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TA CUN - 96d12557-(29-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96d12557-(29-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RESPONSABILIDAD POR SOLDADO (X)NSCRITO / PERJUICIOS - Indernizaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAPICALCA DE COLOMBIA

SECCION TERCERA

Relatora Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de n6i4e,ativo noventa y nueve (1999). de Cundinamarca Magistrada Ponente: DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. 3 1 [::;7 1,999 Ref-. Proceso No. 96-D-12557

Actor: HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauró el señor Hugo Alfonso Torres Méndez con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES A.- LA DEMANDA 1.- El señor HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ formula ante esta Corporación y contra la NACION COLOMBIANA -Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Que se declare que la NACION-MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, BATALLON ESCUELA DE

Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales: PRIMERA: Que se declare que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, BATALLON ESCUELA DE CABALLERIA, SON RESPONSABLES SOLIDARIAMENTE, por los daños Materiales y Morales, que sufrió y seguirá padeciendo mi poderdante por hechos ocurridos el día 6 de julio de 1994, cuando sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, cuando en cumplimiento de órdenes superiores se desempeñaba como Soldado encontrándose prestando el Servicio Militar Obligatorio en el Grupo Rincón Quiñones, al sufrir TRAUMA El (sic) CAER DE 4 METROS DE ALTURA POR FRACTURA POR ACUÑAMIENTO DE T 12 QUE DEJÓ COMO SECUELA: (a) LUMBAGIA CRONICA.- TRAUMA ACUSTICO QUE DEJO COMO SECUELA: (a) HIPOACUSTIA BILATERAL DE 25 DECIBELES, cuando desarrollaban ejercicios de campaña, por la2 Proceso 96-D-12557 falla del servicio consistente en la omisión e inadecuada prestación del servicio público, que para este caso es el servicio Médico de Seguridad Social del Ejército Nacional-Hospital Militar Central, omisión que causaron (sic) daño físico fisiológico y moral de carácter permanente e irreversible a mi mandante HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ. lo SEGUNDA: Como consecuencia se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - Batallón Escuela de Caballería, a pagar al Demandante HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ, a Pensionario y pagarle una Indemnización por los daños

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - Batallón Escuela de Caballería, a pagar al Demandante HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ, a Pensionario y pagarle una Indemnización por los daños materiales sufridos por el Accidente y por el DAÑO MORAL, MIL GRAMOS (1.000) DE ORO PURO o lo que el H. Tribunal estime conveniente de acuerdo a lo probado en el proceso que se inicia mediante este libelo demandatorio. és TERCERA: Que se condene a la parte Demandada a pagarle a mi poderdante HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ, los intereses corrientes que nos habla la Ley 45190; o la Resolución No. 313196 expedida por la Superintendencia Bancaria o la que esté vigente en el momento de la Sentencia. ft CUARTA: Que se condene a la Demandada a pagarle a mi poderdante HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ, la corrección monetaria desde el momento en que el demandante sufrió el accidente en actos del servicio y con ocasión del mismo.

QUINTA: Que la sentencia que se produzca en este proceso se cumpla su ejecución dentro del término previsto en el Art. 176 del C.C.A. 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- El señor Hugo Alfonso Torres Méndez ingresó, en perfectas condiciones de salud, a prestar el servicio militar obligatorio el día 12 de enero de 1994. b.- El día 6 de julio de 1994, el mencionado señor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba en ejercicios de campaña, en

condiciones de salud, a prestar el servicio militar obligatorio el día 12 de enero de 1994. b.- El día 6 de julio de 1994, el mencionado señor sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba en ejercicios de campaña, en actos del servicio y con ocasión del mismo. C.- Para el día 6 de julio de 1994, el señor Torres Méndez pertenecía a la Escuela de Caballería, Grupo General Rincón Quiñones. d.- El mencionado señor inicialmente fue atendido, por el lapso de 6 meses, en el Hospital Militar Central, hasta que en el mes de enero de 1995, no se le practicaron mas terapias ni suministraron medicamentos. e.- El 17 de agosto de 1995, se llevó a cabo Junta Médica Laboral y Evaluación de la Disminución de Capacidad Laboral, en donde se le determinó al citado señor una disminución de la capacidad laboral de 40.75%.; lesión (1) ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo yProceso 96-D-12557 lesión (2) se considera enfermedad profesional; índice: 1.(a) numeral 1-062, literal (b) índice 10 , 2(a) numeral 6-034 , literal (b) índice 5; incapacidad relativa y permanente, no apto. g.- No obstante las conclusiones a las que se llegó en la Junta Médica, se dejó de prestar la atención médica general debida al mencionado señor, lo cual originó que saliera enfermo, no obstante haber ingresado en perfecto estado de salud. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los

Médica, se dejó de prestar la atención médica general debida al mencionado señor, lo cual originó que saliera enfermo, no obstante haber ingresado en perfecto estado de salud. 3.- Como fundamento jurídico de la demanda invoca el actor los artículos 20., 11, 12,25 de la Carta Política; 25 del Decreto 94 de 1989. El señor Hugo Alfonso Torres Méndez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y fue retirado del Ejército enfermo e incapacitado para trabajar, convirtiéndose en una carga para sus progenitores debido a que el Hospital Militar Central no le prestó la atención médica requerida, tendiente a que el mencionado señor pudiera seguir desempeñando su función de Operario de Máquina de Sastrería. Después de haberse realizado la Junta Médico Laboral , el señor Torres Méndez solicitó que le continuaran prestando atención médica y farmacéutica , solicitud que fue negada, pues se conformaron con darle una indemnización mínima que a la fecha de presentación de la demanda no había sido cancelada (fis. 2 a 8 C. Principal).

B.- LA IMPUGNACION.

La parte demandada, por conducto de apoderada debidamente constituida y reconocida como tal en el proceso (fis. 23 y 24 C. Principal), procedió a contestar la demanda, manifestando que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, para que sea reconocida la pensión de invalidez se requiere de una incapacidad absoluta y permanente y de una disminución de la capacidad laboral del 75%, requisitos que no se presentan en el evento sub lite; solicitando el decreto y práctica de prueba testimonial

invalidez se requiere de una incapacidad absoluta y permanente y de una disminución de la capacidad laboral del 75%, requisitos que no se presentan en el evento sub lite; solicitando el decreto y práctica de prueba testimonial (fis. 18 a 21 C. Principal). C.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. a.- La parte actora no presentó alegato de bien probado. b.- La parte demandada expresa que del material probatorio allegado al proceso, se desprende que el señor Torres Méndez, durante el término de un año, fue atendido, tratado y medicado por los servicios de Ortopedia y Neurología del Hospital Militar Central, siendo el tratamiento recibido por el citado señor el adecuado para las lesiones que presentaba, razón para que no estén llamadas a prosperar las súplicas de la demanda (fis. 41 y 42 C. No. 2).Proceso 96-D-12557

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES 1.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba. a.- Acta de Junta Médica Laboral No. 1996, de 17 de agosto de 1995, practicada en la Dirección de Sanidad del Ejército, al señor Hugo Alfonso Torres Méndez, en la cual se concluye que el mencionado señor sufrió, en primer lugar, trauma al caer de 4 metros de altura, con fractura, acuñamiento de T 12, que deja como secuela: lumbalgia crónica y, en segundo lugar, trauma acústico que deja como secuela hipoacusia bilateral

sufrió, en primer lugar, trauma al caer de 4 metros de altura, con fractura, acuñamiento de T 12, que deja como secuela: lumbalgia crónica y, en segundo lugar, trauma acústico que deja como secuela hipoacusia bilateral de 25 decibeles; se le determina una incapacidad relativa y permanente; no apto; disminución de la capacidad laboral del 40.75%; la primera de las lesiones nombradas fue causada en el servicio por causa y razón del mismo y la segunda lesión se considera como enfermedad profesional; de acuerdó con el artículo 21 del Decreto 94 de 1989 le corresponde por la primera lesión:Numeral 1-062, índice 10 y por la segunda lesión: Numeral 6-034, índice 5 (fis. 1 a 3 C. No. 2). b.- Escanografía de Columna Toraco Lumbar, practicada al citado señor, el día 10 de junio de 1995, en el Hospital Militar Central (fi. 4). C.- Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1150, de 21 de febrero de 1996, la cual ratifica, en todas sus partes, las Conclusiones de la Junta Médica No. 1996 de agosto 17 de 1995 (fis. 7 y 8

C. No. 2). d.- Certificación suscrita por el señor Gerente General de Fórmula Jeans, de 30 de mayo de 1996, en la cual consta que el señor Hugo Alfonso Torres Méndez, laboró en dicha empresa durante los años de 1992 y 1993,

ocupando el cargo de Operador de Máquinas (fi. 9 C. No. 2). e.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas:

Torres Méndez, laboró en dicha empresa durante los años de 1992 y 1993, ocupando el cargo de Operador de Máquinas (fi. 9 C. No. 2). e.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: WILLIAM TRUJILLO BARRIOS, quien expresó que en el año de 1995 cuando se desempeñaba como Jefe de Medicina Laboral, se le realizó una Junta Médica al soldado Hugo Alfonso Torres Méndez; conoció por la historia de la Junta Médica que el mencionado señor sufrió un trauma en la columna un año antes de celebrarse la Junta, lo cual originó fractura por acuñamiento a nivel de T-12, motivo por el cual fue enviado inmediatamente al Hospital Militar, en donde fue tratado por los servicios de Neurocirugía y Ortopedia, u de estos dos servicios fueron emitidos conceptos médicos donde referían su estado actual satisfactorio, ambulatorio sin déficit neurológico, el paciente refería dolor lumbar, una limitación funcional moviliarProceso 96-D-12557 columna, eso es lo que conozco del paciente"; el dolor es algo subjetivo imposible de medir, pero que sin embargo está cuantificado en el Decreto que rige a las Fuerzas Militares y es susceptible de indemnización; que las lesiones sufridas por el mencionado señor dan una disminución de la capacidad laboral del 40.75% que no da derecho a pensión pero sí a una indemnización (fis. 10 y 11 C. No. 2). WILLIAM QUIROGA MATAMOROS, quien dijo que como integrante de la Junta Médica de 17 de agosto de 1995 conoció al señor Hugo Alfonso Torres Méndez; de conformidad con la historia clínica que analizaron el día

WILLIAM QUIROGA MATAMOROS, quien dijo que como integrante de la Junta Médica de 17 de agosto de 1995 conoció al señor Hugo Alfonso Torres Méndez; de conformidad con la historia clínica que analizaron el día de la Junta, el paciente fue atendido por los servicios de Ortopedia y Neurocirugía del Hospital Militar, manejándose con corset ortopédico durante cerca de un año, al haber presentado fractura a nivel de la doceava vértebra dorsal, a la vez, se le realizó rehabilitación y manejo ambulatorio en el mencionado Hospital; la lesión no dejó déficit neurológico; el estado del paciente en el momento de la Junta Médica era satisfactorio, no presentaba déficit, quedando una limitación de la movilidad de la columna de buen pronóstico refiriendo además dolor a nivel lumbar de una manera subjetiva, por lo cual basados en la Junta Médica se procedió a fijarle una disminución de la capacidad laboral de acuerdo a lo preceptuado por el Decreto 94 de 1989; "vale la pena aclarar que esta secuela (dolor en la columna) se fijó por lo referido por el paciente y la parte subjetiva valorado por los miembros de la Junta Médica a pesar de el pronóstico bueno que referían los dos conceptos médicos expedidos por los especialistas tratantes" (fis. 11 y 12 C. No. 2). MAURICIO OSWALDO DAZA GARCIA HERREROS, quien manifestó que conoció al señor Hugo Alfonso Torres Méndez en el Tribunal Médico, por cuanto se presentó el día 21 de febrero de 1996 cuando fue citado; la función como Tribunal Médico, es revisar los conceptos de los especialistas

que conoció al señor Hugo Alfonso Torres Méndez en el Tribunal Médico, por cuanto se presentó el día 21 de febrero de 1996 cuando fue citado; la función como Tribunal Médico, es revisar los conceptos de los especialistas que intervienen en el tratamiento de los miembros de las Fuerzas Militares; en el caso del mencionado señor se revisaron los conceptos de neurocirugía y ortopedia, en los cuales se describe el estado en el cual llegó después del traumátismo, los tratamientos recibidos que fueron los indicados para el caso y las secuelas definitivas de la lesión; no se encontró mérito para modificar las decisiones de la Junta Médica, por lo cual fue ratificada; las secuelas del mencionado señor consisten en un dolor crónico no invalidante que lo limita para hacer ejercicios muy fuertes, pero que le permite movilizarse y realizar labores que no le impliquen un esfuerzo mayor; de conformidad con el Decreto 94 de 1989 se le asignó una disminución de la capacidad laboral del 40.75% (fis. 13 y 14 C. No. 2). GUILLERMO ARIAS RESTREPO, quien expresó haber conocido al señor Torres Méndez el día que se realizó la Junta Médica; la valoración médica dio como conclusión que el paciente no presentaba ningún déficit neurológico, solamente dolor al ejercicio; la Junta Médica corroboró los síntomas del paciente y de acuerdo al Decreto anteriormente citado se fijó el monto de la indemnización; para obtener la pensión se necesita de una disminución de la capacidad laboral por encima del 75% (fis. 14 a 16). ALVARO ALFREDO CAMPO RUSO, quien dijo ser miembro del

monto de la indemnización; para obtener la pensión se necesita de una disminución de la capacidad laboral por encima del 75% (fis. 14 a 16). ALVARO ALFREDO CAMPO RUSO, quien dijo ser miembro del Tribunal Médico que revisó la Junta Médica practicada al señor Torres Méndez; el mencionado señor sufrió fracturas en una de las vértebras de la columna lumbar, practicándose el tratamiento en el Hospital Militar, en6 Proceso 96-D-12557 donde se le colocó un corse de yeso que es el manejo que se le da a las fracturas; dicha lesión no comprometió la médula espinal, por lo cual no quedaron secuelas de tipo neurológico; la única secuela que presenta es el dolor a consecuencia de la fractura; para la fijación del índice correspondiente se tuvo encuenta tanto el dolor presentado como la hipoacusia, lo cual da una disminución de la capacidad laboral de 40.75 % (fis. 17 y 18 C. No. 2). HECTOR ETMON ORTIZ ALVARADO, Representante de Sanidad de la Armada Nacional en el Acta del Tribunal Médico de Revisión de 21 de febrero de 1996, quien manifestó que en el Acta de Junta Médico Laboral practicada al señor Torres Méndez se evaluaron dos lesiones, lumbalgia crónica e hipoacusia bilateral de veinticinco décibles, siendo calificada la primera como causada en el servicio por causa y razón del mismo; las lesiones mencionadas y sus índices fueron ratificados por los miembros del Tribunal Médico (fis. 18 y 19 C. No. 2). f.- Historia Clínica No. 479665, a nombre del señor Hugo Alfonso

lesiones mencionadas y sus índices fueron ratificados por los miembros del Tribunal Médico (fis. 18 y 19 C. No. 2). f.- Historia Clínica No. 479665, a nombre del señor Hugo Alfonso Torres Méndez, proveniente del Hospital Militar Central, (fis. 21 a 38 C. No. 2), de la cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Resumen de la Historia Clínica del mencionado señor, en el cual se expresa que éste sufrió caída de aproximadamente 4 metros de altura con posterior dolor en la región toracolumbar y limitación funcional, no déficit neurológico, siendo valorado por neurocirugía y ortopedia; se le tomaron radiografías que mostraron fracturas por acuñamiento anterior de T12, decidiéndose realizar manejo ortopédico de la fractura; inicialmente fue manejado en cama y manejo del dolor, se colocó corse de yeso triple apoyo, el cual fue tolerado; se decide salida con orden de rehabilitación ambulatoria, incapacidad y consulta (fi. 29 C. No. 2). 2.- Historia Clínica de Urgencias de fecha 6 de julio de 1994, por caída del mencionado señor a 4 metros de altura (fi. 37 C. No. 2). g.- Dictamen No. 015 MJ, de 10 de junio de 1998, rendido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, practicado al señor Hugo Alfonso Torres Méndez, en el cual se expresa que los antecedentes médicos y el examen clínico permiten establecer que el citado señor presenta, de una parte, lesiones que alteran la función de las dos articulaciones

Torres Méndez, en el cual se expresa que los antecedentes médicos y el examen clínico permiten establecer que el citado señor presenta, de una parte, lesiones que alteran la función de las dos articulaciones coxofemorales y, de otra parte, hipocisia bilateral, que le ocasionan una pérdida de capacidad laboral del 52.1% (fis. 42 a 44 C. No. 2). II.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 del C P.C) encuentra la Sala acreditado que el soldado Hugo Alfonso Torres Méndez el día 6 de julio de 1994 sufrió una caída a 4 metros de altura, lo cual le originó dolor en la región toracolumbar y limitación funcional, sin déficit neurológico, siendo valorado por Neurocirugía y Ortopedia; que las radiografías mostraron fracturas por acuñamiento anterior de T12, realizándose manejo ortopédico7 Proceso 96-D-12557 de la misma; que el día 17 de agosto de 1995, en Junta Médica Laboral se concluyó que el señor Torres Méndez sufrió, en primer lugar, trauma al caer de 4 metros de altura, con fractura, acuñamiento de T 12, que deja como secuela: lumbalgia crónica y, en segundo lugar, trauma acústico que deja como secuela hipoacusia bilateral de 25 decibeles, se le determina una incapacidad relativa y permanente, no apto, disminución de la capacidad laboral del 40.75%, conclusiones ratificadas por el Tribunal Médico de

como secuela hipoacusia bilateral de 25 decibeles, se le determina una incapacidad relativa y permanente, no apto, disminución de la capacidad laboral del 40.75%, conclusiones ratificadas por el Tribunal Médico de revisión Militar y de Policía, mediante Acta de 21 de febrero de 1996; que médicos miembros de la Junta Médica Laboral como del Tribunal Médico, manifestaron que para fijar la incapacidad del señor Torres Méndez se tuvo en cuenta tanto la lumbalgia crónica como la hipoacusia bilateral, que de conformidad con el Decreto 94 de 1989 da una incapacidad de 40.75%; que el día 1° de junio de 1998 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dictaminó , en relación con el señor Hugo Alfonso Torres Méndez, que los antecedentes médicos y el examen clínico permiten establecer que el citado señor presenta, de una parte, lesiones que alteran la función de las dos articulaciones coxofemorales y, de otra parte, hipocisia bilateral, que le ocasionan una pérdida de capacidad laboral del 52.1%. III.- Las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. De la conducta procesal observada por la parte demandada, a lo largo de todo el proceso, concluye la Sala que para la época en que el actor sufrió el traumátismo que le generó incapacidad laboral de carácter permanente, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, razón para que se configure, en el evento sub lite, la situación atinente al riesgo a que se somete a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, al quedar expuestos a cargas que exceden las que normalmente deben soportar los

configure, en el evento sub lite, la situación atinente al riesgo a que se somete a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, al quedar expuestos a cargas que exceden las que normalmente deben soportar los particulares, porque en este caso es el Estado quien impone la obligación de asumir tales condiciones excepcionales, por tanto, debe responder por los daños que ellas generen. Es decir,'l imponer el Estado una carga excepcional a los jóvenes que deben prestar el servicio militar obligatorio, rompiendo así el principio de la igualdad frente a las cargas públicas y, al presentarse un hecho dañoso como consecuencia del sometimiento a dicha carga, aquél debe concurrir a indemnizar los perjuicios devinientes de tal hecho, situación que no se presenta cuando la persona asume voluntariamente y a solicitud propia una situación que implica una actividad riesgosa que le es conocida y que acepta por expresión de su voluntad manifestando su deseo de vincularse a ella asumiendo todos los peligros derivados de la misma Cabe anotar que no se probó que la causa determinante del hecho d la incapacidad relativa y permanente de la víctima sea la conducta manifiestamente impropia de ésta respecto a la instrucción y a las órdenes impartidas para la seguridad de los conscriptos que cumplen su servicio militar obligatorio, pues de haber sido así, la Sala se habría adentrado en el análisis correspondiente, para derivar de allí las conclusiones pertinentes. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado, pues el estado de invalidez ocasiona a la persona que lo sufre angustia, dolor,

conclusiones pertinentes. Para la tasación del perjuicio moral se tendrán en cuenta las pautas jurisprudenciales sentadas por el Honorable Consejo de Estado, pues el estado de invalidez ocasiona a la persona que lo sufre angustia, dolor, aflicción, daño que al no poder ser resarcido en sí mismo debe serProceso 96-D-12557 compensado económicamente, razón por la cual la graduará la Sala el monto de tal perjuicio y se condenará, por tal concepto, al reconocimiento y pago del equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 400 gramos oro puro para la víctima de los hechos. Para la determinación del perjuicio material reclamado por el señor Hugo Alfonso Torres Méndez, se tendrá encuenta lo siguiente: 1LNDEMNIZACION DEBIDA O CONSOLIDADA Se tomará como período indemnizable el comprendido entre la fecha de la ocurrencia del hecho, 6 de julio de 1994 y la fecha de este fallo, 29 de abril de 1999, período dentro del cual se tomará como suma base el 40.75% del salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos, el cual asciende a la suma de $98.700.00 (Decreto No. 2548 de 1993). Se tomará el salario mínimo a falta de prueba sobre los ingresos percibidos por el señor Hugo Alfonso Torres Méndez.

Cálculo de la indemnización: S= Ra_(1 + 1) - 1 donde, S= Suma o indemnización que se busca Ra= Renta o ingreso mensual i= Interés puro o técnico = 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable =

S= Ra_(1 + 1) - 1 donde, S= Suma o indemnización que se busca Ra= Renta o ingreso mensual i= Interés puro o técnico = 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable = 57.76 57.76 5= 40.220.25 (1 + 0.004867) - 1 0.004867 57.76 S=40.220.25(1.004867) - 1 0.004867 S= 40.220.25 1.32370686 - 1 0.004867 S= 40.220.25 0.32370686 0. 0048 67 S= 40.220.25 x 66.51 05527 S= $2'675.071.05 fi El valor de la indemnización debida, consolidada o histórica asciende a la suma de $2'675.071.059 Proceso 96-D-12557 II.- INDEMNIZACION FUTURA El período de esta indemnización comprende desde el día siguiente a la fecha de esta sentencia, 30 de abril de 1999, hasta la edad probable de vida del setor Hugo Alfonso Torres Méndez, quien nació el día 8 de mayo de 1975. Para el cálculo de esta indemnización se aplicará la siguiente fórmula: n S=Ra(1+i)-1 donde n i( 1 +i) S = Indemnización futura. Ra= Renta mensual. 1= Interés técnico. N= Número de meses a indemnizar. S = 40.220.25 (1 + 0.004867 ) 584.91 -1 0.004867 (1 +0.004867 ) 58491

1= Interés técnico. N= Número de meses a indemnizar. S = 40.220.25 (1 + 0.004867 ) 584.91 -1 0.004867 (1 +0.004867 ) 58491 S = $40.220.25 16.11322888 0.08329008 S= $ 7780.975,76 El valor de la indemnización futura asciende a la suma de $ 7780.975,76. Las sumas antes determinadas por concepto de indemnización debida o consolidada y futura se actualizarán, actualización que se calculará desde la fecha de ocurrencia del hecho y hasta la fecha de esta sentencia, con base en los Indices de Precios al Consumidor, certificados por el DANE, según la siguiente fórmula: VF= S.X Indice Final , donde: Indice Inicial X 100 VF= Valor Final S= Suma a actualizar10 Proceso 96-D-12557 Indice Final= Correspondiente al resultado que arroja el índice de precios al consumidor de diciembre de 1998 (794.82) X el Indice de precios al consumidor a la fecha de la sentencia (104.92): Indice Inicial= Certificado por el DANE sobre Precios al Consumidor al 6 de julio de 1994 (373.44) VF= 10'456.046.81 X 794.82 x 104.92 373.44 X 100 VF= $ 23'349.293.97 A su vez el interesado deberá efectuar la actualización de esta suma, $23'349.293.97, entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, pues no puede el Tribunal saber la fecha de ejecutoria de esta sentencia, ni puede contar con los respectivos Indices de Precios a la misma.

$23'349.293.97, entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria, pues no puede el Tribunal saber la fecha de ejecutoria de esta sentencia, ni puede contar con los respectivos Indices de Precios a la misma. V.- Como no encuentra la Sala que se den los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998, que subrogó el artículo171 del C.C.A., no habrá lugar a condenar en costas a la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANAMinisterio de Defensa Naciona, Ejército Nacionaladministrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados al señor HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio. SEGUNDO.- Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionala reconocer y a pagar al señor HUGO ALFONSO TORRES MENDEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 400 gramos oro fino y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $ 23'349.293.97, la cual se actualizará conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada.fr 11 Proceso 96-D-12557

de $ 23'349.293.97, la cual se actualizará conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Abstiénese de condenar en costas a la parte demandada.fr 11 Proceso 96-D-12557 CUARTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos176 y 177 del C.C.A. QUINTO .- Si esta sentencia no fuere apelada, quedará en firme, al no ser procedente el grado de consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 446 de 1.998 que subrogó el artículo 184 de¡ C.C.A. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 33

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO

MARIA ELENA GIRA LDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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