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TA CUN - 96D12536-(15-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12536-(15-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá O. C

MAGISTRADO

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: REPARA CIaN QJNSCRIPW - Definición visual / IMPUTABILIDAD ESTATAL - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA SUBSECCIcXN B quince (15) de noviembre de dos mil U fl O ( 001) PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON t1) flC. ZO1 96D12536

OSCAR ARMANDO VARGAS INAGAN

Y OTROS

LA NACIaN MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL FUERZA

AÉREA COLOMBIANA DIRECTA Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictarsentencia ictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Oscar Armando Vargas Inagan, Jaime Antonio Vargas Pulido, María Angélica Inagan Pistala, quienes actúan a nombro propio y en representación de sus menores hijos Josefina del Carmen, Javier Darío y Jaime Antonio Vargas Inagan; y Claudia Patricia Vargas Inagan, contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana, con baso en los siguientes hechos, queso resumen así: 1.— El 11 de julio de 1994, Oscar Armando Vargas Inagan fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, en el Comando Aéreo No,. 1 de Bogotá, siendo considerado apto para la prestación del servicio y remitido posteriormente al

reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, en el Comando Aéreo No,. 1 de Bogotá, siendo considerado apto para la prestación del servicio y remitido posteriormente al Comando Aéreo de Combate No. 2 de Apiai Villavicencio. 2.— Luego do haber sido incorporado, fue atendido en el Hospital Militar Central, practicándosele una cirugía ocular el 26 de febrero de 1996 por desviación del ojo derecho. 3.-- El 22 de julio oc 1997, con base en la valoración realizada por la Junta Médico Laboral de la Fuerza Aérea el 4 de julio de 1997, fue dado de baja.

4. Los demandantes alegan, que la incorporación de Oscar Armando Vargas Inagan para la prestación de servicio militar, fue irregular, y que además no se le prestó atención médica oportuna y adecuada a su problema de visión.

PRETENSIONES Cori fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ''PRIMERA: EL ESTADO NACIaN - MINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AEREA COLOMBIANA (FAC) es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado OSCAR ARMANDO VARGAS INAGAN ocurridas el día 11 de julio de 1991 en el Comando Aéreo No, 1 de Santafé de Bogotá D.C., por mala incorporación y a su vez por falta de atención médica oportuna y adecuada.

SEGUNDA: EL ESTADO - NACIaN MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA (FAO) pagará a cada uno de los señores OSCAR

incorporación y a su vez por falta de atención médica oportuna y adecuada.

SEGUNDA: EL ESTADO - NACIaN MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA (FAO) pagará a cada uno de los señores OSCAR

ARMANDO VARGAS INAGAN, JAIME ANTONIO VARGAS PULIDO, MARIA ANGELICA INAGAN PISTALA JOSEFINA DEL CARMEN VARGAS INAGAN, JAVIER DARlO VARGAS INAGAN, J A I M E ANTONIO VARGAS INAGAN y CLAUDIA PATRICIA VARGAS INAGAN, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado OSCAR ARMANDO VARGAS INAGAN por mala incorporación y a su vez por falta de atención médica oportuna y adecuada, de acuerdo al2 Expediente: 96012536

Actor: Oscar Armando Vargas Inagan y otros valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art. 170 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en cone reto.

TERCERA: EL ESTADO NACIN MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA A E R E A COLOMBIANA ( F A C ) pagará al señor OSCAR ARMANDO VARGAS INAGAN por perjuicios MATERIALES.

A. LUCRO CESANTE Por la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido

INAGAN por perjuicios MATERIALES.

A. LUCRO CESANTE Por la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado: ( . ) También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores: TERESA DE JES9S CORRES Y

OTROS. Exp. 55919 Consejero Ponente: DR. JULIO CESAR URIBE 4005TA. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad o mediante liquidación establecida y vigente en los arts. 307 y 308 del C. de P.C., en concordancia con el art. 172 del C.C.A. o eri su defecto en la cantidad equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado por los arts. 42 y BC de la Ley 163 de 1887 y el art. 107 del C.P.

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLGICOS, llamados por la

conformidad con lo reglado por los arts. 42 y BC de la Ley 163 de 1887 y el art. 107 del C.P.

B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLGICOS, llamados por la jurisprudencia y la doctrina francesas 1 Prejudí ces d' agrernent' , por la italiana "Perjuicio a la vida de relación y definido por, Roger Oaiq La disminución del goce de vivir'', por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado ''...la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente el desarrollo psicológico del individuo.'' Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la SUma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caco a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($80.000.000.00) por este concepto o de conformidad con lo establecido en el, art. 107 del C,P., hasta el equivalente en pesos de CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino.

CUARTA: EL ESTADO - NACIN MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA (FAC) dará cumplimiento a la sentencia cmi el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la

AEREA COLOMBIANA (FAC) dará cumplimiento a la sentencia cmi el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177 y 178 de la misma obra.

QUINTA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago re imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora.11 TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que ''el demandante fue incorporado con la plena observancia de los formalismos exigidos' y que 'los cargos formulados a título de falla3 Expediente: 96D12536

Actor: Oscar Armando Vargas Inagan y otros del servicio carecen de fundamento, señalándose que al actor se le brindó el servicio médico que ciertamente requería,..''

(folios 32 a 35 c.1). Mediante auto del 29 de julio de 1997 • se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folios 44 y 45 c1). Se realizaron dos diligencias de conciliación judicial el 24 de mayo dei 2000 (folio 84 c.1) y el 16 de agosto del presente año, sin lograrse acuerdo entre las partes, por no

Se realizaron dos diligencias de conciliación judicial el 24 de mayo dei 2000 (folio 84 c.1) y el 16 de agosto del presente año, sin lograrse acuerdo entre las partes, por no existir ánimo conciliatorio de parte del Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el término probatorio, solo la parte demandada presentó sus respectivos alegatos finales, reafirmando los argumentos presentados en al contestación de la demanda (folios 114 a 117 c.1). PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción.— La demanda fue presentada el 25 de junio de 1996 (folio 19 c.1), con base en que el fundamento de la acción, la incorporación irregulardel rregular del actor ocurrió el 11 de julio de 1994, habiéndose formulado por tanto dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente en el presente caso por demandarse el resarcimiento de un daño presuntamente ocasionado por una falla en el servicio de la entidad demandada. Legitimación en la causa.— Los demandantes están legitimados en la causa por activa para demandar a la Nación Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, en su calidad de directamente lesionado y en la de parientes de Oscar Armando Vargas Inagan (lesionado); y la Nación - Ministerio de Defensa está legitimada para actuar por pasiva, por habérsele imputado una falla del servicio, ocasionada presuntamente por la ''mala incorporación y falta de atención médica oportuna y adecuada'' del soldado Vargas Inagan. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la

la ''mala incorporación y falta de atención médica oportuna y adecuada'' del soldado Vargas Inagan. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, por' los hechos inicialmente narrados, y por los que presuntamente resultó lesionado Oscar Armando Vargas Inagan, y que según los demandantes, les causó perjuicios de orden moral, material y fisiológicos; y que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, al pago de los perjuicios, causados por la falla en el servicio atribuida a la entidad demandada, por la incorporación irregular del joven Vargas Inagan para prestar su servicio militar obligatorio, lo que le ocasioné una lesión visual que no fue atendida a tiempo y en debida forma. SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. 1.— DAÑO ANTIJURFDICO Al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos: ''La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales yExpediente: 96012536

Actor: Oscar Armando Vargas Inagan y otros que debe, por la tanto, repararla lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo ( ... ) Igualmente

Actor: Oscar Armando Vargas Inagan y otros que debe, por la tanto, repararla lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo ( ... ) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública ( ... ) En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corte a compartir las consideraciones de]. Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.'' (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M .P. Alejandro Martínez

Caballero). En este caso, aun cuando el actor no sufragó los gastos para el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como se desprende del oficio visible a folios 125 a 128 (o .2) ,en el concepto consignado en el acta número 124 de la Junta Medico Lboral del 4 de julio de 1997 (folios 60 a 63 c.2), número se dictaminó que el Oscar Armando Vargas Inagan sufre una ''disminución de la agudeza visual en ambos ojos, con una incapacidad relativa y permanente'' , lesión que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10

Inagan sufre una ''disminución de la agudeza visual en ambos ojos, con una incapacidad relativa y permanente'' , lesión que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10 (folio 63 c.2). IMPUTABILIDAD DEL DAÑO Aun cuando en este caso, a juicio de la Sala, pudo haber ocurrido una falla del servicio, al haber reclutado como soldado voluntario al señor Oscar Armando Vargas Inagan, y declararlo apto, de conformidad con lo señalado en la tarjeta de inscripción número 408584 (folio 121 c.2), encuentra la Sala que el defecto de su visión no es imputable a la entidad demandada, por las siguientes razones: 1.- En el acta de la Junta Médico Laboral se mencionó que en optometría se le diagnosticaron los siguientes defectos de visión: ''1Hipermetropía leve. 2-- Ambliopía DI. 3.- Eridotropía etiología congénita'' ( folio 62 c.2 se subraya). 2.- En el resumen de la historia clínica se dice en la nota de ingreso: ''paciente de 21 años con estrabismo desde la infancia, quien presenta endotropía . . . . el paciente es llevado a cirugía practicándosele procedimiento sin complicaciones...' (folio 43 c.2 se subraya). 3.--- En el Hospital Militar Central se le sometió a tratamiento ortoptico y como este no dio buen resultado, se le realizó una cirugía en los ojos pues se le había diagnosticado endotropía, cirugía que consistió en retroincerción RNI + resección RLI ' , de la evolución del

le realizó una cirugía en los ojos pues se le había diagnosticado endotropía, cirugía que consistió en retroincerción RNI + resección RLI ' , de la evolución del tratamiento se dejó esta constancia: ''El paciente es llevado a cirugía practicándose procedimiento sin complicaciones Evolución POP satisfactoria por lo cual se decide salida y control por CE; 00: 20/20 01: 20/50.'' (folio 43 c.2). 4.- En el Acta de Junta Medica Laboral, se mencionó: TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Tratamiento quirúrgico endotropía solamente para 40 dioptrías por imposibilidad de funcionar la totalidad de la desviación ... ESTADO ACTUAL: Post--operatorio 15 día. Enidotropía leve. A.V. OD: 20/20 01:20/70 ...PRONOSTICO: Bueno...'' (folio 62 c.2). De lo anterior, se deduce que el tratamiento quirúrgico le corrigió en parte la desviación o endotropía, pero que no fue posible corregir todo el defecto.5 Expediente: 96D12536

Actor: Oscar Armando Vargas tigan y otros Se concluye, que si bien eventualmente ha podido presentarse una falla en el servicio por parte de la entidad demandada al momento de incorporar al servicio militar obligatorio al joven Oscar Armando Vargas Inagan, tal como quedó explicado anteriormente, el padecimiento de sus ojos no puede ser atribuido a la actividad del ente demandado, pues su enfermedad no fue adquirida durante el tiempo que permaneció vinculado con la Fuerza Aérea Al no ser imputable a la entidad demandada el daño reclamado, las pretensiones de la

atribuido a la actividad del ente demandado, pues su enfermedad no fue adquirida durante el tiempo que permaneció vinculado con la Fuerza Aérea Al no ser imputable a la entidad demandada el daño reclamado, las pretensiones de la demanda deberán ser denegadas, pues en este caso no existe nexo causal entre la falla del servicio y el daño alegado. La Sala se abstiene de condenar en costas, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 dci C.C.P., reformado por el 55 de la ley 146 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIaN 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

COPIESE. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, acta No.

FABIOLA OROZCO DUQUE

MAGISTRADA

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERN

MAGISTRADO MAGISTRADO

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