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TA CUN - 96D12535-(12-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12535-(12-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESPONSABILIDAD POn LESIOiES CAUSADAS F-llíINSUCCICii IIILITAR - Ausencia de falla del servicio

!EPOBLICA DE COLOMII

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAMAAf

Relatora

SECCION TERCERA

SUBSECCION B ;' 'trtivo de Cun:rca Santa Fe de Bogotá, D.0 ., doce (12) de septiembre del año dos mil (2.000).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

Ref-. Proceso Actores: No. 96-D-12535 30

SALOMON FERNANDEZ ORDOÑEZ

Y OTROS.

Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores Salomón Fernández Ordoñez, Rosaura Cerón Fernández, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Arcenio Dumar, Jhon Harold y Deysi Lorena Fernández Cerón; Salomón Fernández Cerón, Teodolfo Fernández Cerón y Teotiste Fernández Cerón con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional-, por los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A.- LA DEMANDA

1.- Los señores SALOMON FERNANDEZ ORDOÑEZ, ROSAURA

CERON FERNANDEZ, ARCENIO DUMAR FERNANDEZ CERON, JHON

HAROLD FERNANDEZ CERON, DEYSI LORENA FERNANDEZ CERON, SALOMON FERNANDEZ CERON, TEODOLFO FERNANDEZ CERON Y TEOTISTE FERNANDEZ CERON formulan ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional-, las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA. "LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y por goce fisiológico, ocasionados a los esposos SALOMON FERNANDEZ ORDOÑEZ y ROSAURA CERON FERNANDEZ, y a sus hijos ARCENIO DUMAR, JHON HAROLD, DEYSI LORENA (menores2 Proceso 96-D-12535 de edad), SALOMON, TEODOLFO y TEOTISTE FERNANDEZ CERON, los mayores vecinos de Patía (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven SALOMON FERNANDEZ CERON, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos en el Batallón Fuerzas Especiales No. 2, con sede en la Décima

corporales de que fue víctima el joven SALOMON FERNANDEZ CERON, quien es hijo de los dos primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos en el Batallón Fuerzas Especiales No. 2, con sede en la Décima Brigada de Tolemaida, municipio de Melgar (Tolima), el día 26 de enero de 1.995, al realizar prácticas de entrenamiento altamente peligrosas, sin las debidas medidas de precaución, ocasionando con ello graves lesiones corporales al joven SALOMON FERNANDEZ CERON, en una evidente, probada y presunta falla en el servicio, lesiones que le produjeron al mencionado una merma permanente en su capacidad laboral del 40%, y una merma en igual proporción de su goce fisiológico. "SEGUNDA. "Condénase a la NACION (MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL), a pagar a los esposos SALOMON FERNANDEZ ORDOÑEZ y ROSAURA CERON FENANDEZ, y a sus hijos ARCENIO DUMAR, JHON HAROLD, DEYSI LORENA (menores de edad), SALOMON, TEODOLFO y TEOTISTE FERNANDEZ CERON, los mayores vecinos de Patía (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales, materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las graves lesiones sufridas por su hijo y hermano, joven SALOMON FERNANDEZ CERON, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: "a. OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) por

FERNANDEZ CERON, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: "a. OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000.00) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del propio ofendido e incapacitado, joven SALOMON FERNANDEZ CERON, correspondientes a las sumas que el lesionado ha dejado y dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en la actividad económica a que se dedicaba (Soldado Profesional), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (26 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. "b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del joven SALOMON FERNANDEZ CERON que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00). "c. La suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00), como indemnización especial a favor del propio lesionado, joven SALOMON FERNANDEZ CERON, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. "d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino

total de su goce fisiológico, al quedar su cuerpo afectado de por vida, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. "d. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o "pretium doloris", consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del Art. 106 del C. Penal,3 Proceso 96-D-12535 máxime cuando el hecho se comete por la imprevisión de miembros del EJERCITO NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y en especial de los soldados a su cargo, y con el se ha causado graves lesiones personales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. "e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. "f. Intereses aumentados con la variación promedio njénsual del índice de precios al consumidor. "TERCERA "LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- Del matrimonio de los señores Salomón Fernández Ordoñez y Rosaura Cerón Fernández fueron procreados Salomón, Teotiste, Teodolfo, Arcenio Dumar, Jhon Harold y Deisy Lorena Fernández Cerón. b.- El joven Salomón Fernández Ordoñez siempre ha sostenido excelentes relaciones de afecto con sus padres y hermanos, prestándose

Arcenio Dumar, Jhon Harold y Deisy Lorena Fernández Cerón. b.- El joven Salomón Fernández Ordoñez siempre ha sostenido excelentes relaciones de afecto con sus padres y hermanos, prestándose socorro mutuo en todas sus necesidades y viviendo bajo el mismo techo en la residencia ubicada en el Municipio de Patía (Cauca). C.- El mencionado joven se encontraba en el Ejército Nacional como soldado profesional, asignado al Batallón Fuerzas Especiales No. 2, con sede en la Décima Brigada de Tolemaida, Municipio de Melgar, devengando mensualmente la suma de $250.000.00. d.- El día 26 de enero de 1995, Salomón Fernández Ordoñez "se encontraba en prácticas de entrenamiento dentro del mencionado Batallón de Fuerzas Especiales No. 2, realizando descensos desde una torre sosteniéndose con un lazo sin mas protección personal que la que le brindara su uniforme de dotación, cuando repentinamente perdió el equilibrio de bajada y se soltó hacia el vacío prendido del lazo, por lo que hizo un movimiento en forma de péndulo, pero al retornar al muro, por la velocidad que traía se estrelló contra el mismo, golpeándose violentamente su rodilla izquierda y produciéndose severas lesiones, por lo que fue trasladado al Hospital Militar Central de la ciudad de Santafé de Bogotá, donde se le realizaron las intervenciones quirúrgicas y curaciones del caso, pero quedando con una merma en su capacidad laboral del 40% y una merma en su capacidad de goce fisiológico en la misma proporción, pues no podrá volver a desempeñar sus actividades normales nunca mas en su vida en la

quedando con una merma en su capacidad laboral del 40% y una merma en su capacidad de goce fisiológico en la misma proporción, pues no podrá volver a desempeñar sus actividades normales nunca mas en su vida en la forma que lo hacía anteriormente, pues era persona dedicada al deporte y amante del baile, actividades que le quedaron vedadas de por vida".4 Proceso 96-D-12535 e.- Se configura una falla presunta y probada en el servicio, de una parte, dada la ausencia de medidas de protección con que el mencionado joven realizaba las prácticas, de otra parte, por cuanto éste se encontraba en cumplimiento de una función oficial y, finalmente, en atención al carácter de empleado público de quien comandaba la práctica, falla que compromete la responsabilidad de la Nación, a cuyo nombre actuaban los militares que estaban a cargo de la seguridad e integridad de los soldados, "falla que se desprende de que el mencionado SALOMON FERNANDEZ CERON ingresó con el pleno goce de sus facultades físicas y fisiológicas a laborar con el Ejército Nacional, y fue retirado del mismo con una severa lesión atribuible a la propia institución". 3.- Como sustento jurídico de la demanda invocan los actores los artículos 21, 61 y 90 de la Carta Política (fis. 12 a 20 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 29 y 30 C. Principal), procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; oponiéndose a la prosperidad de las

procedió a contestar la demanda ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ésta se funda; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual aduce que, de conformidad con lo manifestado por el señor apoderado de la parte actora, el hecho ocurrió en actos propios del servicio a los cuales el señor Salomón Fernández Cerón se había sometido de conformidad con el Reglamento de las Fuerzas Militares, en calidad de soldado profesional; los elementos con los cuales contó el mencionado señor eran los apropiados para tales prácticas, a mas que el tipo de ejercicio requería destreza por parte del practicante con la que no contó desafortunadamente éste; solicitando el decreto y práctica de pruebas (fis. 24 a 27 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones, para lo cual hace un análisis del material probatorio allegado al proceso y de jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 90 a 94 C. Principal). b.- La parte demandada expresa que al soldado Salomón Fernández Cerón le fue prestada de manera inmediata atención médica, siendo trasladado al Hospital Militar Central; no se inició ninguna clase de investigación, dado que se trató de una situación accidental que fue oportuna y pertinentemente atendida; en desarrollo de los hechos mencionados, no existió concurso de la actividad de la administración como causa eficiente en la producción del daño alegado, a mas que el soldado voluntario Salomón Fernández Cerón ejecutando una actividad propia del servicio, en forma accidental se resbaló, produciéndose a motu propio la

causa eficiente en la producción del daño alegado, a mas que el soldado voluntario Salomón Fernández Cerón ejecutando una actividad propia del servicio, en forma accidental se resbaló, produciéndose a motu propio la lesión que afectó su capacidad sicofísica; el resultado alegado no guarda relación alguna con una falla atribuible a la Administración, por cuanto en el correspondiente ejercicio se utilizaron los instrumentos y mecanismos5 Proceso 96-D-12535 necesarios para el buen resultado, a mas que se contó con la instrucción correspondiente por parte de personal especializado; estuvo al conocimiento del citado soldado la normatividad correspondiente con el fin de prevenir el resultado alegado; lo que se presenta es un riesgo propio del servicio, para lo cual opera el cubrimiento prestacional correspondiente, junto con su correspondiente indemnización, por lo cual solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda (fis. 82 a 89 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar, así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y

a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Salomón Fernández Ordoñez y Rosaura Cerón Fernández, hecho ocurrido el día lO de marzo de 1969 (fi. 4 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Salomón Fernández Cerón, Teotiste Fernández Cerón, Teodolfo Fernández Cerón, Arcenio Dumar Fernández Cerón, John Jard Fernández Cerón, Deisy Lorena Fernández Cerón (fis. 5 a 10 C. Principal).6 Proceso 96-D-12535 C.- Informe Administrativo por Lesiones No. 004, realizado por el Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, a nombre del soldado Salomón Fernández Cerón, en el cual se expresa que el día 26 de enero de 1995, aproximadamente a las 10:30 a.m., el mencionado soldado se encontraba en la instrucción de ascenso y descenso en la torre helicoportada, cuando al iniciar el descenso de la misma sufrió fractura de rótula en la rodilla izquierda; que tal lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (fi. 63 C. Principal). d.- Acta No. 1599 de Junta Médico Laboral Registrada en la

rótula en la rodilla izquierda; que tal lesión ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (fi. 63 C. Principal). d.- Acta No. 1599 de Junta Médico Laboral Registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, de fecha 7 de julio de 1995, en la cual se expresa en el análisis de la hoja de vida médica: 1. Trauma rodilla izquierda con fractura rótula que deja como secuelas: a. limitación función rodilla izquierda últimos grados. b. atrofia cuadriceps izquierdo. c. Cicatriz dolorosa rodilla izquierda"; Conceptos de los especialistas: "ORTOPEDIA: En enero 26/95 sufre trauma en rodilla izquierda. DIAGNOSTICO: Fractura de rótula izquierda. Tratado quirúrgicamente en Hospital Militar. Actualmente asintomático, excepto leve dolor retropotelas izquierdo. Rayos X: rótula en proceso de consolidación . Secuelas: Marcha normal. -hipotrofia del cuadriceps izquierdo. -Cicatriz de 12 cms. longitudinal prepatelar izquierda"; Conclusiones como Diagnóstico positivo de las lesiones u afecciones: "Trauma rodilla izquierda con fractura rótula que deja como secuelas: a. limitación función rodilla izquierda últimos grados. b. atrofia cuadriceps izquierdo. c. cicatriz dolorosa rodilla izquierda", Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: "le determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO"; Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: "Le produce una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO UNO POR

determina incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO"; Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: "Le produce una disminución de la capacidad laboral del TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO UNO POR CIENTO (39.01%)"; Imputabilidad del servicio: lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo a informativo No. 004 de 26 de enero de 1995 adelantado por el Comando del Batallón de Fuerzas Especiales No. 2; Fijación de los correspondientes índices: "De acuerdo art. 21 Decreto 94 de ENE-11-89 le corresponde: 1 a NUMERAL 1-191 INDICE SIETE (7). 1 b NUMERAL 1-172 literal a INDICE SEIS (6). 1 c NUMERAL 10-004 literal b INDICE CINCO (5)" (fis.63 a 66 C. Principal y 63 a 67 C. No. 2). e.- Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1130, de fecha 10 de noviembre de 1995, practicada al soldado Salomón Fernández Cerón, en la cual se concluye por unanimidad ratificar en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta Médica No. 1599-JUL-07-1995 (fis. 67 a 69 C. Principal). f.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:

MARCO AURELIO ORTIZ MONCAYO, JOSE OLMEDO CAICEDO

MOSQUERA, ENRIQUE CRUZ MOSQUERA VALENCIA, ALBA MARY ARDILA DE MONTENEGRO, HERNANDO MENDEZ SANCHEZ, quienes manifestaron conocer al señor Salomón Fernández Cerón y a los padres y

MOSQUERA, ENRIQUE CRUZ MOSQUERA VALENCIA, ALBA MARY ARDILA DE MONTENEGRO, HERNANDO MENDEZ SANCHEZ, quienes manifestaron conocer al señor Salomón Fernández Cerón y a los padres y hermanos de éste, por cuanto son vecinos en el Municipio de Patía (Cauca), personas entre quienes existen buenas relaciones espirituales y familiares; que el accidente sufrido por el primero de los citados causó un gran impacto a sus padres y hermanos; que éstos últimos después del accidente ayudaron mucho al señor Salomón Fernández Cerón, quien con anterioridad a la01 7 Proceso 96-D-12535 ocurrencia del accidente se dedicaba a la agricultura; que el mencionado señor practicaba el fútbol, antes del insuceso en cita, sin que pudiese volver a practicar el mismo, dado su estado de salud y anímico, el cual decayó (fis. 48 C. a 52 C. No. 2). g.- Historia Clínica No. 584963 a nombre de Salomón Fernández Cerón, proveniente de la Sección de Bioestadística, Hospital Militar Central, Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se expresa como fecha de admisión: 26 de enero de 1995; diagnóstico de ingreso: fractura en la rótula izquierda; fecha de salida: 6 de febrero de 1995; resumen de la historia clínica: "paciente quien presentó trauma directo sobre la rodilla izquierda presentando fractura del polo inferior de la rótula por lo que se llevó a cirugía practicándosele osteosíntesis con obengue. El paciente evolucionó en forma satisfactoria en el postoperatorio por lo que se decide dar salida

presentando fractura del polo inferior de la rótula por lo que se llevó a cirugía practicándosele osteosíntesis con obengue. El paciente evolucionó en forma satisfactoria en el postoperatorio por lo que se decide dar salida con control por consulta externa" (fis. 54 a 58 C. No. 2). h.- Certificación proveniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre el salario mínimo legal (fis. 59 y 60 C. No. 2). LCertificación proveniente del DANE sobre Indice de Precios al Consumidor (fis. 68 y 69 C. No. 2). j.- Tablas de Mortalidad provenientes de la Superintendencia Bancaria (fis. 70 a 86 C. No. 2). k.- Directiva Especial de Reentrenamiento No. 00006/96 (fis. 88 a 111 C. No. 2). 1.- Programa de Instrucción y Entrenamiento No. 001/93 Soldados Voluntarios (fis. 113 a 205 C. No. 2). m.- Certificación de haberes correspondientes al señor Salomón Fernández Cerón, durante el año de 1995 (fis. 206 a 215 C. No. 2). n.- Historia Clínica de Remisión a nombre de Salomón Fernández Cerón , de fecha 26 de enero de 1995, Tolemaida, en el cual se expresa paciente de 25 años de edad que al caer de torre de 14 metros sobre rodilla izquierda, presenta imposibilidad para la marcha por dolor , deformidad de rodilla y dolor severo, siendo remitido al Hospital Militar Central (fi. 217 C. No. 2). o.- Oficio de 21 de mayo de 1997, suscrito por el señor Jefe de

rodilla y dolor severo, siendo remitido al Hospital Militar Central (fi. 217 C. No. 2). o.- Oficio de 21 de mayo de 1997, suscrito por el señor Jefe de Sección de Soldados Voluntarios , Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, en el cual se expresa que el señor Salomón Fernández Cerón integrante del tercer contingente de 1991, ingresó como soldado voluntario mediante orden administrativa de personal al Batallón de Fuerzas Especiales No. 2, con sede en Tolemaida y fue retirado del servicio activo por orden administrativa de personal No. 1228 de 31 de julio de 1995 con novedad fiscal 01 de agosto de 1995 por incapacidad relativa y permanente (fis. 219 y 220 C. No. 2). p.- Oficio de 13 de julio de 1998, suscrito por el señor Comandante Puesto Mando Atrasado Batallón No. 2 Fuerzas Especiales, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, dirigido a esta Corporación, en el8 Proceso 96-D-12535 cual se expresa que el señor Salomón Fernández Ordoñez (sic), para el 26 de enero de 1995 era miembro activo de dicho Batallón, orgánico de la Compañía "B"; que la instrucción de torre helicoportada no se hace con armamento ni con equipo ; que el Comandante de la Compañía era el Capitán Javier Fernando Hurtado Orozco, quien en el momento de los hechos era Oficial de Seguridad; que el Teniente Omar René Garzón Forero se desempeñaba como Instructor de la materia y contaba con auxiliares e instructores idóneos en la Instrucción, a mas que para tales

hechos era Oficial de Seguridad; que el Teniente Omar René Garzón Forero se desempeñaba como Instructor de la materia y contaba con auxiliares e instructores idóneos en la Instrucción, a mas que para tales ejercicios se utiliza un cable de seguridad para evitar accidentes; que el Hospital de la Guarnición queda a 300 metros de la Torre en donde se realizaba la instrucción; que inmediatamente el soldado sufrió el accidente fue llevado al Hospital de la Guarnición y al otro día evacuado para el Hospital Militar Central, en donde le fue practicada una intervención quirúrgica; que el mencionado señor siguió tratamiento y se le realizó Junta Médico laboral , en donde se le definió su situación de sanidad, la cual aceptó voluntariamente (fis. 221 y 222 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa ( artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que los actores detentan el carácter con el cual comparecieron al proceso al proceso, víctima de los hechos y padres y hermanos del mismo; que el día 26 de enero de 1995, aproximadamente a las 10:30 a.m., el soldado profesional Salomón Fernández Cerón, miembro activo del Batallón No. 2 Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, se encontraba en la instrucción de ascenso y descenso en la torre helicoportada, cuando al iniciar el descenso de la misma sufrió fractura de rótula en la rodilla izquierda, al caer de una altura de 14 metros, lesión clasificada como

instrucción de ascenso y descenso en la torre helicoportada, cuando al iniciar el descenso de la misma sufrió fractura de rótula en la rodilla izquierda, al caer de una altura de 14 metros, lesión clasificada como ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo; que el citado señor fue llevado, de manera inmediata, al Hospital de Guarnición de donde lo remitieron al Hospital Militar Central con diagnóstico de fractura en la rótula izquierda, dándosele salida el día 6 de febrero de 1995; que el día 7 de julio de 1995 se realizó Junta Médico Laboral en la Dirección de Sanidad Ejército, en la cual se concluyó en relación con el accidente sufrido por el soldado en mención, que aquél dejó como secuelas: limitación función rodilla izquierda últimos grados, atrofia cuadriceps izquierdo, cicatriz dolorosa rodilla izquierda, se determinó una incapacidad relativa y permanente, no apto y una disminución de la capacidad laboral del 39.01%, lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, Acta confirmada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1130, el día 10 de noviembre de 1995; que en oficio de 13 de julio de 1998, el señor Comandante Puesto Mando Atrasado Batallón No. 2 Fuerzas Especiales, Ejército Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, expresó que la instrucción de torre helicoportada no se hace con armamento ni con equipo, que el Comandante de la Compañía, para la época del accidente, era el Capitán Javier Fernando Hurtado Orozco, quien en el momento de los hechos era Oficial

helicoportada no se hace con armamento ni con equipo, que el Comandante de la Compañía, para la época del accidente, era el Capitán Javier Fernando Hurtado Orozco, quien en el momento de los hechos era Oficial de Seguridad y que el Teniente Omar René Garzón Forero se desempeñaba como Instructor de la materia y contaba con auxiliares e instructores idóneos en la Instrucción, a mas que para tales ejercicios se utiliza un cable de seguridad para evitar accidentes.9 Proceso 96-D-12535 IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio. En efecto, no se acreditaron a lo largo del proceso las circunstancias de modo atinentes a la causa o causas que determinaron la ocurrencia del accidente, pues lo único probado a este respecto es que la víctima cayó desde una altura de 14 metros, cuando se encontraba en la instrucción de ascenso y descenso en la torre helicoportada, pero no se allegó prueba alguna que permita inferir que en el desarrollo del mencionado ejercicio la Administración haya actuado de manera imprudente, imprevisiva o negligente, por acción o por omisión y que ello haya determinado o propiciado el accidente. Se resalta a este respecto que la afirmación concerniente a que tal ejercicio se realizaba sin medidas de protección, hecho éste que se imputa en el libelo a la Administración a título de falla en la prestación del servicio en cuanto implica una error de conducta de ésta por negligencia, quedó totalmente huérfana de prueba, pues en el material probatorio allegado al proceso no se hace alusión a tal hecho. Si bien la

la prestación del servicio en cuanto implica una error de conducta de ésta por negligencia, quedó totalmente huérfana de prueba, pues en el material probatorio allegado al proceso no se hace alusión a tal hecho. Si bien la actividad desarrollada y dentro de la cual se produjo el accidente, era riesgosa, se trata de un riesgo que la propia víctima asumió como propio o inherente a la labor a la cual se encontraba dedicado dentro de la formación o instrucción militar que recibía. No encontrándose acreditado hecho alguno imputable a la Administración a título de falla en la prestación del servicio, la responsabilidad de la Administración, dentro de la modalidad que la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha venido denominando "a for fait", no se estructura y las pretensiones aducidas deben, en consecuencia, ser denegadas. V.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte actora. COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.10 Proceso 96-D-12535

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.

Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.10 Proceso 96-D-12535

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO AUGUSTO TORRES C.

Magistrada Magistrado

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