Fondo Rotatorio de la Aduana, contaba con un pafrimonio, corroborado lo anterior con la primera declaración de renta del año 1.981, del estudio de la cual, se da cuenta que contaba con un patrimonio de $4'109.000,00, y que para ese entonces se podía considerar como una persona con alguna solvencia económica, y por ende, periódicamente ir engrosando su capital en forma proporcional, sin que esto denote un crecimiento exagerado, según se desprende de las pruebas recaudadas. Entonces, no podemos considerar que el aumento patrimonial a que alude la investigación, sea fruto en el torcido ejercicio del cargo público o en su función pública. No, no existe esta probanza, a contrarío sensu, se encuentra demostrada alguna capacidad económica que el sindicado contaba desde sus primeros albores a laborar en el Fondo Rotatorio, ya que éste se desenvolvía como comerciante, agricultor y ganadero. Lógico es que incrementara su patrimonio con actividades que altemara en forma paralela con su función pública.7 Expediente N92168 Reparación Directa Por otra parte, de los dictámenes periciales elaborados a través de la investigación como se plasmó en ña providencia que decretó la reapertura, que entre los mismos existe diferencia palmaria, falencias que no dan certeza del monto avaluable del
Por otra parte, de los dictámenes periciales elaborados a través de la investigación como se plasmó en ña providencia que decretó la reapertura, que entre los mismos existe diferencia palmaria, falencias que no dan certeza del monto avaluable del enriquecimiento injustificado, elemento normativo de tipo. Y, ante la complejidad del elemento contable, no podremos predicar esa responsabilidad en el aquí implicado, conforme al conjunto de pruebas aportadas, y al principio de la sana crítica. (11.157 c. 3) 1.7. Testimonios: Efrain Alcides Moreno, trabajó con el señor Laverde desde 1.974 hasta 1.991, en el Ministerio de Hacienda. Le consta que hubo una denuncia contra José Laverde por enriquecimiento ilícito, después libraron orden de captura y el tuvo que esconderse por un tiempo. A raíz de esos problemas "se enfermó de los nervios y del azúcar". Económicamente estaba muy mal, tuvo que buscar plata prestada para afrontar las necesidades de la casa, después los hijos tuvieron que asumir los gastos. Alexandra Roldán, nuera de José Efrain Laverde y cuñada de la abogada demandante. Le consta que le iniciaron una investigación a sus suegro y por ello "estuvo oculto por dos años, lo que lo afectó económicamente por que el no pudo seguir con sus negocios al estar escondido , le tocó a la familia responder por esas deudas. El trabajaba en ganado, tenía una finca en Agua de Dios que le tocó vender luego que "la embargó la Caja Agraria (...)". Rosa Helena Rincón; conoce a Jorge Efrain Laverde desde hace 25 años, por
por esas deudas. El trabajaba en ganado, tenía una finca en Agua de Dios que le tocó vender luego que "la embargó la Caja Agraria (...)". Rosa Helena Rincón; conoce a Jorge Efrain Laverde desde hace 25 años, por ello le consta que por la investigación de la Procuraduría sufrió mucho, se enfermó y tuvo que ser hospitalizado varia veces por problemas de diabetes. Supo que él tuvo que esconderse pues le dictaron auto de detención. Los negocios también se suspendieron y entró en una crisis económica. Rafael Gonzalo Salgado. Yerno del señor Laverde. Manifiesta que tuvo conocimiento de una denuncia que adelantó la Procuraduría contra su suegro. La noticia apareció en la televisión y en la prensa. "A partir de ese momento se generó una afectación familiar grandísima en la familia Laverde." Llegó un punto en que tuvieron que recurrir a prestar dinero, refinanciar los créditos que tenían con la Caja Agraria de Nocaima, se acudió a prestamos bancarios en el BIC y vendieron algunas propiadades. A causa de la denuncia se libró orden de captura contra el señor Laverde y este tuvo que esconderse. La apoderada de la Procuraduría propuso tacha de testimonio contra Rafael Gonzalo Salgado y Alejandra María Roldán por parentesco civil con el demandante.
2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que el señor JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA trabajaba como almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas Nacionales. 2.2. Que por causa de una llamada anónima, la Oficina de Investigaciones
siguientes hechos: 2.1. Que el señor JORGE EFRAIN LAVERDE AVILA trabajaba como almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas Nacionales. 2.2. Que por causa de una llamada anónima, la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría adelantó diligencias con el fin de investigar un presunto enriquecimiento ilícito del empleado Laverde.Expediente N°12168 Reparación Directa 2.3. Que por auto de¡ 11 de mayo de 1.990, la oficina de Investigaciones ordenó compulsar copia para iniciar averiguación disciplinaria y remitir copias para adelantar la correspondiente acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito. 2.4. Que por d Resolución N°033 del 11 de abril de 1.994, la Procuraduría General de la Nación sancionó al señor Laverde con solicitud de destitución. 2.5. La Fiscalía 143, Unidad Especializada, Delitos contra la Administración Pública, por decisión de abril 29 de 1.994, ordenó cesar el procedimiento contra el señor Laverde. 2.6. Por resolución N0561 del 9 de noviembre de 1.994, la Procuraduría General decidió revocar la Resolución N°033.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Procede en seguida la Sala al análisis de la responsabilidad del Estado. Para ello, se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran, así: Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; luego el daño de un bien jurídicamente tutelado; y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación
Como primera medida una falla o falta en la prestación del servicio, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; luego el daño de un bien jurídicamente tutelado; y por último, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada. 3.1 Se afirma en el líbelo demandatorio que la Procuraduría General actuó en forma negligente y culposa, al iniciar una investigación disciplinaria con fundamento en una llamada de carácter anónimo y luego formular denuncia penal por presunto enriquecimiento ilícito. Del acervo probatorio obrante en el proceso, la Sala encuentra que evidentemente la investigación disciplinaria se inició con una llamada de un funcionario no identificado", lo que para la Sala no constituye falencia alguna por parte de la Oficina de Investigación. En efecto, dispone el artículo 50 de la Ley 4a de 1.990, por medio de la cual se reorganiza la Procuraduría General de la Nación, que es deber de la Oficina de Investigaciones Especiales "Adelantar oficiosamente las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados con la moralidad administrativa" Es así que por un deber legal nació la obligación de la Procuraduría para adelantar indagación preliminar, por hechos relacionados con la moralidad administrativa, obligación que debe cumplir aún de oficio, esto es, sin que exista información de persona alguna. Además, el solo hecho de existir una llamada anónima no puede desconocerse, pues eventualmente constituye una referencia de gran importancia para dilucidar unos indicios o acreditar hechos, que conlleven al éxito en una investigación.Expediente N°12168 Reparación Directa
pues eventualmente constituye una referencia de gran importancia para dilucidar unos indicios o acreditar hechos, que conlleven al éxito en una investigación.Expediente N°12168 Reparación Directa Respecto a este punto, el H. Consejo de Estado, Sala Laboral, en sentencia del 17 de septiembre de 1.998, expediente N°14271, expresó "En este instante se pregunta la Sala: ¿qué significación puede tener el anónimo para efectos disciplinarios? El anónimo verbal o escrito, no ostenta valor probatorio alguno en e/ ámbito disciplinario, salvo que constituya elemento material de una infracción o que fundadamente se atribuya al disciplinario. Pero igualmente debe afirmarse que el carácter de anónimo de una queja, si bien no ofrece indicios de credibilidad frente a la eventual imputación de cargos a un servidor público, de otro lado, bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de indagaciones preliminares por parte de la respectiva autoridad disciplinaria. Desde luego que, siendo el Estado el titular de la acción disciplinaria, en ejercicio de su poder oficioso debe atender a las señales que lo puedan alertar y conducir al conocimiento de conductas tipificables en el espectro de las faltas disciplinarias. Por ello mismo, cuando quiera que se presente una queja anónima la respectiva autoridad disciplinaria deberá ordenar el adelantamiento de la correspondiente indagación preliminar en orden a establecer la veracidad de lo hechos, sus autores y demás circunstancias que permitan establecer si se dan o no se dan los presupuestos básicos para abrir formal aver