TA CUN - 96D12253-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12253-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
FALLA LA AUMISTRACION DE JUSTICIA / EMBARGO DE REMANI'ES /
PERJUICIOS - Indemnizaci6n DI 0 70V _Jul TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÓ4 o'' naC
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10.) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
REF: Proceso No. 96-D-12253
Actor: FRANCISCO VARGAS PINZON Adelantado el trámite legal correspondiente , sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el articulo 86 del C.C.A., instauró el señor Francisco Vargas Pinzón con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del Derechopor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- El señor FRANCISCO VARGAS PINZON formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Justicia y del Derecholas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERO. Declarar que la Nación Colombiana por conducto del Ministerio de Justicia es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados al demandante con motivo de la OMISION INJUSTIFICADA Y DEL ERROR INEXCUSABLE, cometidos por el señor
Ministerio de Justicia es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios morales y materiales causados al demandante con motivo de la OMISION INJUSTIFICADA Y DEL ERROR INEXCUSABLE, cometidos por el señor JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, teniendo en cuenta la relación de hechos y los documentos que como pruebas se anexan a esta demanda. "SE?UNDO. Declarar que los perjuicios morales y materiales causados al señor FRANCISCO VARGAS PINZON, fueron ocasionados como consecuencia de LA OMISION INJUSTIFICADA Y DEL ERROR INEXCUSABLE cometidos .por el señor JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, si se tiene en cuenta el mandato constitucional consagrado en los Arts. 20. y 90 de la Carta.Proceso No. 96-D-12253 2 "TERCERO. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, la Nación Colombiana por intermedio del Ministerio de Justicia, debe pagar a FRANCISCO VARGAS PINZON los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la FALLA cometida por el señor JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA en ejercicio de sus funciones". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Con fecha 26 de abril de 1.993 se inició proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía de María Yadira Ochoa de Mora contra William de Jesús Santiago Ariza en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., habiendo el señor Juez, en providencia de 7 de mayo siguiente, decretado el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de
de Jesús Santiago Ariza en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., habiendo el señor Juez, en providencia de 7 de mayo siguiente, decretado el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad del demandado, ubicados en la Carrera 14 No.83-28, Locales 3, 4 y 6 de esta ciudad y mediante Oficio No.771 de31 de mayo ordenado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá el registro de las medidas decretadas, disposición que fue cumplida por dicha Oficia, como se observa en los respectivos certificados de tradición y Oficio devueltos al Juzgado. b.- EL juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá,. según Oficio No.1.837 de 15 de septiembre de 1.993, solicitó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, tener en cuenta el embargo del remanente decretado dentro del proceso ejecutivo de Francisco Vargas Pinzón contra Williám de Jesús Santiago Ariza, petición a la que accedió el Juzgado Doce, según providencia de 24 de septiembre de 1.993, confirmada por Oficio No. 1.703 de 11 de octubre de 1.993, dirigida al Juzgado 28. En escrito de 11 de agosto de 1.994, la parte actora, en el proceso ejecutivo hipotecario de María Yadira Ochoa contra William de Jesús Santiago Ariza, solicitó al Juzgado de conocimiento, Doce Civil del •Circuito de Bogotá, la terminación del proceso por pago de la obligación, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas y practicadas, el desglose del título ejecutivo hipotecario que sirvió de fundamento a la
•Circuito de Bogotá, la terminación del proceso por pago de la obligación, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas y practicadas, el desglose del título ejecutivo hipotecario que sirvió de fundamento a la demanda y el archivo del proceso por cancelación de la hipoteca, a lo cual accedió el Juzgado Doce, según providencia de 18 de agosto de 1.994, haciendo caso omiso a la petición del Juzgado 28 en lo relativo al embargo del remanente y mediante Oficio de 12 de septiembre de 1.994 ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la cancelación del embargo sobre los inmuebles de propiedad del señor William de Jesús Santiago Ariza, desconociendo en forma injustificada e inexcusable la petición sobre el embargo de remanentes. d.- Como consecuencia de las actuaciones descritas, el señor Vargas Pinzón perdió el respaldo de su crédito, pues lo único que garantizaba el pago de la obligación por parte de su deudor, señor William de Jesús Santiago Ariza, era el valor del remanente tomado y confirmado por el Juzgado Doce Civil del Circuito sobre los bienes inmuebles de propiedad de aquél, desembargados erróneamente por orden de ese Despacho, causando al actor perjuicios morales y materiales.Proceso No. 96-D-12253 3 e.- Cabe anotar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá estuvo cerrado aproximadamente entre el 15 de septiembre y el 10 de octubre de 1.994, tiempo dentro del cual los funcionarios de este Despacho en complicidad con el señor apoderado de la parte actora, llevaron a cabo las maniobras perjudiciales al señor Vargas.
octubre de 1.994, tiempo dentro del cual los funcionarios de este Despacho en complicidad con el señor apoderado de la parte actora, llevaron a cabo las maniobras perjudiciales al señor Vargas. f.- El día 10 de octubre de 1 .994, cuando'fúe abierto el Juzgado, el señor Vargas se enteró de la grave anomalía presentada y la puso en conocimiento del señor Juez, advirtiéndole sobre los graves perjuicios que esta falla podría ocasionarle, a lo cual respondió el señor Juez que lo sentía mucho pero qué él se habla apoyado en la providencia elaborada por el Sustanciador y que además en la carátula del expediente no se había impuesto la palabra REMANENTE, :explicación a todasluces inaceptable. El actor es una persona de 65 años que solamente cuenta con urea pensión equivalente al salarlo mínimo legal y con los intereses que le producían los $7000.000.00 prestados al señor William de Jesús Santiago Ariza, por lo que los hechos narrados Jo han ocasionado depresión psicológica y moral, mermándose su' estado' de ánimo ante la, ineficacia y graves fallas en la administración de justicia y viéndose abocado a pasar sensibles necesidades económicas, daños de los que debe responder el Estado, pues las fallas fueron cometidas por un funcionario a su servicio, conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Nacional. 3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 211., 60., 16 de la carta Política; 86, 77, 78, 83, 217'a 220 del C.C.A. Las autoridades de la República, en este caso representadas por el
artículos 211., 60., 16 de la carta Política; 86, 77, 78, 83, 217'a 220 del C.C.A. Las autoridades de la República, en este caso representadas por el señor Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, no protegieron los bienes y derechos del actor, al incurrir en omisión en el cumplimiento de sus funciones (fis2 a 9 C. Principal). LA IMPUGNACION a.- El Ministerio de Justicia. y del Derecho, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el, proceso (fis. 43 y 44 C. Principal), procedió a contestar la demanda aceptando como ciertos algunos de los hechos en que eUa se funda y ateniéndose a lo que resulte probado sobre los restantes; proponiendo la excepción de indebida legitimación por pasiva, por cuanto es el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Ejecutivo de Administración Judicial, el llamado a responder por fallas en la Administración de justicia; el error debe ser inexcusable y en este caso no reviste tal carácter; el daño no se ha materializado por cuanto el proceso ejecutivo adelantado por él señor Vargas contra el señor William de Jesús Santiago Ariza continúa su curso en el Juzgado 28 Civil del Circuito y por lo tanto el aparato jurisdiccional sigue su actuación en defensa de los Intereses patrimoniales de aquél; solicita el decreto y práctica de pruebas y formula llamamiento en garantía al DoctorProceso No. 96-D-12253 4 Santiago Pereira Armero, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá (fls.21 a 30 C. Principal).
Santiago Pereira Armero, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá (fls.21 a 30 C. Principal). b.- El Consejo Superior de la Judicatura, a quien en providencia de 6 de julio de 1.998, de la Magistrada Ponente, se ordenó notificar la demanda, no dio contestación a ésta. C.- El llamado en garantía, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fls.43 y 44 C.Principal), procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones aducidas; afirmando que el Oficio No.1432 no fue firmado por el señor Juez Doce Civil del Circuito, por cuanto conforme al Decreto No.2282 de 1.989, tal función corresponde a los Secretarios de los Juzgados; si bien en el auto de 18 de agosto de 1.994 se omitió tener en cuenta el embargo del remanente comunicado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, también lo es que el Juzgado 12, por auto de 24 de septiembre de 1.993, tomó oportunamente nota de dicho embargo y el señor Secretario del Juzgado ha debido examinar el expediente antes de librar el Oficio, pues el auto de 18 de agosto de 1.994 que ordenaba levantar el embargo de los bienes trabados, en ningún caso contrariaba el auto de 24 de septiembre de 1.993 que éste estaba obligado a cumplir; la ausencia de anotación en la carátula del expediente sobre embargo de remanentes, contribuyó a la incurrencia en el error, dado el gran volumen de procesos que son revisados diariamente por el Juez; el cierre del Juzgado, posterior a
anotación en la carátula del expediente sobre embargo de remanentes, contribuyó a la incurrencia en el error, dado el gran volumen de procesos que son revisados diariamente por el Juez; el cierre del Juzgado, posterior a la fecha en que fue librado el Oficio de desembargo1 obedeció a la necesidad de hacer inventario por cambio de Secretario; propone las excepciones de indebida legitimación por pasiva, pues el llamado .a responder es el Consejo Superior de la Judicatura, de caducidad de la acción, pues conforme al artículo 40 del C. de P.C., la demanda ha debido instaurarse dentro del año siguiente a la terminación del respectivo proceso, la terminación del proceso se ordenó en auto de 18 de agosto de 1.994 y la demanda fue presentada el 17 de enero de 1.996 y de culpa exclusiva de la víctima, pues la providencia de 18 de agosto de 1.994 fue notificada en debida forma sin que fuera impugnada por el apoderado del señor Vargas, quedando así en firme; solicita el decreto y práctica de pruebas (fis.9 a 16 C. No.3).
C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que ellas se fundan (fis.84 a 92 C.
Principal). b.- El Ministerio de Justicia y del derecho solicita negar las pretensiones de la demanda y desvincularlo del proceso, por cuanto la representación procesal del Estado por actuaciones judiciales corresponde al Consejo Superior de la Judicatura; no se configura conducta dolosa o
pretensiones de la demanda y desvincularlo del proceso, por cuanto la representación procesal del Estado por actuaciones judiciales corresponde al Consejo Superior de la Judicatura; no se configura conducta dolosa o gravemente culposa del Funcionario Judicial (fis. 57 a 62 C. Principal).Proceso No. 96-D-12253 5 El Consejo Superior de la Judicatura solicita negar las pretensiones al darse culpa exclusiva de la víctima por su conducta omisiva al no impugnar la providencia de 18 de agosto de 1.994 que ordenó la cancelación del embargo, pues aunque no era parte en el proceso que cursaba en el Juzgado Doce, tenía un interés jurídico sobre el remanente embargado por disposición del Juzgado 28; agrega que el 11 de octubre de 1.994, inmediatamente se formula la respectiva petición, el Juzgado Doce deja sin ningún valor la providencia de 18 de agosto de 1.994 que decretó el levantamiento del embargo y el mismo día oficia al Registrador de Instrumentos Públicos, Oficio 1608 a fin que no tuviera en cuenta el Oficio No.1432 de 12 de septiembre de 1.994 que ordenaba el desembargo; el Juzgado obró conforme a derecho y el actor no puede alegar su propia culpa (fis. 69 y 70 C. Principal). d.- El llamado en garantía reitera los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda (fis.93 a 96 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERAQIONES 1.- Analizará la Sala las excepciones oportunamente propuestas, así:
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERAQIONES 1.- Analizará la Sala las excepciones oportunamente propuestas, así: a.- La indebida legitimación por pasiva no conforma propiamente una excepción sino la ausencia de un presupuesto material, al no formularse la pretensión contra la persona llamada a responder por ella. De otra parte, en el presente caso, no se trataría de ausencia o falta de legitimación en la causa por pasiva, sino de indebida representación de la parte demandada y ello, por la sencilla razón de que el sujeto pasivo de la relación procesal es la Nación Colombiana y así lo entiende y acepta la parte demandada y lo que plantea es el hecho de corresponder la representación procesal de ésta no al Ministerio de Justicia y del Derecho, como se indicó en la demanda, sino al Consejo Superior de la Judicatura. Con las precisiones anteriores, cabe anotar que la demánda fue debidamente instaurada cuando ella se dirigió contra la Nación-Ministerió de Justicia-, pues la representación de la Rama Judicial del Poder Público correspondía para la época de instauración de la demanda, 9 de mayo de 1.996, al señor Ministro de Justicia, habida cuenta que para tal fecha aún no había entrado en ejercicio de sus funciones el Director Ejecutivo de Administración Judicial.Proceso No. 96-D-12253 6 Finalmente, cabe agregar que la Magistrada Ponente, en providencia de 6 de julio de 1.998 (fl.52 C. Principal), ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Director Ejecutivo de Administración
Finalmente, cabe agregar que la Magistrada Ponente, en providencia de 6 de julio de 1.998 (fl.52 C. Principal), ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, notificación que se surtió, habiendo, además, comparecido éste al proceso. b.- La excepción de caducidad de la acción no se configura, pues entre la fecha de ocurrencia de los hechos generadores del daño, providencia-de 18 de agosto de 1.994 y registro de la misma, y la fecha de presentación de la demanda, 9 de mayo de 1.996, no transcurrieron los dos años que para la caducidad de la acción de reparación directa consagra el artículo 136 del C.C.A. Cabe anotar que el artículo 40 del C.de P.C. no es aplicable al evento sub lite, pues lo que se pretende no es deducir responsabilidad al señor Juez Doce Civil del Circuito, sino al Estado Colombiano con fundamento en un error judicial. C.- La excepción de culpa exclusiva de la víctima será materia de análisis al momento de estudiar la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad Estatal. IIPara acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Fotocopia simple del Oficio No. 04817 de 26 de octubre de 1.994 del señor Registrador, Zona Centro, al señc$r Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta al Oficio No. 1608, en el cual comunica que el embargo allí ordenado no se registró, por el motivo indicado al respaldo
1.994 del señor Registrador, Zona Centro, al señc$r Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta al Oficio No. 1608, en el cual comunica que el embargo allí ordenado no se registró, por el motivo indicado al respaldo del mismo (fl.50 C.Principal). b.- Oficio No.1432 de 12 septiembre de 1.994, dirigido por el señor Secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá al Señor Registrador de Instrumento Públicos, comunicándole que por auto de 18 de agosto de 1.994, se decretó el levantamiento del embargo del inmueble ubicado en la Carrera 14 No.83-28, Locales 3., 4. y 6. de Bogotá, matrículas Inmobiliarias Nos. 050-0997292/91/94, embargo comunicado con Oficio No.771 de 31 de mayo de 1.993 (fl.97 C. Principal). C.- Poder otorgado por la señora María Yadira Ochoa de Mora para iniciar proceso ejecutivo con titulo hipotecario contra el señor William Jesús Santiago Ariza; fotocopia de cuatro letras de cambio giradas por el segundo a favor de la primera por valor de $7500.000 cada una; Escritura Pública No.5.236 de 3 de noviembre de 1.992 por la cal el señor William Jesús Santiago Ariza constituye hipoteca abierta de primer grado hasta por $10'000.000.00, a favor de la señora Yadira Ochoá de Mora, sobre los Locales 3, 4 y 6 del inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 83-26/28/34 de Santa Fe de Bogotá, D.C. y demanda presentada en ejercicio del
Locales 3, 4 y 6 del inmueble ubicado en la Carrera 14 No. 83-26/28/34 de Santa Fe de Bogotá, D.C. y demanda presentada en ejercicio del mencionado poder (fis. 1 a 16 y 26 a 30 C. No.2). d.- Providencia de 7 de mayo de 1.993 del Juzgado Doce Civil del Circuito en la cual se libra mandamiento de pago en favor de la señora MaríaProceso No. 96-D-12253 7 Yadira Ochoa de Mora y en contra del señor..WiUiam Jesús Santiago Ariza y se decreta el embargo y secuestro de los inmuebles antes referençiados, Oficio No.3091 de 18 de agosto de 1.993 del señor Registrador de Instrumentos Públicos al citado Juzgado, comunicando haber sido registrado el embargo de los inmuebles y Oficio No 771 de 31 de mayo de 1.993 del señor Secretario del Juzgado Doce Civil del Circuito al señor Registrador de Instrumentos Públicos, comunicando el embargo de dichos inmuebles (fls.32 a 35 C. No.2). e.- Oficio No.1837 de 15 de septiembre de 1.993 del Juzgado 28 Civil del Circüito al Juzgado Doce Civil del Circuito, comunicando que mediante providencia de 7 de septiembre, dentro del Proceso Ejecutivo de Francisco Vargas contra William Santiagó Ariza, se decretó el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario instaurado por Maria Yadira Ochoa contra William Jesús Santiago Ariza y 'hasta por lá suma de $4'567.500.00;
remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario instaurado por Maria Yadira Ochoa contra William Jesús Santiago Ariza y 'hasta por lá suma de $4'567.500.00; se solícita informar si el embargo puede o no tenerse en cuenta; providencia de 24 de septiembre de 1.993 del Juzgado Doce, en la cual se dispone tomar nota del embargo del remanente y comunióarlo así al Juzgado 28; Oficio de 11 de octubre de 1.993 de la Secretarla del Juzgado Doce al Juzgado 28 comunicándole la providéncia anterior (fls.44 y 45 C.No.2). f.- Aviso citatorio, para fines de notificación, el señor William Jesús Santiago Ariza, fijado el 7 de abril de 11,991,' procedente del Juzgado Doce, constancia de no haber sido posible efectuar la notificación personal de la providencia de 8 de septiembre de 1.993 a aquél y haberse informado que el demandado ya no vive en el lugar (fls.46 y 471 C.No.2). g.- Diligencia de secuestro de los Locales 3, 4 y 6 del inmueble ubicado en la Carrera 14 No.83-28 de Santa Fe de Bogotá, D.C., realizada el 24 de marzo de 1.994 (fl.54 y 55 C.No.2).' Oficio presentado el 11 de agosto de. 1.994 en el Juzgado Doce, en el cual se solicita declarar terminado, el proceso ejecutivo con título hipotecario de María Yadira Ochoa contra William Jesús Santiago Ariza, por pago total del crédito, intereses y costas, decretar el desembargo y
Doce, en el cual se solicita declarar terminado, el proceso ejecutivo con título hipotecario de María Yadira Ochoa contra William Jesús Santiago Ariza, por pago total del crédito, intereses y costas, decretar el desembargo y levantamiento del secuestro de los inmuebles hipotecados y comunicarlo al señor Registrador de Instrumentos Públicos, ordenar el desglose y entrega al demandado de los títulos base dé la acción con constancia de cancelación y archivar el expediente pues ya se hizo la cancelación de la hipoteca en la Notaría por el Acreedor; providencia de 18 de agosto de 1.994 del Juzgado Doce, en la cual se resuelve dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, decretar el desembargo de los inmuebles trabados y comunicarlo por oficio a quien . corresponda, decretar el desglose de la Escritura que sirvió de base al proceso y entregalia a la parte demandada con constancia de estar cubierta la obligación y archivar el expediente (fl.56 C.No.2). , Informe Secretarial de 11 de octubre de 1.994, Juzgado Doce, en el cual se manifiesta que al proveer sobre la terminación del proceso por pago de la obligación, no se 'tuvo en cuenta el embargo del remanente decretado a solicitud del Juzgado 28; providencia de 11 de octubre de 1.994 en la cual se dispone modificar el numeral 20. del auto de 18 de agosto de 1.994, para disponer que se desembarga el inmueble materia del proceso,Proceso No. 96-0-12253 8 pero dicho embargo continúa vigente a órdenes del Juzgado 28, quien embargó el remanente y los bienes que se llegaren a desembargar, se
pero dicho embargo continúa vigente a órdenes del Juzgado 28, quien embargó el remanente y los bienes que se llegaren a desembargar, se ordena comunicar la decisión en forma inmediata, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, haciéndole saber que si eventualmente recibió el Oficio No.1432 de 12 de septiembre de 1.994, no lo tenga en cuenta, pues el Juzgado lo cancela y lo deja sin valor ni efecto, Oficio de 11 de octubre de 1.994 de la Secretaria del Juzgado Doce al señor Registrador de Instrumentos Públicos, en el cual se da cumplimiento a lo ordenado en la providencia antes relacionada y Oficio No.1608 de 26 de octubre de 1.994 de la Oficina de Registro, al Juzgado Doce, informado que verificados los Folios de Matrícula Inmobiliaria, el Oficio No.1432 de 12 de septiembre de 1.994 fue debidamente registrado en su momento oportuno, en la anotación 10 aparece registrada la cancelación de hipoteca, en la anotación 11 aparece transferencia de dominio de William de Jesús Santiago Ariza a Leonel Almario Vieda, por lo cual no procede el registro del embargo ((fls.59, 60 y 64 C.No.2). Certificación de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés (fl.68 C. No.2). k.- Escrito contentivo de la demanda instaurada, en acción ejecutiva, por el señor Francisco Vargas Pinzón contra el señor William Santiago Ariza, en la cual sirve como título de recaudo ejecutivo un título valor (cheque) por la suma de $7000.000.00 (fls.69 a 71 C. No.2);
Santiago Ariza, en la cual sirve como título de recaudo ejecutivo un título valor (cheque) por la suma de $7000.000.00 (fls.69 a 71 C. No.2); providencia de 26 de mayo de 1.993 del Juzgado 28 Civil del Circuito, en la cual se dispone librar mandamiento de pago (fl.72 C.No.2); aviso para efectos de notificación al demandado, edicto emplazatorio y designación de curador ad litem (fls.74 a 86 C.No.2); providencia de 28 de septiembre de 1.994 en la cual se resuelve declarar no probada la excepción de prescripción propuesta y se ordena seguir adelante la ejecución (fis. 117 a 120 C.No.2); liquidación del crédito y aprobación de la misma por la suma de $5'376.000.00 (fls.123 a 125 C.No.2); providencia de 28 de agosto de 1.995 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Civil, en la cual al pronunciarse sobre el grado de consulta respecto de la sentencia anteriormente relacionada, la confirma en su integridad (fls.132 a 134 C.No.2). 1.- Folio de Matricula Inmobiliaria No. 50C-997291 correspondiente al Local 03_del inmueble ubicado en la Carrera 14 No.83-28 de Santa Fe Bogotá, D.C., en el cual consta: Anotación No.4 de 13 de noviembre de 1.992, compraventa de Gustavo de Jesús Quinchia a William Jesús Santiago Ariza; Anotación No.5 de 13 de noviembre de 1.992, hipoteca abierta de William de Jesús Santiago Ariza a María Yadira Ochoa Mora; Anotación No.6
Ariza; Anotación No.5 de 13 de noviembre de 1.992, hipoteca abierta de William de Jesús Santiago Ariza a María Yadira Ochoa Mora; Anotación No.6 de 18 de junio de 1.993, Oficio No. 1080 de 10 de junio de 1.993 del Juzgado 28 Civil del Circuito, embargo ejecutivo de Francisco Vargas a William Santiago Ariza; Anotación No.7 de 26 de julio de 1.993, Oficio No.771 de 31 de mayo de 1.993 del Juzgado Doce Civil del Circuito, se cancela Anotación No.6, especificación cancelación embargo de Francisco Vargas a William Santiago Ariza; Anotación No.8 de 26 de julio de 1.993, Oficio No.771 de 31 de mayo de 1.993 del Juzgado Doce Civil del Circuito, embargo hipotecario de María Yadira Ochoa de Mora a William Jesús Santiago Ariza; Anotación No.9 de 15 de septiembre de 1.994, Oficio No.1432 de 12 de septiembre de 1.994 del Juzgado Doce Civil del Circuito, se cancela Anotación No.8, cancelación embargo hipotecario de María Yadira Ochoa de Mora a WilliamProceso No. 96-D-12253 9 Jesús Santiago Ariza; Anotación No.10 de 15 de septiembre de 1.994, Escritura No.4558 de 10 de agosto de 1.994, se cancela Anotación No.5, cancelación hipoteca Escritura 5236, de María Yadira Ochoa a William Jesús Santiago Ariza; Anotación No.11 de 15 de septiembre de 1.994, Escritura 4559 de 10 de agosto de 1.994 , compraventa de Leonel Almario Vieda a
Santiago Ariza; Anotación No.11 de 15 de septiembre de 1.994, Escritura 4559 de 10 de agosto de 1.994 , compraventa de Leonel Almario Vieda a William Jesús Santiago Ariza; Anotación No.12 de 15 de marzo de 1.995, Escritura 100, compraventa de José Manuel Alvarez y Ana Georgina Abondano de Alvarez a Leonel Almario Vieda (fls.140 y 141 C.No.2). M.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No.50C-997292, correspondiente al Local No.04 del inmueble ubicado en la Carrera 14 No.83-28 de Santa Fe de Bogotá en el cual se consignan las mismas anotaciones, en la misma fecha y con el mismo fundamento que las relacionadas en la letra anterior (fls.142 y 143 C.No.2). n.- Folio de Matrícula Inmobiliaria No.50C-997294, correspondiente al Local No.06 del inmueble ubicado en la Carrera 14 No.83-28 de Santa Fe de Bogotá,D.C., en el cual se consignan las mismas anotaciones, én la misma fecha y con el mismo fundamento que las relacionadas bajo la letra 1.- anterior (fls.144 y 145 C.No.2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un anlisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra la Sala acreditado que el señor William de Jesús Santiago Ariza adquirió a título de compraventa, según Escritura Pública No.5235 de 3 de noviembre de 1.992
demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.), encuentra la Sala acreditado que el señor William de Jesús Santiago Ariza adquirió a título de compraventa, según Escritura Pública No.5235 de 3 de noviembre de 1.992 de la Notaría 20 de Santa Fe de Bogotá,D.C., debidamente registrada, según Anotación No.4 de 13 de noviembre de 1.992, en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria, los Locales Nos.03, 04 y 06 del inmueble ubicado en la Carrera 14 No.83-28 de Santa Fe de Bogotá,D.C.; que el señor William de Jesús Santiago Ariza giró cuatro letras de cambio a favor de María Yadira Ochoa de Mora, por un valor de $2'500.000 cada una; que el señor William de Jesús Santiago Ariza constituyó hipoteca abierta, hasta por la suma de $1 0'OOO.00O.00, sobre los inmuebles antes mencionados, según Escritura Pública No. 5236 de 3 de noviembre de 1.992, registrada en los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria bajo la Anotación No.5 de 13 de noviembre de 1.992 y a favor de la señora María Yadira Ochoa de Mora; que el señor William de Jesús Santiago Ariza giró el cheque No.0463352 del Banco Ucanal, por valor de $2'000.000.00, a favor de Francisco Vargas Pinzón; que la señora María Yadira Ochoa de Mora presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra William de Jesús Santiago Ariza, con fecha 26 de abril de 1.993, la cual fue repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de
la señora María Yadira Ochoa de Mora presentó demanda ejecutiva con garantía hipotecaria contra William de Jesús Santiago Ariza, con fecha 26 de abril de 1.993, la cual fue repartida al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá; que el señor Francisco Vargas Pinzón presentó demanda ejecutiva contra William de Jesús Santiago Ariza, con fecha 21 de mayo de 1.993, la cual fue repartida al Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá; que el Juzgado 28 decretó el embargo de lbs inmueble mencionados, decisión comunicada según Oficio No. 1080 d