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TA CUN - 96D12589-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12589-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

Referckncia. Reparación directa

Expediente: 961312589

Demandante: GuDvermo ivonguD tte D.

ReaOra Tribunal Adrnirstt"° de Cundinamca

FALTA DEL SERVICIO rIEDIOD / NEXO CAUSAL - Prueba

VENHUMII 121E

©[©ft TIERCELQ

Sntfé de 8og.t, D.C. enero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) 15 MAR. 1999

Demanda: Guillermo MonguD Medna,Iv' aría Elisa Moreno Herrera, demandaron al hospital occidente Kennedy, solicitando: "PrDmera Declarar administrativa y extractuaDmente resp.nsabDe al hospital de Occidente 'Kennedy', de DOS perjuicios causados a Dos demandantes con motivo de Das graves Desones y Da posterior incapacidad laboral causada a AngDe Uzet Mongu VI.reno, en hecDi.s ocurridos en el hospital de Occidente Kennedy a causa de una intervención quirúrgica practicada el de juU. de 1994. "Segunda Condenar al hospital de Occidente 'Kennedy', a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de Das siguientes cantidades de oro fin según su precica, de venta certificado por el banco de Da República a Da fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.lvi areno se unier 1 areno nacida el n de hecho y de marzo de

1. Guillermo Vi onguí y ivaría Elisa procrearon a Uzetil Mongul 1994. lv '

Expediente No. 12.589

areno nacida el n de hecho y de marzo de

1. Guillermo Vi onguí y ivaría Elisa procrearon a Uzetil Mongul 1994. lv ' Expediente No. 12.589 11 Para Guillermo MOngUD Medina ylvi aría Elisa oreno Herrera, mil (1.000) gramos de oro fino para cada un en su condición de padres de Da víctima y/o como terceros damnificados o afectados.

2 "21 Para Angie Lizeth

ongui !reno, mil (1.000) gramos lvi

de oro fino en su c ndición de víctima, "Tercera Condenar al hospital de Occidente Kennedy', a pagar a favor de Angie Lizeth 'viongul vioreno, el equivalente de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino a la fecha de Da ejecutoria de Da sentencia, con motivo del perjuicio fisiooógico que esta sufriendo al padecer una invalidez permanente debido a su lesión pulmonar que no Da deja respirar libremente, de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:

2. Lizeth Mongul fue llevada al hospital demandad. el 8 de julio de 1994 donde le diagnosticaron un cuadro de neumonía, le ordenaron una intervención quirúrgica, a consecuencia de 1 O cual, después de retirada presentó anomalías respiratorias.

3. Lizeth Mongui Lioreno fue sometida a examen médico en la unidad de atención cardiológica donde De diagnosticaron hipertensión pulmonar y br.nc.neumonía severa, causada por Da intervención quirúrgica Base La anterior demanda fue presentada ante esta sección del Tribunal,

unidad de atención cardiológica donde De diagnosticaron hipertensión pulmonar y br.nc.neumonía severa, causada por Da intervención quirúrgica Base La anterior demanda fue presentada ante esta sección del Tribunal, el día 8 de julio de 1996, se admitió el 22 de julio siguientes (f.lios 12 y 19 del cuad.1)3 Expediente N© 12.589 El demandad fue notificado el día 21 de octubre de 1996, contestó sin hacer pronunciamiento acerca de Das pretensiones, en cuanto a Dos hechos expresó deben probarse (f.DDos 18 y 19 del cuad1) El proceso se abrió a pruebas en auto de 26 de n vDembre de 1996 (foD. 27 cuad. 1) Las partes en litigio fueron convocadas a conciliación realizándose el 2 de mayo de 1998, sin ningún acuerd. (fofo 63 cuad1) En octubre 28 de 1998 se ordenó traslado a Das partes para que alegaran de c ncDusD r (fofo 69 cuad11 1 1 El demandado pide se De exonere de Das pretensiones de Da demanda en razon a que a Da menor Uzetri MonguD se De presté el tratamiento adecuado suficiente y oportuno como se prueba con Da historia clínica aportada al proceso, y por que no hay medio alguno que permita afirmar que actualmente sufre un cuadro de neumonDa severo (fofos 70 a 72 del cuad1) El demandante solicita se acceda a sus pretensiones en razón a que Dos hechos en Dos que fundamenta su petDtum están probados (folios 73 a 76 del cuadi)

neumonDa severo (fofos 70 a 72 del cuad1) El demandante solicita se acceda a sus pretensiones en razón a que Dos hechos en Dos que fundamenta su petDtum están probados (folios 73 a 76 del cuadi) fti© íT©Eadi© Relacionados con el parentesco Guillermo MonguD y María Elisa Moreno acreditaron ser DOS padres de Da menor AngDe LDzetDi M.nguD Moreno con el registro cüvDD de nacimiento expedido por Da RegDstraduría Civil de sosa de fecha 8 de marzo de 1994 que obra a fofo 1 del cuaderno 24 Iff'Jte No 12.589 Aparte de Da Diüst.rDa clínica Dos demandantes trajeron al proceso documentos de exámenes de escanografía, ecocardüografía, y observad.nes médicas de Da menor emanados de terceros, donde se afirma que sufre una neumonía severa. Igual declaran Ana Lucía odríguez y Eduardo CDiaves fofos 2 a 18 del cuaderno 2 Aunque el demandado discute este extremo y alega que no hay prueba del estado clínico de Da menor, no es esta circunstancia Da determinante de Da decisión Las dos partes, en concordancia con Da historia clínica que obra dentro del proceso están e intestes en afirmar que Da menor hija de Dos actores ingresó al 1ospDtaD demandado, con un cuadro de neumonía severo, a Da edad de cuatro meses intervenida quirúrgicamente, atendida por mas de dos meses, según Do enseña Da propia historia, Da menor fue dada de alta en el centro Di.spDtaDarDo. Aceptando en gracia de discusión, como Do asevera el actor, que Da

según Do enseña Da propia historia, Da menor fue dada de alta en el centro Di.spDtaDarDo. Aceptando en gracia de discusión, como Do asevera el actor, que Da menos fue dada de alta con una neumonía crnDca, es el hecho de su atención en el centro hospitalario, suficiente para tener por cierta Da responsabDDDdad? CDert, es que Da jurisprudencia conteneD

sa ha invertido Da carga de o

Da prueba , en carg. a Dos médicos, para exigir de ellos, la acredDtacDn de su diligencia, pero también Do es que ella Lfia precisad que corresponde al actor el establecimiento del nexo causal. De esa manera, edDfDcand sobre el supuesto del cuadro clínico final afirmado en Da demanda, correspondía al demandante probar que éste se causó con ocasión de Da intervención quirúrgica, en otras palabras, es menester que se acredite que Da neumonía crónica y Da hipertensión arterial que sufre Da menor se originó en Da cirugía5 Expediente N© 12,509 No se vé por ninguna parte prueba de éste hecho en la historia clínica, y al contrarD., Da propia demanda confiesa que la enfermedad ya se padecía al ingreso al hospital, siendo su causa antecedente a Da participación médica por ello fácil es concluir en el presente caste que no ha lugar a declarar Da responsabilidad del demandado. En virtud de Do expuesto Da Sección Tercera del Tribunal Administrativo de CundDnamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da ley, 1 0. Negar Das ¡pretensiones de Da demanda

En virtud de Do expuesto Da Sección Tercera del Tribunal Administrativo de CundDnamarca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de Da ley, 1 0. Negar Das ¡pretensiones de Da demanda

CÓPIESE NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÜEVIPLASE

(Apr.bado en sesión de Da fecha. Acta No. 02)

ENJA IV' IN HERRERA BARBOSA

Magistrado

HECTOR ALVAREZ MELO MYRDAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrado Magistrada

MARDA ELENA GDRALDO GOMEZ FABDOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrada Magistrada

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