TA CUN - 96D12600-(24-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12600-(24-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACIO ADMINISTRATIVO - Impugnac16n / A(XI[ON DE REPARACI( DIRECTAImprocedencia
TRIBUNAL ADPIZNIBTRATIV CUNDI NANARCA —BECCION TERCERA— ziz~.
Santafé de Bogotá, D.C., octubre diez (10) de novecientos noventa y seis (1996).
Magistrado Ponente : Dr HECTOR ALVAREZ MELO Ref..-Expediente 95 D 11413
Demandante ; FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO REPARAC ION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de reparación directa, inició FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA --CARpara que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES a En escrito presentado ante esta Corporación el 28 de septiembre de 1995, el actor, obrajido en nombre propio en su condición de abogado en ejercicio, formuló las siguientes pretensiones procesalesz2 (Exp. 95 D 11413) "PRIMERA: Que se declare que la NACIÓNCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO, por:
A. Hechos imputados a la entidad que impidieron al demandante su ejercicio constitucional al trabajo y por ende a su ejercicio de profesión u oficio.
al abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO,
por:
A. Hechos imputados a la entidad que impidieron al demandante su ejercicio constitucional al trabajo y por ende a su ejercicio de profesión u oficio.
8. Hechos imputados a la demandada, que condujeron al desprestigio profesional y violación al derecho constitucional del buen nombre, honor y honra a que tiene derecho la persona del demandante. "SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓNCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R. como reparación de los daos ocasionados al abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO, a pagar los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros que se estiman como mínimo en la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($28000.000.00). "TERCERA: La correspondiente condena será actualizada conforme a lo previsto en el articulo 178 del C. C. A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "CUARTA: Que se ordene a la NACIÓNCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., a comunicar por el sistema de correo certificado al seor José Vicente Ahumada Martínez la decisión inhibitoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de la queja presentada por la C.A.R., contra el abogado
Martínez la decisión inhibitoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, respecto de la queja presentada por la C.A.R., contra el abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO, adjuntándole a dicho correo copia auténtica del mentado auto - - "QUINTA: Que se ordene a la NACIÓNCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., difundir en carteleras de dicha entidad y por un espacio continuo no inferior a seis (6) meses, la decisión inhibitoria3 (Exp. 95 D 11413) proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala disciplinaria-, respecto de la queja presentada por la C.A.R. contra el abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO, exhibiendo copia auténtica de dicho auto. "SEXTA: Que se ordene a la NACIÓNCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., a adjuntar constancia documental de la decisión inhibitoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, dentro del proceso administrativo radicado bajo el número 2828 (5039), respecto de la queja presentada por la C.A.R. contra el abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO. "SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido por el articulo 90 de la Constitución Nacional, articulo 76 y ss., del c. C. A. y artículo 63 del Código Civil, la
"SÉPTIMA: De conformidad con lo establecido por el articulo 90 de la Constitución Nacional, articulo 76 y ss., del c. C. A. y artículo 63 del Código Civil, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas y particularmente por un agente suyo, ya por su conducta dolosa o gravemente culposa. "OCTAVA: Que la NACIÓN -CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R., dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A..". (fols. 4 y 5). Como H E C H O S fuente de las pretensiones narra la demanda: "1. FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO ostenta el título de abogado titulado e inscrito y ejerce su profesión en la ciudad de santafé de Bogotá D.C., en su oficina particular de atención al público4 (Exp. 95 D 11413) que se encuentra localizada en la Carrera 7 No. 17-64 Of. 1008 de ésta misma ciudad. "2. Para el día 15 de abril de 1993 JOSÉ VICENTE AHUMADA MARTINEZ contrató los servicios profesionales del abogado en mención el cual es experto en las materias legales de legislación ambiental y recursos naturales, para atenderle un negocio en calidad de apoderado especial dentro del expediente CAR, radicado bajo el niimero 2828 (5039). 103v Para el día 28 de abril de
ambiental y recursos naturales, para atenderle un negocio en calidad de apoderado especial dentro del expediente CAR, radicado bajo el niimero 2828 (5039). 103v Para el día 28 de abril de 1993, en uso del poder conferido el abogado interpuso un recurso de reposición contra la Resolución C.A.R. No. 0718 del 10 de marzo de 1993. "4. Para el día 23 de febrero de 1994, esto es después de transcurridos 10 meses sin que la C.A.R. se pronunciara sobre el recurso interpuesto, el abogado reclamó respetuosamente y por escrito ala Dirección General de la citada entidad sobre la ostensible morosidad del fallo con anuncio de acudir ante la Procuraduría General de la Nación para el inicio de la correspondiente investigación. "5. Para el día 25 de marzo de 1994 y como respuesta al justo reclamo del abogado, la C..A.R., expide la Resolución No. 0903 en virtud de la cual dispuso entre otros aspectos, no aceptar el recurso interpuesto, retrotraer la actuación, notificar la Resolución objeto del recurso negado a José Vicente Ahumada Martínez y comunicar el contenido de la providencia en comento al Consejo Superior de la Judicatura para iniciarle un proceso al abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO, por estar incurso -según criterio de la C.A,R.-, en una incompatibilidad contemplada en el5 (Exp. 95 D 11413) Estatuto de la Abogacía. Cierra el proveído en comento con el
NAVARRO, por estar incurso -según criterio de la C.A,R.-, en una incompatibilidad contemplada en el5 (Exp. 95 D 11413) Estatuto de la Abogacía. Cierra el proveído en comento con el agravante de manifestar que contra el mismo no procede recurso alguno. "6. Para el día 29 de marzo de 1994, no obstante la negativa de admitir recurso alguno, -siendo legalmente procedente--, el abogado afectado con la arbitraria e ilegal decisión de la C.A.R., interpone recurso de reposición contra la citada Resolución No. 0903 del 25 de marzo de 1994, en el cual expone con suficiencia las razones que lo llevaron a impugnar dicho acto administrativo con argumentos de pesos (sic) fácticos y jurídicos, sobre todo en lo que hace referencia a la temeraria y tendenciosa imputación calumniosa de incompatibilidad que emplea la entidad para separarlo de una vez por todas del conocimiento del proceso. "7. Para el mismo día 29 de marzo de 1994 el abogado eleva un memorial queja a la Junta Directiva de la C.A.R., en la cual advierte sobre las implicaciones que la arbitrariedad en comento le puede acarrear en el futuro a la misma entidad con motivo de la expedición de la Resolución No. 0903 del 25 de marzo de 1994. No obstante la respetuosa comunicación, jamás el abogado obtuvo respuesta de dicha Junta. "8. Para el día 6 de abril de 1994
de la Resolución No. 0903 del 25 de marzo de 1994. No obstante la respetuosa comunicación, jamás el abogado obtuvo respuesta de dicha Junta. "8. Para el día 6 de abril de 1994 el. abogado eleva queja ante la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie la correspondiente investigación sobre las irregularidades de que acusa la C.A.R., en el manejo del expediente No. 2828 (5039). Actualmente el Ministerio Público aún no se ha donado al respecto.6 Exp. 95 D 1141.3) "9. Para el día 7 de abril de 1994 el abogado eleva queja ante el Ministerio del Medio Ambiente sobre los hechos irregulares de la para su competente investigación. Actualmente este Ministerio atan no se ha pronunciado al respecto.. '10 Para el día 13 de abril de 1994 el abogado eleva una acción de tutela contra la C.A..R., por violación al derecho de petición en interés particular, al debido proceso y al derecho de defensa, ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado el hecho que aún la C.A.R. no emitía Pronunciamiento sobre el recurso interpuesto contra la Resolución 0903 del 25 de marzo de 1994, que en forma ilegal, negó de lacto la interposición del procedente recurso.. "11. Para el día 21 de abril de 1994 por la circunstancia de la notificación a la CAR de la acción de tutela esta se ve precisada a acceder a la admisión del recurso
interposición del procedente recurso.. "11. Para el día 21 de abril de 1994 por la circunstancia de la notificación a la CAR de la acción de tutela esta se ve precisada a acceder a la admisión del recurso de reposición interpuesto por el abogado y el cual se le había negado de facto, recurso el cual es respondido con argumentos peregrinos en virtud de la Resolución No. 1306 fechada como en el comienzo de este ítem, quedó establecido pero que de todas formas obliga a los funcionarios a aclarar y a reponer todos los artículos a excepción del que ordena compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para investigar al abogado por violación -en criterio de la CARdel Estatuto de la Abogacía, actitud esta que salta de bulto como revanchista y con claro sabor a vindicta (sic) contra el profesional del derecho que hoy demanda por la temeraria y tendenciosa acusación calumniosa de la entidad..7 (Exp. 95 D 11413) "12. Para el día 25 de abril de 1994 el h. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaza por improcedente la acción de tutela de los derechos invocados por el abogado. "13. Para el día 28 de abril de 1994, el abogado impugna tal decisión, la cual es remitida por el H. Tribunal al Consejo de Estado. "14. Para el día 13 de mayo de 19941 el Consejo de estado en Sala de decisión confirma la sentencia calendada el 25 de abril de 1994
decisión, la cual es remitida por el H. Tribunal al Consejo de Estado. "14. Para el día 13 de mayo de 19941 el Consejo de estado en Sala de decisión confirma la sentencia calendada el 25 de abril de 1994 del H. Tribunal. "15. Para el día 30 de junio de 1995, el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, como era de esperarse, mediante auto que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme, se INHIBE de abrir la investigación disciplinaria solicitada por la CAR contra el abogado, por presunta violación al artículo 40 del decreto No. 196 de 1971 (Estatuto de la Abogacía), al no encontrar absolutamente ninguna relación para ello.- 11 16. La entidad demandada a través de su representante legal obro tendenciosamente, acusando temeraria y calumniosamente de irregularidad disciplinaria al abogado FERNANDO ARTURO CERÓN NAVARRO cuando a la luz del día se palpaba con notable meridianidad que el citada profesional del derecho no podía estar incurso en tal hecho como así la expresó en forma angustiosa en sus alegatos de su defensa ante la propia CAR y que con sabiduría así lo dejaron expresado también los H. Magistrados de la Sala Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.8 (Exp. 95 0 11413) "17. Por tal acusación infundada por parte de la CAR el abogado perdió irremediablemente el negocio jurídico para el cual fue
de la Judicatura de Cundinamarca.8 (Exp. 95 0 11413) "17. Por tal acusación infundada por parte de la CAR el abogado perdió irremediablemente el negocio jurídico para el cual fue contratado por José Vicente Ahumada Martínez y quedó completamente desprestigiado ante el mismo, ante probos funcionarios de la entidad demandada y ante terceros potenciales clientes del profesional del derecho. "18.. El daPo irreparable sufrido por el abogado, resulta relacionado con la falla en el servicio como así quedara suficientemente demostrado en el sub-lite. 1,19. La falla ha causado al perjudicado ostensibles da1os de orden material y moral que la entidad demandada deberá indemnizar en las sumas de dinero que más adelante y dentro de éste libelo, se estarán precisando". (1ols. 1 a 4). Como fundamentos de derecho se invocan los artículos 15, 21 y 25 de la Constitución Nacional; 2, 3, 78, 82, 86, 136 a 239 y 200 del Código Contencioso Administrativa; 1494, 1613 y 1614 del Código Civil. LA IMPUGNACIONz El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seor Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARquien confirió9 (Exp.. 95 D 11413) poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación Judicial (fois. 15 y 22) La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como
poder a profesional del derecho vinculado a la entidad para su representación Judicial (fois. 15 y 22) La demanda fue contestada oportunamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando como cierto el hecho tercero, negando otros hechos y pidiendo la prueba de los demás. Se aduce que la Corporación no incurrió en actuación arbitraria alguna al considerar a través de la Resolución No. 903 de 25 de marzo de 1994, que el demandante se encontraba inhabilitado para realizar gestiones como apoderado ante la entidad en lo relacionado con el expediente No. 2828 por cuanto como funcionario de la CAR tal expediente había estado a su cargo y existe expresa prohibición legal en tal sentido tanto en el Decreto 2400 de 1968 como en el decreto 196 de 1971. Por otra parte al poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la mencionada Resolución, como lo ordena el mismo acto, no se está haciendo acusación alguna sino dando cumplimiento a un deber legal para que la autoridad competente decidiera al respecto ya que de la simple lectura de las normas legales se deduce que el doctor Cerón se encontraba incurso en las conductas allí tipificadas pues a Juicio de la entidad realizó gestiones relacionadas con un negocio del que había conocido.10 (Exp. 95 D 11413) Se formula como excepción la de "Ineptitud sustancial de la demanda" con fundamento en que el actor acude en acción de reparación directa y, según se deduce de la misma demanda los perjuicios reclamados tuvieron su origen en las Resoluciones números 903 del 25 de marzo de 1994 y 1306 del 21 de abril del mismo ao con las
acción de reparación directa y, según se deduce de la misma demanda los perjuicios reclamados tuvieron su origen en las Resoluciones números 903 del 25 de marzo de 1994 y 1306 del 21 de abril del mismo ao con las cuales, según el actor se violaron sus derechos, por tanto, la presunta responsabilidad se genera en actas administrativos y no en hechos, razón para que debiera acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al ejercitar la reparación directa, impetró una acción completamente equivocada. Ademas, siendo la acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho también se presenta la caducidad pues se intentó después de 1 os cuatro meses que la ley prevé para tal caso (fols. 16 a 21). AUDIENCIA DE CONCILIACION a Una vez practicadas las pruebas, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6o. del Decreto 2651 de 1991 reglamentado por el Decreto 171 de 1993se citó a las partes a conciliación. La audiencia respectiva se realizó el 25 de julio de 1996 sin que se lograra acuerdo alguno (fois. 31 y 32).11 (Exp.. 95 D 11413) LOS ALEGATOS DE CONCLUS ION s Por auto del 9 de agosto de 1996 se dio traslado a las partes y al Agente del Ministerio Pública para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hicieron uso los apoderados de las partes; el Ministerio Pública guardó silencio. a) la parte actora hace un recuento de la contestación de la demanda para rebatir los argumentos en ella contenidos con sus apreciaciones al
los apoderados de las partes; el Ministerio Pública guardó silencio. a) la parte actora hace un recuento de la contestación de la demanda para rebatir los argumentos en ella contenidos con sus apreciaciones al respecto. En cuanto a las excepciones manifiesta que la de "Ineptitud sustantiva de la demanda" no esta llamada a prosperar porque carece de sustentos serios de hecho y derecho y parte de que el excepcionante no tiene claros los conceptos de hecho y acto administrativo,, y la de caducidad depende de la primera por lo cual también debe ser denegada. Concluye pidiendo que se acceda a sus pretensiones (fole. 39 a 48). b) La demandada solicita que se denieguen las pretensiones con argumentos iguales a las de la contestación de la demanda (fols. 35 a 38).
CONSIDERACIONES DE LA 5ALA a12 (Exp. 95 D 11413)
I. Pretende la demanda que se declare extracontractualmente responsable y se condene al pago de perjuicios a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, por hechos que, según se afirma, impidieron al demandante su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión de abogado conduciendo a su desprestigio profesional con violación de los derechos al buen nombre, honor y honra.
Tales hechos se concretan que habiendo presentado el 23 de abril de 1993, en su condición de abogado y como apoderado del interesado, un recurso de reposición contra una decisión adoptada por la Corporación, ésta el 25 de marzo de 1994 expidió la resolución No. 903 por medio de la cual dispuso no aceptar el recurso
apoderado del interesado, un recurso de reposición contra una decisión adoptada por la Corporación, ésta el 25 de marzo de 1994 expidió la resolución No. 903 por medio de la cual dispuso no aceptar el recurso interpuesta, notificar la resolución objeto del recurso al interesado y comunicar el contenido de la providencia al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que el apoderado habla incurrido en una causal de inhabilidad conforme a los Decretos 2400 de 1968 y 196 de 1971, al realizar gestiones en relación con un expediente que había estado a su cargo durante el periodo en que fue empleado publico de la entidad administrativa indicando, ademas, que contra tal resolución no cabía recurso alguno, a pesar de lo cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de la resolución No. 1306 del 21 de abril de 1994 aceptando reponer algunas de las decisiones contenidas en el acto recurrido pero confirmándolo en cuanto a la orden de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la violación al Estatuto de la Abogacía que a juicio de la CAR se habla cometido. Agrega que el 30 de junio de 1995 el Consejo Superior de la Judicatura decidió inhibirse de abrir13 (Exp. 95 D 11413) investigación disciplinaria en su contra, concretándose así la forma tendenciosa, temeraria y calumniosa con que obró la Corporación a través de su representante legal, dando lugar a la pérdida para él del negocio que le había sido encomendado y a su desprestigio como profesional.
II. Al proceso se aportó la totalidad del expediente que contiene la actuación administrativa
legal, dando lugar a la pérdida para él del negocio que le había sido encomendado y a su desprestigio como profesional.
II. Al proceso se aportó la totalidad del expediente que contiene la actuación administrativa relacionada con el litigio y dentro de él se encuentran copias de las resoluciones referidas (cuaderno 2).
III. La parte demandada en su contestación propuso como excepciones las de "Ineptitud sustantiva de la demanda" y "caducidad de la acción".
Como la primera de ellas se encuentra llamada a prosperar al estudio de tal extremo se limitará la Sala. Al efecto, el sustento de la excepción se encuentra en que, a juicio de la demandada el actor hizo uso de la acción de reparación directa en forma completamente equivocada pues los daos cuya reparación se pretende, de existir, tuvieron su origen en el contenido de las resoluciones números 0903 y 1306 del 25 de marzo y 21 de abril de 1994 que, según la demanda, violaron los derechos del actor y, por tanto, la acción a intentar era la de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con tal acto administrativo y no la de reparación directa formulada.14 (Exp. 95 D 11413) Para la Sala, le asiste razón a la demandada en su argumentación porque de la lectura de las resoluciones mencionadas y de la demanda misma, surge en forma nítida que los perjuicios cuya indemnización pretende el actor, si realmente se produjeron, fueron originados en el acto administrativo en ellas contenido ya que en éste se concretó la manifestación de la voluntad de la administración de impedir al demandante la realización de una gestión administrativa considerando que,
el actor, si realmente se produjeron, fueron originados en el acto administrativo en ellas contenido ya que en éste se concretó la manifestación de la voluntad de la administración de impedir al demandante la realización de una gestión administrativa considerando que, conforme a los dispuesto por los Decretos 2400 de 1968 '/ 196 de 1971 se encontraba inhabilitado en razón de haber tenido a su cargo, como empleado de la Corporación, el expediente donde pretendía actuar decidiendo, además, enviar copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se iniciara investigación disciplinaria y estos hechos son los que dan origen a la demandas Como consecuencia, es evidente que si el demandante considera que tal actuación y la decisión contenida en el acto administrativo le ocasionaron perjuicios ha debido intentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto y declarada su nulidad, obtener el restablecimiento del derecho y la reparación del da1Ço en los términos del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.. Pero como el actor acudió a la acción de reparación directa, improcedente en este caso, es claro que ejercitó una acción equivocada e indebida, haciendo sustantivamente inepta la demanda como lo aduce la parte demandada y, por consiguiente la excepción esta15 (Exp. 95 D 11413) llamada a prosperar. Es que al formular sus pretensiones el demandante no puede escoger a su arbitrio la acción sino que ésta se encuentra delimitada por los elementos fácticos y jurídicos que la originan y que determinan la denominación que le asigna la ley.
pretensiones el demandante no puede escoger a su arbitrio la acción sino que ésta se encuentra delimitada por los elementos fácticos y jurídicos que la originan y que determinan la denominación que le asigna la ley.
VI. Como la entidad demandada obró a través de apoderados vinculados a ella laboralmente y no se causaron gastos procesales a su cargo, no se condenará en costas al actor.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Sección Tercera-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAs PRIMEROsDeclárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, deniéganse las pretensiones.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.16 (Exp. 95 D 11413)
OPIE8E y NOTIFIQUESE
(Aprobado en Sesión de la fecha, Acta No. 37).
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente
HECTOR ALVAREZ MELO MVRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO Magistrado Magistrada m].m . -