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TA CUN - 96D12178-(16-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12178-(16-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

o orla nln %VO •r - 1. ¿e Cu Ref. Expediente

Demandante: 96-D-1 2178

YEIN SMITH

DUARTE..

ORTIZ

REPARAC1ON DIRECTA

OPUS ION POR FALTA DE VIGILANCIA EN ESTAJ3LECIMIFNIO ESTETIcO /

LICENCIA DE NCIONNIIEN'Io

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Santa fe de Bogotá, D. O., Dieciséis (16) de marzo del dos mil (2.000). Iefi\TIeY1 ,:.I'ii JijJ Agotado el tramite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo YEIN SMITH ORTIZ DUARTE. contra El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Salud -, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de abril de 1996, la actora por intermedio de apoderado Iegrnente constituido formulé las siguientes pretensiones.2 Expediente No. 96-D-12178 • Yeni Smith Ortiz Duarte. 1,- Declarar administrativay extracontractualmente responsable al DISTRITO CAPITAL, Santa Fe de Bogotá, Secretaría de Salud de los perjuicios físicos, materiales y morales causados a mi representada con ocasión de su conducta omisiva permitiendo que

responsable al DISTRITO CAPITAL, Santa Fe de Bogotá, Secretaría de Salud de los perjuicios físicos, materiales y morales causados a mi representada con ocasión de su conducta omisiva permitiendo que establecimientos que ejecutan actos médicos lo hagan sin las debidas autorizaciones y sin los mas elementales y básicos fundamentos de idoneidad profesional. 2Condenar, en consecuencia, al DISTRITO CAP/TAL, Santa Fe de Bogotá, - Secretaría de Salud como reparación dej dano ocasionado, a pagar al actor los perjuicios de orden material y morar objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman corno mínimo en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25-000.000). .'ILa condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de¡ CC.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso4 - La parte demandada ciará cabal cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A Narra corno hechos de la demanda los siguientes: 1.-El día lunes 18 de febrero de 1994 la señorita, YEIN SMITH ORTIZ DUARTE, motivada por un aviso publicado en la revista "Elenco" de diario El Tiempo se dirigió, en compañía de una amiga al establecimiento anunciado como "ELIZABETH ESTE 2rICA" ubicado en la AV. 15 No. 103 - 90 con el fin de hacerse practicar el

dirigió, en compañía de una amiga al establecimiento anunciado como "ELIZABETH ESTE 2rICA" ubicado en la AV. 15 No. 103 - 90 con el fin de hacerse practicar el promocionado tratamiento para "respingar' la nariz mediante le inserción de una sustancia que, igualmente, promovían como W7tílago alemán". 2.- Siendo atendida, ese mismo día, por la señora ELIZABETH JIMENEZ DE ALDANA, ésta le expresó que el producto le daba forma a la nariz respingándola y que, aproximadamente, en tres o cuatro sesiones la nariz le quedaría perfecta. Que el tratamiento era completamente garantizado y que no tenía ninguna clase de contraindicaciones aparte de guardar reposo y no ingerir bebidas alcohólicas. 3.-El tratamiento estético se le manifestó, tenía un costo de DOSCIENTOS MIL PÉSOS (200.000) los cuales los podía pagar en cuotas de acuerdo a las sesiones requeridas para completarlo Mi poderdante convencida de buena fe en los razonamientos expuestos acordó3 Expediente No 96-D-.12178

Actor: Yun Smith Ortiz Duarte pagar OCHENTA MIL PESOS ($80.000) y proceder al tratamiento expuesto. 4.-De esta manera se procedió a iniciar la infiltración de la mencionada sustancia 19 cartílago alemán". Fue acostada en una camilla mientras introducían un frasco a un horno, luego de varios minutos éste fue sacado del horno y extraído su contenido con una jeringa para luego ser inyectado en la punta de la nariz. Luego de la inyección le hizo un masaje y le formuló unas pastas

un horno, luego de varios minutos éste fue sacado del horno y extraído su contenido con una jeringa para luego ser inyectado en la punta de la nariz. Luego de la inyección le hizo un masaje y le formuló unas pastas para la inflamación. Este procedimiento se completó en los días 8 de marzo, 29 de marzo y los días 25 y 27 de abril del mismo año 1994 repitiéndosela el mismo procedimiento de infiltración. Mientras tanto la inflamación no cedía y los resultados tampoco se velar; por lo cual JEIN ORTIZ tomó la decisión de no volver. 5.-Ante la situación, cada vez más grave, se hicieron necesarios la práctica de exámenes especializados detectándose la presencia de sustancias extrañas que producían obstrucción y una fuerte reacción de rechazo, por lo cual se hizo necesario la práctica de una primera operación. 6 - La primera operación se efectúo el día 15 dejynio de 1994 por Parte dei, Dr. CARLOS JAVIER CARRANZA, en la Av. 15 Nc. 118 - 41, Penthouse 704 - 705 de Santa Fe de B0110y'cinco tá O. C. determinándosele una incapacidad de cuare días lo cual la obligó a abandonar su trabajo consistente actuación en dramatizados y comerciales para televisión. 7.- El día 8 de noviembre de 1994 se hizo necesario una nueva intervención quirúrgica buscando corregir el grave defecto físico y la extracción de material extraño que había quedado corno secuela de la supuesta infiltración realizada en el mencionado establecimiento »ELIZABETH ES E7 ICA '. Esta nueva intervención fue realizada,

defecto físico y la extracción de material extraño que había quedado corno secuela de la supuesta infiltración realizada en el mencionado establecimiento »ELIZABETH ES E7 ICA '. Esta nueva intervención fue realizada, igualmente por el, Dr. CARLOS JAVIER CARRANZA, fijándose una incapacidad de 45 días por lo cual, de nuevo, la mei,cionada JEIN ORTIZ tuvo que marginarse de su actividad laboral en la televisión. 8. - No obstante la situación descrita las consecuencias de procedimiento estéticopracticado en el mencionado sitio "ELIZABETH ES TE IICA" mi poderdante sigue sufriendo gravesproblemas de salud tales corno si: 'usifis, inflamación continua dei conducto nasal, dolor permanente y dificultad para respirar, por lo cual se hace necesaria la práctica de una tercera intervención quirúrgica para la cual resulta indispensable la participación de un Cirujano Estético y un Otorrinolaringólogo 0.- El Fiscal 300 de Descongestión y lesiones Personales de Santa Fe de Bogotá conoce de la denuncie contraEl Expediente No. 96-0-12178 Actor Vein Smith (luz Duarte. ELIZABETH DE ALDANA y THOMAS ALDANA por lesiones personales siendo el número del proceso el 130446 instaurada por mi poderdante el cual a 5 de enero de 1996 se definió la situación jurídica de los ensartados y posteriormente asumió el conocimiento de la investigación aludida la Fiscalía 296, Seccional Delegada ante los Jueces Municipales, Unidad local Tercera de Lesiones Personales, la cual profirió Resolución

y posteriormente asumió el conocimiento de la investigación aludida la Fiscalía 296, Seccional Delegada ante los Jueces Municipales, Unidad local Tercera de Lesiones Personales, la cual profirió Resolución Acusatoria en contra de Elizabeth Jiménez de Aldana, como responsable del punible de lesionespersonales culposas de que trata el Libro II, Título VIII, Capítulo 11 de! Código Penal. 10.- Mediante oficio No. 149-GCF--RB-CP contentivo del Dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal firmado el Dr. t-IERLEY AGUIRRE SERRANO, Cirujano Plástico Forense, manifiesta y concluye los siguientes puntos: La examinada (el 17 de julio de 1995) se realizó procedimiento estético para mejoría de la punta nasal desconociéndose la sustancie aplicada. Poste rio,rnente presenta dolor e inflamación y mayor caída de la punta nasal. Presentó ohstruccíón por presencia de masas internase/es en vestíbulo nasal el cual fue manejado por la persona tratante con nuevas infiltraciones de SU s fancia Al persistir dolor, edema, eritema y deformidad en punta nasal consulta médico cirujano plástico quien realiza cirugia requiriendo injertos de cartílago y extracción de material implantado Requirió nuevo procedimiento quirúrgico por persistencia de masas en alas nasales. Actualmente se aprecie laterorrínia de concavidad izquierda discreta, desviación de punta nasa! hacia Ja derecha con pinchamienlo en la inspiración. Siguen otras apreciaciones concluye que se debe : .. precisar la idoneidad de/

Actualmente se aprecie laterorrínia de concavidad izquierda discreta, desviación de punta nasa! hacia Ja derecha con pinchamienlo en la inspiración. Siguen otras apreciaciones concluye que se debe : .. precisar la idoneidad de/ pr'i/e.sional que reilLa este (W/() nidi(--o, quien debe tener Ct)1iClflhi&'frll()V ,çu/)re anato,nía, fisiología humana tII(l(lfl1jt/IIO tule(/ic'() /uuiru'ur,'ico pl1il la cúlúccicioii (1€' iinluiies, u! ig!Ui/ fu1u /(IIflI(l(OlOfÍ(lYí'(irfli icociliélicti de los Además, se pL/ocie l?/ost1irf que trata de: "... un caso Je n.'5p0,LS ihi/uliul pro/c.s'u.na!, en donde realizó mi ada IiIedi(() quiirlírgiCO (fC Il/lf)/a!Ifr de material (llOpláStiC(), (cuyo conipolielute uJt'SC( tI!Odt'F flOS) eoii resultado iflsaliSJhCk)rio y CO!! (0/tif)/i( 'adlu/IC V.Expediente No. 96••D-12178 Actor, Yein Sriuth Ortiz Duarte 11 Oficio V YC. H. U /V 057 de la Secretaría de Salud en donde manifiesta que hecha la visita al establecimiento "EL/ZA FJETI 1 ES TETICA"se encontró que no ha fenicio autorización sanitaria de funcionamiento o 1/can cia Santarta, no tiene registro sanitano expedido por el Ministerio de Salud de los productos que se aplican

establecimiento "EL/ZA FJETI 1 ES TETICA"se encontró que no ha fenicio autorización sanitaria de funcionamiento o 1/can cia Santarta, no tiene registro sanitano expedido por el Ministerio de Salud de los productos que se aplican en /os procedimientos realizados, no cumple con las normas higiénico - sanitarias y de asepsia. En consecuencia la Comisión Técnica de Vi,gi/ancia y Control cJe! SILOS de Use quén determino tomar fa medida de seguridad consistente en Clausura temporal, suspención de servicio totales así como congelación o suspensión temporal en la aplicación de productos para los procedimientos allí realizados. 12Además de la ausencia de los requisitos mínimos determinados en el punto anterior para un establecimiento de este tipo se debe tener en cuenta que allí se practicaban actos médicos en las condiciones mencionadas y que su practicante conforme a exposición rendida dentro de¡ proceso penal mencionado en un punto anterior tiene una preparación que llega escasamente al tercero de bachillerato. 11La mencionada empresa ofrecía antes de los presentes hechos publicidad a nivel nacional, entre otros medios, en el pe,ió dico más importante de! país, E! Tiempo, específicamente en la Revista Elenco, Ja cual circula /os Jueves en el diario mencionado. Se anexe facsímil No. 745 del 24 de febrero de 1994 en el cual en su última pá gina correspondiente a 'CONSEJOS DE ADAN Y EVA' parte media titulado corno su belleza en la nariz" se ofrece el tratamiento estético descrito con ant eriondad haciendo énfasis, entre otros aspectos, que que quieran y necesiten ar(gIar su nariz ('tenga la

ADAN Y EVA' parte media titulado corno su belleza en la nariz" se ofrece el tratamiento estético descrito con ant eriondad haciendo énfasis, entre otros aspectos, que que quieran y necesiten ar(gIar su nariz ('tenga la forma que tenga sin cirugía y sin aparatos. "(subrayas nuestras). Adicíonalrnent se haciapublicidad por otros medios COMO tarjetas persona/es. Se anexa original do une de ellas en la cual se puede leer algunos los servicios ofrecidos incluyendo el de corrección de nariz. Se debe resaltar, igualmente, que la ubicación de[ mencionado estabIecrniento es en un centro comercial denominado "Shoppínq" corresDonciiente a la ,4v. 15 No. 103 90, consultorio' 404, el cual goza de una alta afluencia de púh/ico La demanda fue admitida en auto del 24 de junio de 1996, ordenando el trámite de ley (Fol. 17 Cuaderno Principal).Expediente No. 96-0.12178

Actor: Yein Smith Ortiz I)uaite CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La parte demandada se hizo parte dentro del proceso en el término de fijación en lista, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Argumenta que "no ha probado que haya habido falta de responsabilidad de la Secretaría de Salud, pues esta Entidad no es la competente para otorgar la licencias de funcionamiento de institutos de belleza, le corresponde al Ministerio de Salud".(Fls. 32 y 33) Propone la excepción de inephid Süstantjva de a demanda por falta de legitimación del agente pasivo.

PRUEBAS.-

corresponde al Ministerio de Salud".(Fls. 32 y 33) Propone la excepción de inephid Süstantjva de a demanda por falta de legitimación del agente pasivo. PRUEBAS.- En auto calendado el 30 de enero de 1997 se abrió el proceso a pruebas, teniéndose como tales los documentos aportados con la demanda y su contestación, decretando las de,rnás pedidas por las partes (Fol. 35). El 6 de mayo de 1999 se celebró audiencia de conciliación sin llegar a un acuerdo, puesto que el apoderado del Distrito Capital manifestó que observados y analizados los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, no tenían ánimo conciliatorio (Fl.55).7 Expediente No. 96-D-12178

Actor: Yem Smith Ortiz Duarte.

ALEGATOS DE CONCLUSION.- La apoderada del actor presento escrito ratificando las peticiones de la demanda, señalando que: ni la Secretaría Dístrita! de Salud ni ¡a Subdirección de Vigilancia y Control, ejercieron la vigancia requerida para saber como se maneja el cambio estético, razón por la cual se incurrió en la falla del servicio que ocasionó que personas como la demandante presumieran que se ejercía el control respectivo. Igualmente manifiesta, que se presenta la falla en el servicio de vigilancia y control, según establece el acuerdo 18 de 1991 literal b, d, g, h y art. 27; sin embargo la Secretaría de Salud y la Subdirección de vigilancia y control no hicieron cumplir dicho precepto, en cuanto pese a existir un hecho notorio no visitaron el establecimiento ELIZABETH ESTETICA, para verificar los

y la Subdirección de vigilancia y control no hicieron cumplir dicho precepto, en cuanto pese a existir un hecho notorio no visitaron el establecimiento ELIZABETH ESTETICA, para verificar los tratamientos allí realizados y las personas que los ejecutaban, entre otros Si la actividad de la estética es ejercida por profesionales técnicos o por auxiliares de la salud, es deber de la entidad demandada ejercer el control y vigilancia sobre el ejercicio de éstas y verificar que los productos utilizados son idóneos, caso en el cual no se hizo, es decir que no hubo control de calidad en la prestación del servicio, dejándose de ejercer la vigilancia y control. Se observa también la falta de información a8 Expediente No. 96D-12178 AcLr Yein Sniith Ortiz Duarte, las instituciones que prestan esta clase de servicio sobre los requerimientos para lograr el registro respectivo. En el Acuerdo 20 de 1990 se organiza el Sistema Distrital de Salud del Distrito Capital, en donde señala como una de sus funciones La de desarrollar labores de inspección, vigilancia y control de calidad en las instituciones que prestan servicios de salud, así como las profesiones de la ciencia de la salud. Por no actuar como se establecía en los mandamientos legales, la demandante fue víctima del daño ocasionándole múltiples problemas. (FIs. 60 a 64). La apoderada judicial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá se mantiene en su posición asumida en la contestación de la demanda reiterando además que "Se configuran, de esta manera, simultáneamente, las situaciones de, por una parte, la culpa de un tercero, en este caso la falsa profesional y, por otra,

de la demanda reiterando además que "Se configuran, de esta manera, simultáneamente, las situaciones de, por una parte, la culpa de un tercero, en este caso la falsa profesional y, por otra, la de la propia víctima del insuceso que dio lugar al proceso, pero, en manera alguna, la falta o falla del servicio por parte de la administración, ya que no existe la presencia de los elementos que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia han señalado corno generadores de este fenómeno juridico origen de responsabilidad pata los entes publicas"Expediente No. 96D-12178 Acti Vem SmiTh OIiz Duarte "Así las cosas, mi representada no es responsable, ni por acción ni por omisión, de los hechos que dieron lugar al resultado de las lesiones personales de que fue víctima la actora. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá-Secretaría de Salud no estaba ni está en la obligación de autorizar ni supervigilar los establecimientos dedicados a tratamientos meramente estéticos ni expedir licencias o permisos para su funcionamiento" (FI. 68) CONSIDERACIONES ASPECTOS PREVIOS Toda vez que la excepción propuesta por la apoderada de ¡a Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá no se encuentra fundamentada, la Sala no se pronunciará al respecto en la parte resolutiva de la Sentencia. ASPECTOS DE FONDO.- La declaratoria de responsabidad administrativa y patrimonial y el consiguiente resarcimiento de perjuicios que se pretenden en la demanda tienen su fundamento en que la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.0 incurrió en omisiones consistentes en la falta de inspección, vigilancia y

patrimonial y el consiguiente resarcimiento de perjuicios que se pretenden en la demanda tienen su fundamento en que la Secretaría de Salud de Santa Fe de Bogotá, D.0 incurrió en omisiones consistentes en la falta de inspección, vigilancia y control del establecimiento denominado "Elizabeth Estética", y que ese fue el factor determinante para que el procedimientolo Expediente No. 96-0-12178 Actor Vern Smith Ortiz Duarte. estético a que fue sometida la demandante Yein Smith Ortiz Duarte, al habérsele realizado por persona incompetente para hacerlo y sin la licencia debida en lugar abierto al público y además publicitado, hubiese desembocado en Ufl típico caso de lesiones personales por los daños físicos causados. En el expediente consta lo siguiente: 1.-Según la demanda (FIs. 2 a 10 cdr. 1), la actora Yein Smith Ortiz Duarte, motivada por un aviso publicitario aparecido en un periódico de Bogotá, concurrió el 18 de febrero de 1994 al establecimiento denominado "Elizabeth Estética", situado en la Avenida 15 No. 103-90, "con el fin de hacerse practicar el promocionado tratamiento para "respingar" la nariz mediante la inserción de una sustancia que, igualmente, promovían corno cartílago alemán'" (FI. 3), habiendo acudido luego, para completar el tratamiento, los días 8 y 29 de marzo y 25 y 27 de abril del mismo año. 2.- En 1-as diligencias de versión libre e indagatoria rendidas ante la justicia penal por Elizabeth Jiménez de Aldana (F ¡s. '110 a 114 y 121 a 127 cdrno. 2), dueña del establecimiento

2.- En 1-as diligencias de versión libre e indagatoria rendidas ante la justicia penal por Elizabeth Jiménez de Aldana (F ¡s. '110 a 114 y 121 a 127 cdrno. 2), dueña del establecimiento en cuestión y quien practicó el procedimiento a la demandante, además de admitir tal hecho, manifiesta que carece de título profesional, que realizó cursos de maquillaje, que es cosmetóloga y esteticista y que posee permiso de la Secretaria de Salud para la aplicación de pestañas.11 Expediente No. 96-D-12178 Actor Yein Smith Ortiz Duarte. 3.-Según el oficio del folio 99 cdrno. 2, emanado de la Secretaría Distrital de Salud, aun cuando el artículo 46 del Decreto 2150 de 1995 suprimió las denominadas licencias de funcionamiento, las mismas, conforme al art. 147 del mismo estatuto, continúan vigentes, a manera de certificación, para aquellos establecimientos relacionados con la salud, cuya vigilancia u control compete a esa dependencia. 4.-De la fotocopia de la comunicación de fecha 16 de agosto de 1995 visible a folios '116 y 117, correspondiente a la proceso pena!, se deduce que el establecimiento denominado "Elizabeth Estética", "no tienen autorización sanitaria de funcionamiento o licencia sanitaria, no tiene registro sanitario expedido por el Ministerio de Salud de los productos que se aplican en los procedimientos realizados, no cumplen con las normas higiénico-sanitarias y de asepsia", por todo lo cual se determiná, como medida de seguridad, su clausura total, así corno la suspensión de aplicación de productos en los procedimientos que allí se adelantaban.

normas higiénico-sanitarias y de asepsia", por todo lo cual se determiná, como medida de seguridad, su clausura total, así corno la suspensión de aplicación de productos en los procedimientos que allí se adelantaban. 5.- El dictamen de Medicina Legal, también correspondiente al proceso penal (Fis. 118 a 120), da cuenta que a (a demandante "se le implantó sustancia desconocida denominada 'Refiteen' con complicaciones como reacción granulornatosa a cuerpo extraño, cuyo procedimiento no es el indicado para manejo de su motivo de consulta, "levantar o12 Expediente No. 96-D-12178 Actor i Yein Smith Offiz Duarte. respingar la punta nasal", y concluye que esa afección le determina incapacidad médico legal de 35 días y secuela de carácter permanente por perturbación funcional del órgano de la respiración En lo anterior consiste todo lo que en el proceso se probó y, con base en ello, la Sala adoptará la decisión que corresponda. Corno quedo expresado, la responsabilidad que la Administración se atribuye en este caso, se deriva del hecho de que el Distrito Capital y concretamente la Secretaría de Salud, incurrió en omisiones consistentes en la falta de vigilancia y control del establecimiento en donde le fue practicado el procedimiento a la demandante que culminó con los resultados ya vistos. Al respecto, no cabe duda y además así lo reconoce la propia Secretaría de Salud de Bogotá en el oficio mencionado en el numeral 30 anterior, que dentro de SUS funciones está la de vigilancia y control de los establecimientos cuya actividad tenga que ver con la prestación de servicios de salud y similares.

la propia Secretaría de Salud de Bogotá en el oficio mencionado en el numeral 30 anterior, que dentro de SUS funciones está la de vigilancia y control de los establecimientos cuya actividad tenga que ver con la prestación de servicios de salud y similares. Sucede, empero, que el establecimiento denominado "Elizabeth Estética", al cual acudió la demandante para el tratamiento ofrecido en un aviso publicitario, si bien está acreditado que no contaba con licencia de funcionamiento para el13 Expediente No. 96-D-12178 Actor Ycin Smith Ortiz Duarte. ejercicio de actividades atinentes a la salud, también lo es que tampoco está demostrado que esas actividades fuesen las que allí se cumplían, además de aplicar pestañas, colágeno y realizar maquillaje permanente, de manera que pueda darse por cierto que por ese solo hecho las autoridades sanitarias debían ejercer sobre el mismo su obligación de vigilancia y control. Todo indica que en este caso la demandante, actuando por su propia cuenta y riesgo, sin tomar las precauciones debidas, acudió al lugar equivocado en busca de del tratamiento ofrecido y buscado, de donde se deduce que el hecho causante del daño no es imputable al demandado, pues no es éste el que debe responder cuando ese daño se origina en el propio proceder de la víctima, ya sea por negligencia, imprudencia, ligereza o falta de precaución. Así las cosas y no habiéndose acreditado ninguno de los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, como son la falta o falla en la prestación del servicio, el daño causado y la relación de causalidad entre aquella y este, forzoso es concluir que las pretensiones de la demanda

los elementos que configuran la responsabilidad de la administración, como son la falta o falla en la prestación del servicio, el daño causado y la relación de causalidad entre aquella y este, forzoso es concluir que las pretensiones de la demanda deberán despacharse desfavorablemente, sin que haya lugar a condena en costas, por no aparecer que estas se hubiesen causado. En mérito de lo exouesto el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION14

Expediente No. 96-D-12178

Actor: Yein Snuth Ortiz Duarte.

TERCERA-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.-Deniéganse las peticiones de la demanda. 2.- Sin costas.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No Benjamín Herrera Barbosa Presidente Co-i -- 1 ag J tos Garzón Hor Alvar z elo Magistrado Octiio Myjiiero de Escobar 'Magtr o - Magistrada _/ 7, í 1/ Fabiola Orozco de Niño Magistrada

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