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TA CUN - 96D12311-(16-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12311-(16-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EQUILIBRIO EODNOMI(X) DEL (X)NTRA'R) -Creación de iinpuesto /

IMPUESTO DE GUERRA /

HECHO DEL PRINCIPE - Características /

ACTA A1]4INISTRATIVA - Concepto /

HECHO DE PRINCIPE - Concepto /

TWRIA DE LA IMPREVISION /

TFX)RIA DE LA PEEVISIBU1TDAD (E)

TRIBUNAL ADMTRATWO DE CAACA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

taadIa BOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

LEPUBJCA DE COLOMIL

Relatora Trbna'I Administrafr0 de Cundiflamar 17 SET. 1999 Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y fracasada la audiencia de conciliación judicial, se procedea decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción atinente a controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C. C.A., subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, instauró la Sociedad Vías y Construcciones S.A.- VICON S.A.-, con la finalidad de obtener se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a ésta los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra, los intereses moratorios sobre tales sumas y se ordene el no cobro del mismo respecto de la parte aún no ejecutada del Contrato No.882 de 1.989.

ANTECEDENTES

A. LADEM NDA

Guerra, los intereses moratorios sobre tales sumas y se ordene el no cobro del mismo respecto de la parte aún no ejecutada del Contrato No.882 de 1.989.

ANTECEDENTES

A. LADEM NDA i.. La sociedad VIAS Y CONSTRUCClOJES S.A.-VICON S.A formula ante esta Corporación y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

INVIASlas siguientes pretensiones procesales: 11

1. Se condene al Instituto Nacional de Vías a devolver a mi poderdante la suma de $99'944.680.23, que hasta la fecha de esta demanda ha cancelado a aquél, que constituye el mayor valor que VICON S.A. tuvo que cancelar por concepto de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra. "2. Se condene, igualmente, al Instituto Nacional de Vías a pagar a mi poderdante por concepto de intereses moratorios a la tasa mas alta permitida por la ley, que no es otra que la del doble del bancario corriente de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio, sobre la expresada suma de $99944.680.23, por razón de la mora incurrida por la entidad

REF: Proceso No. 96-D-12311

Actora: SOCIEDAD VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. -VICON S.A.Proceso No. 96-D-12311 2 contratante al no haber devuelto a la sociedad que represento desde las fechas en que tuvieron que hacer los pagos y hasta la devolución de los montos correspondientes, como consecuencia de los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial. "3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías a devolver, junto con los correspondientes intereses oratorios a la tasa máxima permitida por la ley,

montos correspondientes, como consecuencia de los valores cancelados por concepto de la Contribución Especial. "3. Se ordene al Instituto Nacional de Vías a devolver, junto con los correspondientes intereses oratorios a la tasa máxima permitida por la ley, a la sociedad que represento la suma o sumas que a partir de la fecha de esta demanda se hubieren visto obligadas a pagar por razón de la Contribución Especial o Impuesto de Guerra a que se refiere esta demanda. "4. Se ordene al Instituto Nacional de Vías que a partir de la fecha de la sentencia que ponga fin al presente juicio no cobre a mi poderdante y durante el tiempo que quedare para la ejecución final del contrato, los valores correspondientes a la Contribución Especial o Impuesto de Guerra. "5. En subsidio de la petición indicada en el numeral 4) precedente, se ordene al Instituto Nacional de Vías que proceda a partir de la sentencia que ponga fin al presente proceso, a revisar los precios del contrato de obra pública materia de esta demanda, cuyos nuevos precios tendrán una vigencia igual a la que faltare para la finalización del plazo contractual, con el fin de aumentarlos en e porcentaje que se calcule como necesario para poder la sociedad que represento atender a los nuevos costos que surgieron por razón de la aplicación de la ley que estableció la Contribución Especial o Impuesto de Guerra". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo Vial Nacional-, hoy Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, con fecha 24 de octubre de 1.989, abrió la Licitación Pública Nacioñal No.12656, para la rehabilitación

a.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo Vial Nacional-, hoy Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, con fecha 24 de octubre de 1.989, abrió la Licitación Pública Nacioñal No.12656, para la rehabilitación del sector La Dorada (k 31+000)-K 60+000 de la carretera Bogotá-Medellín. En la referida Licitación participaron varias firmas, entre ellas la Sociedad actora, a quien se le adjudicó ésta, según Resolución No.17649 de 29 de diciembre de 1.989, fecha en la cual se suscribió el Contrato No.882, en cuya Cláusula Primera, Objeto, se pactó: "EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el FONDO VIAL NACIONAL, (hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS), por el sistema de precios unitarios y en los términos que señala este contrato, las obras que sean necesarias para la rehabilitación del sector La Dorada (k31+000) -K60+000 de la carretera Bogotá-Medellín, de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por el Fondo Vial, y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato". b.- La Contratista satisfizo el requisito de pago de los derechos de publicación del Contrato. C.- El Contrato No.882 de 1.989 se adicionó en plazo en ocho oportunidades: Contrato adicional No.797/92, Contrato adicional No.889/93, Contrato adicional 0874/94, Contrato adicional 0614 de 1.995, Contrato adicional No. 882-5-89/95, Contrato adicional No.882-6-89/95, Contrato

Contrato adicional 0874/94, Contrato adicional 0614 de 1.995, Contrato adicional No. 882-5-89/95, Contrato adicional No.882-6-89/95, Contrato adicional No.882-7-89/95 y Contrato adicional No. 882-889/95, habiendo sidoProceso No. 96-D-12311 3 aprobadas las ampliaciones correspondientes a las Pófizas de Garantía del Contrato Principal. A la fecha de presentación de la demanda el Contrato se encuentra en ejecución, no habiendo vencido el respectivo plazo, se han efectuado los recibos parciales mensuales de obra ejecutada. e. El gobierno Jacional profirió el Decreto No.2009 de 14 de diciembre de 1.992, en & cual se dispuso la obligación de pagar, a favor de la Entidad Territorial a la cual pertenezca la Entidad Contratante, por parte de las personas naturales o jurídicas que, a partir de vigencia del tecreto, suscriban contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías con Entidades de Derecho Público, una contribución equivalente al 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición; se ordena la consignación del respectivo valor, por parte del contratista, en la entidad financiera que señale la Entidad Territorial respectiva, dentro de los 5 días calendario siguientes al pago, condición previa para efectuar desembolsos; se estableció que la vigencia del Decreto sería la del período de conmoción interior, sin perjuicio de la prórroga de la misma. El Decreto No.1515 de 4 de agosto de 1.993 prorrogó la vigencia de la conmocimn

de conmoción interior, sin perjuicio de la prórroga de la misma. El Decreto No.1515 de 4 de agosto de 1.993 prorrogó la vigencia de la conmocimn interior y dispus pr.rrogar por el término de 90 días calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1 .993,la vigencia del lecreto 2009, esto es, hasta el 2 de noviembre de 1.993. La Ley No. 104 de 30 de diciembre de 1.993 contempló la obligación a que se ha venido h.ciendo mención, en los mismos términos, exceptuando los contratos de concesión de obra pública y previó que la Entidad Contratante descontaría el monto de la contribución de cada cuenta que cancele al contratista. g.. El Contrato No.882/ 89 se suscribió tres años antes a la vigencia del Decreto relacionado y, obviamente con anterioridad a la expedición y vigencia de la Ley citada, razón para que no le fueran aplicables las nuevas disposiciones, no obstante lo cual INVIAS las aplicó y efectuó las deducciones sobre los pagos por obra mensual ejecutada, por un valor total de $99944.680.23. h. El cobro de la contribución implica una ruptura del equilibrio económico del Contrato y es un hecho imprevisible e irresistible debiendo, en consecuencia, operar el restablecimiento de tal equilibrio en las misms condiciones económicas y financieras que existían al momento en que se suscribió el Contrato. Las diferentes firmas Contratistas, entre ellas la actora, procedieron a formular reclamación ante INVIAS, aduciendo la no procedencia de la aplicación de una norma que no existía cuando celebrar. n

suscribió el Contrato. Las diferentes firmas Contratistas, entre ellas la actora, procedieron a formular reclamación ante INVIAS, aduciendo la no procedencia de la aplicación de una norma que no existía cuando celebrar. n sus contratos. Con fundamento en tales reclamaciones, INVIAS y otras Entidades Contratantes solicitaron conceptuar a la Administración de Impuestos y A'duanas Nacionales, quien esti ;ó: Que quienes suscribieron contratos durante la vigencia de las normas que establecieron la contribución estaban obligados a su pago. De otra parte, la Jefatura de la Oficina Jurídica de INVIAS consideró que la aludida contribución no es aplicable respecto de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de las normas que lo establecieron, pues conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1.887, elProceso No. 96-D-12311 contrato se rige por la ley vigente al momento de su celebración, estando las relaciones contractuales situadas al abrigo de los cambios de legislación, a mas que el artículo 78 de la Ley 80 de 1.993 dispone que los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha de entrada en vigencia de ella, continúan s jetos a las normas vigentes a la fecha de su celebración o iniciación; además en los Pliegos de condiciones de la Licitación no se contempló la posibilidad de que los contratos que surgieran en razón de ella quedarán sujetos a nuevas obligaciones, razón para concluir que si la Licitación se inició antes de entrar en vigor la nor a creadora de la contribución, ésta no cobija el respectivo contrato, pues la propuesta correlativa no contempló tampoco dicha imposición y obrar de

para concluir que si la Licitación se inició antes de entrar en vigor la nor a creadora de la contribución, ésta no cobija el respectivo contrato, pues la propuesta correlativa no contempló tampoco dicha imposición y obrar de manera contraria implica un claro desequilibrio económico del contrato. El Ministerio de Transporte elevó consulta sobre este particular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien estimó que la contribución especial es aplicable a los contratos previstos en la norma, independientemente de consideraciones sobre la fecha de su suscripción, pues se trata de una situación ajena a la ecuación contractual; pensar que el valor del contrato se incrementa en la suma que corresponde al porcentaje del impuesto, es hacer inoperante el gravamen y trasladarlo a la Entidad Contratante con desconocimiento de la Constitución y de la Ley; es preciso concluir que los impuestos fijados por la Ley no constituyen factor que altera la ecuación financiera de los contratos estatales. El concepto en mención c.ntraviene la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de la misma Corporación, según sentencias de 11 marzo de 1.972 y 27 de marzo de 1.992. j.- La expedición de las normas creadoras de la contribución constituye un Hecho del Príncipe, hecho imprevisible e irresistible que rompió el equilibrio económico del Contrato al dismunir la utilidad prevista por la Contratista. La Entidad Contratante y el Contratista ajustaron su acuerdo de voluntades en torno a un régimen impositivo específico y vigente que merece sea respetado. k.- La Sociedad actora realiza, por su objeto-construcción de obras civilesuna actividad mercantil, razón para que se generen a su fav.r

voluntades en torno a un régimen impositivo específico y vigente que merece sea respetado. k.- La Sociedad actora realiza, por su objeto-construcción de obras civilesuna actividad mercantil, razón para que se generen a su fav.r intereses moratorios de este tipo, por obligaciones que otros contraigan a su favor y es por ello que INVIAS debe reconocer a la actora tal tipo de interés por las obligaciones mercantiles dinerarias que adquirió respecto de la primera. Como el Contrato de Obra Pública aún se encuentra en ejecución, deberá establecerse el mecanismo necesario para revisar los precios acordados, a fin de aumentarlos en el porcentaje correspondiente. 3.- Como fundamento de derecho se invocan los artículos 20. y 60 . de la Carta Política; 38 de la Ley 135 de 1.987; 86 del Decreto-Ley No. 222 de 1.983; 5° numeral 1, 41. Numeral 8., 25 numeral 5, 27 y 28 de la Ley 80 de 1.993; 1495, 1496, 1602, 1604, 1613 y siguientes del C.C.; 822, 831, 868, 870, 871 y884 del C. de Co. Con independencia de los poderes o prerrogativas que detenta la Administración Pública dentro del marco de ejecución de los contratos, éste es una ley para las partes y tales poderes implican para el contratista unosProceso No. 96-D-12311 5 derechos que equilibran las cargas mutuas; las ventajas económicas otorgadas a los contratistas y el equilibrio financiero d& contrato deben respetarse, sin que pueda pretenderse que éstos asuman unos costos

derechos que equilibran las cargas mutuas; las ventajas económicas otorgadas a los contratistas y el equilibrio financiero d& contrato deben respetarse, sin que pueda pretenderse que éstos asuman unos costos adicionales que no les son imputables y si lo son a la Administración; se dio un hecho que se subsume dentro de lo que se denomina Teoría de la Imprevisión que perturbó la economía del Contrato con independencia de la voluntad de las partes, tal hecho no fue razonablemente previsto, trastornó la economía del Contrato al disminuir Ha utilidad a derivar del mismo; en los contratos se entienden incorporadas las normas vigentes al tiempo de su celebración, por lo que no es procedente aplicar una norma posterior a tal fecha, como ocurrió en el caso materia de Ha demanda (fls.8 a 39 y 52 a 54

C. Principal).

B. LA iMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.89 y 90 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a o que resulte probado sobre l.s hechos en que ella se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones aducidas; proponiendo como excepciones la ausencia de aplicabilidad de la teoría de la imprevisión, por cuanto para la fecha de suscripción de los contratos adicionales, ya se habían expedido las normas impositivas de la Contribución Especial, luego la Contratista aceptó su sometimiento a ellas al suscribir tales contratos adicionales y la de inexistencia de la .bligacflón por cuanto la contribución especial grava al contratista y no puede despzarse a la Entidad Contratante, además el

sometimiento a ellas al suscribir tales contratos adicionales y la de inexistencia de la .bligacflón por cuanto la contribución especial grava al contratista y no puede despzarse a la Entidad Contratante, además el destinatario final del impuesto es el Estado y no el Contratante, luego en caso de ser procedente la petición de devolución del valor del impuesto pagado, ésta ha debido formularse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.60 a 67 C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello reitera los planteamientos contenidos en ésta; agrega que no era posible incluir en los contratos adicionales suscritos el valor relativo al impuesto de guerra, pues según el Decreto-Ley 222 de 1.983 y la Resolución No.123409 de 30 de diciembre de 1.986 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, no está permitido variar en los contratos adicionales los precios pactados en el c.ntrato inicial, luego era improcedente modificarlos para incluir en ellos el valor correspondiente al impuesto de guerra como lo pretende la parte demandada; en otros contratos celebrados por INVIAS éste aceptó reconocer a los contratistas el mayor valor derivado del impuesto de guerra, sin que exista razón para que lo niegue en relación con el Contrato No. 882/89; los contratos adicionales suscritos se originaron en la ejecución de m.yores cantidades de obra, es decir, las inicialmente calculadas resultaron inferiores, no en variaciones en relación con el objeto mismo del Contrato, luego los precios unitarios tenían que ser los mismos

en la ejecución de m.yores cantidades de obra, es decir, las inicialmente calculadas resultaron inferiores, no en variaciones en relación con el objeto mismo del Contrato, luego los precios unitarios tenían que ser los mismos pactados inicialmente; invoca jurisprudencia proveniente del HonorableProceso No. 96-D-12311 6 Consejo de Estado y la Honorable C Principal).

rte Constitucional (fls.191 a 228 C .

b.- La parte demandada reitere los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en particular el relativo a que el establecimiento de impuestos es ajeno a la ruptura del equilibrio financiero del contrato (fls.229 a 236 C. Principal). EL CONCEPTO EL MINISTEMO ELJEEUCO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES Se referirá la Sala, en prier término, a los planteamientos que el señor apoderado de la parte demandada esgrime a modo de excepciones. Los medios de defensa relativos a la ausencia de aplicabilidad de la figura de creación doctrinaria llamada "Teoría de la Imprevisión" al evento sub Hte y de inexistencia de la obligación a cargo del demandado, no tienen la naturaleza de excepción, pues los hechos que se aducen com 1 fundamento de las mismas no la conforman, ya que se limitan a negar los hechos y el fundamento de derecho invocados por la actora y, en tal sentid., la negación de los supuestos fácticos yio jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término.

la negación de los supuestos fácticos yio jurídicos en que se apoyan las pretensiones formuladas en el libelo constituye una simple no aceptación de éstos, pero no una excepción en el sentido propio o estricto del término. En efecto, si bien en sentido amplio cualquier actividad que desarrolle el demandado tendiente a obtener decisión total o parcialmente contraria a ellas constituye genéricamente medio de defensa, en sentido estricto o restringido el término "excepción" está reservado a aquellos únicos casos en que tal instrumento de defensa se concrete en la aducción de hechos y razones distintos encaminados a excluir, enervar o dilatar la pretensión. Es esta última la acepción que en derecho colombiano, tal como se desprende de las normas reguladoras de la institución, acogen tanto el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 164, como el Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta materia. Como, en los términos anteriores, las razones aducidas como constitutivas de las presuntas excepciones que se analizan no tienen ta naturaleza, no habrá de pronunciarse la Sala sobre ellas en a parte resolutiva de esta sentencie. II.- Para acreditar tanto la legitimación en Da causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba:Proceso No. 96-D-12311 7 a. Certificado de existencia y representación de la Sociedad Vías y Construcciones S.A.-VICON S.A. procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.3 a 7 C. Principal). b.- Certificación procedente de Da División de Tesorería de INVIAS,

y Construcciones S.A.-VICON S.A. procedente de la Cámara de Comercio de Bogotá (fls.3 a 7 C. Principal). b.- Certificación procedente de Da División de Tesorería de INVIAS, en la cual se hacen constar los valores deducidos, por concepto de Ley 104 de 1.993, de las cuentas a pagar en razón de ejecución del Contrato No.882 de 1.989 (1113 C. Principal). Acta de Acuerdo suscrita por la Sociedad INCONSTRUC LTDA., en su calidad de Contratista según Contrato de Obra Pública No.109 de 1.997, el representante del Consorcio CONSERCA, en su calidad de Interventor del Contrato antes referenciado, el Subdirector de Construcción y el Gerente de la Zona Occidente del Instituto Nacional de Vías, en la cual se adoptan precios unitarios adicionales que incluyen en su valor el 5% previsto en Da Ley 104 de 1.993 (fls.165 y 166 C. Principal). d.- Conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, de 2 de marzo y 26 de abril de 1.994, en los cuales se expresa que los contratos suscritos dentro de la vigencia de Das normas que establecieron la contribución especial o gravamen sobre c.ntratos de construcción y mantenimiento de vías, generan Da obligación de cancelarlo; que tal contribución no es aplicable a los contratos de consultoría (fls.1 a 3 y 4 a 5 C. No.2). e. Concepto emitido por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de 18 de abriD de 1.994, en el cual se expresa

e. Concepto emitido por la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de 18 de abriD de 1.994, en el cual se expresa que la contribución especial a que hace relación la Ley 104 de 1.993, no es aplicable a los contratos celebrados, o cuyo proceso precontractual se inició con anterioridad a su vigencia, pues el contrato se sujeta a la Ley vigente al tiempo de su celebración, tal como Do preceptúa el artículo 38 de la Ley 153 de 1.887; el artículo 78 de Da Ley 80 de 1.993 establece que los contratos, los procedimientos de selección y Dos procesos judiciales en curso a la fecha de su vigencia, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su celebración o iniciación; el Pliego de Condiciones establece las bases que posteriormente determinarán el contrato, el cual no puede estar sujeto a consideraciones futuras que las partes no hayan podido prever, como es el caso de la contribución especial aludida; aplicar tal contribución a contratos celebrados con anterioridad a Da vigencia de la Ley 104, o a contratos resultantes de un proceso Licitatorio en el cual se produjo el cierre de la Licitación con antelación a la entrada en vigor de dicha Ley ocasionaría un claro desequilibrio financiero en tales contratos (fis. 6 a 8 C. No.2). f.- Certificación de la Superintendencia Bal Icaria sobre tasas de interés (fls.9 y 10 C. No.2). g. Contrato No.882 de 29 de diciembre de 1.989, suscrito ente el F.ndo Vial Nacional y la Sociedad Vías y Construcciones S.A.-VICON S.A.,

interés (fls.9 y 10 C. No.2). g. Contrato No.882 de 29 de diciembre de 1.989, suscrito ente el F.ndo Vial Nacional y la Sociedad Vías y Construcciones S.A.-VICON S.A., cuyo objeto es la rehabilitación del sector La 'orada (K.31+000) - (K,60+000) de la carretera :ogotá-Medellín, su valor la suma de $1.846'309.980.00, resultante de ultiplicar Das cantidades de .bra por los respectivos precios unitarios, su plazo 30 meses; se incluyó la Cláusula de ejuste de Precios según fórmulas allí previstas; se enumeran comoProceso No. 96-0-12311 documentos integrantes del Contrato, entre otros, las Resoluciones Nos.12409 de 1.986, 8231 de 1.988, 4990, 6166 y 11500 de 1.989 del Ministerio de Obras Públicas yTransporte (fis. 11 a 22 C. No.2). h.- Contratos adicionales suscritos en los años de 1.992, 1.993, 1.994, 1.995 y 1.996, en los cuales cuando la adición es en plazo no se incluyó previsión alguna sobre la contribución especial prevista en la Ley 104 de 1.993, mientras que en los casos en que la adición hace relación al valor se previó su sujeción al artículo 123 de la citada Ley (fis. 16 a 25 C. No.2). i.- Comprobantes de Pago por concepto de ejecución del Contrat, y sus adicionales, en los cuales se incluye deducción del 5% según Ley 104 de 1.993 (fis. 26 a 38 C.No.2),

i.- Comprobantes de Pago por concepto de ejecución del Contrat, y sus adicionales, en los cuales se incluye deducción del 5% según Ley 104 de 1.993 (fis. 26 a 38 C.No.2), j. Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, de fecha 19 de septiembre de 1.994, a solicitud del señor Ministro de Transporte, en el cual se concluye que el impuesto establecido por el artículo 123 de la Ley 104 de 1.993 es ajeno al equilibrio financiero del contrato y, por tanto, no puede romperlo en relación con contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la disposición (fis. 39 a 45 C.No.2). Documentos relativos a la celebración del Contrato No.882 de 1.989 y de sus adicionales (fis. 46 a 398 C. No.2). Declaración testimonial de la señora RITA CECILIA FERNANDEZ UArJEZ, quien expresa haberse vinculado con INVIAS enel año de 1.994, como Jefe de la Oficina Jurídica de dicho Instituto; que según Resolución No. 012409 de 30 de diciembre de 1.986 las cantidades adicionales de obra deben ejecutarse a los mismos precios del contrato; que según la misma esolución en la fijación de precios para nuevos Items se pueden establecer nuevos precios unitarios, tomando como punto de partida las condiciones económicas del contrato principal, partiéndose de las mismas tarifas y rendimientos; el porcentaje de ADU para efectos de acordar nuevos precios es el fijado desde la presentación de la oferta que dio origen al contrato; al presentarse por parte de contratistas del lnstitut reclamaciones por ruptura de equilibrio financiero en razón del

nuevos precios es el fijado desde la presentación de la oferta que dio origen al contrato; al presentarse por parte de contratistas del lnstitut reclamaciones por ruptura de equilibrio financiero en razón del establecimiento del impuesto de guerra, se solicitaron conceptos al Honorable Consejo de Estado, a la DIAN, al Ministerio de Hacienda y a asesores tributarios, pero tales conceptos fueron contradictorios entre sí, de manera que las dudas sobre este aspecto persistieron (fls.399 a 403

C. No. 2).

M.- Dictamen pericia¡ encaminado a cuantificar los perjuicios que por concepto de intereses moratorios solicita la actora sea condenada la parte demandada y a determinar los nuevos precios que han de regir hasta la terminación del Contrato. En el dictamen se hace constar que el Contrato ya terminó, habiéndose suscrito el Acta Final de Recibo de Obra y de Finalización del Contrato el día 31 de agosto de 1.996 (fis.404 a 439 C. No.2). n.- Relación de pagos, procedente de INVIAS, por concepto de la Ley 104 de 1.993, correspondiente al Contrato No.882 de 1.989, que fueronProceso No. 96D-12311 9 depositados en cuenta c rriente del Gobierno N.cional (fls.441 y 442 C. lNo,2). Modificación al Contrato No,1242 de 1.993, suscrita entre INVIAS y la Sociedad DNCONSTRUC LTDA., a efectos de incluir en el valor del Contrato la suma resultante de aplicar el 5% sobre éste, por concepto de contribución de guerra (fls.484 a 486 C. No.2).

INVIAS y la Sociedad DNCONSTRUC LTDA., a efectos de incluir en el valor del Contrato la suma resultante de aplicar el 5% sobre éste, por concepto de contribución de guerra (fls.484 a 486 C. No.2). P.- Actas de Acuerdo suscritas entre INVIAS y distintas Sociedades Contratistas, en las cuales se pactan precios no previstos, incluyendo el 5% establecido por Ley 104 de 1.993 (fls.488 a 499 Ci 0,2) III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medi.s de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que DNVL'\S abrió la Licitación Pública Nacional No.065-89, dentro de la cual presentaron oferta varias firmas, entre ellas la Sociedad Actora, a quien le fue adjudica dicha Licitación, según Resolución No. 17649 de 29 de diciembre de 1.989; que, con fecha 29 de diciembre de 1.989, entre INVIAS y la Sociedad Vías y Construcciones S.A.-VICON se suscribió el Contrato No.882, materia de la mencionada Licitación, siendo el objeto del mismo la rehabilitación del sector La Dorada (k.31+000) (k-60+000) de la carretera Bogotá Medellín, su valor la su a de 1 .846'309.980.00 resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios previstos, incluyéndose la Cláusula de '-eajuste de Precios, según fórmulas allí acordadas y su plazo de ejecución 30 meses contados a partir del

de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios previstos, incluyéndose la Cláusula de '-eajuste de Precios, según fórmulas allí acordadas y su plazo de ejecución 30 meses contados a partir del perfeccionamiento del mismo, se estipuló que, como documentos que hacen parte del Contrato, se encuentra, entre otros, la Resolución No.12409 de 1.986; que el Contrato fue prorrogado en cinco oportunidades, según contratos adicionales Nos, 797, 889, 614, 882-5-89 y 882-7-89, siendo el plazo final de vencimiento del Contrato el 30 de junio de 1.996; que el Contrato fue adicionado en valor en tres oportunidades, según contratos adicionales Nos.874 de 26 de diciembre de 1.994, en el que se fijaron nuevos precios, 882-6-89 previéndose el pago por la Contratista de le Contribución Especial del artículo 123 de la Ley 104 de 1.993 y 882-8-89 en el que también se prevé el pago de dicha Contribución por la Contratista; que a la Contratista se le hicieron retenciones por concepto de aplicación de la Ley 104 de 1.993 respecto de cuentas de cobro presentadas a partir del mes de agosto de 1.995 y hasta el 28 de enero de 1.997, en total sob

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