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TA CUN - 96d12514-(22-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96d12514-(22-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LIQUIDACION UNILATERAL O BILATERALFacultad administrativa 1 lz 1:111 T Santafé de Bogotá D.C., Abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia: Contratos

Expediente: 96-D12514

Demandante: Sociedad Constructora Camaran Ltda.

DEMANDA 2 3 JUL. 99

La Sociedad Constructora CAMARÁN LTDA, por intermedio de su representante legal Camilo Correal Guzmán, demandó a la Promotora de papa de Villapinzón S.A. PROPAPA S.A., solicitando: "PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución 0025 emitida el 28 de Noviembre de 1995 por el Doctor Jose Joaquín Camelo Ramos, en su condición de Gerente General de la Promotora de papa de Villapinzón S.A. "PROPAPA S.A.", por medio de la cual se dipuso la liquidación unilateral del contrato de obra pública 011, suscrito entre aquella y la Sociedad 2Consfructora Camaran Ltda." el 20 de Mayo de 1994. SEGUNDA. Se declare la Nulidad de la Resolución 0026, emitida el 12 de Febrero de 1996 por el Docfro Jose Joaquín Camelo Ramos, en su condición de Gerente general de la Promotora de papa de Villapinzón S.A. "PROPAPA S.A.", por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución 0025 del 28 de Noviembre de 1995 por la "Sociedad Constructora Camarón Ltda. "en cuya parte resolutiva se confirmó en todas sus partes la Resolución

reposición impetrado en contra de la Resolución 0025 del 28 de Noviembre de 1995 por la "Sociedad Constructora Camarón Ltda. "en cuya parte resolutiva se confirmó en todas sus partes la Resolución objeto del recurso. TERCERA. Se declare que la Sociedad Promotora de papa de Víllapinzón S.A. "PROPAPA S.A." incumplió el contrato de obra pública N° 011, celebrado el 20 de Mayo de 1994 con la Sociedad "Constructora Cam aran Ltda ' cuyo objeto fue la pavimentación de las zonas de circulación y zonas de parqueadero del centro de comercialización de la papa de Villapinzón, de acuerdo con los planos y especificaciones suministradas por "PROPAPA S.A. ' con los pilegos de condiciones a los precios unitarios y en los términos que señaló el contrato, todo al apego de los supuestos de contratación y la propuesta presentada por el contratista. CUARTA. Se declare que en el desarrollo del contrato de obra púbilca 001, celebrado entre la Promotora de papa de Villapinzón S.A. "PROPAPA S.A." y la Sociedad "Constructora Camarón Ltda." se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las obligacíones a cargo del contratista y que alteraron ostensiblemente el equilibrio económico contractual. QUINTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Sociedad Promotora de papa de Vil/apinzón S.A. "PROPAPA LA." debe restablecer plenamente los derechos de la Sociedad "Constructora Camaran Ltda. ' e indemnizar los perjuicios y

declare que la Sociedad Promotora de papa de Vil/apinzón S.A. "PROPAPA LA." debe restablecer plenamente los derechos de la Sociedad "Constructora Camaran Ltda. ' e indemnizar los perjuicios y sobre costos de todo orden causados al contratista, bien sea por razón de incumplimiento contractual por parte de la Sociedad contratante o96-D12514 Contratos bien sea por la ocurrencia de hechos y circunstancias de orden legal que conllevaron al rompimiento del equilibrio económico del contrato. SEXTA. Se condene a la Sociedad "Promotora de papa de Villapinzón S.A. "PROPAPA S.A." al pago actualizado y corregido monetariamente (con el fin de evitar la pérdida de/poder adquiitivo del dinero) de las sumas que resultaren a su cargo desde la época de la causación del perjuicio y sobre costos, hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y adiciona/mente, se condene al pago de los intereses legales sobre el monto de los perjuicios ya actualizados para el mismo período. SÉPTIMA. Se ilquide judicialmente el contrato de obra pública N° 011 celebrado el 20 de Mayo de 1994 entre la Sociedad "Promotora de Villapinzón S.A. "PROPAPA S.A." y la Sociedad "Constructora Camaran Ltda. ", y que en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor del contratista. OCTA VA. Que la Sociedad Promotora de papa Villapinzón S.A. "PROPAPA S.A." debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada."

OCTA VA. Que la Sociedad Promotora de papa Villapinzón S.A. "PROPAPA S.A." debe dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada." La actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. La demandante contrató con la demandada una obra pública, cuya ejecución fue cumplida satisfactoriamente, a pesar de ¡o cual el contratante por intermedio de su interventor se negó a recibirla aduciendo incumplimiento en las especificaciones acordadas para el espesor de la carpeta asfáltica de algunas sitios de acceso a la misma.

2. La Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca tomó muestras de la carpeta asfáltica a petición del contratante, el 14 de marzo de 1995; y el laboratorio Concrelat Laboratorio Ltda. lo hizo igualmente a petición del demandante el 28 de junio siguientes. Los dos concluyeron que la obra se ajustaba a la norma técnicas y contractuales.

3. El demandado contrató entonces al laboratorio Sierra, quien el 13 de septiembre de 1995, conceptúo que en algunos sitios de la obra asfáltica quedaban espesores inferiores a 5 centímetros.

4. El demandante objetó tal pericia, alegando que el procedimiento utilizado no era representativo.

5. El interventor ordenó entonces a laboratorios Sierra tomar diez nuevos núcleos de comprobación, los que permitieron concluir que tres de las muestras estaban entre dos y cuatro milímetros por debajo de lo mínimo exigible.

6. El contratista subsanó entonces las falencias y reclamó el recibo de la obra.

7. La administración incumplió las sucesivas citas promovidas para hacerlo incluida

entre dos y cuatro milímetros por debajo de lo mínimo exigible.

6. El contratista subsanó entonces las falencias y reclamó el recibo de la obra.

7. La administración incumplió las sucesivas citas promovidas para hacerlo incluida una, el 6 de octubre de 1995, en el despacho de la gobernadora, sin obtener satisfacción en su empeño.

8. La contratista acudió entonces ante la Cámara de Comercio el 26 de octubre de 1995, para que mediara en su solución, siendo convocados para el 14 de noviembre siguientes, cuando Propapa S.A. no asistió.

Se fijó entonces el 29 de noviembre a las dos de la tarde donde se cumplió igual ausencia.

9. Propapa S.A. liquidó unilateralmente el contrato el 28 de noviembre de 1995, alegando una negativa del contratista a suscribir el acta de liquidación, faltando así a la verdad contractual.96-D12514

Contratos Como consecuencia de la conducta de la entidad pública, que se negó a recibir la obra y a liquidar bilateralmente, aduciendo lo contrario para hacerlo en forma unilateral la demandada rompió el equilibrio financiero del contrato, lo incumplió, faltó a la buena fe, desconoció el art. 32 y 61 de la ley 80 de 1993. Actividad Procesal La anterior demanda se presentó ante ésta Sección el día 13 de Junio de 1996 y se admitió mediante auto de fecha 5 de Agosto de 1996 (folio 27, cuaderno 1 ). El demandado fue emplazado ante la imposibilidad de notificarle personalmente; se designó curador ad litem, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos (folios 46 al 48).

cuaderno 1 ). El demandado fue emplazado ante la imposibilidad de notificarle personalmente; se designó curador ad litem, quien contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y negando los hechos (folios 46 al 48). El proceso se abrió a pruebas mediante auto de fecha once (11) de Diciembre de 1997 (folio 51). Mediante auto de fecha 21 de Julio de 1998, se citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación y llevada a cabo el 3 de Septiembre de 1998, no se llegó a acuerdo alguno. (folio 68). Posteriormente se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 70). Hechos probados lO. Constructora Camaran Ltda. contrató con Propapa S.A. la construcción de Pavimentación de la zona de circulación y parqueaderos del centro de comercialización de papa en Villapinzón por un valor de noventa y seis millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y tres pesos ($96.984.363.00). Copia del documento contentivo del correspondiente acuerdo de voluntades aparece a folios 22 al 24 del cuaderno 2.

20. El Instituto Departamental de Valorización de Cundinamarca tomó núcleos de muestra de la carpeta asfáltica construida por constructora Camaran a petición de Propapa S.A., el 14 de marzo de 1995. Prueba documental de dicho hecho aparece a folio 17 del cuaderno 2, según nota firmada por el sub gerente técnico del citado instituto.

Allí mismo se solicita a Constructora Camaran que repare sardineles dañados, nivelar los sumideros, construir un sardinel de confinamiento a la

firmada por el sub gerente técnico del citado instituto. Allí mismo se solicita a Constructora Camaran que repare sardineles dañados, nivelar los sumideros, construir un sardinel de confinamiento a la entrada del parqueadero para evitar que se desplace el pavimento, y renivelar las zonas donde se forman aposamientos. 30 El 30 de Marzo siguiente el mismo Instituto requirió a la Constructora para realizar los trabajos de reparación a que se refiere el inciso anterior (folio 18 del cuaderno 2). 40 El Instituto Departamental de valorización de Cundinamarca requirió al contratista el 22 de mayo de 1995, porque encontró baja estabilidad de la mezcla de la carpeta asfáltica. Esto se prueba con el oficio ST-271 que aparece a folio 28 de¡ cuaderno 2.96-D12514 4 Contratos 50 El Instituto ordenó nuevas muestras al laboratorio de suelos. Esto se prueba con el oficio que aparece a folio 29 del cuaderno 2, donde se fija como fecha para hacerlo el 30 de mayo de 1995. 6° El Instituto contrató entonces a laboratorios y pavimentos Sierra, quien encontró sitios con espesores menores a cinco centímetros y baja estabilidad de la mezcla asfáltica. Así lo dice el oficio que aparece a folio 32 del cuaderno 2 que la oficina pública dirigió a constructora Camarán Ltda. Como consecuencia de ello el instituto Departamental de valorización comunicó a la demandante el 4 de octubre de 1995, que no era factible recibir la obra por incumplimiento en las especificaciones. Así se dice en el oficio que aparece a folio 33 del cuaderno 2.

comunicó a la demandante el 4 de octubre de 1995, que no era factible recibir la obra por incumplimiento en las especificaciones. Así se dice en el oficio que aparece a folio 33 del cuaderno 2. 70 Propapa S.A. liquidó unilateralmente el contrato por Resolución 0025 del 28 de Noviembre de 1995. Copia de éste documento obra a folios 62 y siguientes del cuaderno 2. Consideraciones Mientras que la demanda alega un abuso del derecho por parte de la entidad pública que se negó a liquidar unilateralmente el contrato y a recibir la obra oportunamente, colocando en situación económica desventajosa al contratista, los hechos probados indican que la no recepción oportuna de la obra se debió a los defectos en la construcción del pavimento contratado. En ese orden de ideas no se puede predicar de la demandada un abuso de su derecho sino el ejercicio de una facultad. De otro lado es conveniente precisar que la decisión de liquidar bilateral o unilateralmente depende de la concordancia o discordancia de las partes, limitada tan solo, en este segundo caso por el principio de la legalidad, sin que el juez pueda objetar la decisión de la administración de hacerlo de la segunda forma. La función del Juez para el caso de liquidación unilateral se limita a verificar si esta se ajusta a los cánones del contrato, sin que le sea dable calificar su oportunidad o criticar a la administración por no haber llegado a un consenso, para liquidar bilateralmente, posibilidad esta última que autárquicamente califica la administración. El rompimiento del equilibrio económico que aquí se aduce requiere, en tanto que es hecho de la parte, la demostración de la conducta abusiva o intolerante, y de ninguna manera es posible frente al ejercicio de

que autárquicamente califica la administración. El rompimiento del equilibrio económico que aquí se aduce requiere, en tanto que es hecho de la parte, la demostración de la conducta abusiva o intolerante, y de ninguna manera es posible frente al ejercicio de prerrogativas cuya oportunidad se califica por el contratante. No es nula entonces la liquidación unilateral que la administración adopta oportunamente porque considera en su buen juicio que no ha lugar a hacerlo bilateralmente. De otro lado, no estando probado el hecho abusivo de la administración no hay lugar a declarar su incumplimiento de un contrato. En atención que las pretensiones cuarta y quinta se refieren no a la nulidad de la liquidación unilateral ni al incumplimiento contractual sino a la imprevisión de carácter económico, no estando ésta probada por ninguna parte, y ni siquiera afirmada en los hechos de la demanda, corre la misma suerte que las anteriores.96-D-12514 5 Contratos Por tal razón, no hay lugar a declarar conforme a la demanda. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, l. Niéganse las pretensiones de la demanda. (Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMÍN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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