TA CUN - 96D12241-(27-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12241-(27-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
'S2I?LJCI) C'E IT.U'TE - C1.usu1a c fuciaJ / co:I'r?o r2A.í =-IL1aJ1ic:..i1i.a L:iic •'cmcrcio 7 í;,y
F U 1 CA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA 4 SUBSECCION B
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero del año dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 96-D-12241
Actora: BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA RESTITUCION Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y, dado que la parte demandada una vez notificada contestó la demanda y propuso excepciones en tiempo, se procede a decidir sobre las excepciones formuladas y la demanda que en ejercicio de la acción de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO consagrada en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, instaura la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la SOCIEDAD FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., debidamente representadas y obrado por intermedio de apoderado judicial y en contra de la sociedad DAIGABIZ S.A., para que previos los trámites del proceso abreviado se declare la terminación del contrato de arrendamiento que las partes suscribieron sobre el inmueble correspondiente a las oficinas 26 y 27 ubicadas Calle 18 No. 7-18 de esta ciudad, cuyos linderos y especificaciones se dieron en la demanda.
ANTECEDENTES
correspondiente a las oficinas 26 y 27 ubicadas Calle 18 No. 7-18 de esta ciudad, cuyos linderos y especificaciones se dieron en la demanda. ANTECEDENTES 1.- Mediante contrato escrito de arrendamiento suscrito entre las partes el día 14 de octubre de 1992, la parte actora dio en arrendamiento a la parte demandada las oficinas antes descritas, por el término de 3 años, con un canon mensual de $240.000.00 m/cte, suma que se incrementaría anualmente en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor. 2.- Mediante Escritura Pública No. 1370, otorgada el día 8 de marzo de 1993 en la Notaría 18 del Círculo de Santa Fe de Bog6tá, D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-288774 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, la Beneficencia de Cundinamarca, la sociedad Alfredo Muñoz y Cía Ltda. y la Fiduciaria Tequendama S.A. se celebró un contrato de fiducia mercantil, mediante el cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado VIRREY ESPELETA, cuyo objeto es la ejecución de un proyecto de construcción en la manzana ubicada entre las carreras 71 y 8 y calles 18 y 19 de Bogotá, D.C. U U OProceso No. 96-D-12241 2 3.- De conformidad con el contrato de fiducia y las normas que regulan la materia, quien tiene la facultad de obrar en nombre y representación del patrimonio autónomo VIRREY ESPELETA es la Fiduciaria Tequendama S.A.
3.- De conformidad con el contrato de fiducia y las normas que regulan la materia, quien tiene la facultad de obrar en nombre y representación del patrimonio autónomo VIRREY ESPELETA es la Fiduciaria Tequendama S.A. 4.- El inmueble objeto del contrato de arrendamiento mencionado se encuentra ubicado entre las manzanas localizadas entre las carreras 78 y 8a y las calles 18 y 19 de esta ciudad y debe ser demolido para efectuar la nueva construcción. 5.- El anteproyecto correspondiente a tal construcción fue aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entidad que pór Resolución No. 1664 de 31 de octubre de 1994 estableció las normas urbanísticas y arquitectónicas reglamentarias para la manzana de la esquina suroccidental de la Avenida 19 con Avenida 7a 6.- Mediante comunicación de 28 de junio de 1995, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fiduciaria Tequendama S.A. requirieron a la demandada a fin que procedieran a la restitución del inmueble en el término de 30 días hábiles contados a partir de tal fecha. 7.- A la fecha no ha sido restituido tal inmueble. ACTUACION PROCESAL Reunidos los requisitos legales se admitió la demanda el día 24 de octubre de 1996 (fis. 25 y 26 C. Principal), proveído notificado a la parte demandada en la forma prevista en el artículo 424, parágrafo 1°, numeral 40 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de octubre de 1997 (fi. 28 C. Principal) y copia del aviso judicial fue enviado oportunamente por correo
demandada en la forma prevista en el artículo 424, parágrafo 1°, numeral 40 del Código de Procedimiento Civil, el día 10 de octubre de 1997 (fi. 28 C. Principal) y copia del aviso judicial fue enviado oportunamente por correo certificado el día 2 de octubre de 1997 (fi. 29 C. Principal). LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal dentro del proceso (fis. 112 y 113 C. Principal), procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas, para lo cual manifiesta que DIAGABIZ S.A. es una sociedad comercial, que las oficinas objeto de la restitución son oficinas comerciales, inmueble de propiedad del Hospicio de Bogotá o Casa de Refugio, fundación representada, administrada y vigilada por la Be?eficencia de Cundinamarca; que la última entidad citada profirió el día 8 de agosto de 1994 un auto para iniciar actuación administrativa oficiosa con el fin de declarar la caducidad del contrato; que el 26 de diciembre de 1995, la Beneficencia de Cundinamarca, mediante Resolución No. 4128, declara la caducidad administrativa del otro contrato de arrendamiento por el local comercial de la carrera 7a No. 18-27 alegando un supuesto incumplimiento; que por resolución No. 0953 de 28 de mayo de 1996, fue desatado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4128; que contraProceso No. 96-D-12241 3 la Resolución No. 953 fue interpuesto recurso de reposición en relación con
recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4128; que contraProceso No. 96-D-12241 3 la Resolución No. 953 fue interpuesto recurso de reposición en relación con el nuevo punto que contenía, el cual fue desatado por Resolución No. 1303 de 6 de agosto de 1996; que "contra las providencias antes mencionadas DAIGABIZ S.A. por mi conducto solicitó al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA la nulidad de ellas y el correspondiente restablecimiento del derecho, demanda que fue repartida al Honorable Magistrado HECTOR ALVAREZ MELO bajo la radicación 97D-14385 que se encuentra para admisión, demanda en la cual dije": el contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad DAIGABIZ S.A. es un contrato de derecho privado de la Administración, al no estar incluido en la lista taxativa de contratos administrativos, en el cual no era viable pactar la cláusula de caducidad, al no tratarse de un contrato de los señalados en la Ley 150 de 1976; proponiendo excepciones, así: a.- LA INEFICACIA DE PLENO DERECHO DE LAS CLAUSULAS DE CADUCIDAD Y DE LAS DEMAS ESTIPULACIONES PACTADAS EN CONTRA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 518 A 523 INCLUSIVE
DEL CODIGO DE COMERCIO QUE IMPLICA LA INEXISTENCIA DE LAS
CLAUSULAS ALEGADAS PARA PEDIR LA RESTITUCION.
Los contratos de arrendamiento de locales comerciales son contratos de derecho privado celebrado por un establecimiento público del orden departamental, los cuales no permiten pactar la cláusula de caducidad, por las razones anteriormente anotadas.
Los contratos de arrendamiento de locales comerciales son contratos de derecho privado celebrado por un establecimiento público del orden departamental, los cuales no permiten pactar la cláusula de caducidad, por las razones anteriormente anotadas. b.- PETICION ANTES DE TIEMPO El contrato de arrendamiento de local comercial se encuentra aún vigente, dado que se prorrogó, según lo dispuesto por el artículo 520 del Código de Comercio, pues el arrendatario ha ocupado el inmueble por mas de 2 años consecutivos, sin que el propietario le haya hecho el desahucio de que trata el citado artículo, en armonía con el artículo 518 ibidem. C.- INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES ALEGADAS, de conformidad con lo manifestado en la oposición de las pretensiones y en las anteriores excepciones. d.- FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA ACTIVA DE LA FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. "Fundamento esta excepción en la nulidad absoluta del contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 1370 del 8 de Marzo de 1993 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en las razones expuestas al oponerme a la demanda y nulidad absoluta de las escrituras Nos. 2511 del 12 de junio de 1995 y 4.599 del 22 de Septiembre de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C. que se anexaron a la demanda, en razón a que en tratándose de modificaciones y prórrogas del contrato absolutamente duro, también adolecen de nulidad absoluta, amén de que para la modificación y prórroga no se cumplieron los
anexaron a la demanda, en razón a que en tratándose de modificaciones y prórrogas del contrato absolutamente duro, también adolecen de nulidad absoluta, amén de que para la modificación y prórroga no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley 80 de 1993". e.- LA GENERICA 0 ECUMENICAProceso No. 96-D-12241 4 ALEGATOS DE CONCLUSION A través de auto de fecha 13 de julio del año 2000 (fi. 185 C. principal), se dio traslado a las partes para que formularan sus alegatos de conclusión. De tal facultad hizo uso la parte actora; la parte demandada guardó silencio. El señor apoderado de la parte actora manifiesta que el contrato que dio origen al presente proceso se celebró bajo la vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983, si bien nos encontramos frente a un contrato de derecho privado de la administración, cuyo objeto es un local comercial, el Decreto 156 del mencionado Decreto excluye del campo de las normas mercantiles los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas; que la parte demandada no pagó completos los cánones a su cargo; que las disposiciones aplicables al presente caso no son las del Código de Comercio sino las del Decreto No. 222 de 1983 que no consagra a favor del arrendatario el derecho de renovación del contrato y que permite solicitar la restitución del inmueble por la causal de "demolición por obra nueva" en cualquier tiempo y previo desahucio hecho con treinta (30) días hábiles de anticipación; que la inclusión de la Fiduciaria Tequendama S.A. como parte demandante obedece a una exigencia legal por ser ella la administradora del
cualquier tiempo y previo desahucio hecho con treinta (30) días hábiles de anticipación; que la inclusión de la Fiduciaria Tequendama S.A. como parte demandante obedece a una exigencia legal por ser ella la administradora del patrimonio autónomo propietario del inmueble arrendado (artículo 50 del Decreto 2221 de 1983); que cualquier pretensión de la parte demandada, encaminada al reconocimiento del derecho de retención por haber realizado mejoras al inmueble, debe ser rechazada, pues no se acreditó la realización de mejora alguna, a mas que de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, según la cual las mejoras no dan lugar a reembolso a favor del arrendatario, razón por la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda, declarar no probadas las excepciones propuestas y condenar en costas a la parte demandada (fis. 188 a 199 C. principal). CONSIDERACIONES Analizará la Sala, las excepciones oportunamente propuestas por la parte demandada, así: 1.- Las excepciones de ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás estipulaciones pactadas en contra de lo dispuesto en los artículos 518 a 523 inclusive del Código de Comercio que implica la inexistencia de las cláusulas alegadas para pedir la restitución y la de inexistencia de las causales alegadas no están llamadas a prosperar, por cuantoi bien es cierto nos encontramos frente a un contrato de derecho privado de la administración, no está prohibido en tal clase de contratos pactar la cláusula de caducidad, pues lo que prescribe el Decreto 222 de
cuantoi bien es cierto nos encontramos frente a un contrato de derecho privado de la administración, no está prohibido en tal clase de contratos pactar la cláusula de caducidad, pues lo que prescribe el Decreto 222 de 1983, es que dicha cláusula no es obligatoria pactarla, es decir es facultativa, pacto o cláusula que por la razón anterior no resulta ilegalA mas que las pretensiones de la demanda no se apoyan en la caducidad sino en causalesProceso No. 96-D-12241 5 consagradas en la ley que regulan el contrato de arrendamiento, cuales son el no pago del canon de arrendamiento y la demolición por nueva construcción. Finalmente, en lo que respecta a la prejudicialidad o pleito pendiente que se funda en la demanda que en acción de nulidad se instauró contra la Resolución que declaró la caducidad, es igualmente válida la argumentación anterior. 2.- En lo que tiene que ver con la invocación de las normas del Código de Comercio tanto para sustentar las pretensiones anteriores como la petición antes de tiempo, anota la Sala que éstas no están llamadas a prosperar, por cuanto, a términos del artículo 156 del Decreto No. 222 de 1983, para todos los efectos legalesia celebración de contratos por entidades públicas no constituye acto de comercio y como quiera que la Beneficencia de Cundinamarca ostenta el carácter de establecimiento público, no es aplicable el Código de Comercio en el presente caso. 3.- Se precisa que la ausencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, no conforma propiamente una excepción, sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión por la
3.- Se precisa que la ausencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, no conforma propiamente una excepción, sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión por la persona llamada a hacerlo y contra la persona llamada a responder por ella. Con la precisión anterior, cabe anotar que, el hecho que la parte demandada considere que el contrato de fiducia contenido en la escritura pública No. 1370 del 8 de Marzo de 1993 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C. adolece de nulidad absoluta, al igual que las Escrituras Nos. 2511 del 12 de junio de 1995 y 4.599 del 22 de Septiembre de 1995 de la Notaría 23 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C., tal hecho no es óbice para que la Fiduciaria Tequendama S.A. actue en el presente proceso, toda vez que no procede a través de la presente acción el estudio de tales nulidades, por cuanto ello es sólo es viable a través de otra clase de proceso, razón por la cual la Fiduciaria Tequendama S.A. está legitimada en la causa por activa. No se configura, en consecuencia, la ausencia del presupuesto material de legitimación en la causa por activa de la Fiduciaria Tequendama S.A. 4.- En lo que tiene que ver con el derecho de retención solicitado por la parte demandada, éste será negado, en virtud a que en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, el arrendatario renunció expresamente a ella. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
por la parte demandada, éste será negado, en virtud a que en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento, el arrendatario renunció expresamente a ella. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLAGUSTO TORRES C.
Magistrado Proceso No. 96-D-12241 6 PRIMERO.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el señor apoderado de la parte demandada. SEGUNDO.- Declárase terminado el contrato de arrendamiento celebrado el día 14 de octubre de 1992 entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la sociedad DAIGABIZ S.A. como arrendataria del inmueble correspondiente a las oficinas Nos. 26 y 27 ubicadas Calle 18 No. 7-18 de Bogotá, D.C., conforme a los linderos y especificaciones anotados en la demanda. TERCERO.- Ordénase, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, a la parte demandada que restituya a la demandante el inmueble en referencia. De no cumplirse lo anterior en forma voluntaria, se ordena el lanzamiento de la demandada, para lo cual se comisiona al señor Juez Civil Municipal (Reparto), a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso. CUARTO.- Niégase el derecho de retención, solicitado por la parte demandada. QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Tásense por la Secretaría de la Sección.
librará despacho comisorio con los insertos del caso. CUARTO.- Niégase el derecho de retención, solicitado por la parte demandada. QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Tásense por la Secretaría de la Sección. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Presidente
ERRERO DE ESCOBAR LEONARD
Magistrada