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TA CUN - 96D12472-(02-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12472-(02-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESPONSABILIDAD POR MUERTE EN 'IOMA GUERRILLERA DE MUNICIPIO /

HECHO DE UN '1C(O /

ATENTADO GUERRILLERO (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LOLA ELISA BENAVIDES

LOPEZ

REF: Expediente No. 96-D-12.472

Demandante: FLOR DE MARINA PENA Y

OTROS Demandado: Nación (Mindefensa-Polinal) Responsabilidad extracontractual Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por la señora FLOR DE MARINA PEÑA y otros, mediante apoderado judicial en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional el 11 de junio de 1.996.

ANTECEDENTES PROCESALES

Oportunamente la señora FLOR DE MARINA PEÑA, WILSON ALBERTO URREGO PEÑA, VICTOR MANUEL URREGO PEÑA, LAUREANO PEDREROS, quien obra en nombre propio y del menor RONALD LAUREANO PEDREROS y el menor CARLOS LEONTE CASTAÑO CRUZ representado por su padre LUIS CARLOS CASTAÑO AGUIRRE, mediante apoderado debidamente constituido para el efecto, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'La Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a

LAUREANO PEDREROS, a RONALD LAUREANO PEDREROS CRUZ, a

condenas: 'La Nación Colombiana Ministerio de Defensa - Policía Nacional, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a

LAUREANO PEDREROS, a RONALD LAUREANO PEDREROS CRUZ, a

FLOR DE MARINA PEÑA, a WILSON ALBERTO URREGO, VICTOR MANUEL URREGO, a CARLOS LEONTE CASTAÑO CRUZ, representado por su padre LUIS CARLOS CASTANO AGUIRRE, todos mayores de edad, con la muerte de su compañera, hija, hermana, y madre, LUZ MARLENY CRUZ PENA el día 22 de septiembre de 1994, en el municipio de Arbelaéz -Expediente No. 96-D-12.472 2 Demandante Flor de Marina Peña y otros Cund., después de haber sido trasladada desde el municipio de San Bernardo Cund., donde fue herida por delincuentes guerrilleros, sin que se hubiera prestado la debida seguridad, protección y atención, a que tienen derecho todos los ciudadanos colombianos, en que se les proteja su vida, honra, bienes y creencias por parte de las fuerzas militares. "1.1. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de defensa) a indemnizarles a:

A. LAUREANO PEDREROS, en nombre propio y en representación del menor a RONALD LAUREANO PEDREROS CRUZ, FLOR DE MARINA PENA madre legítima, WILSON ALBERTO URREGO PENA, VICTOR MANUEL URREGO PENA, hermanos, CARLOS LEONTE CASTAÑO CRUZ, hijo, representado por su padre CARLOS CASTAÑO AGUIRRE.

1.1.2. LOS PERJUICIOS MORALES:

MANUEL URREGO PENA, hermanos, CARLOS LEONTE CASTAÑO CRUZ, hijo, representado por su padre CARLOS CASTAÑO AGUIRRE. 1.1.2. LOS PERJUICIOS MORALES: Padecidos por LAUREANO PEDREROS, compañero permanente FLOR DE MARINA PENA, madre legítima RONAL LAUREANO PEDREROS CRUZ, hijo, CARLOS LEONTE CASTANO CRUZ, hijo, como consecuencia de la muerte de LUZ MARLENE CRUZ PENA, compañera, hija y madre, individual de Dos mil gramos de oro fino (2.000), de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, 1.1.3. LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Los derivados de: 1.1.3.1. La pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo de su compañera, madre e hija, capitalizando su valor en la fecha del infortunio por el monto que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, pagaderos junto con sus intereses en pesos de valor constante de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por cuanto la señora LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, trabajaba en el restaurante de propiedad de la sociedad marital de hecho que conformaba con el señor LAURENAO PEDREROS, con ganancias aproximadas de un Millón de pesos Mcte. ($11.000.000.00) 1.1.3.2. La pérdida del derecho a exigirle alimento en abstracto considerado, y, 1.1.3.3. La alteración de las condiciones materiales de existencia, debido a la falta de su protectora, debidamente reajustando su valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En subsidio:

considerado, y, 1.1.3.3. La alteración de las condiciones materiales de existencia, debido a la falta de su protectora, debidamente reajustando su valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

En subsidio: Si no hubiere en los autos base suficiente para hacer la cuantificación matemática de lo que valen los perjuicios cuya indemnización se pretende de monto pormenorizado en los anteriores numerales, en todos o en algunos de dichos numerales, el Tribunal por razones de equidad será servido de fijarlos en el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuatro mil gramos de oro fino (4.000), dándole aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 1.2. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso

Administrativo. La causa petendi de la acción consistió en: 2.1. La señora LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, nació el 9 de septiembre de 1966 en el municipio de Fusagasugá, tenía 4 hermanos, VICTOR MANUELExpediente No. 96-0-12.472 3 Demandante Flor de Marina Peña y otros URREGO PEÑA, WILSON ALBERTO URREGO PEÑA, LIDA ROCIO URREGO PEÑA y CARLOS RAMIRO URREGO PEÑA, era hija legítima de la señora FLOR DE MARINA PENA y madre de los menores RONALD

LAUREANO PEDREROS CRUZ y CARLOS LEONTE CASTAÑO CRUZ.

URREGO PEÑA y CARLOS RAMIRO URREGO PEÑA, era hija legítima de la señora FLOR DE MARINA PENA y madre de los menores RONALD LAUREANO PEDREROS CRUZ y CARLOS LEONTE CASTAÑO CRUZ. 2.2. La señora LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, tuvo un hijo con el señor LUIS CARLOS CASTAÑO AGUIRRE, de nombre CARLOS LEONTE CASTAÑO CRUZ, nacido el día 30 de diciembre de 1986, en Santafé de Bogotá. 2.3. La señora LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, convivía con el señor LAUREANO PEDREROS CLAVIJO, de dicha unión nació el menor RONALD LAUREANO PEDREROS CRUZ el día 9 de abril de 1993, en San BernardoCund.- 2.1.1. Trabajaba en el restaurante de propiedad de la sociedad marital de hecho, conformada con el señor Laureano Pedreros, donde obtenía ganancias aproximadas de un millón de pesos mensuales ($1.000.000.00 Mcte). 2.1.2. En el municipio de San Bernardo -Cund.- había anunciada una toma guerrillera, la ciudadanía del municipio comentaba sobre el asunto, y sin tener en cuenta los rumores, en el comando de policía sólo se encontraba un agente. 2.1.3. El municipio de San Bernardo -Cund.- había sido declarado zona roja, por la presencia de guerrilla, a los alrededores, lo que no explica por qué no había mayor protección en el municipio. 2.2.1. El día 22 de septiembre de 1994, la señora LUZ MARLENY PEÑA se

roja, por la presencia de guerrilla, a los alrededores, lo que no explica por qué no había mayor protección en el municipio. 2.2.1. El día 22 de septiembre de 1994, la señora LUZ MARLENY PEÑA se encontraba visitando a su señora madre, en el edificio donde funciona la alcaldía de San Bernardo, allí la madre de LUZ MARLENY CRUZ PENA, se desempeñaba como aseadora. 2.2.2. Este mismo día, siendo aproximadamente las 9:15 A.M., fue atacado el casco urbano del municipio de San Bernardo, por un grupo de guerrilleros, siendo blanco el comando de policía de dicho municipio. 2.2.3 Entraron a la población aproximadamente (25) veinticinco guerrilleros, atacando el puesto de policía donde solo se encontraba un agente, cuando normalmente deberían permanecer ocho (8) y más aún estando declarada la población zona roja. 2.3.1. La señora LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, resultó herida a consecuencia de los disparos provenientes de las armas de los guerrilleros, ya que el punto del ataque se concentró en el puesto de policía que se encontraba ubicado en el edificio donde funciona la alcaldía municipal, y allí se encontraba la señora CRUZ PENA, visitando a su señora madre. 2.3.1. La señora LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, debido a que se encontraba herida de gravedad, fue remitida al hospital San Antonio del Municipio de Arbelaéz, Cund., donde falleció posteriormente, a causa de las heridas producidas con arma de fuego.

encontraba herida de gravedad, fue remitida al hospital San Antonio del Municipio de Arbelaéz, Cund., donde falleció posteriormente, a causa de las heridas producidas con arma de fuego. 2.3.3 LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, nació el 19 de septiembre de 1966 en el municipio de Fusagasugá -Cund. tenía al morir 29 años de edad, a la que en número de conmutación calculado con descuento del 6% anual de interés técnico igual a 16.24644 y una supervivencia de 49.35 años mas, según la tabla de mortalidad general elaborada por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con sus últimas experiencias. 11 Admitida la demanda en auto de 12 de agosto de 1.996, fue notificada a la entidad publica el 28 de febrero de 1.997. La demandadaExpediente No. 96-D-12.472 4 Demandante Flor de Marina Peña y otros oportunamente se opuso a las suplicas de la demanda por considerar que en el caso sub examine se presenta uno de los eximentes de responsabilidad, es decir, el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Vencido el término probatorio, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, llegada la fecha y hora señalada se dejó constancia que la entidad demandada no tuvo animo conciliatorio. En auto del 15 de febrero de 1.999 se ordenó el traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término legal se guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la acción de reparación directa los demandantes

partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. Dentro del término legal se guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la acción de reparación directa los demandantes solicitaron declarar patri mon ¡al mente responsable a la entidad demandada por la muerte de la señora LUZ MARLENY CRUZ PEÑA, ocurrida el 22 de septiembre de 1.994 en el Municipio de Arbeláez, después de haber sido trasladada desde el Municipio de San Bernardo donde fue herida por miembros de la insurgencia guerrillera. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA En relación con los señores Wilson Alberto y Victor Manuel Urrego Peña, no se demostró la calidad con que actuaron en el proceso. Se llega a esta conclusión por que a folios 4 y 5 de cuaderno de pruebas, obran los Registros Civiles de nacimiento, documentos en los cuales aparecen inscritos como hijos de Flor de Marina Peña. Sin embargo, no se aportó el Registro Civil de nacimiento o el acta completa de Luz Marleny Cruz Peña (víctima) sedicente, hija de la madre de los demandantes. En estas condiciones no se probó la calidad de hermanos de la víctima por no aportarse el Registro Civil de nacimiento de esta última y el Registro Civil de matrimonio de los padres si había lugar a ello.Expediente No. 96-0-12.472 Demandante Flor de Marina Peña y otros En cuanto a la señora FLOR DE MARINA PEÑA, tampoco se demostró la condición de madre de la víctima, por ausencia de la prueba ya indicada. Sin embargo, se tendrá en cuenta la condición de damnificada, en consideración a la abundante prueba testimonial que

demostró la condición de madre de la víctima, por ausencia de la prueba ya indicada. Sin embargo, se tendrá en cuenta la condición de damnificada, en consideración a la abundante prueba testimonial que obra sobre el particular, sobre todo las declaraciones de los señores Gloria Isabel Galvis, Sandra Rico Baquero, María Dilsa Vasquez de Martínez, Angela Martínez Vasquez Carlos José Cárdenas, Nelly Castillo, Victor Rafael Acosta, María Emilda Duarte, Henrry olivero García, Maritza Parra y Rita Camelo Márquez, quienes fueron contestes en declarar sobre las relaciones familiares entre la occisa y la señora Flor de Marina Peña, y en particular, manifestaron que ésta última era la madre de la víctima (folios 41 a 72 c.2). Al expediente se aportaron los Registros Civiles de nacimiento de los menores Ronald Laureano Pedreros Cruz y Carlos Leonte Castaño Cruz (fols.1y2), quienes aparecen inscritos como hijos extramatrimoniales de la señora Luz Marleny Cruz Peña, nacidos el 9 de abril de 1993 y el 30 de diciembre de 1.986 respectivamente. Se precisa que en las actas donde aparecen asentados los registros civiles de nacimiento de los menores, éstos fueron inscritos como hijos de la víctima. En ambos casos dichos documentos sólo fueron firmados por el padre; sin embargo, siguiendo la orientación de la sala, la cual acoge quien redacta esta ponencia, se presume la verdad de la anotación hecha en el acta del registro civil de nacimiento, habida cuenta que la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se acredite antes de la anotación (arts. 53 y 54 del

anotación hecha en el acta del registro civil de nacimiento, habida cuenta que la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que esa condición se acredite antes de la anotación (arts. 53 y 54 del Decreto Ley 1260 de 1970). Por último en relación con el señor LAUREANO PEDREROS CLAVIJO quien concurrió al proceso en calidad de compañero permanente de la víctima, dicha condición quedó demostrada con los testimonios de los

señores GLORIA ISABEL GALVIS, SANDRA RICO BAQUERO,

ANGELA MARTINEZ VASQUEZ, NELLY CASTILLO, VICTIR RAFAEL ACOSTA, MARÍA EMILDA DUARTE SARMIENTO, HENRY OLIVEROS GARCIA Y BERTHA GRACIELA CASTAÑEDA visibles a folios 41 a 44, 48 a 50, 53 a 62 y 65 a 66; en general todos coincidieron en que para laExpediente No. 96-D-12.472 Demandante Flor de Marina Peña y otros época de los hechos la occisa convivía con el demandante, que ambos trabajaban en su propio restaurante en el municipio de San Bernardo (Cun.) y mantenían buenas relaciones. También se aportó copia de las declaraciones extrajuicio de los señores Luis Hernando Urrego, José Floresmiro Duarte y Carlos Alberto Saboga¡, rendidas ante el Notario único del Municipio de Pandi (Cun.), quienes agregaron que las relaciones de convivencia fueron estables, puesto que convivieron alrededor de cinco años. Además se advierte que el actor es el padre del menor Ronald Laureano Pedreros Cruz, quien también concurrió al proceso en calidad de hijo de la occisa. El estudio precedente permite concluir que tanto el señor LAUREANO

alrededor de cinco años. Además se advierte que el actor es el padre del menor Ronald Laureano Pedreros Cruz, quien también concurrió al proceso en calidad de hijo de la occisa. El estudio precedente permite concluir que tanto el señor LAUREANO PEDREROS CLAVIJO, FLOR DE MARINA PEÑA y los menores RONALD LAUREANO PEDREROS y CARLOS LOEONTE CASTAÑO CRUZ demostraron el interés jurídico para actuar. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION El día 22 de septiembre de 1994 falleció la señora Luz Marleny Cruz Peña, como consecuencia de los disparos propinados por miembros de la insurgencia guerrillera, cuando aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana se tomaron la población de San Bernardo (Cundinamarca), saquearon las entidades bancarias y causaron daños en las instalaciones de la Alcaldía Municipal. El deceso de Luz Marleny Cruz Peña quedó acreditado con el Registro Civil de Defunción visible a folio 7 del c.2. En el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia que la víctima presentó herida en el homoplato orificio de entrada de proyectil, localizado en el flanco derecho en forma circular, no hay orificio de salida, lo cual le causó la muerte" (fi. 10 c. 2). Igualmente, en el protocolo de necrópsia se concluyó : 'Presenta múltiples heridas en órganos internos ocasionados por un proyectil al punto de entrada en flanco derecho y se alojó en mesentero a nivel de la línea media 2-13 proyectil deExpediente No. 96-0-12.472 7 Demandante Flor de Marina Peña y otros

ocasionados por un proyectil al punto de entrada en flanco derecho y se alojó en mesentero a nivel de la línea media 2-13 proyectil deExpediente No. 96-0-12.472 7 Demandante Flor de Marina Peña y otros aproximadamente 2.5 cms., de largo". (fIs 11 y 12 c. 2) Por estos hechos se adelantó investigación preliminar en la Unidad Diez perteneciente a la Dirección Regional de Fiscalías, se recibió denuncia penal del señor MEDARDO RODRIGUEZ GARCIA, Gerente de la Caja de Crédito Agrario de la localidad de San Bernardo, quien manifestó que a las 9 y 45 a.m., integrantes del grupo guerrillero F.A.R.C. ingresaron al establecimiento y hurtaron la suma de $ 6.562.521,66. La Señora Flor Albis Pardo Díaz, Directora de la Corporación de Ahorro COACREDITO presentó la misma denuncia en contra de los insurgentes por el hurto de $ 3.128.751,00 y el señor Antonio Acosta Vanegas, en calidad de Alcalde Municipal presentó denuncia por el delito de homicidio en la persona de Luz Marleny Cruz Peña, por el asalto perpetrado en las instalaciones bancarias, y los daños causados en las instalaciones del cuartel de policía y palacio municipal. (fIs. 3 a 13, 15 a 16 C. 3) Respecto a los mismos hechos, varios de los testigos del proceso penal, rindieron declaración en el proceso contencioso, inclusive el compañero permanente de la occisa Laureano Pedreros Clavijo, quien manifestó que lo único que le consta es que el día de los hechos a las

penal, rindieron declaración en el proceso contencioso, inclusive el compañero permanente de la occisa Laureano Pedreros Clavijo, quien manifestó que lo único que le consta es que el día de los hechos a las 10 a.m. hubo una fuerte balacera y cuando terminó le informaron que su compañera estaba herida, cuando la vio estaba en camino al centro de salud donde fue imposible que la atendieran (f. 58 c.2) El 26 de septiembre de 1994, el funcionario de la Unidad Investigativa del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe sobre los hechos perpetrados el 22 de septiembre de 1994 en el municipio de San Bernardo. En este sentido señaló, que adelantadas las averiguaciones, se estableció que la señora Luz Marleny Cruz Peña, fue lesionada con arma de fuego durante la toma guerrillera llevada a cabo por elementos pertenecientes al Frente 55 de las autodenominadas F.A.R.C., quienes tienen área de influencia en la región del Sumapaz donde queda ubicado dicho municipio, en unExpediente No. 96-D-12.472 8 Demandante Flor de Marina Peña y otros número aproximado de 25 hombres, los cuales incursionaron en la población, permanecieron alrededor de 25 minutos y sustrajeron dinero de la Caja de Crédito Agrario y de la firma Coacrédito. (fIs. 65 y 66 c. 3) El Jefe de la División de Orden Público y Seguridad del Interior, el 24 de Agosto de 1995 en oficio dirigido a la Unidad Regional de Policía Judicial ( D.A.S. ), señaló que el jueves 22 de septiembre de 1994,

El Jefe de la División de Orden Público y Seguridad del Interior, el 24 de Agosto de 1995 en oficio dirigido a la Unidad Regional de Policía Judicial ( D.A.S. ), señaló que el jueves 22 de septiembre de 1994, siendo las 09:30 horas, antisociales de la 52 (sic) cuadrilla armada asaltaron la población de San Bernardo (Cundinamarca), atacaron con armas de fuego las instalaciones de la Policía, al tiempo que asaltaron la Caja Agraria, donde hurtaron cuatro millones de pesos y dos millones de pesos de la cooperativa Coacrédito. Asimismo atacaron el edificio del palacio municipal, causando daños por valor de cinco millones. Además, indicó que en los hechos resultó herida la señora Luz Marleny Cruz y por último que a través de actividades de inteligencia se logro determinar que figuraban como cabecillas de dicho frente NN. (a. Nelson Robles, NN. (a. Alfredo), NN (a. Buruchaga), Luis Eduardo Quiñones Pulido, Naud Neiro Alvarez González y Silvio Sánchez. (fis. 119a 129c.3). De acuerdo con las anotaciones de inteligencia militar, el subdirector de Inteligencia del Ejercito envió al Jefe de la Unidad Regional del Departamento Administrativo de Seguridad una relación de los integrantes del frente 55 de las autodenominadas F.A.R.C. y además dejó constancia que esa división es la que actúa y delinque en la región del Zumapaz. (Fi. 121 a 131 c.3) El 11 de abril de 1996, el Jefe de la Unidad Regional de la Policía Judicial, informó al Fiscal Regional Delegado ante el D.A.S., que hasta

región del Zumapaz. (Fi. 121 a 131 c.3) El 11 de abril de 1996, el Jefe de la Unidad Regional de la Policía Judicial, informó al Fiscal Regional Delegado ante el D.A.S., que hasta ese entonces no se había logrado capturar a los cabecillas del frente 55 del grupo guerrillero responsables tanto de la muerte de la señora Peña como del hurto llevado a cabo en las entidades bancarias y los daños causados a las entidades públicas el 22 de septiembre de 1994. (fI. 165 a 167 c.3)Expediente No. 96-0-12.472 9 Demandante Flor de Marina Peña y otros Igualmente, el 11 de abril de 1.996, en la etapa de diligencias preliminares, el Comandante de la Estación de San Bernardo informó, el 11 de Abril de 1996, al Jefe de la Sijin de Cundinamarca que fue localizada la volqueta particular de placas No. TNJ 237, vehículo utilizado para transportar a los subversivos, de propiedad del señor Pedro Julio Gutiérrez Hernández, la que fue interceptada por estos en la Finca Australia del Municipio de Pandi (Cundinamarca). (fI 208 c.3) En relación con los vehículos Nissan Patrol de placas HS 0315 y HGJ 890 de propiedad de los señores Rolando Pedraza Jiménez y Edgar Orlando Cruz respectivamente, se indicó que los automotores fueron interceptados y obligados a transportar a los guerrilleros hasta la localidad de San Bernardo. (fi. 208 c.3) La actuación penal se adelantó hasta la etapa de diligencias preliminares, no se profirió Resolución de apertura de la investigación o

interceptados y obligados a transportar a los guerrilleros hasta la localidad de San Bernardo. (fi. 208 c.3) La actuación penal se adelantó hasta la etapa de diligencias preliminares, no se profirió Resolución de apertura de la investigación o instrucción, ni se dicto resolución inhibitoria, por lo tanto en el proceso penal no se identificó al autor material, integrante del frente 55 responsable de la muerte de la señora Luz Marleny Cruz Peña. La prueba testimonial recaudada en el proceso contencioso fue coincidente en los relatos acerca de toma guerrillera del 22 de septiembre de 1994. Gloria Isabel Galvis, empleada de la Tesorería en la población de San Bernardo, aseguró que el 22 de septiembre de 1994, a las 9:30 de la mañana, ocurrió una toma guerrillera en el municipio, las oficinas de la tesorería fueron baleadas y la joven Luz Marleny estaba en la cafetería, ella salió al pasillo y una bala perdida hizo impacto en su humanidad, fue llevada al hospital de Albeláez, pero horas más tarde falleció. Sostuvo igualmente que la toma guerrillera no estaba anunciada, que en el comando de policía no había sino un agente a la hora de la toma guerrillera, puesto que los otros estabanExpediente No. 96-0-12472 10 Demandante Flor de Marina Peña y otros patrullando la zona (fis. 42 y 43 c.2). Sandra Rico Baquero empleada dei Concejo Municipal de San Bernardo, coincidió con la declaración anterior, pero además manifestó que había rumores acerca de una toma guerrillera (fIs. 43 y 44 c.2)

Sandra Rico Baquero empleada dei Concejo Municipal de San Bernardo, coincidió con la declaración anterior, pero además manifestó que había rumores acerca de una toma guerrillera (fIs. 43 y 44 c.2) Angela Martínez Vásquez, secretaria de la alcaldía municipal, reafirmó lo anteriormente expuesto por las declarantes, señaló que la toma duró aproximadamente 15 minutos, que esta no estaba anunciada, pero que el día de los hechos había un solo policía en la estación (fIs. 48 a 50 c.2) Carlos José Cárdenas Castellanos, sobre el particular corroboró lo afirmado por las anteriores declarantes, sostuvo que la toma guerrillera duro más de 15 minutos y que había escuchado que la guerrilla iba a tomarse el pueblo (fIs. 51 y 52 c.2). Berta Graciela Castañeda, sobre este punto manifestó que la toma guerrillera se inició a las 9:00 de la mañana, que se encontraba en la alcaldía municipal cuando la guerrilla empezó a disparar indiscriminadamente, que dicha toma duró 20 minutos y que no sabía que la toma estaba anunciada (fols.65 y 66) Los demás testigos fueron contestes en los mismos términos relacionados anteriormente, en especial declararon sobre la muerte de Luz Marleny Cruz Peña y sobre los daños ocasionados a la entidad pública. El material probatorio permite concluír lo siguiente: El 22 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 9 y 30 a.m. el frente 55 de las autodenominadas F.A.R.C. integrado por unos 25 hombres, ingresaron al municipio de San Bernardo (Cun.), dispararon

El 22 de septiembre de 1994, aproximadamente a las 9 y 30 a.m. el frente 55 de las autodenominadas F.A.R.C. integrado por unos 25 hombres, ingresaron al municipio de San Bernardo (Cun.), dispararon indiscriminadamente sobre el edificio de la alcaldía municipal, donde funcionan otras entidades públicas, incluido el comando de policía; allíExpediente No. 96-0-12.472 11 Demandante Flor de Marina Peña y otros causaron daños materiales aproximadamente en la suma de $ 5.000.000,00, destrozaron paredes, ventanas y puertas entre otros bienes. Infortunadamente, uno de los disparos alcanzó a la señora Luz Marleny Cruz Peña, el que le ocasionó la muerte horas más tarde. A pesar que no se logró identificar al autor material del hecho, la causa directa de la muerte fue uno de los disparos propinados por miembros del grupo subversivo. En estas circunstancias, el hecho dañoso se produjo por la conducta exclusiva y determinante de un tercero. Se llega a esta conclusión por las siguientes razones Primero, no hubo enfrentamiento con los miembros de las fuerzas armadas, de tal manera que la actuación de la administración en mayor o menor medida no colaboró ni fue determinante en el daño producido. Segundo, es cierto que el municipio contaba con muy pocos uniformados. Si bien, el día de los hechos solamente uno se encontraba en el puesto de policía, quien no reaccionó ante la agresión, pero tampoco era prudente que lo hiciera, pues en caso de haberlo hecho, seguramente se corría el riesgo de lesionar otros bienes o personas, con mayores resultados negativos, puesto que un solo

pero tampoco era prudente que lo hiciera, pues en caso de haberlo hecho, seguramente se corría el riesgo de lesionar otros bienes o personas, con mayores resultados negativos, puesto que un solo agente del orden no hubiera podido impedir el ataque guerrillero. Tercero, tampoco se puede concluir que el municipio carecía por completo de fuerza pública, porque está demostrado que el resto de los uniformados al parecer ocho hombres, incluido el comandante de la estación patrullaban la zona. Cuarto, la acción de la guerrilla fue sorpresiva, no se demostró que hubiese indicios sobre un posible ataque a la población, ni tampoco que haya sido tomada con anterioridad por algunos de los comandos que operan en la zona, en especial el frente 55 de las F.A.R.C.. Quinto, si no había elementos de juicio que obligaran a las fuerzas armadas a permanecer en la zona en mayor número, incrementando el pie de fuerza, reforzando la vigilancia, dotando de mayores y mejoresExpediente No. 96-D-12.472 12 Demandante Flor de Marina Peña y otros elementos axiológicos o armamento suficiente que impidieran el ingreso del grupo armado, no es posible concluir que hubo omisión por parte de las autoridades públicas al no proveer los elementos necesarios para repeler o impedir el ataque. Estos hechos aislados no dan lugar declarar la responsabilidad de la administración, porque la conducta asumida por el grupo subversivo fue sorpresiva. Además, los insurgentes permanecieron en la zona entre 15 a 25 minutos, durante este corto periodo los 25 hombres se dividieron así unos ingresaron a la Caja de Crédito Agrario de donde se llevaron

Además, los insurgentes permanecieron en la zona entre 15 a 25 minutos, durante este corto periodo los 25 hombres se dividieron así unos ingresaron a la Caja de Crédito Agrario de donde se llevaron aproximadamente $ 6.000.000,00, otros ingresaron a Coacrédito de donde sustrajeron un monto aproximado de $ 3.000.000,00 y otros se acercaron al Palacio Municipal, quienes dispararon ¡ndiscriminadamente, con la mala fortuna que uno de los proyectiles hizo impacto en la humanidad Luz Marieny Cruz Peña. Se llega a esta conclusión, no solo por las denuncias penales presentadas, sino por las declaraciones rendidas. Los pocos minutos que permanecieron en el lugar de los hechos tampoco dieron tiempo para que la fuerza pública se hiciera presente a prestar ayuda, y en caso que esto hubiera sucedido ya no impedían el deceso de la víctima. Por último se insiste que no hay una sola prueba que permita concluir que la toma guerrillera estaba anunciada, en cuyo caso la fuerza pública estaba en la obligación incrementar el pie de fuerza, que permaneciera en el lugar y otros que patrullaran la zona periférica. Los testimonios que hay sobre el particular son contradictorios y en su mayoría manifestaron que desconocían este hecho. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de Ja República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 96-D-12.472 13 Demandante Flor de Marina Peña y otros FALLA: PRIMERO.- Deniéganse súplicas de la demanda.

en nombre de Ja República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente No. 96-D-12.472 13 Demandante Flor de Marina Peña y otros FALLA: PRIMERO.- Deniéganse súplicas de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha . Acta No. )

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Magistrada

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO ESCOBAR

Magistrado Magistrada

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO NIÑO

Magistrado Magistrada

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