TA CUN - 96d12238-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96d12238-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / CADUCIDAD ADMINISTRATIVAImprocedencia! REVOCAWRIA DIRECTA - Efectos / NULIDAD DE ACTO
ADMINIS TRATIVO - Efectos (E)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA 1 —SECC ION 'TERCERA—
~ Santafé de Bogotá D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Magistrado Ponente Dr. RECTOR ALVAREZ MELO
Ref.'Expediente 96 D 12238
Demandante : CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO
MOLINA.
Demandado BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
CONTRATOS Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia dentro proceso que, en ejercicio de la acción contractual consagrada por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, inició el se?{or Carlos Augusto Zambrano Molina, contra la Beneficencia de Cundinamarca, para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES : En escrito presentado ante esta Corporación el 30 de abril de 1996, el actor, por intermedio de apoderado, formuló las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO: Pido que se me reconozca personería de conformidad con el poder otorgado por CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO MOLINA, en los términos y de acuerdo con las facultades en él conferidas y el cual me permito adjuntar a la presente.2 96D12230
conformidad con el poder otorgado por CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO MOLINA, en los términos y de acuerdo con las facultades en él conferidas y el cual me permito adjuntar a la presente.2 96D12230 "SEGUNDA: Que en ejercicio del mandato otorgado, con citación y audiencia del sear Procurador Delegado ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el trámite del procedimiento ordinario contencioso administrativo o a que se refiere el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, y con notificación personal al representante legal de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, doctor JOSE NAPOLEON VELASQUEZ TRIVIO, o a quien haga sus veces, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:
12. Que son nulas las Resoluciones 2415 del 18 de Septiembre de 1995 y 4424 del 29 de Diciembre de 1995, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato de arrendamiento Número 0451 del 26 de diciembre de 1994.
22. Que como consecuencia de lo anterior se declare que el contrato de arrendamiento número 0451 del 26 de Diciembre de 1994, suscrito entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO MOLINA, tiene plena validez y se halla vigente.
32. Que se decrete la suspensión provisional de los actos objeto de esta demanda para impedir los posibles perjuicios que se le puedan ocasionar a mi representado en tanto el Honorable Tribunal falla de fondo.
42. Que se suspenda provisionalmente a prevención todo acto de ejecución derivado de las Resoluciones
perjuicios que se le puedan ocasionar a mi representado en tanto el Honorable Tribunal falla de fondo.
42. Que se suspenda provisionalmente a prevención todo acto de ejecución derivado de las Resoluciones acusadas, por parte de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sobre el predio arrendado, mediante el contrato 0451 del 26 de Diciémbre de 1994.
52. Que en firme el fallo favorable que ponga fin al proceso, se disponga que, por la Secretaría del tribunal y previa ejecutoria de la sentencia correspondiente, se comunique lo decidido a las autoridades encargadas de su cumplimiento.
62. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales y 1 los posibles perjuicios que se le puedan ocasionar a mi poderdante, por los actos que adelante la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA sobre el predio arrendado, basándose en la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas.3 96D12238
Como H E C H O S fuente de las pretensiones., narra la demanda: "El 26 de Diciembre de 1994, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, suscribió contrato de arrendamiento con el seíar CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO MOLINA sobre un lote de terreno distinguido con el número 20 A, situado entre la calle 22 y Ferrocarril de esta ciudad, con un área total de 7.578.85 M 25 y cuyos linderos son los siguientes: Por el NORTE.- en longitud de 3.51 metros del mojón M-7 al M-8 con cauce del canal San Francisco por el SUR.-, en línea recta, en longitud
siguientes: Por el NORTE.- en longitud de 3.51 metros del mojón M-7 al M-8 con cauce del canal San Francisco por el SUR.-, en línea recta, en longitud de 76.10 metros del mojón M-19 al mojón M-23, con lotes de propiedad particular; por el ORIENTE.- en línea recta, en longitud de 193.06 metros., con la Avenida Boyaca; por el NOROCCIDENTE.-, en línea recta, en longitud de 221,63 metros, con lote de propiedad particular. CARLOS AUGUSTO ZAMBRANO MOLINA, en su calidad de arrendatario del predio arriba alinderado, ha venido dándole cumplimiento a todo lo pactado en el contrato 0451 del 21 de diciembre de 1994, en cuanto a pago de órdenes, destinación, uso, cuidada y demás cláusulas en él estipuladas. En el mes de agosto, mi poderdante, dentro de los primeros cinco días del mes, se acercó a la oficina designada por la administración de la BENEFICENC.IA DE CUNDINAMARCA, para librar el PAZ Y SALVO, requisito sin el cual, la Caja de la Entidad no recibe los arrendamientos, siendo infructuosa su gestión, por no hallarse el funcionario encargada, en la respectiva dependencia. Transcurrido el término de los primeros cinco días, mi representado continúo insistiendo, deseoso de cancelar la obligación, con tan mala fortuna que, cuando ubicó finalmente, al responsable del PAZ Y SALVO, éste se negó a expedirlo, aduciendo extemporaneidad, argumento que también esgrimieron los superiores del empleado, hacienda caso omiso a las argumentos, explicaciones y
finalmente, al responsable del PAZ Y SALVO, éste se negó a expedirlo, aduciendo extemporaneidad, argumento que también esgrimieron los superiores del empleado, hacienda caso omiso a las argumentos, explicaciones y pruebas que ZAMBRANO MOLINA presentó. El arrendatario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 del Decreto 1816 de 1990, reglamentario de la ley 12 de 1985, consignó la acreencia en el BANCO POPULAR, lo que continúa haciendo hasta la fecha.4 96 D 12238 La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA., arbitrariamente y violando lo pactado en el contrato 0451 de 26 de diciembre de 1994 y en la Ley 80 de 1993, declaró la caducidad del contrato en mención, mediante Resolución 2415 del 18 de septiembre de 1995. Dentro del término legal, la citada providencia fue recurrida y resuelta desfavorablemente por el seor Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. doctor JOSE NAPOLEON VELASOUEZ TRIVIO, en su condición de representante legal del establecimiento, desestimando los argumentos de mi mandante resolución 4424 del 29 de diciembre de 1995, notificada el 1 de febrero de 1996" Como disposiciones violadas se citan los artículos 29 de la Constitución Nacional; 14, 18 y 75 de la Ley 80 de 1993 y el contrato 0451 de diciembre 26 de 1994. El concepto de la violación se expresa, en resumen, en los siguientes términos: a) El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el
contrato 0451 de diciembre 26 de 1994. El concepto de la violación se expresa, en resumen, en los siguientes términos: a) El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el principio del debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y conforme al mismo, MNadie podrá serjuzgado er juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de las formas propias de cada juicios, mandato que fue violado pues :ta controversia contractual que surgió entre las partes ha debido dirimirse ante las instancias que prevé la ley, dando al demandado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa y, en aplicación del artículo 75 de la ley 80 de 1993, promover la respectiva demanda por incumplimiento del arrendatario ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que previos los tramites previstos en el Código Procedimiento Civil, decidiera sobre la terminación y no, como lo hizo la Beneficencia, declarar la caducidad del mismo.5 96 D 12238 b) Se violó el articulo 14 de la Ley 80 de 1993 ya que tal norma prevé la inclusión de cláusulas excepcionales, entre ellas la caducidad, en los contratos estatales pero su parágrafo excluye la posibilidad de incluir tales cláusulas en varios contratos, entre ellos el de arrendamiento, disposición que se obedeció en principio pues en el celebrado entre las partes no se pactó la facultad para la entidad administrativa de declarar la caducidad, a pesar de lo cual infringiendo la disposición legal y el contrato procedió a la declararla a 'través del acto acusado.
principio pues en el celebrado entre las partes no se pactó la facultad para la entidad administrativa de declarar la caducidad, a pesar de lo cual infringiendo la disposición legal y el contrato procedió a la declararla a 'través del acto acusado. c) Se violó así mismo, el artículo 18 de la mencionada Ley 80 por aplicación indebida en razón a que tal norma regula la caducidad de los contratos y los casos en que tal sanción debe imponerse cuando es posible estipular tal facultad y ha sido pactada. Como en el contrato de arrendamiento cuya caducidad se declaró tal facultad no estaba pactada y, por otra parte, la ley impedía hacerlo es claro que tal norma se aplicó en forma indebida Por otra parte el acto administrativo se encuentra falsamente motivado porque el contratista no incurrió en incumplimiento que se pudiera considerar grave y diera lugar a la paralización del contrato, como lo prevé la citada norma para que sea viable la declaratoria de caducidad. SLISPENSION PROVISIONAL En el escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición a la cual se accedió mediante providencia del 30 de mayo de 1996 pues la Sala consideró que la administración obró con evidente extralimitación de funciones y violación del artículo 14 de la ley 80 de 1993 al declarar la caducidad de un contrato de arrendamiento regulado por la mencionada ley contra expresa prohibición de la misma.171 6 96 D 12238
LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca (Fol. 27) y
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LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca (Fol. 27) y a la Compaía Aseguradora El Libertador S.A. (Fol.28) a quien se ordenó vincular como litisconsorte necesario como garante de las obligaciones del contratista.
La demanda fue contestada oportunamente por la Beneficencia de Cundinamarca a través de apoderado constituido para representarla dentro del proceso (Fol. 30), manifestando oposición a las pretensiones, especialmente la sexta que hace relación a la condena de la demandada al pago de los perjuicios derivados de la expedición del acto acusado. En cuanto a los hechos insiste en que el actor había incurrido en mora en el pago de un canon de arrendamiento ante lo cual el abogado responsable de la Sección de Arrendamiento de la Beneficencia procedió equivocadamente a declarar la caducidad del contrato creyendo aplicables la Ordenanza 033 de 1989 y el decreto 222 de 1983 sin tener en cuenta la vigencia de la Ley 80 de 1993 que rige actualmente la contratación estatal y que excluye tal facultad en los contratos de arrendamiento. Como consecuencia, ante tal descierto jurídico, la entidad administrativa, en aplicación del articulo 69 del C.C.A. procedió a revocar directamente el acto cuya nulidad se pretende, a través de la resolución No. 1204 del 9 de julio de 1996, antes de que se le notificara el auto admisorio de la demanda sin que se causara7 6D1fl3ø perjuicio alguno al contratista que seguía usufructuando el bien
de la resolución No. 1204 del 9 de julio de 1996, antes de que se le notificara el auto admisorio de la demanda sin que se causara7 6D1fl3ø perjuicio alguno al contratista que seguía usufructuando el bien pues el acto revocado no fue ejecutado en ningún momento. Es decir que se produjo un restablecimiento automático del derecho sin que se ocasionara perjuicio, razón para que sea inútil el accionar del aparato judicial. Como excepciones se plantea que el demandante incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y el no haber causado perjuicios al actor (Fols.31 a 35). LOS ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 17 de febrero de 1997 se dio traslado a las partes y al Agente del ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte demandada; el actor y Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada insiste en los planteamientos de la contestación de la demanda y pide que al momento de fallar se tenga en cuenta que el actor incurrió en mora, los actos que declararon la caducidad del contrato fueron revocados y el arrendatario no sufrió ningún perjuicios ya que no fue despojado de la tenencia del inmueble arrendado ( Fois. 44 y 45).
CONSIDERACIONES DE LA 5ALA :758 96D12238
I. Pretende el actor que se declare la nulidad de las resoluciones números 2415 dell 8 de septiembre de 1995 y 4424 del 29 de diciembre del mismo aío mediante las cuales el Síndico Gerente de
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I. Pretende el actor que se declare la nulidad de las resoluciones números 2415 dell 8 de septiembre de 1995 y 4424 del 29 de diciembre del mismo aío mediante las cuales el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca declaró la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento No. 0451 de 1994 celebrado con el demandante Carlos Augusto Zambrano Molina., y se confirmó tal decisión al decidir el recurso de reposición interpuesto. Como consecuencia, se pide condena al pago de los posibles perjuicios que se le pudieran ocasionar al arrendatario con la expedición de los actos acusados.
II. Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: 1) Copia auténtica del contrato de arrendamiento No, 0451/94 celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y Carlos Augusto Zambrano Molina sobre un lote de terreno ubicado en esta ciudad.
El contrato contiene las cláusulas que le son propias sin que se pactara cláusula de caducidad (Fols. 1 a 5). 2) Copia auténtica de la resolución No.. 2415 del 18 de septiembre de 1995 por la cual el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, declara la caducidad administrativa del mencionado contrato y ordena la restitución del inmueble, con fundamento en que el arrendatario había incumplido la obligación de cancelar el canon correspondiente al mes de agosto de 1995 (Fols. 6 y 7 Citad.9 96D12230
contrato y ordena la restitución del inmueble, con fundamento en que el arrendatario había incumplido la obligación de cancelar el canon correspondiente al mes de agosto de 1995 (Fols. 6 y 7 Citad.9 96D12230 3) Copia auténtica de la resolución No. 4424 del 29 de diciembre de 1995 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el arrendataria contra la anterior, confirmándola (Fois. 8 a 10 Cuad. 2). 4) Copia auténtica de la resolución No. 1204 del 9 de julio de 1996 por medio de la cual la Beneficencia de Cundinamarca revoca directamente las resoluciones antes citadas por ser contrarias a la Ley 80 de 1993, con las constancias de notificación y ejecutoria (Fols. 37 a 40 Cuad. 2).
III. Apreciados los anteriores medios de prueba dentro de las reglas de la sana crítica ( articulo 187 del C. de P.C.) se encuentran demostrados los siguientes hechos 1) Que entre las partes se celebró el contrato de arrendamiento No. 0451 de 1994 sobre un inmueble de propiedad de la demandada. 2) Que, aduciendo incumplimiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, la Beneficencia de Cundinamarca, a través del acto acusado, procedió a declarar la caducidad administrativa del contrato can manifiesta violación de las normas que en la ley 80 de 1993 regulan la materia y sin competencia para ello. 3) Que ante la manifiesta ilegalidad de las resoluciones cuya nulidad se pretende la Beneficencia, seis meses después de la
contrato can manifiesta violación de las normas que en la ley 80 de 1993 regulan la materia y sin competencia para ello. 3) Que ante la manifiesta ilegalidad de las resoluciones cuya nulidad se pretende la Beneficencia, seis meses después de la ejecutoria de la misma, procedió a revocarlas directamente por medio de la resolución No. 1204 del 9 de julio de 1996 que, según certificación expedida por la misma entidad, quedó ejecutoriada el 13 de agosto del mismo ao.77 10 96 D 12238
IV. Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en cuanto se refiere a la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en las resoluciones número 2415 del 18 de Septiembre de 1995 y 4424 del 29 de diciembre del mismo ao par las cuales la Beneficencia de Cundinamarca declaró y confirmó la declaratoria de caducidad del contrato 0451 de 1994. / \ En efectos es claro que cuando la Beneficencia de Cundinamarca dio aplicación al articulo 18 de la Ley 80 do 1993 declarando la caducidad de un contrato de arrendamiento violó tal norma dándole efectos en forma indebida puesto que ella no es reguladora del contrato en mención dentro del cual no es posible siquiera pactar tal facultad excepcional por expresa prohibición del parágrafo del articulo 14 del mismo ordenamiento que excluye tal posibilidad en esta clase de contratos, Jamo consecuencia de lo anterior es indudable que la administración incurrió en extralimitación de funciones al utilizar una competencia que la ley no le ha otorgado con flagrante violación del artículo 121 de la Constitución Nacional según el cual Hinguna autoridad podrá ejercer funciones distintas
administración incurrió en extralimitación de funciones al utilizar una competencia que la ley no le ha otorgado con flagrante violación del artículo 121 de la Constitución Nacional según el cual Hinguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atbuyen la Constitución y la Ley' norma que si bien no fue citada en la demanda es de indudable aplicación al caso en estudio pues se infringe por derivación de la violación de las normas legales ya citadas. j Habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado es necesario anularlo para restablecer el ordenamiento jurídico quebrantado por el mismo. Por otra parte, si bien es cierto que la entidad demandada procedió a revocar directamente el acto acusado extinguiendo SUS11 960 12230 efectos a partir de la ejecutoria del acto de revocación, ello no es óbice para que la jurisdicción se pronuncie sobre su legalidad y consecuente nulidad porque surtió o pudo surtir efectos durante el periodo temporal en que tuvo vigencia y mientras la declaración de nulidad en estos casos surte efectos a partir del nacimiento mismo del acto anulado, la revocatoria solo los produce hacia el futuro de manera que, para el restablecimiento total de la legalidad, es imperioso remover el acto de la vida jurídica con el fin de poder restablecer a su vez el derecho del particular en el caso que hubiera resultado afectado con su expedición. Ii Dentro del petitum de la impropias que, como tales, no en el fallo como la contenida demanda se incluyen pretensiones pueden ser objeto de pronunciamiento en el numeral 22 que hace relación a la declaración de validez y vigencia del contrato, extremos que
impropias que, como tales, no en el fallo como la contenida demanda se incluyen pretensiones pueden ser objeto de pronunciamiento en el numeral 22 que hace relación a la declaración de validez y vigencia del contrato, extremos que no son materia de este litigio, y las de suspensión provisional (numeral 32) del acto acusado, aspecto cuya decisión corresponde al auto admisorio de la demanda, como así se hizo, y suspensión en prevención de los actos de ejecución del mismo, figura que desapareció del ordenamiento jurídico con la derogatoria del artículo 153 del código Contencioso Administrativo por el decreto 2304 de 1989. La pretensión sexta será denegada pues dentro del proceso no se demostró que con la expedición del acto anulado se le hubieran causado perjuicios al actor y la condena en costas de la entidad administrativa no es procedente en los términos del artículo 171 del C.C.A. y no se dieron los supuestos del artículo 75 de la ley 80 de 1993. La parte demandada en su contestación de la demanda dijo propon(.-.-rcomo roponer como excepciones el que el actor se encontraba en mora, ilrazón mas que suficiente para no tener en cuenta sus pretensiones, y el que NNo se ha causado perjuicios al actotM.12 96 D 12238 Tales enunciados no tienen virtualidad para constituir verdaderas excepciones pues de su contenido no se desprende que puedan enervar las pretensiones y constituyen mas bien el ejercicio del genérico derecho de defensa al oponerse a la prosperidad de las mismas pidiendo que se denieguen sin que constituyan medios exceptivos, por lo cual la Sala no se pronunciara sobre ellas en
enervar las pretensiones y constituyen mas bien el ejercicio del genérico derecho de defensa al oponerse a la prosperidad de las mismas pidiendo que se denieguen sin que constituyan medios exceptivos, por lo cual la Sala no se pronunciara sobre ellas en forma independiente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -Sección Terceraadministrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO : Declárase la nulidad de las resoluciones números 2415 del 18 de septiembre de 1994 y 4424 del 29 de diciembre del mismo a?Ço, por las cuales el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca declaró y confirmó la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento No 0451 de 1994 celebrado con el seor Carlos Augusto Zambrano Molina.
SEGUNDO : Inhíbese de pronunciarse sobre las pretensiones 2, 3 y 41 de la demanda.
TERCERO : Deniégase la pretensión 6d de la demanda.
CUARTA : Sin condena en costas.
CUPIESE, NOTIFIQUESE Y COMUHIQUESE.
(Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No. 26).20 13 96 D 12230
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE HIZO
Magistrado Magistrada