TA CUN - 96D12373-(05-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12373-(05-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NRTE WN VEHICUIO OFICIAL / PERJUICIOS - Indeizaci6n
TIBUNAL ADMINISTTIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TEICERA
Santafé de Bogotá, D.C. noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) DE CQLO 14. AOA ¿ro MReferencia : Reparación directa Expediente : 96-D-12.373 lee andante: arco Antonio oncancio y otros Demanda: Marco Marco Antonio Roncancio, Ana Silvia González de Roncancio en nombre propio y en el de su menor hija Ruth Amalia Roncancio González, Ana Patricia, Ana Clarisa, Blanca Mery, Luz Marina Roncancio González de;andaron a la Gobernación de Cundinamarca -Secretaría de Obras Públicas de Cundina tarea-, solicitando: "Primera.- La Gobernación de Cundinaarca -Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca-, son administrativamente responsables de la muerte violenta del señor Víctor Julio Roncancio González, (q.e.p.d.) ocurrida el día 23 de septiettbre de 1994 en la vía Ubalá Gachetá (Cu dinamarca), al accidentarse la volqueta de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca de placas SJ5850, marcha Chevrolet, modelo 1986, que era conducida por Juan Isidro Garavito Beltrán, en la vía Ubalá Gachetá (Cundinamarca). MAGISTRADO. DR.SENJAMIN HERRERA "Segunda.- La gobernación de Cundinamarca -Secretaría de Obras
Garavito Beltrán, en la vía Ubalá Gachetá (Cundinamarca). MAGISTRADO. DR.SENJAMIN HERRERA "Segunda.- La gobernación de Cundinamarca -Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca - pagará a cada uno de los señoresIEZPCÉ!Clmte No. 12.373 Marco Antonio Roncancio Rodríguez, Ana Silvia González, Ruth Amalia Roncancio González, Ana Clarisa Roncancio González, Luz Marina Roncancio González, Blanca Mery Roncancio González y Ana Patricia Roncancio González, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos oro por concepto de perjuicios morales subjetivos, causados por la muerte violenta del señor Víctor Julio Roncancio González por parte del señor Juan Isidro Garavito Beltrán, de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el banco de la Repúblic., entendiéndose ésta condena en concreto. "Tercera.- Gobernación de Cundinamarca -Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarcapagará a los señores Marco Antonio Roncancio Rodríguez y Ana Silvia González por perjuicios materiales, indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo Víctor Julio Roncancio González, para ésta liquidación se debe tener en cuenta el sueldo que venía devengando como agente de la Policía Nacional de acuerdo a la
materiales, indemnización por la supresión de la ayuda económica que venía recibiendo de su hijo Víctor Julio Roncancio González, para ésta liquidación se debe tener en cuenta el sueldo que venía devengando como agente de la Policía Nacional de acuerdo a la certificación de sueldos expedida por el Tesorero o pagador de la citada entidad. "A. Lucro Cesante. "Para la liquidación de éstos perjuicios, se debe tener en cuenta el momento de la muerte hasta la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta que Víctor Julio Roncancio González era un joven de escasos 27 años, desde luego éstos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo a los precios del consumidor certificados por el DANE, y deben ser actualizados y desarrollados de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H.Consejo de Estado. VP = S Indice Final Indice inicial 2IE©imt No. 12373 "También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H.Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores Teresa de Jesús Corres y otros. Exp. 5591. Consejero
Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. "La indemnización comprenderá dos períodos: "El vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de
Estado.
"La indemnización comprenderá dos períodos: "El vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. "Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le deben a los padres reclamantes, el tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C. de P. C. , 172 del C.C.A. o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4 y 8 de la ley 153 de 1887 o el art. 107 del C. P. "Cuarta.- Gobernación de Cundinaarca -Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca-, dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra. "Quinta.- Intereses "Se pagarán a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. "(folios 8, 9 y 10 cuad,1) 3
se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. "(folios 8, 9 y 10 cuad,1) 3 Como base de sus pretensiones, expresaron:4 Expediente No. 12.373
10. Víctor Julio Roncando González prestaba sus servicios como policía en San Pedro de Ubalá, departamento de Cundinamarca, el 23 de septiembre de 1994, cuando con permiso de su comandante, viajó hasta el municipio de Gachetá, dentro de una volqueta OJ 5850 de la. Secretaría de Obras Públicas del Departamento, que una hora después de iniciado el recorrido perdió el control por fallas mecánicas, causando lesiones al mentado.
20. Herido fue conducido a Bogotá donde falleció en el Hospital Central de la
Policía.
30. Los demandantes resultaron lesionados con la muerte de Víctor Julio oncancio González.
La demanda fue presentada ante esta Sección del Tribunal, el día 27 de mayo de 1996, admitida el 3 de junio de 1996, notificada el 29 de julio de 1996 (folios 19,22 y 24 cuad.1) El Departamento de Cundinamarca contestó oponiéndose a las súplicas reclamando la prueba de los hechos. (folio 48 cuad.1) El proceso se abrió a pruebas el 1 de octubre de 1996, (flio 50 cuad.1) y un año después de fijó fecha para la audiencia de conciliación, diligencia que se cumplió el 5 de enero de 1998, (folios 71 a 78 cuad.1)
después de fijó fecha para la audiencia de conciliación, diligencia que se cumplió el 5 de enero de 1998, (folios 71 a 78 cuad.1) En auto de 5 de junio de 1998 se ordenó traslado para alegar de conclusión (folio 84 cuad.1) El demandante presentó reclamación solicitando la prosperidad de sus pretensiones porque practicadas las pruebas se estableció la responsabilidad de la parte demandada. (folios 85,86 del cuad.1) El demandado reitera su oposición a que se declaren las súplicas de la demanda por carecer de fundamento de hecho y de derecho porque no se demostró cuál podría ser la responsabilidad del Departamento pues no existe5 lEzpedicimie No. 2373 nexo de causalidad entre la presunta falta o tafia de la administración y el daño causado al actor. (folios 87 a 89 del cuaderno 1) HECHOS PRO:ADOS elación parental Marco Antonio Roncancio Rodríguez y Ana SÑa G.nzález demostraron su calidad de padres Víctor Julio, con el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría Unica de Puente Nacional de fecha 14 de noviembre de 1970 y con el registro civil de nacimiento de aquél expedido por la misma Notaría de fecha 10 de junio de 1967. Documentos que obra a los folios 3 y 1 del cuaderno 2. Ana Patricia !oncancio González probó ser hermana de Da víctk registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Treinta y Ocho de 3 de abril de 1962. Copia del mismo es visible al folio 8 del cuad.2
a c.n su ogotá, & 11
registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Treinta y Ocho de 3 de abril de 1962. Copia del mismo es visible al folio 8 del cuad.2
a c.n su ogotá, & 11
Luz r arma Roncancio González demostró ser hermana de la víctima con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Sexta de Bogotá, de fecha 19 de marzo de 1964. Copia del mismo obra a folio 6 cuad.1. Blanca Mery Roncancio González acreditó ser hermana del occiso con su registro civil de naciriiento expedido por el Notario Unico de Saboyá (:;oy,), de fecha agosto 9 de 1968. Copia de éste documento obra a folio 7 del cuad.2. Ana Clarisa Roncancio González probó su parentesco de hermana de la víctima con su registro civil de nacimiento expedido por Da Notaría Unica de Saboyá de fecha 15 de junio de 1972 cuad.2. Li ocumento que es visible al folio 5
Ruth Amalia Roncancio González demostró su parentesco de hermana del occiso con su registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Décima de ogotá, el 21 de febrero de 1980, folio 4 cuad.2.6 Expedlleimte No. U.373 La muerte de Víctor Julio Roncancio González se acreditó con el registro civil de defunción expedido por la Notaria Veinte de Fogotá, el 27 de septiembre de 1994, visible al folio 2 del cuaderno 2.
20. Los hechos de la demanda, se probaron: a) Victor Julio Roncancio González se desempeñaba como agente de Va Policía
1994, visible al folio 2 del cuaderno 2.
20. Los hechos de la demanda, se probaron: a) Victor Julio Roncancio González se desempeñaba como agente de Va Policía así lo certifica el Jefe de Va Sección de Archivo de la Policía Nacional en documento que obra al folio 10 cuad. 2. b) Víctor Julio Roncancio González se transportaba de San Pedro a Gachetá cuando sufrió un accidente de tránsito. c) Las lesiones personales y su muerte están demostradas con copia de la historia clínica folios 9 del cuaderno 2. d) Los inforiies del accidente de Va policía vial que aparecen a folios 13 y 14 del cuaderno 2.
Y. La propiedad del vehículo accidentado en cabeza del demandado con certificado expedido por el jefe de placas de Va Inspección de Tránsito de Zipaquirá. Según documento que obra al folio 15 cuad. 2.
41. Juan Isidro Garavito Beltrán declara ser empleado de la gobernación y venir conduciendo el día de los hechos el automotor cuando se le rompió la dirección, con pérdida de control del miso y lesiones graves a quien después resultó muerto. (folio 23 cuad.2) Hay lugar a declarar la responsabilidad del Departamento de Cundinamarca
porque:
1. El instrumento que le causó Va muerte al pariente de Vos actores era de su propiedad, y se manipulaba por un empleado suyo.7
Expediente Na. 12.373
2. Ejercí la administración una actividad peligrosa, consistente en el aprovechamiento de un vehículo en marcha concluyéndose de ello una
propiedad, y se manipulaba por un empleado suyo.7 Expediente Na. 12.373
2. Ejercí la administración una actividad peligrosa, consistente en el aprovechamiento de un vehículo en marcha concluyéndose de ello una responsabilidad donde solo cabe la eximencia por rompimiento del nexo, por culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o hecho de un extraño circunstancias que no se afirl,iaron.
Por el contrario, autopartista alega caso fortuito que lo exime de responsabilidad
30. Siendo éste transporte benévolo y por ende de tratamiento distinto al mercantil, no es ello suficiente para desestimar la presunción de falla por ejercicio de actividades peligrosas.
Debe reconocerse indemnización por concepto de perjuicios morales, a los demandantes, por el sentir de la muerte de su hijo y hermano. Deben negarse los perjuicios materiales porque no se trajo ninguna prueba que demuestre la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido. En contrario se acreditó en el plenario que Da víctima tenía como hijos a Miguel Fernando y Eida Natal¡ Roncancio Jiménez en relación extra matri mon ¡al con Gloria Catalina Jiménez, Hay lugar a reconocer perjuicios morales en el equivalente a un miO (1.000) gra os de oro para los padres y quinientos (500) gramos oro, para cada uno de los hermanos al precio que certifique el banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. Por lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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Ellllt No. 12.373
de la sentencia. Por lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
ALLLA8
Ellllt No. 12.373
10. Declarar a la Gobernación de Cundinamarca Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca, responsable de la muerte de Víctor Julio Roncando González en hechos sucedidos el 23 de septiembre de 1994, en la vía Ubalá
Gachetá
20. Condenar a la Gobernación de Cundinamarca Secretaría de Obras al úblicas, a pagar por concepto de perjuicios orales a: Marco Antonio Roncancio Rodríguez y Ana Silvia González de Roncancio el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de la sentencia. ffi Ana Patricia, Ana Clarisa, Blanca Mery, Luz Marina y Ruth Amalia Roncancio González el equivalente a quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, al precio que certifique el Banco de la República a Da ejecutora de la sentencia.
31. Dése cumplimiento a ésta sentencia en los términos de los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Adrinistrativo.
40. Negar las demás pretensiones de la demanda.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
ENJAMIíJ HERRERA ZAR OSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRE DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
ENJAMIíJ HERRERA ZAR OSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRE DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARíA ELENA GIRALDO GOMEZ FA;IOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada