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TA CUN - 96D12481-(14-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12481-(14-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LLAMAMIENTD EN GARANTIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCO

SECC ION TERCERA '4

\ 11\13995 ,étfi4 Santafé de Bogotal D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).

Magistrado Ponente: DR. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente: 96 D 12481

Demandante: CONSORCIO ROSWELL

GARAVITO P. - LUIS CALDERON G.- CONTRATOS Dentro del término de fijación en lista la seRora apoderada del Departamento de Cundinamarca, 1,Iama en caarantll a la arquitecta LAURA FERNANDA MARIO RAMÍREZ quien actúo como asesora del Gobernador de Cundinamarca de la época y posteriormente como interventora del contrato de consultoría del 3 de Junio de 1.993. Como fundamentos de derecho se citan los artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional, 57 del C. de P.C. y 4o. numeral 26 del Código Unico Disciplinario. Para resolver se CONSIDERAa Se pretende en este proceso que se liquide el contrato de consultoría celebrado el 3 de Junio de 1.993 entre el Consorcio Roswell Garavito Pearl y Luis Eduardo(96 D 12481) Calderón García con el Departamento de Cundinamarca y se determine el monto de los honorarios que le corresponden al consorcio y la condena al pago de la suma así establecida. La Sala, negará la petición formulada por las siguientes razones Según la preceptiva del artículo 55 del C. de P. C., en

corresponden al consorcio y la condena al pago de la suma así establecida. La Sala, negará la petición formulada por las siguientes razones Según la preceptiva del artículo 55 del C. de P. C., en concordancia con el articulo 57 ibídem, el escrito del llamamiento en garantía deberá reunir entre otros requisitos "....y los hechos en que se basa la denuncia..." sin que en el sucinto relato de los mismos, dado en el escrito del llamamiento en garantía (fol. 1 Cuaderno 3) se indique la relación que existe entre los llamados y el hecho por el cual se demanda en el presente asunto, pues no se pueden vincular a unos terceros a fin de obtener de lo mismos el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer la entidad demandada como resultado de la sentencia, sin que se indique en forma clara y precisa que ellos sean los presuntos responsables de la acción a que se refiere la demanda. Ademas no se establece, que los agentes de la administración hayan actuado con dolo a culpa grave para que el estado pueda repetir contra estos -art. 90 de la Carta Políticarequisito indispensable para acceder al llamamiento en garantía. En tales condiciones y, teniendo en cuenta que no se cumplan los supuestos exigidos por el artículo 55 del

C. P. C., se negará el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada del Departamento de Cundinamarca, entidad demandada en el presente asunto.(96 D 12481) En mérito de lo expuesto se RESUELVE a 1.- Niégase el llamamiento en garantía de la arquitecta LAURA FERNANDA MARIFO RAMIREZ por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto se RESUELVE a 1.- Niégase el llamamiento en garantía de la arquitecta LAURA FERNANDA MARIFO RAMIREZ por las razones expuestas. 2.- Se reconoce a la doctora EMELINDA MUOZ OLAVA como apoderada Judicial de la Gobernación de Cundinamarca en los términos y para los fines del poder conferido a folio 29 del cuaderno principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUPIPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No-44)

PIYRIAPI GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ PIELO BENJAPIIN HERRERA BARBOSA

Magistrado Magistrado

FABIOLA OROZCO DEUIO MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Magistrada cdp.rp..-

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