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TA CUN - 96D12177-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12177-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia 2.3 3L 4997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

—SECC ION TERCERA—

Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrado Ponente : Dr.. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente : 96 D 12177

Demandante LUIS ANTONIO MUÑOZ.

Demandado : NACION -MINISTERIO DE SALUDREPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada por el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició el se{or Luis Antonio Muoz, contra la Nación - Ministerio de Salud -, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 4 de mayo de 1995, el actor, por intermedio de apoderado, formuló la siguiente pretensión: "1. Que se CONDENE al Ministerio de Salud Publica de Colombia con sede en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. a la inscripción del título de Médico Homeópata, expedido por el INSTITUTO HOMEOPATICO DE COLOMBIA a mi poderdante, seor LUIS MUOZ, el día 02 mes 05 ao 96". Como H E C H 0 5 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "1. Mi poderdante efectuó los estudios de homeopatía en el Instituto Homeopático de Colombia, entidad sin

96". Como H E C H 0 5 fuente de las pretensiones procesales narra la demanda: "1. Mi poderdante efectuó los estudios de homeopatía en el Instituto Homeopático de Colombia, entidad sin animo de lucro, fundada por resolución ejecutiva del24 de julio de :914, publicada el 25 de agosto del mismo ao en el diario oficial nctmero 15.274 y con sus estatutos aprobados mediante decreto 2069 de diciembre 9 de 1930 expedido por el gobierno nacional. "2. Mi poderdante obtuvo su titulo de médico homeópata según acta de grado 0070 del 3 de marzo de 1970. Dicha titulo fue expedido por el Instituto Homeopático de Colombia. 1

3. Posteriormente y con fecha posterior a la obtención del título de médico homeópata expedido a mi poderdante., con fecha 14 de marzo de 1975 el departamento jurídico del Ministerio de Educación Nacional certificó mque por disposiciones de la Ley 35/29 y 14/62 articulo 22 el Instituto Homeopático de Colombia está facultado para expedir diplomas que autorizan a su titular para él ejercicio de la homeopatía en Colombia.

4. Par resolución 017 de octubre 15 de 1981, se le otorgó a mi poderdante la facultad de ejercer la homeopatía. Dicha resolución fue expedida por la

Inspección Legal No. 1 regional San Ignacio de la Secretaría de Salud Pctblica de Bogotá. En RESUELVE. Dice textualmente ARTICULO PRIMERO.- Que LUIS ANTONIO M(JOZ, tiene de acuerdo con la Ley un derecho adquirido y está autorizado por ella para ejercer la

Secretaría de Salud Pctblica de Bogotá. En RESUELVE. Dice textualmente ARTICULO PRIMERO.- Que LUIS ANTONIO M(JOZ, tiene de acuerdo con la Ley un derecho adquirido y está autorizado por ella para ejercer la medicina por el sistema homeopático en el D.E. de Bogotá. De esta resolución se notificó mi poderdante el 25 de noviembre de 1981.

5. La resolución 017 del 15 de octubre de 1981 es de carácter particular y concreto, que tiene la PRESUNCIOH DE VALIDEZ, LEGALIDAD. 6.. Seguidamente, mi poderdante por intermedio de apoderado solicitó a la Secretaria de Salud de Santafé de Bogotá se le inscribiera su título y se le expidiera su licencia de funcionamiento para su consultorio, ya que no aparecía registrado en la Secretaria. La respuesta fue la siguiente: Que para la inscripción de su titulo debería anexar la resolución de autorización del ejercicio profesional expedida por el Ministerio de Salud, en concordancia con lo establecido en el art. 2 literal d, de la resolución 12042 de sept. 1/89, acto administrativo que fue expedido con base en la atribución conferida en el parágrafo 62 del art.24 del Decreto 605 de 1963 reglamentario de la Ley 14/67. Mi poderdante ya había adquirido su derecho con anterioridad.

7. Mi poderdante acudió al Ministerio de Salud PCblica y la respuesta fue otra negativa total de la inscripción de su título.96 D 12117

3. Adjunto a la presente demanda certificación del Ministerio de Educación Nacional donde especifica de una y mil formas la legalidad de la expedición de

PCblica y la respuesta fue otra negativa total de la inscripción de su título.96 D 12117

3. Adjunto a la presente demanda certificación del Ministerio de Educación Nacional donde especifica de una y mil formas la legalidad de la expedición de título de medicina homeopático por parte del INSTITUTO

HOMEOPATICO DE COLOP1BI.

Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 86 206 al 214 y 135 al 138 del Código Contencioso Administrativo; la Ley 35 de 1929 y la Ley 67 de 1935. LA IMPU6HACIOt4 : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Ministro de Salud, a través del funcionario delegado para tales efectos (Fol. 53) quien otorgó poder a profesional del derecho vinculado laboralmente a la entidad para su representación judicial. La demanda fue oportunamente contestada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y manifestando que no le consta los hechos 1, 2, 3, 4 y 6. En cuanto al hecho 5 expresa que la resolución 017 del 15 de octubre de 1981 es abiertamente ilegal; los hechos 7 y 8 los reconoce como ciertos pero no con el alcance que les da la demanda. Como razones de la defensa se hace una relación de las normas que han regulado el ejercicio de la homeopatía para concluir que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962 tal actividad solo es permitida a quienes tengan título de médico o iruiano y como el actor no lo tiene no era viable otorgarle la licencia solicitada. (Fols. 21 a 27).'k 96 D 12117

LOS ALEGATOS

DE CONCLIJS ION :

permitida a quienes tengan título de médico o iruiano y como el actor no lo tiene no era viable otorgarle la licencia solicitada. (Fols. 21 a 27).'k 96 D 12117

LOS ALEGATOS DE CONCLIJS ION : Tratándose de negocio de única instancia por auto del 17 de febrero de 1997, una vez practicadas las pruebas se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; el actor y el Ministerio Público guardaron silencio.

La parte demandada solicita que se nieguen las pretensiones insistiendo en que, a partir de la vigencia de la ley 14 de 1962 nadie puede ejercer la medicina en cualquiera de su campos sin haber obtenido Titulo de una universidad legalmente reconocida y resulta un desatino pretender que se expida Tarjeta Profesional a una persona que, como el demandante, carece de los requisitos mínimos para tales efectos (Fois. 40 a 43).

CONSIDERACIONES

DE LA SALA :

I. Pretende el actor que se condene al Ministerio de Salud a inscribir el Título de Médico Homeópata que le fue expedido por el Instituto Homeopático de Colombia el 3 de marzo de 1970.

II. Al proceso se aportaron como pruebas los siguientes documen tos 1) Fotocopia de certificación Oficina Jurídica del Ministerio de Educación el 14 de marzo de 1975, donde consta que el Instituto Homeopático de Colombia está facultado para expedir diplomas que autorizan a su titular para el ejercicio de la homeopatía en5 96 D 12117

Colombia (Fol. 1 Cuad.2).

Homeopático de Colombia está facultado para expedir diplomas que autorizan a su titular para el ejercicio de la homeopatía en5 96 D 12117 Colombia (Fol. 1 Cuad.2). 2) Copia de la resolución No. 017 del 15 de octubre de 1981 por la cual la Inspectora Legal de la Inspección 1 de la Secretaría de Salud de Bogotá, resuelve que Luis Antonio Nio Muoz está autorizado para ejercer la medicina por el sistema homeopático en Bogotá (Fois. 2 a 4 Cuad. 2). 3) Copia de oficio del 29 de mayo de 1995 donde el Jefe de la División de Registro de la Secretaria de salud de Bogotá, comunica al apoderado del actor que para proceder a la inscripción como Médico Homeópata es necesario anexar a la petición la resolución de autorización del ejercicio profesional expedida por el Ministerio de Salud, conforme al decreto 605 de 1963, reglamentario de la Ley 14 de 1962 que contiene normas relativas al ejercicio de la medicina (FoIs. 5 Cuad. 2). 4) Copia de la petición formulada por el actor Luis Antonio Muoz a la Sección de Inscripción de Títulos del Ministerio de Salud, solicitando en ejercicio del derecho de petición, que le sea inscrito su titulo como médico homeópata, para ejercer en legal forma su profesión. Tiene fecha de recibo en el Ministerio ci 1 de agosto de 1995 (Fol. 6 Cuad. 2). S) Oficio del 25 de agosto de 1995 por medio del cual el Director de Salud responde a Luis Antonio Plu?{oz la petición anterior negándola en razón a que la Ley 14 de 1962 prohibió a partir de su

S) Oficio del 25 de agosto de 1995 por medio del cual el Director de Salud responde a Luis Antonio Plu?{oz la petición anterior negándola en razón a que la Ley 14 de 1962 prohibió a partir de su vigencia el ejercer la homeopatía sin tener titula profesional de medicina, otorgado por facultad legalmente reconocida y aprobada por el estado (Fais. 7 y 8 Cuad. 2).

III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( artículo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos en lo pertinente:96 P 12117 1) Que el seor Luis Antonio Muoz solicitó en ejercicio del derecho de petición la inscripción de su Titulo como médico homeópata para poder ejercer legalmente su profesión.. 2) Que el Ministerio de Salud por medio del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 25 de agosto de 1995 negó tal solicitud par considerar que el peticionario no reunía los requisitos legales para tal efecto.

IV. Las pretensiones de la demanda a juicio de la Sala deben ser denegadas por cuanto de la pruebas aportadas al proceso se desprende que la demanda es sustantivamente inepta al ejercitar una acción impropia para obtener los resultados que pretende el actor.

En efecto, la demanda pretende que condon al Ministerio de Salud a que inscriba el Título de médico homeópata que dice poseer el actor, pero tal petición fue formulada a la entidad administrativa y negada por la misma a través de un acta administrativo contenido en un oficio dirigido al peticionario que se encuentra debidamente notificado y en consecuencia, para que

el actor, pero tal petición fue formulada a la entidad administrativa y negada por la misma a través de un acta administrativo contenido en un oficio dirigido al peticionario que se encuentra debidamente notificado y en consecuencia, para que la petición contenida en la demanda pueda prosperar es necesario que el acto sea anulado con el consecuente restablecimiento del derecho que consistiría precisamente en la orden de inscribir el Título que el demandante afirma haber obtenido, de donde se desprende que la acción a intentar era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y no la de reparación directa ejercida en la demanda lo cual hace que está adolezca de ineptitud sustantiva por el ejercicio de una acción indebida.. Se hace énfasis en que la escogencia de las acciones, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia en múltiples oportunidades, no es facultativa de las partes para que estas las ejerzan a su96 D 12117 rbitrio, sino que deben someterse a las disposiciones legales que contienen los elementos jurídicos y de hecho en que deben fundarse. Como resultado de la anterior se declarará probada oficiosamente la excepción perentoria definitiva de ineptitud sustantiva de la demanda y se negarán las pretensiones. IV.. Coma la parte demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se presentaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA :

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO : Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO : Sin condena en costas.

COPIESE Y NOTIFIDUESE..

(Aprobado en Sesión de la fecha.. Acta No. 30).

MARIA ELENA SIRALDO GOMEZ

Presidente969 12117

HECTOR ALVAREZ MELO

NYR ¡AM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIO Magistrado Magistrada lmc -

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