TA CUN - 96D12663-(15-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12663-(15-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CUNSTRUCCION DE PUENTE - Seiíalizaci6n preventiva / MUERTE ACCIDENTALAvalancha ro Villeta /CULPA EXCLUSIVA DE LA VICI'IMA - Improcedencia /
LEXITIMACION EN LA CAUSA - Invías
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIczN 8
Bogotá O. quince (15) de noviembre de rni.i uno (2001)
MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON
EXPEDIENTE: 96012663
DEMANDANTE: HAYDEE DAISY CERQUERA LOZADA
Y OTROS
DEMANDADO: LA NACION MINISTERIO DE
TRANSPORTE INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS
REPARACIc.N DIRECTA 10 Dio. 209
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia dentro del proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevaron a cabo Haydee Daisy Cerquera Lozada, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija menor Laura Alejandra Cerón Cerquera; Guillermo Alexi Cerón Valdés, Miriam Rodríguez de Cerón, William Oswaldo Cerón Rodríguez, l Nación Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías, con base en los siguientes hechos: 1.- El 22 do marzo de 1996, Milton Armando Cerón Rodríguez se movilizaba en una camioneta marca chevrolet Luv, tipo estaca, por la vía que comunica a los municipios de La Vega y
base en los siguientes hechos: 1.- El 22 do marzo de 1996, Milton Armando Cerón Rodríguez se movilizaba en una camioneta marca chevrolet Luv, tipo estaca, por la vía que comunica a los municipios de La Vega y Villeta, ''cuando al pasar sobre el puente provisional del. río Villeta fue sorprendido por una ''avalancha'' que lo arrastró varios kilómetros y le causó la muerte súbitamente.'' 2.- Los demandantes atribuyen la muerte del señor Cerón Rodríguez a ''la falta de señalización y la imprevisión en la construcción del puente provisional sobre el río Villeta pues éste fue construido a escasos 1,20 metros sobre el lecho del río''. PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, los actores solicitan que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ' ' 1 . — LA NACION MINISTERIO DEL TRANSPORTE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores HAYDEE DAISY CERQUERA LOZADA y su hija menor LAURA ALE.JANDRA CERON CERQUERA, GUILLERMO A L E X I CERON VALDES, MIRI4M RODRÍGUEZ DE CERON y WILLIAM OSWALDO CERON RODR[GIJZ, como consecuencia de la muerte accidental de su compañero permanente, padre, hijo y hermano, doctor MILTON ARMANDO CERON ROORGUEZ, ocurrida el día 22 de marzo de 1996, por falta de señalización e imprevisión en la construcción del puente provisional sobro
y hermano, doctor MILTON ARMANDO CERON ROORGUEZ, ocurrida el día 22 de marzo de 1996, por falta de señalización e imprevisión en la construcción del puente provisional sobro el río Villeta, en la vía que de Villeta conduce al municipio de La Vega Cundinamarca, según los hechos aquí relacionados. 2Condenar a la NACION -« MINISTERIO DE TRANSPORTE -- INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar solidariamente los perjuicios de orden material y moral a favor de los actores, en la cuantía que resulte probada en el proceso, en forma genérica conforme a los siguientes rubros: a.- La suma resultante del dictamen pericial que determine la existencia de perjuicios materiales, vencidos y futuros conforme a los artículos 1613 a 1615 y 2352 del Código Civil, desde el día 22 de marzo de 1996 hasta la fecha de la respectiva sentencia, según el promedio de vida que certificará e]. DAME y la tabla utilizada en estos caso. En 1 diExpediente: 96012663 Actor Haydee Daisy Cerquera Lozada y otros subsidio, la suma equivalente a cuatro mil gramos oro según el articulo 89 de la Ley 153 de 1887 y 107 del O. Penal. b. La suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3000.000.00), valor de gastos en búsqueda, oficios funerarios y transporte del difunto dr. MILTON ARMANDO CERON ROOROUEZ a la ciudad de S a n t a f é de Bogotá donde fue s e pu 1 t a do. e. — Los perjuicios morales objetivados y subjetivados irrogados a los demandantes en la suma equivalente a un mii
s e pu 1 t a do. e. — Los perjuicios morales objetivados y subjetivados irrogados a los demandantes en la suma equivalente a un mii gramos oro. d.— Las partes demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 dei CC,A. TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, el Ministerio de Transporte contestó la misma, oponiéndose a todas las pretensiones de los actores; propuso como excepción la falta de legitimación en la causa par pasiva, argumentando que por expresa disposición legal, no corresponde a este Ministerio responder por las daños reclamados, argumentando que el Invías tiene personería jurídica y patrimonio propio (folios 30 a 32 c,1). Por su parte, el Instituto Nacional de Vías también se opuso a todas las pretensiones de los actores, proponiendo como medios de defensa la falta de relación de causalidad, la fuerza mayor y la culpa de la víctima, pues en su concepto, el accidente se produjo por la imprudencia del conductor quien desobedeció las señales do advertencia y desvío ubicadas en la zona donde se construía el puente. En la contestación también so solicitó llamar en garantía a la compañía de seguros ''La Previsora S.P.'' y al consorcio contratista de ''Mario Alberto Huertas Cotos y Luis Huertas Lozano y la Compañía de Estudios e Inversiones Ltda. C.E,I.'' (folios 40 a 45 c.1); dicha solicitud se resolvió favorablemente mediante providencia del 30 de enero de 1997 (folios 140 a 146 c,3).
(folios 40 a 45 c.1); dicha solicitud se resolvió favorablemente mediante providencia del 30 de enero de 1997 (folios 140 a 146 c,3). La Previsora S.A. contestó la demanda, oponiéndose al reconocimiento de las pretensiones, exponiendo como razones de defensa la culpa exclusiva do la víctima y el caso fortuito, sosteniendo que ''violó las obligaciones de guardarla uardar la debida prudencia al cruzar el puente provisional'' por la que ''su conducta implica la exoneración total de la administración''; y en cuanto a la avalancha que se presentó, la atribuye a un caso fortuito o fuerza mayar ''imposible de resistir y que exonera de total responsabilidad a la compañía seguros citada en garantía" ' (folios 149 a 154 c,3). En su contestación a la demanda, el consorcio encargado de la construcción del puente, se opuso a las pretensiones de la parte actora, alegando la culpa exclusiva de la víctima. fundamentado su argumento ''en el hecho de que el occiso violó las más elementales normas de prudencia, no utilizó la variante que estaba a 500 metros atrás sobre el río Villeta, vía de tránsito obligatorio para todos, desvío que estaba debidamente señalizado, decidiendo a cuenta y riesgo suyo emplear una vía con un puente provisional, de utilización restringida para el equipo del consorcio constructor de la Vía Puente Hila -. Villeta. . . rifl (folios 171 a 174 c,3), En auto del 3 de diciembre de 1997 (folios 70 a 73 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes.
Vía Puente Hila -. Villeta. . . rifl (folios 171 a 174 c,3), En auto del 3 de diciembre de 1997 (folios 70 a 73 c.1), se decretaron las pruebas pedidas por las partes. El 19 de julio del año en curso se realizó diligencia de conciliación, sin lograse ningún acuerdo entro las partes (folios 107 y 108 c,1). Vencido el término probatorio, solo el apoderado del consorcio de Mario Alberto Huertas Cotos y Luis Huertas3 Expediente: 96012663 Actor Haydee Daisy Cerquora Lozada y otros Lozano alegó do conclusión, reafirmando sus argumentos iniciales (folios 117 a 121 c.1 La abogada de la compañía de seguros La Previsora S.A., descorrió el traslado alegando extemporáneamente (folios 124 y 125 c.1). PRESUPUESTOS PROCESALES Caducidad y procedibilidad de la acción.— La demanda fue presentada el 22 de julio de 1996 (folio 11 c,1) con base en los hechos ocurridos el 22 de marzo del mismo año, habiéndose formulado por tanto dentro de los 2 años de caducidad de la acción de reparación directa, siendo ésta procedente en el presente caso, en donde se reclama el resarcimiento de un daño presuntamente ocasionado por la omisión de la administración. Legitimación en la causa.— Los demandantes están legitimados en la causa poractiva para demandar a la Nación Ministerio de Transporte -- Instituto Nacional de Vías, por sor parientes de Milton Armando Cerón Rodríguez (fallecido); y el mencionado instituto está llamado a ocupar el extremo pasivo
en la causa poractiva para demandar a la Nación Ministerio de Transporte -- Instituto Nacional de Vías, por sor parientes de Milton Armando Cerón Rodríguez (fallecido); y el mencionado instituto está llamado a ocupar el extremo pasivo do la relación procesal, porser propietario de la obra que se destinaría al servicio público - puente vehicular -, debiendo por tanto responder por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la alegada negligencia del contratista en desarrollo de la señalada obra. Excepción.— En la contestación de la demanda, el Ministerio de Transporte, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2171 de 1992, los Decretos 1344 de 1970 y 1809 de 1990. E]. decreto 2171 de 1992 ''por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte...'', dispone: ''ARTCULO 52. Reestructuración del Fondo Vial Nacional corno el Instituto Nacional de Vías.— Reestructúrese el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público de]. orden nacional, con personería jurídica,, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.'' (se subraya).. ''ARTCULO 53. Objetivo del Instituto Nacional de Vías. - Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.''
''ARTCULO 53. Objetivo del Instituto Nacional de Vías. - Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras.'' ''ARTÍCULO 54. Funciones del Instituto Nacional de Vías. -
Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías desarrollará las siguientes funciones generales: 2.- Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia.' Por su parte, el Decreto 101 dci 2000, ''por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte'', establece en su artículo 29: ''Objetivos del Ministerio: El Ministerio de Transporto tiene como objetivos primordiales la formulación y adopción de los políticas, planes generales, programas y proyectos en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. El artículo 32 del mismo decreto, mediante el cual se adiciona el articulo 59 de la Ley 489 de 1998, señala como funciones del Ministerio de Transporte, entre otras las siguientes:4 Expediente 96012663
Actor: Haydee Daisy Cerquera Lazada y otros
1. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. 2.Elaborar el proyecto del Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura, co coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, ONP, y las entidades del sector' transporte
( )
4. Coordinar, promover, vigilar y evaluar la ejecución de las
2.Elaborar el proyecto del Plan Sectorial de Transporte e Infraestructura, co coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, ONP, y las entidades del sector' transporte ( )
4. Coordinar, promover, vigilar y evaluar la ejecución de las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
S. Expedir las normas de carácter, general y de carácter técnico que regulen los temas de tránsito, transporte y su infraestructura, siempre y cuando esta competencia ti esté atribuida a otra autoridad ( O . )
9. Fijar la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada o libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en todos los modos9 sin perjuicio de lo previsto en convenios o acuerdos de carácter internacional
( )
11. Ejecutar las políticas del sector, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura en los casos en que ésta no les correspondieran a las entidades adscritas, vinculadas, territoriales ola DINAR. ( ... )'' (se subraya).
La Sala encuentra fundada la excepción comentada, pues efectivamente el Ministerio de Transporte no está llamado a responder por la falla en el servicio reclamada por los demandantes, pues el artículo 52 de]. Decreto 2171 de 19929 creó el Instituto Nacional de Vías como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, luego, el llamado a responder en el evento de una condena indemnizatoria sería solo el mencionado Instituto."
CONSIDERACIONES
Transporte, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, luego, el llamado a responder en el evento de una condena indemnizatoria sería solo el mencionado Instituto." CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que so declare la responsabilidad de la Nación Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías, por los hechos inicialmente narrados, y en los que resultó muerto Milton Armando Cerón Rodríguez y que según los demandantes les causó perjuicios de orden moral y material, que como consecuencia de la anterior, declaración, se condene a la demandada al pago de los mencionados perjuicios, causados por 1.a falla en el servicio presuntamente por la ''falta de señalización y la imprevisión en la construcción del puente provisional sobre el río Villeta SOBRE LA RESPONSABILIDAD Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo cori el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado.
A.- DAÑO ANTI3UR0IC0
El daño antijurídico está plenamente demostrado en el presente caso, pues se acreditó en debida forma la muerte de Milton Armando Cerón Rodríguez, allegando al expediente los siguientes medios de prueba que así lo constatan
1. Certificado de defunción de Milton Armando Cerón Rodríguez, en donde se consignó como fecha de muerte el 22 de rriarzo de 1996 (folio 1 c.2). 2.- Copia del acta de inspección de cadáver, realizada por la
Rodríguez, en donde se consignó como fecha de muerte el 22 de rriarzo de 1996 (folio 1 c.2). 2.- Copia del acta de inspección de cadáver, realizada por la Fiscalía Local de La Vega, el 24 de marzo de 1996, en donde se registró como causa de muerte ''accidente de tránsito'' ''sumersión''; en el acta acerca de los hechos se dijo: ''el occiso se dirigía el viernes 22 de marzo de 1996, de Saritafé de Bogotá a Dorada, en la altura del puente en construcción que del municipio do La Vega conduce a Villeta, por la5 Expediente: 960112663 Actor Haydee Daisy Cerquera Lazada y otros autopista Medellín, el vehículo calló al río y fue arrastrado por la corriente como quinientos metros después del puente, el vehículo fue encontrado el día 23 de marzo de los corrientes y el cadáver fue encontrado hoy 24 de marzo aproximadamente veinticinco kilómetros del mencionado puente.'' (folios 111 e 113 c.2) 3.- Copia del protocolo de necropsia No. A-10-96 del 11 de abril de 1996, en donde se concluyó como causa de la muerte: ''Se conceptúa que el señor Milton firmando Cerón Rodríguez murió como consecuencia de la asfixia debido a sumersión en agua dulce ... '' (folios 135 y 136 c.2). IMPUTPBILIDAD DEL DAÑO La Sala concluye que a la entidad demandada no le es imputable la causación del hecho dañoso alegado, considerando que en el presente caso no está demostrada la falla del servicio invocada por el actor, de que no hubo señales y que
La Sala concluye que a la entidad demandada no le es imputable la causación del hecho dañoso alegado, considerando que en el presente caso no está demostrada la falla del servicio invocada por el actor, de que no hubo señales y que el puente estaba en mal estado, tal como se infiere con los siguientes medios demostrativos: 1.— Del material probatorio allegado al proceso, se deduce que estaba debidamente señalizado que se estaba construyendo un puente, que había una señal de desvío que indicaba el paso o puente autorizado a los vehículos particulares, y que la obra o puente por el cual intentó cruzar el conductor, fallecido, no estaba destinado al paso de vehículos particulares, tal como se desprende de los siguientes elementos de prueba: El señor Luis Francisco Páez quien trabajaba como ingeniero residente en la construcción del puente, indicó que el conductor fallecido desconoció imprudentemente las señales de prevención de la obra en desarrollo, manifestando: siendo más o menos las ocho de la noche un vehículo conducido por el señor que falleció en el accidente omitió las señales de desvío que se encontraban 500 mts . antes y nue conducían a la población de Villeta por la vía principal que en ese momento cc venía utilizando, lo mismo sobre las señales d e peligro q u e se encontraban antes d e 1 puente; también me comunicó sobre la advertencia que le hicieron personas que se encontraban en ese momento a la orilla del río sobre el peligro eminente que se presentaba en ese momento porque se presentaba el río crecido y estaba pasando sobre el puente, pero dicho señor hizo caso omiso a dichas
personas que se encontraban en ese momento a la orilla del río sobre el peligro eminente que se presentaba en ese momento porque se presentaba el río crecido y estaba pasando sobre el puente, pero dicho señor hizo caso omiso a dichas advertencias y pasó bajo la responsabilidad de él el puente pero al llegar a la mitad el trató de devolverse y al maniobrar el vehículo este se salió y fue arrastrado por la corriente. Es de anotar que este puente era provisional y de paso restringido y de uso exclusivamente de la maquinaria y de los vehículos del Consorcio Constructor MHC-LHL, por este motivo se tenían señales de desvío por la vía principal que conducía a la población de Villeta y de peligro a la entrada del puente...'' (folios 103 a 106 c.2 se subraya). En la misma diligencia, el deponente anexó 9 fotografías en donde se muestran las señales de prevención dispuestas en el lugar donde se estaba construyendo el puente (anexas en sobre). En declaración rendida por el señor Daniel José Duarte, quien era celador del consorcio constructor para al época del accidente, indicó lo siguiente sobre las condiciones y de la vía y la ocurrencia de los hechos- ''PREGUNTADO: Usted por su oficio de celador y por el tiempo que trabajaba en el consorcio conocía si la carretera estaba señalizada, CONTESTO: Estaba señalizada desde Puente Hila hasta Villeta . . especialmente de ion; sitios estratégicos o de alto riesgo, había un letrero que decía desvío a Villeta con su flecha respectiva . .. ' (folio 107 c2 se subraya). El ingeniero encargado de la seguridad y señalización de
de alto riesgo, había un letrero que decía desvío a Villeta con su flecha respectiva . .. ' (folio 107 c2 se subraya). El ingeniero encargado de la seguridad y señalización de obra en comento, indicó:6 Expediente: 96012663 Actor Haydee Daisy Crquera Lazada y otros En ningún momento el Consorcio permitía el paso de vehículos porque se tenía la prohibición con los avisos y en la cual los vehículos ajenos a la firma tenían que hacer el desvío, se tenían celadores desarmados indicando estos desvíos, pero en muchos casos los conductores de estos vehículos hacían caso omiso y agredían al personal verbalmente y se metían a la fuerza porque para ellos este pasa les acortaba más distancia a la población de Villeta a sabiendas del peligro que podía presentar sobre el paso al puente provisional'' (folios 105 y 106 c.2). 2.- Del acervo probatorio arrimado al expediente, se desprende que la construcción provisional por la cual atravesó el señor Milton Armando Cerón Rodríguez, era idóneo para las fines para los cuales fue construido, pues era una estructura provisional construida exclusivamente para la utilización de la empresa constructora, hecha este del cual se dio cuenta el occiso y sin embargo, decidió por su cuenta y riesgo utilizar este pasa a sabiendas del peligro que esto representaba, tal como se deduce se las siguientes pruebas: Cabe resaltar también, que el dictamen practicado en este proceso, el cual tenía por objeto especificar las características técnicas del puente provisional y sus normas de seguridad, el cual finalmente no se pude llevar a cabo por completo, pues para la fecha de la realización del estudio
proceso, el cual tenía por objeto especificar las características técnicas del puente provisional y sus normas de seguridad, el cual finalmente no se pude llevar a cabo por completo, pues para la fecha de la realización del estudio por parte de los auxiliares de la justicia, la infraestructura había sido desmontada, por la terminación de las obras en el sitio en donde se ubicó, sin embargo, los expertos que dictaminaran señalaron entre otros, los siguientes aspectos: 'En primer lugar es conveniente aclarar que no se trata de un puente provisional; el paso vehicular provisional que posiblemente se constituyó sobre el lecho ordinario del río Villeta corresponde a un pontón compuesto por una batería de pasos u orificios rectangulares separados cada dos metros uno del otro, por lo tanto de acuerdo a los 18 metros de ancho que posee el cauce del río en el sitio, el pontón de debió poseer nueve pasos de evacuación de caudales do estiaje Generalmente estas obras tipo pontón son diseñadas pena evacuar únicamente caudales de estia le y nivel ordinario de]. río. La obra ofrece una solución de vadeo o sea que corresponde únicamente a un paso vehicular y peatonal provisional con algunas restricciones de utilización ( ... ) La obra hidráulica (pontón) debe permitir el reboce de caudales máximos do crecientes y avenidas. ' ' (folios 41 a 6% c.2 se subraya). Además, las fotografías aportadas al proceso por la parte demandante y el ingeniero que trabajaba para el consorcio encargado de la construcción del puente, muestran que el puente provisional estaba diseñado para soportar las
subraya). Además, las fotografías aportadas al proceso por la parte demandante y el ingeniero que trabajaba para el consorcio encargado de la construcción del puente, muestran que el puente provisional estaba diseñado para soportar las crecientes del río, pues la estructura no resultó afectada pese a la fuerza de las aguas crecidas, este aspecto se infiere de las fotografías que aportó la parte demandante, y que según la fecha impresa en ellas, fueron tomadas seis días después del accidente (folios 4 a 6 c,2). Por lo anterior, la Sala estima que no puede afirmarse, tal como lo hace el abogado de los actores, que el accidente se debió a la ''imprevisión en la construcción del puente provisional'', pues éste había sido construido para el uso de maquinaria de construcción y no de vehículos particulares. 3.- Del material probatorio existente en el proceso, la Sala infiera que el accidente referida ocurrió por la imprudencia del señor Milton Armando Cerón Rodríguez, pues se expuso a un peligro insuperable, como era la creciente del río Villeta, pese a que se le advirtió de ello, y que además esta circunstancia era perceptible por la propia víctima. Tal coma se desprende de las siguientes declaraciones:7 Expediente: 96012663
Actor: Hyde Daiy Cerquara Lozada y otros En la declaración rendida por Dayra Alfonso Rojas Urrea, quien para la época de los hechos manifestó que se desempeñaba como 'celador de la compañía Mario Huertas, cuidando máquinas sobre el río Villeta'', indicó lo siguiente: ''Pues yo estaba corno a 300 metros, yo miré una camioneta
desempeñaba como 'celador de la compañía Mario Huertas, cuidando máquinas sobre el río Villeta'', indicó lo siguiente: ''Pues yo estaba corno a 300 metros, yo miré una camioneta roja LUV de platón y en eso pues habían carros hacia el lado de la carretera esperando que sí el río crecía o no crecía y en el momento que el señor el de la camioneta roja iba pasando, la avalancha pasó de una vez y se lo llevó . . . . sí lógica estaban pasando carros, pero en el momento en que el señor iba pasando pasó la avalancha, se creció el río.. (folios 90 a 93 c.2). En la declaración rendida por Omar Augusto Rojas Silva, ante la Fiscalía Local de La Vega, en relación con los hechos mencionados, manifestó: ''...yo escuché únicamente, erripleados de una empresa que estaba haciendo el puente contaron que el señor que iba manejando la camioneta llegó cuando estaba creciéndose el río Villeta y él no atendió a las insinuaciones que le hacían los demás carros y se metió, estando en la mitad del puente, la camioneta se le apagó y él empezó a emitir señales con la luz del carro para que lo auxiliaran, pero nadie pudo ayudarlo y el carro se volcó por el río abajo y bajó aproximadamente un kilómetro hasta que quedó encallado en una piedra grandísima y a partir de las 2 p.m., del sábado siguiente se empezaroni las labores de rescate en las cuales yo participé...'' (folios 123 y 124 c2). Pon último, concluye la Sala que la falta de senalizacióri de
y a partir de las 2 p.m., del sábado siguiente se empezaroni las labores de rescate en las cuales yo participé...'' (folios 123 y 124 c2). Pon último, concluye la Sala que la falta de senalizacióri de la obra, aducida por los actores como causas del accidente fatal, no fue demostrada, y que por el contraria se probó que sí existían señales de advertencia, que prevenían a los conductores sobre el peligro por la construcción del puente y le indicaban el desvío por la vía alterna para evadir el peligro de las obras, señalización que no tomó en cuanta el conductor, fallecido, pues prefirió atravesar arriesgadamente el río crecido en horas de la noche, pasando por alto las advertencias de personas que se encontraban en el sitio, y además desobedeciendo las indicaciones de desvío que se encontraban metros antes del lugar donde se había construido el puente provisional del consorcio. En este caso, -aun cuando se hubiere demostrado fehacientemente la falta se señalización de la obra en construcción y el desvío por la vía alterna, habría sin embargo culpa exclusiva de la víctima, porque el fallecido era ingeniero, y conocía muy bien la vía, pues transitaba frecuentemente por ella por razón de su lugar de trabajo en una población cercana La Dorada , tal como se reconoce en la demanda (folio 6), y en el momento de los hechos, a pesar de darse cuenta que el río estaba creciendo, y de las advertencias que le hicieron varias personas en el lugar, el señor Cerón Rodríguez se arriesgó por su propia cuenta y riesgo, a atravesar por la estructura provisional construida
de darse cuenta que el río estaba creciendo, y de las advertencias que le hicieron varias personas en el lugar, el señor Cerón Rodríguez se arriesgó por su propia cuenta y riesgo, a atravesar por la estructura provisional construida para la utilización de la empresa constructora del puente, con tan mala suerte que en ese preciso instante so le apagó la camioneta conducida y fue arrollado por una avalancha repentina del río—JU Al no ser imputable a la demandada el daño reclamado, las pretensiones de los actores deberán ser denegadas. La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A., reformado par el 55 de la ley 446 de 1998.8 Expediente: 96Di2663
Actor: Haydee Oaiy Cerquera Lozada y otros En mrito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SU8SECCIN 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: Declárese fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Transporte.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda, TERCERO: Sin condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, acta No. )