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TA CUN - 96D12533-(30-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12533-(30-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000
  • 9c?sarro110 jurisprueflcia 1 ¡ TIçriCg P'QNALS c JADAS\ CIVIL WO / 1,g7 1,,.) D U1 1'CO - Cuerrilla /

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá D.C., treinta (30) de marzo del dos mil (2000) Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez Expediente No. 96 - D - 12533

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros

Demandado: Nación (Ministerio de DefensaPolicía Nacional)

Reparación Los señores Nicolas Padilla Mendoza, Josefa Borja de Padilla, Doris Margoth Padilla Borja, Fredy Emiro Padilla Borja, Adalberto Padilla Borja, Ledy Judith Padilla Borja, Luz Marina Padilla Borja, Miguel Angela Padilla Borja, Vicente Gómez Duran, Carmen Cecilia Padilla Borja en nombre propio y en el de sus menores hijos María Cecilia Gómez Padilla y Diana Carolina Gómez Padilla; y Nicolas Gómez Padilla por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presenta demanda ante esta Corporación, para que declare que la entidad demandada, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la inhabilidad física de la señora Carmen Cecilia Padilla Borja consistente en incapacidad relativa y permanente a raíz de un disparo de fusil que recibió en el muslo izquierdo, lo que le ocasionó deformidad, disminución y pérdida de sensibilidad en esta pierna;

consistente en incapacidad relativa y permanente a raíz de un disparo de fusil que recibió en el muslo izquierdo, lo que le ocasionó deformidad, disminución y pérdida de sensibilidad en esta pierna; como consecuencia solicita el pago de los perjuicios morales y materiales y los intereses correspondientes.

ANTECEDENTES

1. La señora Carmen Cecilia Padilla Borja, quien se desempeñaba como modista, el 6 de agosto de 1995, cuando caminaba por una de las calles centrales de Guataquí (Cundinamarca), observó que repentinamente entró un grupo alzado pretendiendo tomarse el puestoExpediente: 96-D-12533 2

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros de Policía; acción esta que fue repelida de inmediato por agentes de la

Policía.

2. En el cruce de fuego recibió "un disparo de fusil en el muslo de su pierna izquierda, que le ocasionó la fractura del hueso fémur, por lo que fue auxiliada por algunos ciudadanos y remitida al Hospital San Rafael de Girardot (Cundinamarca), y posteriormente al Hospital Central de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá, en donde se le asistió en sus lesiones, reconociendo tácitamente con este hecho la responsabilidad de la institución respecto de la afección de la mencionada."

3. Herida que le ocasionó una pérdida en la capacidad laboral en un ochenta por ciento (80%)" e igual capacidad de pérdida de goce fisiológico." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 25 de junio de 1996 ante esta Corporación. Mediante auto de 8 de julio de 1996 se admite la presente

fisiológico." PROCEDIMIENTO La demanda fue presentada el 25 de junio de 1996 ante esta Corporación. Mediante auto de 8 de julio de 1996 se admite la presente demanda. (fIs. 21-22 c.1) Trabada la relación procesal el apoderado de la parte demandada, presenta contestación de la demanda, señalando que debe probarse la falla del servicio y los perjuicios ocasionados (fIs. 28-30 c.1) Cumplido el periodo probatorio, el despacho por auto de 2 de agosto de 1999, citó a audiencia de conciliación a las partes, llegado el día y la hora se declaró fracasada la audiencia por no asistir ánimo conciliatorio a las partes. En auto de 22 de noviembre de 1999 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (fI. 98 c.1). El apoderado de la parte demandada en uso de su derecho señaló que de acuerdo con el acervo probatorio la demandante no tenía asignación salarial alguna, que el daño emergente no se encontraba probado y que laExpediente: 96-D-12533 3

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros suma pedida por concepto de lucro cesante "se halla lejos de la realidad, de conformidad con las pautas jurisprudenciales del H.

Consejo de Estado." (fIs. 99-100 c.1). La parte actora no presentó alegatos y el Ministerio Público guardó silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Manifiesta que se dan los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad de la Nación (Ministerio PúblicoPolicía Nacional),

PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Manifiesta que se dan los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad de la Nación (Ministerio PúblicoPolicía Nacional), con fundamento en la falta del servicio, pues señala que la lesión que se le ocasionó a la víctima fue hecha con arma oficial y por empleados públicos. A renglón seguido señaló que con este proceder se violaron los artículos 2 , 6 y 90 de la C.P., "puesto que se incurrió en extralimitación de funciones y desvío del servicio por parte de los miembros de la Policía Nacional . . .y otros que se encontraban en servicio el día 6 de agosto de 1.995 en la población de Guatiquí (Cundinamarca), al repeler un ataque guerrillero, ocasionándole heridas de gravedad a la señora CARMEN CECILIA PADILLA BORJA." PARTE DEMANDADA Manifiesta que se deben probar debidamente los presupuesto para que se de la falta del servicio y concluye que "Quien afirma que su demandado le ha inferido daño por su dolo o culpa, esta obligado si quiere que se repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que la constituyen y su cuantía." PRUEBAS QUE OBRAN DENTRO DEL PROCESO: A continuación la Sala se permite relacionar los medios probatoriosExpediente: 96-D-12533 4

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros que reunen los requisitos de conducencia y pertinencia respecto a los hechos que constituyen el tema de la prueba en el presente caso.

1. Las documentales relacionadas con la legitimación de quienes

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros que reunen los requisitos de conducencia y pertinencia respecto a los hechos que constituyen el tema de la prueba en el presente caso.

1. Las documentales relacionadas con la legitimación de quienes actúan como actores en la presente relación procesal (Registro de matrimonio, registros civiles de nacimiento fIs. 1-12 c.2)

2. Documental que contiene la transcripción de la historia clínica de la lesionada (fls.15-16 c.2)

3. Documental relacionada con la situación clínica de la lesionada proveniente de la Unidad Hospitalaria Nivel III de la Policía Nacional

(fis. 42-43 c.2)

4. Documental referente al dictamen médico de Medicina Legal, de donde se concluye : "Las lesiones sufridas por la herida de va/a, en la pierna izquierda, de la señora CARMEN CECILIA PADILLA BORJA, le han dejado del tercio medio del fémur, agrabado por un proceso hosmoteomelitico crónico, lo que impide que cualquier injerto oseo practicado al hueso afecto pegue. Po lo antes expuesto resulta las siguientes secuelas Perdida de la Locomoción, Dificultad para sentarse, acostarse, realizar sus necesidades fisiológicas, discapasidad para caminar, correr, subir escalera y sortear ostaculos, lo que tra como consecuencia una perdida de la capacidad laboral discriminadas de la siguiente forma: Deficiencias 26,5% Discapacidad 6.3% Minusvalía 18.0% para un total global de perdida en la capacidad laboral del cincuenta punto ocho (50.8%) por ciento de perdida en la capacidad laboral." (fIs. 69-70 c. 1)

6.3% Minusvalía 18.0% para un total global de perdida en la capacidad laboral del cincuenta punto ocho (50.8%) por ciento de perdida en la capacidad laboral." (fIs. 69-70 c. 1)

5. Denuncia presentada por el esposo de la víctima respecto a la ocurrencia de los hechos (fIs. 190-191)

6. Pruebas testimoniales referentes a las relaciones familiares y a la actividad económica que desempeñaba la víctima directa.Expediente: 96-D-12533 5

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros Aclara la Sala que el análisis de este medio probatorio se realizará en el acápite correspondiente a los perjuicios que se reclaman (fIs. 84-93, 217-220 c.2)

7. Informe del Departamento de Policía de Cundinamarca Décimo Distrito. Estación Guataquí. En donde se estableció la ocurrencia del ataque de un grupo subversivo autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, a la Estación de Policía de Guatequí

(Cundinamarca) y dentro del cual igualmente se hace mención a las heridas de la esposa del dragoniante Gómez Duvan Vicente quien es la víctima directa dentro de la presente demanda (fIs. 154-164 c.1) CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la parte demandada dentro de la oportunidad procesal no presentó excepción alguna; de igual manera no se observa otro aspecto procesal que deba analizares por la Sala, se entrará al estudio de la cuestión de fondo.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES DE NATURALEZA GENERAL Con la entrada en vigencia del marco constitucional de 1991 (artículo

observa otro aspecto procesal que deba analizares por la Sala, se entrará al estudio de la cuestión de fondo.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES DE NATURALEZA GENERAL Con la entrada en vigencia del marco constitucional de 1991 (artículo 90 C.P.) se fundamentó la responsabilidad del Estado en la noción del daño antijurídico.

Por vía jurisprudencia¡, dentro del alcance del "daño antijurídico" se desvincula Ja responsabilidad de la licitud o ilicitud de la actuación administrativa que conlleva una lesión; ello implica que el daño antijurídico comprende la totalidad de los supuestos o regímenes de responsabilidad. El fundamento de la responsabilidad se desplaza de la acción del sujeto responsable a la del patrimonio de la persona lesionada; dejaExpediente: 96-D-12533 6

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros de ser una sanción para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación.

Para que exista lesión resarcible, se requiere que ese detrimento patrimonial sea antijurídico, no ya porque la conducta del actor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo (se trata de una antijuricidad objetiva). El perjuicio que da origen a la responsabilidad es el antijurídico y lo antijurídico hay que buscarlo en el hecho en si mismo, no en la conducta que lo causa; por ello no hay antijuricidad cuando el particular está obligado a soportar el perjuicio. (Las anteriores consideraciones son tomadas de la sentencia de noviembre 26 de 1992, Consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, sección

particular está obligado a soportar el perjuicio. (Las anteriores consideraciones son tomadas de la sentencia de noviembre 26 de 1992, Consejero ponente Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, sección tercera, sala de lo contencioso-administrativo). En este orden de ideas igualmente ha señalado el Honorable Consejo de Estado, que el daño antijurídico puede ser causado por el comportamiento irregular o culpa de la administración o por una conducta que aunque regular, es lesiva del principio de la igualdad frente a las cargas públicas. Significa lo anterior que si se plantea que el daño fue causado por una falta o falla en el servicio, tendrá que probarse esa irregularidad, salvo que la misma se presuma; si por el contrario se plantea que el daño tiene como fundamento el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, deberá demostrarse el daño y el porqué, pese a ser legal la actuación administrativa, no tenía porqué sufrirlo. (Sobre estos aspectos ver sentencia de febrero 25 de 1993, C. P. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, sección tercera, S. C.A. (Sobre los anteriores aspectos puede consultarse entre otros, los expedientes 595, 154, 031, 591, etc, M. P. Dr. Juan Carlos Garzón Martínez).Expediente: 96-0-12533 7

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros

B. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS

OCASIONADOS EN RAZON DE CONFLICTOS ARMADOS.

Con base en la reseña jurisprudencia¡ realizada, puede concluirse que aún con la consagración expresa de la responsabilidad estatal en el

OCASIONADOS EN RAZON DE CONFLICTOS ARMADOS.

Con base en la reseña jurisprudencia¡ realizada, puede concluirse que aún con la consagración expresa de la responsabilidad estatal en el art. 90 de la Constitución Política de 1991 y con la noción del "daño antijurídico" no se implementa exclusivamente un régimen de responsabilidad objetiva; si no que por el contrario la noción de daño antijurídico engloba las diferentes teorías y deberá analizarse en cada caso en concreto si el daño antijurídico se presenta a causa de una falla en el servicio o en una responsabilidad objetiva. La doctrina tradicional aún a nivel de otras latitudes jurídicas es pacífica en cuanto sostiene que si bien la guerra es una actividad riesgosa o peligrosa, el estado no es responsable por los daños que ocasione durante las operaciones de guerra, aceptan por el contrario que de acuerdo a la capacidad económica del mismo, se pueden establecer regímenes indemnizatorios pero basados no en la responsabilidad del estado, sino en el principio de solidaridad social. El fundamento de esa irresponsabilidad del Estado, la hacen consistir en que es una situación que se sale de la órbita del derecho; la asimilan a una calamidad pública, que en el fondo constituye una causa extraña, semejante a las fuerzas de la naturaleza. De igual manera aclaran que esa irresponsabilidad del Estado por operaciones de guerra, no se refiere exclusivamente a la guerra declarada o a una guerra internacional. (los anteriores conceptos se encuentran relacionados en la obra la Responsabilidad del Estado, autor Javier Tamayo Jaramillo, editorial Temis 1997). (Se resalta).Expediente: 96-D-12533 8

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros

encuentran relacionados en la obra la Responsabilidad del Estado, autor Javier Tamayo Jaramillo, editorial Temis 1997). (Se resalta).Expediente: 96-D-12533 8

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros A contrario sensu, el Honorable Consejo de Estado por vía jurisprudencial ha sostenido la tesis de Ja responsabilidad del Estado en forma diferente; a título enunciativo, obsérvese: a) Al analizar un caso relacionado con las "minas quiebrapatas" colocadas por grupos guerrilleros se concluyó que el Estado responde siempre que pudiendo controlar los riesgos, según los recursos disponibles, no lo hace. Téngase en cuenta que el estudio se realizó no con base en el daño antijurídico fundado en una responsabilidad objetiva; si no en el daño antijurídico fundado en una falla del servicio.

(Sentencia de octubre 25 de 1991, Consejo de Estado,jurisprudencia citada en la obra ya indicada). (Se resalta). Aquí se siguió de cerca el concepto real que debe tenerse de la falla del servicio, en el sentido que para valorarlo como lo sostiene la doctrina, debe el juez preguntarse lo que en ese caso debía esperarse del servicio, teniendo en cuenta las dificultades para prestarlo, las circunstancias de paz o de guerra, el lugar, los recursos tanto de personal como de material con que se disponía, etc. b) Al analizar la explosión de un "carro bomba" que era manipulado por grupos de guerrilla, que tenía como finalidad atentar contra unas instalaciones militares, pero que detonó con anterioridad causando daños irreparables a inmuebles circunvecinos; el Honorable Consejo de Estado acudió a la noción de daño antijurídico, fundamentado en el

instalaciones militares, pero que detonó con anterioridad causando daños irreparables a inmuebles circunvecinos; el Honorable Consejo de Estado acudió a la noción de daño antijurídico, fundamentado en el régimen objetivo de responsabilidad y particularmente en la teoría del daño especial, haciendo claridad que el comportamiento de la fuerza pública fue legítimo, pero el daño resulta anormal y excepcional, en relación con los que deben soportar los demás integrantes de la comunidad. (Sentencia de abril 29 de 1994, citado igualmente en la obra referenciada). (Se resalta).Expediente: 96-D-12533 9

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros c) Al analizar igualmente la responsabilidad estatal en relación a civiles muertos en combates entre ejército y guerrilla; se aclara básicamente que la responsabilidad es de naturaleza solidaria entre los dos actores del conflicto (Ejército Nacional - Grupo Guerrillero) pero diferenciando que la conducta de las fuerza militares es legítima y por ello el Estado responde bajo el régimen objetivo del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas y no de la falta del servicio.

Además se dejó sentado el criterio de que tal responsabilidad no se configuraría si existiere prueba de que la víctima perteneciera a un grupo guerrillero o que fuera colaborador voluntario de los mismos. (Sentencia de julio 18 de 1997, C.P. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.) (La situación fáctica guardaba relación con la muerte de dos ciudadanos que fueron obligados por los guerrilleros a transportarlos y se presentó un combate con miembros del Ejército Nacional). d) De igual manera, al decidir sobre la responsabilidad estatal

dos ciudadanos que fueron obligados por los guerrilleros a transportarlos y se presentó un combate con miembros del Ejército Nacional). d) De igual manera, al decidir sobre la responsabilidad estatal frente a los ataques de la subversión a colaboradores del Ejército; se sostiene la tesis de la responsabilidad del Estado cuando un particular que desempeñaba una misión oficial por órdenes del Ejército, es atacado por fuerzas subversivas, independientemente de la vinculación legal o contractual que pudiera tener para con el ejército o para con terceras personas; se acepta que en estos casos la responsabilidad aún puede tener fundamento bajo la tesis de la falla del servicio ( en el entendido de que la omisión en adoptar la protecciones adecuadas y necesarias frente al riesgo de dicha transporte, materializan la conducta deficiente e injustificada delExpediente: 96-D-12533 10

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros Ejército, que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano), pero para el caso concreto la estructura con base en la teoría del daño especial. (Sentencia de febrero 5 de 1998, C.P. Dr. DANIEL SUAREZ

HERNANDEZ).

A título de conclusión general, puede sostenerse que si bien el Honorable Consejo de Estado ha tomado partido por la responsabilidad del Estado en estos casos; no puede desconocerse que no ha sustentado sus decisiones exclusivamente en un daño antijurídico con fundamento en esta responsabilidad objetiva; lo que implica que la labor del Juez es analizar en cada caso en concreto si la presunta responsabilidad con base en la situación fáctica, se origina en una falla del servicio o en una responsabilidad objetiva.

antijurídico con fundamento en esta responsabilidad objetiva; lo que implica que la labor del Juez es analizar en cada caso en concreto si la presunta responsabilidad con base en la situación fáctica, se origina en una falla del servicio o en una responsabilidad objetiva. Igualmente no puede perderse de vista que la jurisprudencia nacional no viene aceptando la responsabilidad estatal cuando el riesgo es asumido por el propio particular sin ingerencia alguna del Estado.

O. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FRENTE AL CASO CONCRETO Con base en los planteamientos jurídicos esbozados, en el sentido de aceptar la responsabilidad del Estado en relación a los daños causados aún por la actividad de grupos subversivos, entra la Sala a analizar el caso en concreto de la siguiente manera con fundamento en la noción del daño especial, responsabilidad objetiva:

1. Teniendo en cuenta la situación fáctica que se plantea en la presente acción de reparación directa, se observa que la presunta responsabilidad administrativa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, radica en los "perjuicios ocasionados a losExpediente: 96-D-12533 U Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros demandantes con motivo de las lesiones causadas a la señora Carmen Cecilia Padilla Borja, ocurrida a consecuencia de unos disparos con arma de fuego por enfrentamiento entre la Policía Nacional y grupos subversivos.

De entrada debe la Sala señalar que dentro de una adecuada lógica es viable concluir que las lesiones no ocurrieron por acción directa de las fuerzas militares; tampoco por la acción de grupos guerrilleros; es decir, no se pudo establecer de donde salieron los disparos que le causaron las lesiones a la demandante.

es viable concluir que las lesiones no ocurrieron por acción directa de las fuerzas militares; tampoco por la acción de grupos guerrilleros; es decir, no se pudo establecer de donde salieron los disparos que le causaron las lesiones a la demandante. Igualmente existe claridad con base en las documentales que obran en el expediente y las demás pruebas aportadas, que la víctima no pertenecía a un determinado grupo guerrillero o colaboraba voluntariamente con los mismos; por el contrario existe prueba suficiente que se trataba de una ciudadana ama de casa. De igual manera es pertinente que la Sala se pronuncie sobre si la actuación de los grupos subversivos que afectan el patrimonio de los ciudadanos puede entenderse como hecho de un tercero que alcance a romper el nexo causal como elemento esencial de la responsabilidad estatal, independientemente del tipo de responsabilidad en que se soporte. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, el hecho de un tercero conlleva exoneración de responsabilidad a la administración, siempre y cuando este demostrado que el tercero es completamente ajeno al servicio y que su actuación no vincula de manera alguna al mismo. (Se resalta).Expediente: 96-D-12533 12

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros Si bien no desconoce la Sala, qefectivamente no está probado que los proyectiles que causaron la' lesiones de la actora hayan sido disparados por miembros de las fuerza militares o miembros de la Guerrilla; debe aclararse que el problema jurídico no radica en determinar quien disparó, sino en analizar si la víctima la señora Carmén Cecilia Padilla Borja estaba obligada a sufrir "el daño

Guerrilla; debe aclararse que el problema jurídico no radica en determinar quien disparó, sino en analizar si la víctima la señora Carmén Cecilia Padilla Borja estaba obligada a sufrir "el daño antijurídico" que aconteció, es decir, las lesiones. Por las anteriores razones, en criterio de la Sala en situaciones como la que se analiza no es de recibo sostener el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. ,

2. La falla del servicio presunta como fundamento de responsabilidad.

Retomando las consideraciones planteadas, sobre la falla del servicio presunta (régimen intermedio entre la falla del servicio y la responsabilidad objetiva) debe tenerse en cuenta que en este régimen se presume la culpa de la falla en el servicio y en consecuencia la parte actora no tiene la carga de la prueba de demostrar la misma, solamente le basta probar el perjuicio y la relación de causalidad; por su parte la administración para exonerarse de responsabilidad, debe cumplir la carga probatoria de "desvirtuar la presunción legal de culpa", en el sentido de que su actuación no fue imprudente, negligente u omisiva. (Se resalta). Para la Sala, no se demostró por la entidad demandada situación alguna que conlleve a desvirtuar la presunción legal de culpa en el servicio, que obra en su contra; en consecuencia este primer elemento de responsabilidad se encuentra demostrado. A continuación se estudiará lo referente a la causación y tasación de los perjuicios reclamados.Expediente: 96-D-12533 13

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros

3. De los perjuicios reclamados

3.1 PERJUICIOS MATERIALES

a. Daño Emergente:

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros

3. De los perjuicios reclamados

3.1 PERJUICIOS MATERIALES

a. Daño Emergente: Señala la parte actora que este perjuicio lo estima en la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000); pero no demostró con ningún medio probatorio de ley, la causación de los mismos; es decir, los gastos por concepto de hospitalización, intervención, etc. De igual manera tampoco existe prueba alguna relacionada con la causación de daño emergente futuro. Por lo anterior no se reconocerá suma alguna por ese concepto. b. Lucro Cesante: Según los hechos de la demanda la lesionada se dedicaba al ejercicio de la "MODISTERIA" y a consecuencia de las lesiones no puede por el resto de la vida ejercer esa actividad económica; por tal razón solicita el reconocimiento del lucro cesante, estimándolos en la suma de cien millones ($100.000.000). Observa la Sala que la actora no demostró en ejercicio de su carga probatoria el supuesto que en el presente caso determina la causación del lucro cesante; en otros términos no logró probar que efectivamente se dedicaba a la indicada actividad económica. La anterior afirmación la soporta la Sala con las testimoniales que obran en el plenario, obsérvesen las siguientes declaraciones: • María Belarmina Palomo Sánchez :la señora se dedicaba a los oficios de la casa, hacia de comer, planchaba y lavaba, tambiénExpediente: 96-D-12533 14

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros cocía ropa, ella cocía la ropa de ella y de los hijos, osea para la

casa; NO ME CONSTA QUE LE COSIA A PARTICULARES "(fi.

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros cocía ropa, ella cocía la ropa de ella y de los hijos, osea para la casa; NO ME CONSTA QUE LE COSIA A PARTICULARES "(fi. 85 c.2) • Fanny Heydee Romero: "no conoce a los hermanos de la actora, no vivían con ella; a más de las labores del hogar me consta que ella cosia ropa, le cosía a las hijas, NO SE SI ELLA LE COSIA A PERSONAS PARTICULARES" (fi. 87 c.2) • Leyla Moreno Delgado : "conoce a la actora, su esposo e hijos; no conoce a los padres ni a los hermanos; a más de las labores del hogar la señora Carmen Padilla Borja cosía para los hijos, NO ME CONSTA QUE LE COSIERA A PARTICULARES" (fi. 91 c.2) • Yendi Amparo Figueroa Romero: "no conoce a los padres ni a los hermanos; pues a más de los oficios de la casa tales como lavar, planchar, y hacer de comer, cosia la ropa para ella y sus hijos, NO SE SI COSIA A PARTICULARES; se que hizo un curso de modistería" (fi. 93 c.2) • Marco Aurelio Mora Avila: "Ella se dedicaba a la modistería y al hogar; ella podía ganar un promedio de unos trescientos mil pesos mensuales y los gastaba en el hogar debido a que el sueldo que devengaba el esposo no le alcanzaba para cubrir todos sus gastos"

(fi. 217-220 c.2) Se observa, respecto a éste último testimonio que se trata de un compañero de trabajo del esposo de la lesionada, que respecto a la afirmación sobre el ejercicio de las labores en la modistería no explica

(fi. 217-220 c.2) Se observa, respecto a éste último testimonio que se trata de un compañero de trabajo del esposo de la lesionada, que respecto a la afirmación sobre el ejercicio de las labores en la modistería no explica la razón, ni la ciencia de su dicho; por lo tanto resulta sospechosa su declaración, sin desconocer que es contraria a todas las demás y en consecuencia no se le dará valor probatorio. Con fundamento en lo anterior no se reconocerán perjuicios a título deExpediente: 96-D-12533 15

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros lucro cesante. 3.2 PERJUICIOS MORALES Teniendo como fundamento la noción de que todo perjuicio es indemnizable, desde que se encuentre demostrado el daño antijurídico; La jurisprudencia ha avanzado en el sentido de aceptar la causación y el reconocimiento de perjuicios morales en materia de lesiones personales, no solamente a favor de la víctima directa, sino igualmente de las denominadas víctimas indirectas. (familiares cercanos).

De igual manera, por decirlo de alguna forma se ha clasificado la naturaleza de las lesiones, en Graves y leves, deduciendo de las mismas diferentes consecuencias jurídicas, así a). Si se trata de lesiones graves, respecto a las víctimas indirectas, las mismas deben probar la lesión y el parentesco; de lo cual se infiere el dolor moral y la consecuente indemnización. b) para el caso de lesiones leves, además de los anteriores supuestos, compete probar a las víctimas indirectas, el dolor moral que les produjo la lesión sufrida por su familiar. Las anteriores hipótesis deben ser valoradas en criterio de la Sala

b) para el caso de lesiones leves, además de los anteriores supuestos, compete probar a las víctimas indirectas, el dolor moral que les produjo la lesión sufrida por su familiar. Las anteriores hipótesis deben ser valoradas en criterio de la Sala teniendo en cuenta con base en los medios probatorios, la afectación moral que pudo presentarse respecto a las víctimas indirectas. En este orden de ideas, para la sala es de recibo la causación y reconocimiento de perjuicios morales, aún tratándose de lesiones personales, tanto para el lesionado directo como para el núcleo familiar indirecto, cuestión diferente son las cargas probatorias que debenExpediente: 96-D-12533 16

Demandante: Nicolas Padilla Mendoza y otros cumplirse para efectos de demostrar el indicado perjuicio.

En el caso concreto, considera la sala que se esta frente a unas lesiones físicas de naturaleza grave, por cuanto independientemente del término de incapacidad, dejo unas secuelas permanentes en el actor. Por lo anterior se reconocerán a título de perjuicios morales la siguientes sumas - Para la víctima directa: 300 gramos oro - Para las víctimas indirectas (grupo conformado por el esposo y los hijos ) 200 gramos oro, para cada uno. - Para las víctimas indirectas (grupo conformado por los padres de la lesionada) 100 gramos oro, para cada uno. - Para las víctimas indirectas (grupo conformado por los hermanos) la Sala no reconocerá suma alguna, por cuanto si bien se ha catalogado la lesión como grave, de la prueba testimonial recepcionada se concluye que éstos no convivían con la lesionada ni tampoco eran

Sala no reconocerá suma alguna, por cuanto si bien se ha catalogado la lesión como grave, de la prueba testimonial recepcionada se concluye que éstos no convivían con la lesionada ni tampoco eran conocidos en el sitio donde es

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