TA CUN - 96D12662-(02-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12662-(02-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
R EPUBLIC - COL
OM114 Tribunal A-'' 1 ?.. . øer Ctindinalmarea r1g
FALLA DEL. SERVICIO MEDICO
TRIBUNAL AbMINISTRATIVO bE CUNbINAMARCA SECCION TERCERA Santafé de Bogotá, b.C. diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999) • D/C. 1999
MAGISTRADO DR. BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Referencia: Reparación directa
Expediente: No. 96-b-12.662
Demandante: Piedad Lucero Piedrahita MuPíoz Demanda: Piedad Lucero Piedrahita Muñoz demandó al Instituto de los Seguros Sociales, solicitando: '1 - Que el Instituto de Seguros Sociales es responsable por el daño físico y sicológico causado a la seifora Piedad Lucero Piedrahita MuFoz, como producto de una operación quirúrgica que le interesó daíiinamente otras partes de su cuerpo, produciendo daFfo físico y sicológico, hasta la fecha irreparados;
2Que como consecuencia de lo anterior el Instituto de los Seguros Sociales deberá indemnizar integralmente a la actora en forma pecuniaria como resarcimiento de los dafos causados, que son de tipo irreparables. (folio 1 cuad.1) Fueron base de sus demanda los siguientes hechos:
1. Piedad Lucero Piedrahita está afiliada al Instituto de Seguro Social Seccional Leticia bajo el No. 516356672
Sentencia. Reparación directa Expediente No. 96-D-12.662
2. La demandante fue operada por el médico Giovanni Abril, por cuenta del
Seccional Leticia bajo el No. 516356672 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 96-D-12.662
2. La demandante fue operada por el médico Giovanni Abril, por cuenta del demandado con el fin de ligarle las trompas de falopio el día 11 de enero de 1996, cuando por un error se le perforó la vejiga obligándola a permanecer ocho días en cuidados intensivos y ocho días en cuidados especiales en su casa, con secuelas de falta de control de esfínteres urinarios.
3. José Humberto Amaya Navas médico urólogo del mismo Seguro, cuando la examinó posteriormente, le explicó que su lesión se debió a equivocación del médico.
4. La demandante ha sufrido daños patrimoniales y no patrimoniales como consecuencia de la actividad falente de la administración.
La anterior demanda fue presentada ante ésta Sección del Tribunal el día 24 de julio de 1996, se admitió el 6 de agosto siguientes (folios 6,11 cuad.1) La demanda fue notificada el 21 de noviembre de 1996 (folio 13 cuad.1) El Instituto de Seguros Sociales contestó oponiéndose a las súplicas de la demanda, a los hechos dijo que la demandante deberá probar la calidad de afiliada al 155, así mismo deberá probar la dependencia del médico Giovanni Abril Galeano con la entidad demandada. (folios 42 a 48 del cuad. 1) El proceso se abrió a pruebas el 28 de enero de 1997 (folio 50 cuad.1) En septiembre 13 de 1999 se ordenó traslado para alegar de conclusión. El Instituto de Seguros Sociales en su alegato expresa que las pretensiones de
En septiembre 13 de 1999 se ordenó traslado para alegar de conclusión. El Instituto de Seguros Sociales en su alegato expresa que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas declarando la ausencia de responsabilidad del 'SS Entre otras razones, dice : Que no fue probada la existencia de la falla del servicio médico imputable al 155, en la atención prestada a la paciente, lo cual3 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 96-D-12.662 permite concluir que la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad • . que la entidad contratada por el 155, al igual que el cirujano Abril tuvieron un comportamiento diligente e idóneo tal como está acreditado con la historia clínicay el testimonio del médico Humberto Amaya Anaya, especialista en urología a... (folios 93 a 95 cuad. 1) El demandante guardó silencio.
HECHOS PROBADOS
1. No se trajo prueba alguna que permita afirmar que la demandante estuviese afiliada al Seguro Social.
2. La demandante fue operada en el hospital San Rafael de Leticia, entre los días 11 al 15 de enero de 1996 por el médico Giovanni Abril Galeano, por cuenta de la propia actora, y tal profesional no se hallaba vinculado al Seguro Social.
Así lo dice un documento que obra a folio 17 del cuaderno 2 firmado por el gerente del hospital San Rafael de Leticia, aunque es discordante con la historia clínica que aparece a folios 28 y ss del mismo cuaderno, donde se afirma que ella está afiliada al Seguro Social e ingresó para cirugía de trompas por urgencias. A folio 22 hay una nota manuscrita del médico donde se deja
historia clínica que aparece a folios 28 y ss del mismo cuaderno, donde se afirma que ella está afiliada al Seguro Social e ingresó para cirugía de trompas por urgencias. A folio 22 hay una nota manuscrita del médico donde se deja constancia de una lesión de vejiga durante el procedimiento quirúrgico que se corrige en la misma cirugía.
3. Esta cirugía no dejó ninguna secuela según lo declara José Humberto Amaya Navas, médico que la propia demandante invoca, quien dice que le practicó uretrosistocopia, posterior a la cirugía, encontrando que las cicatriz de la lesión sanó perfectamente. Declaración rendida ante éste despacho visible a folios 37 y 38 del cuaderno 2.
Como no se demostró la existencia de un daFo se deben negar las pretensiones de la demanda.4 Sentencia. Reparación directa Expediente No. 96-D-12.662 En virtud de lo expuesto, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sola de Decisión administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Negar las pretensiones de la demanda.
CÓPIESE, NOTIF±QUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HÉCTOR ALVAREZ MELO
LOLA ELISA BENAVIbES LÓPEZ
Magistrado Magistrado
OCTAVIO &ALINbO CARRILLO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrado
FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada