🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96d12474-(15-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96d12474-(15-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FALLA DEL SERVICIO - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D. C., Abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

MAGISTRADO: DROBENJAMI[N HERRERA I3ARI8OSA Referencia: Reparación directa Expediente: 96-D12474 23 ABR.

Demandante: Carlos Mario Henao Restrepo y otros

PUBLICA DE COLOMBIA

R&atoria

Trbui Adrnrñstrativo Demanda: de Cundinamarca Carlos Mario Henao Restrepo y María Cecilia Restrepo de Henao en nombre propio y en representación de Giovanni María y Jeni María Henao Restrepo demandaron a la Nación Ministerio de Defensa, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- El Estado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - es administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas al soldado Carlos Mario Henao Restrepo, en hechos acaecidos el día once (11) de Junio de 1994 en la Base Aérea 'Germán Olano Palenquero' de Puerto Salgar (Cundinamarca, por mala incorporación que trajo como consecuencia posterior una lesión derivada del maltrato y producida por otro compañero. "Segunda.- El Estado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - pagará a cada uno de los señores Carlos Mario Henao Restrepo, Maria Cecilia Restrepo de Henao, Giovanni María Henao Restrepo, Jeni María Henao Restrepo y Walter Henao Restrepo, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones al soldado Carlos Mario

de Henao, Giovanni María Henao Restrepo, Jeni María Henao Restrepo y Walter Henao Restrepo, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones al soldado Carlos Mario Henao Restrepo, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al Artículo al Art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. "Tercera.- El Estado - Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - pagará al Señor Carlos Mario Henao Restrepo, perjuicios materiales utilizando la fórmula que ha venido utilizando el H. Consejo de Estado. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado dicha Corporación. La indemnización comprenderá el período vencido o consolidado y el futuro, subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático -Proceso N° 12474 Reparación Directa actuarlal de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307y 308 del C. de P. C., en concordancia con el art. 172 del

C. C.A., o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo

C. C.A., o en su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo regladó en los arts. 4°y 8° de la Ley 153 y el art. 107 del C.P.

Por los perjuicios fisiológicos, atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el Honorable Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes condenará mínimo a ochenta millones de pesos ($80.000.000. oo) m/cte, o de conformidad con lo establecido por el Art. 107 del C.P., hasta el equivalente en pesos a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino. "Cuarta.- El Estado - Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - dará cumplimiento a la sentencia en el término de treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con el Art. 176 del Decreto 01 de 1984y en la forma y modo indicados en los artículos 177 178 de la misma obra" "Quinta.- Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento." El actor sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1°. Carlos Mario Henao Restrepo fue reclutado al servicio militar para prestarlo en la Base Aérea "Germán Olano Palenquero" de Puerto Salgar (Cundinamarca) padeciendo agenesia de pabellón en su oído.

1°. Carlos Mario Henao Restrepo fue reclutado al servicio militar para prestarlo en la Base Aérea "Germán Olano Palenquero" de Puerto Salgar (Cundinamarca) padeciendo agenesia de pabellón en su oído. 20 Carlos Mario Henao Restrepo sufrió una lesión consistente en fractura de nariz al serle propinado un golpe por uno de sus compañeros que le molestó por su anomalía fisica (agenesia de pabellón). 30 Como consecuencia del golpe fue sometido a cirugía reconstructiva. La responsabilidad del Estado a juicio del accionante se deriva de la falla en la administración al no observar las condiciones físicas necesarias para la incorporación de personal calificado al servicio militar. Así mismo, en la inobservancia principio "como se entra se sale" establecido en favor de los conscriptos. Actividad Procesal La demanda fue presentada el 7 de Julio de 1996 (folios 3 al 17), se admitió mediante auto de fecha 22 de Julio de 1996 (folio 24) y se notificó en debida forma al demandado (Folio 26). El representante del Ministerio de Defensa contestó la demanda el 25 de Octubre de 1996 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando prueba de los hechos,3 Proceso N° 12474 Reparación Directa particularmente un examen o peritazgo médico practicado por el Instituto de Medicina Legal en el que se pruebe la lesión sufrida por el actor (folios 30 al 33). El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 13 de Noviembre de 1996 (folio 35). Mediante auto de Octubre 21 de 1998 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (folio 56)

El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 13 de Noviembre de 1996 (folio 35). Mediante auto de Octubre 21 de 1998 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (folio 56) En esta oportunidad la parte demandante reitera que se presentó la falla del servicio por "falta de observancia de las condiciones necesarias para la incorporación de personal calificado para ingresar a prestar el servicio militar, además de la falta de atención oportuna" (folios 62 al 77). Hechos Probados 1.1. Jose María Henao Alvarez y María Cecilia Restrepo Arango demostraron ser los padres del actor con el registro civil de nacimiento de aquel, expedido por la Notaría Unica del Círculo de Andes (Antioquia). Documento que obra a folio 2 del cuaderno 2. 1.2. Giovanni María Henao Restrepo y Jeni María Henao Restrepo acreditaron ser hermanos del actor con los Registros Civiles de Nacimiento, expedidos por la Notaría Unica del Círculo de Andes (Antioquia), obrantes a folios 3 y 4 del cuaderno 2.

2. No está demostrado directamente que el demandante principal ingresara a prestar servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea, aunque sí lo está que como soldado se le prestó servicio médico. El ingreso del actor al Hospital Militar Central el 16 de Abril de 1996, el diagnóstico de deformidad septonasal y la intervención quiri'irgica consistente en septorrinoplastia se probó mediante documentos aportados al proceso , visibles a folios 17 al 19 del cuaderno 2.

No se aportó prueba de la causa por la cual él ingresó al Hospital Militar. Aunque se

septorrinoplastia se probó mediante documentos aportados al proceso , visibles a folios 17 al 19 del cuaderno 2. No se aportó prueba de la causa por la cual él ingresó al Hospital Militar. Aunque se demostró la razón de su ingreso, no se puede afirmar que ello obedeció a una lesión sufrida como consecuencia de la agresión física de un compañero en prestación del servicio.4 Proceso N° 12474 Reparación Directa En el informe suscrito por el comandante del Comando Aéreo de Combate N° 1 Luis Germán Páez Huertas , visible a folios 29 y 30 del cuaderno 2 , se indica que después de verificar los archivos no se encontró reporte alguno del accidente de Henao Restrepo Carlos Marío , motivo por el cual no existió investigación de seguridad por desconocerse las causas, circunstancias , fecha, etc.

3. No cumplió el actor con la carga procesal de diligencia, pues ordenándosele asistir a examen médico para determinar dentro del proceso su incapacidad (folio 50 del cuaderno 2), dejó de hacerlo, de esta manera, tampoco existe prueba de la incapacidad generada.

Consideraciones El actor funda la falla del servicio en el hecho de haber vinculado al servicio militar a una persona con un defecto físico; que a su juicio generó la reacción burlesca de sus compañeros de reclutamiento; la que a su vez generó un conflicto personal entre el actor y uno de aquellos, quienes se fueron a las manos; concluyendo en la lesión del demandante. Según la demanda la mala vinculación generó el puño que le dañó la nariz, hay una relación causal entre lo primero y lo último, razón por la cual el Estado debe responder.

demandante. Según la demanda la mala vinculación generó el puño que le dañó la nariz, hay una relación causal entre lo primero y lo último, razón por la cual el Estado debe responder. No lo vemos así, porque la agenesia de oído no es la causa idónea de la fractura nasal por parte de un compañero. De otro lado, fácil es concluir que igualmente no se demostraron daño y perjuicio. El primero, porque no hay evidencias del puño causante de la lesión. Lo segundo, las consecuencias nocivas para la salud y la incapacidad generada por aquel. Es así como al no haberse probado los presupuestos para declarar responsable a la administración , deberán negarse las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto anteriormente, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República De Colombia y por autoridad de la ley,Proceso N° 12474

Reparación Directa FALLA: l Niéganse las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesi6n de la fecha. Acta N°

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

Consultar sobre este documento ...