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TA CUN - 96D12333-(18-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12333-(18-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novescientos noventa y nueve (1.999)

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR 25 FE. 1999

REF: Proceso No. 96-D-12333.

Actores: DIONISIO GOMEZ ALVAREZ

Y OTROS

DESAPARICION DE SOLDADO (DNSCRI 1IO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA Adelantado el tramite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Dionicio Gómez Alvarez, Elvira Amaya de Gómez, Ana Delmira Gómez Amaya y Fanny Zoraida Gómez Amaya con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

1.- Los señores DIONICIO GOMEZ ALVAREZ, ELVIRA AMAYA DE GOMEZ, ANA DELMIRA GOMEZ AMAYA y FANNY ZORAIDA GOMEZ AMAYA formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 1.- DECLARESE a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE

AMAYA formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 1.- DECLARESE a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, responsable administrativa y extracontractual mente de la totalidad de los daños y perjuicios morales causados a los demandantes por la desaparición y muerte presunta ocurrida a su entrañable y amado hijo y hermano DIONISIO UMBERTO GOMEZ AMAYA, acaecida desde el 11 de NOVIEMBRE DE 1.987, en el Departamento del Amazonas debido a la falta o falla del servicio por no dar y prestarle la seguridad debida dando lugar a que desapareciera en el Río Igaparaná.Proceso No. 96-D-12333 2 "2.- COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION: "2.1.- CONDENESE a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a todos y cada uno de los actores la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO, en su equivalente en pesos colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia, por concepto de la totalidad de los daños y perjuicios morales causados con la desaparición y posterior declaración de muerto presunto de su amado y entrañable hijo y hermano, DIONISIO UMBERTO GOMEZ AMAYA. Es decir, la cantidad de: 1.1.1. UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO para ELVIRA AMAYA DE GOMEZ en su calidad de madre del MUERTO PRESUNTO;

la cantidad de: 1.1.1. UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO para ELVIRA AMAYA DE GOMEZ en su calidad de madre del MUERTO PRESUNTO; "2.1.2. UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO para DIONISIO GOMEZ ALVAREZ en su calidad de padre del muerto presunto; "2.1.3. UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO para ANA DELMIRA GOMEZ AMAYA, en su calidad de hermana del muerto presunto; "2.1.4. UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO para FANNY ZORAIDA GOMEZ AMAYA, en su calidad de hermana del muerto presunto. "3.- La demandada NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y Decreto 768 de 1.993". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Dionicio Umberto Gómez Amaya es hijo y hermano, respectivamente, de quienes comparecen al proceso como demandantes y convivía con éstos, bajo el mismo techo, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., formando un hogar lleno de amor y ayuda mutua. b.- El joven Gómez Amaya fue reclutado e ingresó a las filas de la Armada Nacional, para prestar su servicio militar, el 11. de junio de 1.987. c.- El día 12 de noviembre de 1.987, el señor Coronel Jefe del Departamento de Personal de Infantería de Marina, comunicó al señor

Armada Nacional, para prestar su servicio militar, el 11. de junio de 1.987. c.- El día 12 de noviembre de 1.987, el señor Coronel Jefe del Departamento de Personal de Infantería de Marina, comunicó al señor Dionicio Gómez Alvarez, padre del soldado Gómez Amaya que, el 11 de noviembre de 1.987, su hijo desapareció cuando se encontraba lavando menaje a la orilla del Río Igaparaná, en las cercanías de Puerto Leguízamo. d.- La Armada Nacional adelantó el informativo correspondiente sobre la desaparición del Infante de Marina Gómez Amaya, para efectos prestacionales, pero no se conoce que haya adelantado gestión alguna respecto a las medidas de seguridad que se debían haber tomado para permitir u obligar a los soldados a lavar la ropa en una orilla de un río de por sí peligroso.Proceso No. 96-D-12333 3 e.- El Comandante del Cuartel respectivo no cumplió con la obligación legal prevista en el artículo 74 del Decreto No.1260 de 1.970, consistente en denunciar la muerte, una vez se adelantó la respectiva investigación por desaparecimiento. f.- El padre de la víctima inició un proceso de desaparición y muerte presunta y el Tribunal de Familia de Cundinamarca, al revisar la sentencia del Juzgado 12 de Familia, en sentencia de 26 de julio de 1.994, declaró la muerte presunta por desaparecimiento del joven Gómez Amaya, sentencia que fue registrada en la Notaría 44 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C.. Es la fecha de la sentencia la que determina el momento en que se ubica la muerte de la mencionada persona.

que fue registrada en la Notaría 44 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, D.C.. Es la fecha de la sentencia la que determina el momento en que se ubica la muerte de la mencionada persona. g.- Los actores han sufrido una profunda aflicción desde el momento en que se comunicó el desaparecimiento de su hijo y hermano, respectivamente, luego al ser declarada judicialmente su muerte y aún hoy padecen de grave afectación psíquica. 3.- Como fundamento de derecho de la demanda se invocan los artículos 21 ., 41 ., 60 ., 11, 12, 90, 91, 94 de la Carta Política; 1.613 a 1.617, 2341, 2347 del C.C.; 41 ., 50 ., 81. de la Ley 153 de 1.887; 74 del Decreto-Ley No. 1260 de 1.970; 86, 206 y concordantes del C.C.A.(fls.2 a 11 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por conducto de apoderado debidamente constituido y reconocido como tal en el proceso (fls.23 y 24 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos de la demanda; afirmando que no se configura falla en el servicio pues éste debe operar atendidas las circunstancias y límites de lo razonable;

solicitando el decreto y práctica de pruebas (fls.19 a 21 C.No.2).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solícita acceder a sus pretensiones y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso, agregando que

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solícita acceder a sus pretensiones y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso, agregando que según se desprende de éste, por la zona donde prestaba el servicio el joven Gómez Amaya en la cual se carece de lavanderías, una de sus misiones era ésta y, por consiguiente la desaparición ocurrió en cumplimiento de órdenes de servicio, dentro del cual y tratándose de un conscripto el Estado debe protegerlo y velar por su seguridad (fls.47 a 49 C. Principal). b.- La parte demandada no presentó alegación alguna.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOProceso No. 96-D-1 2333 4

El señor Procurador Judicial no hizo uso de! respectivo término. CONSIDERACIONES Para acreditar tanto la legitimación en la causa , como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio del señor Dionicio Gómez Alvarez y la señora Elvira Amaya Carreño y Acta de Registro Civil de Nacimiento de los señores Fanny Zoraida Gómez Amaya, Ana Delmira Gómez Amaya y Dionicio Umberto Gómez Amaya (fls.1 a 4 C. No.2), documentos con los cuales se acredita que este último tiene el carácter de hijo y hermano, respectivamente, de las otras personas mencionadas. b.- Acta de Registro Civil de Defunción, sentada el 17 de noviembre de 1.995, en la que se señala como causa del deceso "Declaración de muerte presunta por desaparecimiento", según sentencia de 26 de julio de 1.994

b.- Acta de Registro Civil de Defunción, sentada el 17 de noviembre de 1.995, en la que se señala como causa del deceso "Declaración de muerte presunta por desaparecimiento", según sentencia de 26 de julio de 1.994 proferida por la Jurisdicción de Familia (fl.5 C.No.2). c.- Declaraciones testimoniales de los señores ALVARO MUÑOZ ROMERO y MARIA JULIA HERNANDEZ DE MARTINEZ , quienes afirman conocer a los integrantes de la familia Gómez Amaya, entre quienes existen lazos de solidaridad y afecto; haberse visto éstos muy afectados emocionalmente por la desaparición y posterior declaración de muerte de uno de sus miembros, el joven Dionicio Umberto Gómez Amaya quien, antes de ingresar a las Fuerzas Armadas para prestar el servicio militar, convivía con sus padres y hermanas bajo el mismo techo, dedicándose al estudio y en época de vacaciones al trabajo para destinar los ingresos que percibía a la ayuda en el sostenimiento del hogar (fls.6 a 11 C. No.2). d.- Certificaciones del Banco de la República sobre el valor del gramo oro (fIs. Y 1412 C. No.2). e.- Certificación de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, en la cual se hace constar que ese Organismo no tramitó, ni tramita investigación alguna relacionada con la desaparición del soldado de la Infantería de Marina Dionicio Umberto Gómez Amaya (fl.13 C. No.2). f.- Certificación del Inspector General de la Armada Nacional, en la cual consta que no figura registrada investigación alguna de carácter penal, administrativo o disciplinario por la desaparición del Infante de Marina

f.- Certificación del Inspector General de la Armada Nacional, en la cual consta que no figura registrada investigación alguna de carácter penal, administrativo o disciplinario por la desaparición del Infante de Marina Dionicio Umberto Gómez Amaya (fI.15 C. No.2). g.- Documentos atinentes al reconocimiento y pago de compensación por muerte a los beneficiarios del Infante de Marina Dionicio Umberto Gómez Amaya, entre los cuales se destaca Certificación en la que consta que éste fue dado de alta en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4, Leguízamo, el 11. de junio de 1.987 y dado de baja el 11 de noviembre de 1.989 por presunción de muerte (fls.16 a 19 y 25 a 28 C. No.2).Proceso No. 96-D-12333 5 h.- Informe de la Comandancia del Batallón de Fusileros de 1. M. No.4, en el cual se hace constar que dentro de los programas de instrucción y entrenamiento desarrollados en las diferentes unidades Militares a las cuales son destinados los conscriptos se hace énfasis en las medidas de seguridad del personal, dependiendo de la región donde se encuentre el Batallón al cual se destina al respectivo soldado, instrucción que debió haber recibido el Infante Dionicio Gómez Amaya, en la primera y segunda fase de Instrucción en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No.4; que por estar ubicada tal Unidad en una región selvática además de la instrucción básica se adicionan e imparten órdenes relativas a la observancia de normas de seguridad en el desarrollo de actividades y operaciones para prevenir accidentes, tales como empleo permanente de chaleco salvavidas durante

se adicionan e imparten órdenes relativas a la observancia de normas de seguridad en el desarrollo de actividades y operaciones para prevenir accidentes, tales como empleo permanente de chaleco salvavidas durante los desplazamientos a bordo de Unidades Fluviales, prohibición de baño y lavado de ropas en el río; que no existe en la Unidad una Cartilla relacionada con las órdenes e instrucciones emitidas durante el año de 1 .987, sin embargo toda operación militar que implique movimiento de personal ya sea fluvial o terrestre conlleva la elaboración de una Orden de Operaciones donde se imparten instrucciones claras a todo el personal sobre las medidas de seguridad que se deben observar; que sobre el lavado de ropa por parte de los Infantes destinados a los diferentes Puestos Fluviales, por las características especiales de la zona se carece de lavanderías, situación que conlleva a que éstos tengan que lavar sus propias prendas (fls.22 a 24 C. No.2). 1.- Investigación administrativa adelantada por la Comandancia del Batallón de Fusileros de la l.M. No.4, iniciada con base en el informe atinente a que a las 5:00 p.m. del día 11 de noviembre de 1.987 desapareció al caer a las aguas del Río Garaparaná el soldado Dionicio Gómez Amaya, orgánico del Batallón y destacado en el Apostadero Fluvial No.43 del Encanto (fls.29 a 100 C.No.2), de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Declaración testimonial del soldado Norvey López Correa, quien manifestó: que el día 11 de noviembre de 1.987 estaba bañándose en el Río

a 100 C.No.2), de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Declaración testimonial del soldado Norvey López Correa, quien manifestó: que el día 11 de noviembre de 1.987 estaba bañándose en el Río Garaparaná cuando el soldado Gómez Amaya fue a lavar sus botas, estaban conversando cuando oyó un chapuzón en el agua, esperó a que saliera con un lazo en la mano para tirárselo, pero no volvió a salir, entonces corrió a avisar al Teniente, quien inmediatamente tomó las medidas de búsqueda usando la balsa, atarrayas, anzuelos y salvavidas, pero no pudieron encontrarlo; que siempre que el personal va al Río a lavar la ropa, como medida de seguridad, está el Suboficial de guardia o algún superior pendiente de los soldados, además, está prohibido tirarse al Río; que creé que la caída al Río del soldado Gómez Amaya se debió a algún problema de orden físico como un derrame o una picada al corazón (fl.33). 2.- Providencia de 5 de febrero de 1.988, en la cual se conceptúa que el soldado Dionicio Umberto Gómez Amaya está desaparecido, hecho que no se debió a causa o razón del servicio y se ordena que se envíe el informativo a la División de Personal de la Armada Nacional, a fin que, transcurrido el término legal , se proceda a declararlo desaparecido, conforme a lo ordenado en los trámites prestacionales establecidos, lo anterior con fundamento en que: según el Informe Oficial recibido, el día 11 de noviembre de 1.987, aproximadamente a las 5:00 p.m., al caer a las

conforme a lo ordenado en los trámites prestacionales establecidos, lo anterior con fundamento en que: según el Informe Oficial recibido, el día 11 de noviembre de 1.987, aproximadamente a las 5:00 p.m., al caer a las aguas del Río Garaparaná, desapareció el Infante de Marina Dionicio GómezProceso No. 96-D-12333 6 Amaya, quien era orgánico del Batallón de Infantería de Marina No.4 en el Apostadero Fluvial No.43 del Enacanto, Amazonas; que el soldado en el momento de los hechos se encontraba lavando las botas y que no se sabe la causa por la cual cayó al agua, siendo posible se hubiese presentado una deficiencia física; que el cuerpo no ha sido encontrado, ni tampoco se ha tenido conocimiento de su paradero, si estuviese vivo; que el Infante no se encontraba en actividades de servicio, se hallaba en descanso y sin atender a las prohibiciones establecidas respecto a la seguridad en los Ríos, pues decidió ir a lavar alguna prenda, de manera descuidada, lo que trajo como consecuencia su caída al río, sumergiéndose de manera inmediata; que está demostrado que hubo imprudencia por parte del Infante (f!s.15 y 16). 3.- Resolución No.065 de 16 de marzo de 1.988 del Comando de la Armada Nacional, en la cual se declara provisionalmente desaparecido al Infante de Marina Dionicio Umberto Gómez Amaya, a partir del 11 de noviembre de 1.987; se dispone la recepción, por parte de los padres del Infante, de la totalidad de las bonificaciones que correspondan al soldado, por un período de dos años, a partir de la fecha del desaparecimiento,

noviembre de 1.987; se dispone la recepción, por parte de los padres del Infante, de la totalidad de las bonificaciones que correspondan al soldado, por un período de dos años, a partir de la fecha del desaparecimiento, vencido el cual se declarará el desaparecimiento definitivo y se le dará de baja por presunción de muerte y se reconocerá a sus beneficiarios las respectivas prestaciones (fl.49). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de. P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores ostentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, padres y hermanas, respectivamente, de la víctima de los hechos, encontrándose así legitimadas en la causa; que el joven Dionicio Umberto Gómez Amaya fue reclutado para fines de prestar el servicio militar obligatorio y fue asignado a la Armada Nacional, Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No.4, Puerto Leguízamo, con fecha 11. de junio de 1.987; que encontrándose prestando el servicio militar obligatorio, en el lugar antes señalado, con fecha 11 de noviembre del mismo año y cuando se dedicaba a lavar sus botas, cayó al Río Garaparaná, desapareciendo en las aguas del mismo, sin que hubiese sido posible recuperar su cuerpo y sin que se haya tenido noticia de encontrarse vivo; que se inició la investigación administrativa correspondiente, concluyéndose que el desaparecimiento no se debió a causa o razón del servicio, sino a la imprudencia del Infante de

se haya tenido noticia de encontrarse vivo; que se inició la investigación administrativa correspondiente, concluyéndose que el desaparecimiento no se debió a causa o razón del servicio, sino a la imprudencia del Infante de Marina, quien desconoció las órdenes impartidas respecto a la observación de medidas de seguridad en los ríos; que por Resolución No.065 de 16 de marzo de 1.988, la Armada Nacional declaró provisionalmente desaparecido al Infante; que fueron reconocidas a los padres del soldado desaparecido las respectivas prestaciones sociales; que con fecha 26 de julio de 1.994 se profirió sentencia de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento, por parte de la Jurisdicción de Familia y que con base en ella se levantó el Acta de Registro Civil de Defunción. III.- Cabe destacar que, si bien, el hecho del desaparecimiento del joven Gómez Amaya ocurrió el 11 de noviembre de 1.987, la sentencia que declaró la muerte presunta por desaparecimiento, previa tramitación del respectivo proceso, se produjo el 26 de julio de 1.994, razón para queProceso No. 96-D-12333 7 formulándose pretensiones indemnizatorias con fundamento tanto en la desaparición, como en la muerte presunta, la acción haya sido instaurada dentro del término de caducidad señalado por la Ley para ello, dos años desde la ocurrencia del hecho en que se fundan las pretensiones de la demanda, pues fue presentada con fecha 17 de mayo de 1.996. IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En efecto, se configura, en el evento sub ¡¡te, la situación atinente al

demanda, pues fue presentada con fecha 17 de mayo de 1.996. IV.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. En efecto, se configura, en el evento sub ¡¡te, la situación atinente al riesgo a que se somete a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, al quedar expuestos a cargas que exceden las que normalmente deben soportar los particulares, porque en este caso es el Estado quien impone la obligación de asumir tales condiciones excepcionales y, por tanto, debe responder por los daños que ellas generen. Es decir, al imponer el Estado una carga excepcional a los jóvenes que deben prestar el servicio militar obligatorio, rompiendo así el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y, al presentarse un hecho dañoso como consecuencia del sometimiento a dicha carga, aquél debe concurrir a indemnizar los perjuicios devinientes de tal hecho, situación que no se presenta cuando la persona asume voluntariamente y a solicitud propia una situación que implica una actividad riesgosa que le es conocida y que acepta por expresión de su voluntad manifestando su deseo de vincularse a ella asumiendo todos los peligros derivados de la misma. Cabe anotar que no se probó que la causa determinante del hecho del desaparecimiento de la víctima sea la conducta manifiestamente impropia de ésta respecto a la instrucción y a las órdenes impartidas para la seguridad de los conscriptos que cumplen su servicio en zonas selváticas, pues de haber sido así, la Sala se habría adentrado en el análisis correspondiente, para derivar de allí las conclusiones pertinentes. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado y se

análisis correspondiente, para derivar de allí las conclusiones pertinentes. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro para cada uno de los padres y de 500 gramos oro para cada una de las hermanas de la víctima. V.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículol71 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores DIONICIO GOMEZ ALVAREZ, ELVIRAProceso No. 96-D-12333 8 AMAYA DE GOMEZ, ANA DELMIRA GOMEZ AMAYA y FANNY ZORAIDA GOMEZ AMAYA como consecuencia del desaparecimiento y muerte presunta del señor Dionicio Umberto Gómez Amaya. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar a los señores DIONICIO GOMEZ ALVAREZ y ELVIRA AMAYA DE GOMEZ, a título de indemnización por

SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar a los señores DIONICIO GOMEZ ALVAREZ y ELVIRA AMAYA DE GOMEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 1.000 gramos oro fino, para cada uno de ellos. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacionala reconocer y a pagar a las señoras ANA DELMIRA GOMEZ AMAYA y FANNY ZORAIDA GOMEZ AMAYA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta senmtencia, de 500 gramos oro fino, para cada una de ellas. CUARTO.- Las sumas liquidadas devengarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. QUINTO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos176 y 177 de? C.C.A. SEPTIMO.- Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 que subrogó el artículo 184 del C.C.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE

ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 que subrogó el artículo 184 del C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 11 MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR PresidenteProceso No. 96-0-12333 9

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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