TA CUN - 96D12687-(13-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96D12687-(13-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
D COLOMBIk
Relator 1 T:bAdmnstratjv0 de Cundfnamarca CONCURSO DE MERITOS Declarado desierto. / TERMOS DE REFERENCIA - Factores de ceDflc;cón ¡ EXCLUSION DE PROPONENTE-Incumplimiento contrato anterior¡ CONDICIONES PERSONALES 'EL PROP•NENTE Previsi1n legal /
JiO AUDftD Condci ¶1P)O DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá D C, febrero trece (13) de dos mil uno (2001)
Magistrado: BENJAMIN HERRERA BARBOSA 1 . ABR. 200
Referencia: Contratos Expediente: 96-D-1 2687
Demandante: Sociedad Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda. - ACI LTDAACI Ltda. demandó en acción de nulidad con restablecimiento la Empresa de Energía de Bogotá. S.A. pidiendo: "2.1.1 Que se declare la Nulidad de la Resolución 006959 de 27 de Septiembre de 1995, expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá, por medio de la cual se declaró desierto el Concurso Público de Méritos SGT-DP-94-16 "Interventoría para la Construcción y Montaje de Líneas de Transmisión ". 2.1.2 Que se declare la Nulidad de la Resolución 000787 expedida el 27 de Marzo de 1996, por la Gerencia General de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el suscrito, como apoderado de
1996, por la Gerencia General de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, mediante la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por el suscrito, como apoderado de ¡afirma ACI LTDA. contra la Resolución 006956 del 27 de septiembre de 1995. 2.1.3 Que declare el Honorable Tribunal, que la Empresa de Energía de Bogotá, causó Perjuicios Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, a la Sociedad Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda, ACI LTDA. 2.1.4 Que como consecuencia de la declaración anterior el Honorable Tribunal condene a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar a favor de la sociedad Asesoría, Consultoría e Interventoría Ltda, ACI LTDA. los Perjuicios Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante, los cuales se discriminan así: Daño emergente $62.830.159.00 Lucro cesante $25.603.796.00 Mas la indexación de la totalidad de los perjuicios o cuanto más salga probado en el Proceso 2.1.5 Que todo pago a que sea condenada la Empresa de Energía de Bogotá comprenda la depreciación de la moneda y por ende se le condene a reajustar. 2.1.6 Que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ quede obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.7 Que en virtud de todas las declaraciones anteriores el Honorable Tribunal condene a la Empresa de Energía de Bogotá al pago de los intereses comerciales a partir de laJ 2 ejecutoria de la sentencia dentro del término establecido por el Artículo 177 del Código
la Empresa de Energía de Bogotá al pago de los intereses comerciales a partir de laJ 2 ejecutoria de la sentencia dentro del término establecido por el Artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que la Empresa de Energía de Bogotá no lo hiciere que se le condene a pagar intereses moratorios correspondientes al interés corriente doblado sobre las sumas debidas a partir de la fecha desde la cual, el mencionado artículo ha establecido que se produzca la mora. 2.1.8 Que se condene al Ente Público, Empresa de Energía de Bogotá, al pago de las costas que genere el presente Proceso."
Fueron hechos de su demanda:
1. El consorcio Aci Ltda, Sedic Ltda. celebró con la demandada el contrato 5775 para la interventoría de los contratos 5678 con Cegelec S.A. para la línea 230-500Kv Guavio Villavicencio Usme Tunal y 5677 con Sveca Sade S.A. para la línea 230-500 Kv
Guavio Guasca Torca.
2. Sin la aquiesencia expresa de la interventora la empresa demandada firmaron con Sveca Sade S.A. un adicional número 1 que acelerado el término de ejecución de la obra del 14 de diciembre de 1993 al 30 de septiembre anterior. 3.La aceleración no se pudo cumplir por que durante ella se presentaron paralizaciones y atrasos, en muchos casos imputables a la propia empresa de energía 4.La Empresa de Energía Eléctrica multó a Sveca Sade S.A. el 14 de diciembre de 1993, en resolución 34951 ,por considerar que no se había cumplido con la ejecución de la obra dentro del plazo de aceleración.
4.La Empresa de Energía Eléctrica multó a Sveca Sade S.A. el 14 de diciembre de 1993, en resolución 34951 ,por considerar que no se había cumplido con la ejecución de la obra dentro del plazo de aceleración.
5. El contratista interpuso recurso de reposición.
6. La empresa revocó la sanción por resolución 2568 de mayo 10 de 1994, por encontrar que el atraso no era imputable al contratista , y en su lugar dio un nuevo plazo de 35 días 7.Sveca Sade S.A. presentó reclamación en agosto de 1994, vencido el plazo acordado en el contrato, por cerca de un mil ochocientos millones de pesos moneda corriente alegando desequilibrio económico, sobrecosto por obras adicionales e incumplimiento de la contratante.
8. El interventor hoy demandante en este proceso evaluó la reclamación y aconsejó no pagar por considerar que no había lugar a su pago.
9. Los funcionarios de la empresa encontraron una contradicción entre el concepto que recomendó suprimir la sanción a que se refiere el hecho 4, y el concepto de negar la reclamación a que se refiere el hecho 8, de donde concluyeron que la interventora estaba incumpliendo sus obligaciones.3
10. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, declaró el incumplimiento del contrato por resolución 445 de 30 de enero de 1995, luego confirmada por la resolución 6161 de 18 de septiembre del mismo año. 11 .El consorcio Aci Ltda. Sedic Ltda demandó la nulidad de los actos administrativos anteriores ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera estando el
18 de septiembre del mismo año. 11 .El consorcio Aci Ltda. Sedic Ltda demandó la nulidad de los actos administrativos anteriores ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera estando el proceso radicado bajo el númeroll802.
12. Antes de ello , el 4 de noviembre de 1994, la empresa de energía abrió por resolución 13.101 la apertura del concurso público de méritos SGT-DP-94-1 6 para contratar la interventora de las líneas de transmisión entre la subestación noroeste a 230 Kv a Fontibón Balsillas Techo a 115 Kv de la líneas Colegio Balsillas a 115 Kv 13.La empresa demandada profiere el 8 de febrero de 1995 la resolución 520 por la cual suspende el plazo de adjudicación del concurso de méritos a que se refiere el hecho 12 hasta tanto no quede en firme la resolución a que se refiere el hecho 10. 14.La empresa demandada reanudó el procedimiento de selección en el concurso de méritos del contrato a que se refiere el hecho 12 por resolución 6656, una vez resuelto el recurso contra la resolución 445, según se refiere en el hecho 10. 15.La empresa demandada preguntó a Aci Ltda si tenía interés en seguir participando en el proceso de selección , a que se refiere el hecho 12, y en caso afirmativo le impuso condiciones a cumplir
16. Aci Ltda. respondió afirmativamente. 17.La Empresa demandada profiere la resolución 6956 el 27 de septiembre de 1995,mediante la cual se declaró desierta el concurso de méritos. 18.Como consecuencia de ello se causan peduicios , por ochenta y ocho millones
17.La Empresa demandada profiere la resolución 6956 el 27 de septiembre de 1995,mediante la cual se declaró desierta el concurso de méritos. 18.Como consecuencia de ello se causan peduicios , por ochenta y ocho millones cuatrocientos treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco pesos, que se discriminan así: Daño emergente Gastos de preparación de oferta Concursos SGT-DP-9416 Utilidad dejada de recibir $2,000,000.00 $52,000,000.00 Gastos de abogado en la asesoría y preparación del Recurso de Reposición contra la Resolución 06956 de 1995 $3'000.000.00 Gastos de pólizas de cumplimiento $59,850.00 Salarios del Gerente de ACI LTDA. $3,067,735.00Salarios Ingeniero Camilo Jaramillo Salarios secretaria Salarios auxiliares Subtotal daño emergente $1,328,574.00 $776,100.00 $597,900.00 $62,830,159.00 4 Lucro cesante Corresponde al interés promedio del 3% mensual sobre el daño emergente. Se valoriza desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 15 de julio de 1996. Subtotal del lucro cesante $25,603,796.00 Invoca como normas transgredidas los artículos 87, 89, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; en los artículos 1613,1614,1615 y 1617 del Código Civil; artículos 82, 83, 107, 127, 132, 135 al 139, 141 y 142 del Código Contencioso Administrativo; el
Constitución Política; en los artículos 1613,1614,1615 y 1617 del Código Civil; artículos 82, 83, 107, 127, 132, 135 al 139, 141 y 142 del Código Contencioso Administrativo; el Código de Comercio en sus artículos 860 y 863; el Código de Procedimiento Civil en su Título XIII; La ley 80 de 1993; el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989 y en el Estatuto General de Contratación de la Empresa de Energía de Bogotá (Resolución 010 del 6 de julio de 1995). Como razón para demandar aduce que el acto conlleva una falsa motivación por cuanto afirmándose en él que no había lugar a realizar la selección del demandante, por que había sido penado por incumplimiento del contrato 5677, celebrado con la misma empresa, olvida que: a. la adjudicación dentro del procedimiento de concurso de méritos, declarado desierto, se prorrogó sin razón alguna, cuando ya se sabía que la propuesta de Salgado Meléndez era más costosa de Aci Ltda., y que los demás proponentes estaban descalificados. b. la energía consideró que existían contradicciones entre los distintos informes rendidos como interventor. Según el argumento del demandante la existencia de ellos en los informes, no eran constitutivos de incumplimiento contractual por cuanto ellos no eran obliogatorios para la empresa contratante. c. el incumplimiento del consorcio en los contrato de interventora 5677 era independiente frente a la selección del contratista en el concurso de méritos subsiguiente y no lo inhabilitaba, por que la ley 80 no consagra ese hecho como supuesto de ello.
independiente frente a la selección del contratista en el concurso de méritos subsiguiente y no lo inhabilitaba, por que la ley 80 no consagra ese hecho como supuesto de ello. d. la conducta del consorcio no es transmisible a uno de sus miembros. El texto dice: "::: el pregonado y no probado incumplimiento en el contrato 5775 no fue declarado a Aci Ltda. sino al consorcio Aci Ltda. Sedic Ltda...." Y que trae consigo una desviación de poder por cuánto la empresa demandada está persiguiendo a las firmas Aci Ltda y Sedic Ltda desde cuanto ellas evitaron que un contratista se lucrara indebidamente en cerca de un mil ochocientos millones de pesos, y desde cuando, ellos denunciaron en una audiencia pública que la empresa estaba calificando mal las ofertas, para adjudicar indebidamente.5 Finiquitando con la afirmación según la cual el acto viola la carta constitucional, los códigos civil y contencioso administrativo, la ley 80, y los términos de referencia del concurso, que detalla prolijamente. El demandado contestó la demanda, se opuso a las súplicas, y a los hechos contestó:
1. Aceptando la celebración del contrato.
2. Negando el segundo y en su lugar afirmando la participación del interventor en las decisiones de aceleración de la obra.
3. No contestando el tercero.
4. Aceptando el cuarto , quinto ,sexto y séptimo.
5. Negó el hecho 8 por cuanto en su decir el interventor incluyó contradicciones en sus informes, coincidiendo así con el hecho 9 de la demanda.
6. Aceptó los hechos 10 11.
5. Negó el hecho 8 por cuanto en su decir el interventor incluyó contradicciones en sus informes, coincidiendo así con el hecho 9 de la demanda.
6. Aceptó los hechos 10 11.
7. Aceptó el hecho 12 con una precisión sobre las líneas de transmisión.
8. Acepta los hechos 13, 14, 15,16 y 17.
9. Niega el hecho 18.
Propone como exepciónes: a. la de caducidad que cuenta desde la fecha de notificación del acto administrativo demandado hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por que entre la fecha de la presentación de la demanda y la diligencia de notificación y traslado pasaron más de un ciento veinte días, precisando así el término de caducidad consagrado en el código contencioso administrativo a la aplicación complementaria del código de procedimiento civil. b. la de falta de concordancia entre las normas invocadas en el agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda judicial, haciendo para el efecto una comparación.
Concluido el debate probatorio, las partes alegaron de conclusión:6 La demandante confrontando los hechos de la contestación con las pruebas aducidas, para concluir que la contestación de la demanda no es conteste con la realidad.
La demandada afirmando que: la ampliación del plazo para adjudicar el concurso de méritos se hizo, en ejercicio de la facultad que el pliego de condiciones le otorgaba para hacerlo; la declaratoria de desierto dentro del concurso de méritos donde la demandante ocupaba el primer lugar se hizo, después de la declaratoria de incumplimiento del contrato de interventora 5775;la empresa estaba facultada por la ley y por los pliegos de condiciones para declarar desierto el concurso siempre que
demandante ocupaba el primer lugar se hizo, después de la declaratoria de incumplimiento del contrato de interventora 5775;la empresa estaba facultada por la ley y por los pliegos de condiciones para declarar desierto el concurso siempre que concurrieran factores que impidieran la selección objetiva del contratista, entre las cuales estaba el incumplimiento en contratos anteriores, y al efecto cita en su favor el mandato 29 de la ley 80. Agrega en este punto que Aci Ltda. se afecta por el obrar del consorcio en el que forma parte. Resultaron probados en este juicio los siguiente hechos:
1. El consorcio Aci Ltda. Sedic Ltda. celebró con la demandada el contrato 5775 para la interventoría de los contratos 5678 con Cegelec S.A. para la línea 230-500Kv Guavio Villavicencio Usme Tunal y 5677 con Sveca Sade S.A. para la línea 230-500 Kv Guavio Guasca Torca. Este hecho se afirma en la resolución que declaró el incumplimiento del contrato y cuya prueba idónea se menciona a propósito del hecho 10, y por tanto debe tenerse como probado. 2.La aceleración no se pudo cumplir por que durante ella se presentaron paralizaciones y atrasos. En el expediente existen tanto el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la interventora, a que se refiere el hecho 10 probado, como el testimonio de Florían Cortés, jefe de campo del trabajo de la interventora, que inequívocamente aceptan la aceleración (folio 203).
Las pruebas examinadas dan la razón a la demandada que lo es la empresa de Energía y no a la demandante Aci Ltda. que era la interventora del contrato, sobre las
inequívocamente aceptan la aceleración (folio 203). Las pruebas examinadas dan la razón a la demandada que lo es la empresa de Energía y no a la demandante Aci Ltda. que era la interventora del contrato, sobre las causas del fracaso de la aceleración pactadas entre aquella y Sveca Sade S.A., que lo imputan en primer lugar al daño de la red sobre el río Guavio, por causas desconocidas y a la caída de unas torres por sabotaje o por efecto dominó del primer fracaso, pero que no lo predican de hechos imputables a la contratante. 3.La Empresa de Energía Eléctrica multó a Sveca Sade S.A. el 14 de diciembre de 1993, en resolución 34951 ,por considerar que no se había cumplido con la ejecución de la obra dentro del plazo de aceleración. Así se dice en la resolución de incumplimiento del contrato de interventora, y a ello ha de estarse conforme a la prueba que se menciona en el hecho 10 probado.
4. La empresa revocó la sanción por resolución 2568 de mayo 10 de 1994, por encontrar que el atraso no era imputable al contratista , y en su lugar dio un nuevo plazo de 35 días. En la resolución que declaró el incumplimiento del contrato celebrado entre la empresa de energía y la interventora Aci Ltda. ,que se menciona en el hecho 10 probado se acepta la revocatoria de la sanción impuesta por la Empresa de Energía en contra de Sveca Sade S.A., pero en los considerandos no se dice que1
7 por culpa imputable a la propia empresa, sino por fuerza mayor, o por que la interventora engañó a la empresa contratante.
de Energía en contra de Sveca Sade S.A., pero en los considerandos no se dice que1
7 por culpa imputable a la propia empresa, sino por fuerza mayor, o por que la interventora engañó a la empresa contratante. Esta última parte es corroborada por el testimonio de Mano Trujillo que aparece a folio 203 del cuaderno 2 y que se cita: • La firma ACI Ltda. había incumplido gravemente el contrato No. 5775 el cual tenía por objeto la interventoría para la construcción de las líneas de transmisión del proyecto Guavio, es decir, el objeto del contrato incumplido era de las mismas características del objeto del concurso al que se había presentado la firma ACI Ltda., por esta razón la gerencia de la empresa mediante resolución No. 445 del 30 de enero de 1995, tuvo que decretar el incumplimiento. En aquella oportunidad la empresa hizo un profundo análisis de los hechos, que rodeaban esta situación y concluyó que el incumplimiento mencionado era un incumplimiento de mayor entidad, muy grave que para la ejecución de un contrato de interventoría y para la cual ostentaría la representación de la empresa, para efectos de las responsabilidad que esto acarrearía ésta se equipara a la de un funcionario público de conformidad con los artículos 62, 53y 56 de la ley 80/93. Con base en esto la empresa de manera responsable concluyó que no puede permitirse legalmente que la interventoría la realice una firma incumplida en sus obligaciones como interventor, además, en un contrato con similares características para el que había presentado oferta, es bien sabido que el funcionario público debe obrar con la responsabilidad de quien administra sus propios bienes. Así las cosas el segundo opcionado era la firma Salgado Melendez que
contrato con similares características para el que había presentado oferta, es bien sabido que el funcionario público debe obrar con la responsabilidad de quien administra sus propios bienes. Así las cosas el segundo opcionado era la firma Salgado Melendez que presentó un valor que significaba un incremento del 68% con relación al primer opcionado lo cual significaba una circunstancia evidentemente inconveniente desde el punto de vista económico para la empresa lo cual tuvimos en consideración al analizar esta segunda opción, ya que resultaba onerosa y lesiva para el patrimonio de la empresa... ". Pero la versión de atraso en el contrato principal , por culpa de la empresa de Energía es manejada en el testimonio de Enrique Florian (folios 208 y 209 del cuaderno dos), que se cita así: • PREGUNTADO: Manifieste al despacho todo cuanto Ud. sepa y le conste en relación con el concurso público de méritos SGT-DP94-16 'Interventoría para la construcción y Montaje de Líneas de Transmisión CONTESTO: No se a qué se refiere SGT-DP-94-16, yo trabajé con ACI en la interventoría de la línea de transmisión Guavio Guasca Torca, cuyo contratista principal ejecutor de las obras, fue Sveca S.A. y el desarrollo de éste proyecto laboré desde septiembre de 1992, hasta finales de 1994, ejecutando la dirección de la Intervento ría de campo, en el desarrollo del proyecto Sveca presentó el programa de trabajo de acuerdo con los plazos establecidos para finalizar la obra, diciembre 15 de 1993. Este programa fue estudiado por la interventoría y se recomendó a la empresa de Energía que era viable por consiguiente se dió la aprobación del programa de obra por parte de la interventoría. En
establecidos para finalizar la obra, diciembre 15 de 1993. Este programa fue estudiado por la interventoría y se recomendó a la empresa de Energía que era viable por consiguiente se dió la aprobación del programa de obra por parte de la interventoría. En el desarrollo de la obra la empresa negoció con Sveca, una aceleración para terminar las obras a 30 de septiembre del mismo año, ésta negociación la adelantó la empresa de Energía con el contratista Sveca y fue valorada en mil cuatrocientos millones de pesos. Como el 20 de septiembre de 1993, el contratista solicitó ampliación del plazo diciendo que la empresa de Energía incumplió en lo contractual, por lo cual no podía terminar la obra a 30 de septiembre de 1993. La interventoría conjuntamente con la empresa de Energía estudiaron la solicitud del contratista y determinaron que efectivamente la empresa de Energía tenia culpabilidad en algunos de los requerimientos por lo cual la empresa de Energía amplió el plazo en treinta y cinco días, o sea que la obra se debía terminar el 4 de noviembre de 1993. El 2 de noviembre por la noche, reventaron o cortaron el cable conductor, exactamente, en las torres que hacían el cruce del río Guavio, no recuerdo bien los números pero me parece que era la torre 14 y la torre 15. Los ejecutores del hecho no fue posible establecerlos en ese entonces se dijo que era sabotaje, la interventoría entro a revisar los daños sufridos al cable conductor y en las estructuras determinando que debía cambiarse varios tramos de cable conductor que se dañaron totalmente. Las estructuras fueron revisadas, en su parte físico mecánica y visualmente se observó que no habían tenido daños mayores. La interventoría ordenó al contratista
determinando que debía cambiarse varios tramos de cable conductor que se dañaron totalmente. Las estructuras fueron revisadas, en su parte físico mecánica y visualmente se observó que no habían tenido daños mayores. La interventoría ordenó al contratista reparar los daños y continuar con el trabajo, el trabajo debería terminarse el 4 de noviembre y ese día, 4 de noviembre, como a las diez de la mañana, se derrumbaron tres torres, la 17,18 y 19, las cuales no se conocieron se dijo que eran consecuencias del corte sufridos por los conductores 14 y 15, por lo tanto la obra no se termino el 4 de noviembre,1 8 en las oficinas de la empresa se reunieron el contratista, la interventoría y la empresa de Energía para determinar cuanto tiempo se gastaba el contratista para reponer nuevamente las estructuras caídas e instalar los conductores y entregar la obra terminada, la contratista se comprometido a terminar el 12 de diciembre de 1993, lo cual efectivamente se cumplió, esto fue el desarrollo de la obra. Interroga el apoderado de la parte actor.
PREGUNTADO: Qué cargo desempeñaba Ud. para el Consorcio ACI Ltda. Sedic Ltda y cuáles eran sus funciones. CONTESTO: Yo desempeñaba el cargo de Director de la Oficina de la Interventoría en el campo, la sede de la oficina era Gachetá, y mis funciones eran estar atentos al desarrollo de la obra apoyando al contratista en cada una de las actividades que se desarrollaban en la obra, vale decir, que teníamos que estar atentos al cumplimiento de los plazos de acuerdo con la programación de obra presentada por el
eran estar atentos al desarrollo de la obra apoyando al contratista en cada una de las actividades que se desarrollaban en la obra, vale decir, que teníamos que estar atentos al cumplimiento de los plazos de acuerdo con la programación de obra presentada por el contratista y aprobada por la interventoría, además, bajo mi cargo teníamos dos ingenieros y mas o menos quince inspectores y algunos ayudantes que no recuerdo el numero exacto, pero no llegaban a seis o siete, personal éste, con el cual la interventoría estaba ejecutando la supervisión de las obras que a continuación enumero: Replanteo, excavaciones, fundaciones en concreto, fundaciones en parrilla, rellenos apisonados, nivelación y montaje de estructuras, tendido de conductores y cable de guarda, supervisión de aisladores, y en general todo lo concerniente para que el proyecto pudiese entrar en operación.." Este testimonio no puede ser valorado con la misma fuerza de las pruebas que lo contradicemn y ha de estarse a ellas y no a su contenido por que el tiene interés en relatar los hechos de la manera como lo hizo, ya que la persona directamente responsable de la interventoría y de los hechos que dieron lugar a la sanción, por decirlo de alguna manera de Aci Ltda. le son impoutables. 7.Sveca Sade S.A. presentó reclamación en agosto de 1994, vencido el plazo acordado en el contrato, por cerca de un mil ochocientos millones de pesos moneda corriente alegando desequilibrio económico, sobrecosto por obras adicionales e incumplimiento de la contratante. Este hecho es aceptado por las partes en litis, es afirmado en el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato, y da origen a la controversia entre
incumplimiento de la contratante. Este hecho es aceptado por las partes en litis, es afirmado en el acto administrativo que declaró el incumplimiento del contrato, y da origen a la controversia entre interventor y contratante, y es el origen y punto que se discute en el proceso No 11802 que se encuentra en esta sección , ante la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar. Ese conocimiento del juez sobre un hecho público, del resorte de su actividad, debe ser valorado por el juez sin reclamarlo como prueba.
8. El interventor evaluó la reclamación y aconsejó no pagar.
Aunque no existe una prueba directa del hecho, al igual que en el caso anterior, tal punto no es discutido por las partes. El problema cardinal que dio lugar al incumplimiento posible del interventor, es resumido de manera magistral por el testimonio de Alvaro José Rendón Mora (folio 211 ultimo párrafo y 212 del cuaderno dos), según se cita: "PREGUNTADO: Conoce Ud. los motivos por los cuales la empresa de Energía de Bogotá, declaró el incumplimiento del contrato 5775 al consorcio ACI Ltda SEDIC Ltda.,.
CONTESTO: Si, lo que entiendo es que el motivo principal fue incumplimiento del contrato por discrepancias en un par de informes que presentó la interventoría con relación al desarrollo de la construcción en el sector Norte. La empresa de Energía le aplicó unas4 9 multas al contratista Sveca Sade por incumplimiento en el plazo de la aceleración, entonces la interventoría emitió un concepto en el cual decía que no toda la culpa, en el atraso de la obra, especialmente en lo relacionado con el suministro de las torres.
entonces la interventoría emitió un concepto en el cual decía que no toda la culpa, en el atraso de la obra, especialmente en lo relacionado con el suministro de las torres. Posteriormente, tal vez, en el documento referente al análisis de la reclamación del contratista se dijeron algunas frases que aparentemente contradecían lo dicho en el informe anterior.
PREGUNTADO: Corresponde a la interventoría aprobar los programas de obra.
CONTESTO: La interventoría revisa los programas de obra que presentan los contratistas y le hace a la empresa de Energía las observaciones que considere pertinentes, las cuales no son obligatorias para la empresa, quien decide si exige al contratista modificaciones o no.
9. Los funcionarios de la empresa encontraron una contradicción entre el concepto que recomendó suprimir la sanción a que se refiere el hecho 4, y el concepto de negar la reclamación a que se refiere el hecho 8, de donde concluyeron que la interventora estaba incumpliendo sus obligaciones. Así lo declara Luis Augusto Romero, en testimonio que se lee a folios 214 y 215 del cuaderno 2
10. La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, declaró el incumplimiento del contrato 5775, celebrado con el consorcio Aci Ltda. Sedic Ltda por resolución 445 de 30 de enero de 1995,que se fundamentó en lo siguiente: "...Que dada la naturaleza del contrato y del análisis de las funciones contractualmente establecidas para el interventor, así como de las actividades que efectivamente realizó en ejecucion del contrato, se establece que el consorcio ACI LTDA - SEDIC LTDA, incumplió gravemente con sus funciones, con ocasión de la interventoría ejercida y realizada para el
ejecucion del contrato, se establece que el consorcio ACI LTDA - SEDIC LTDA, incumplió gravemente con sus funciones, con ocasión de la interventoría ejercida y realizada para el contrato 5677, suscrito por la Empresa con la firma SVECA-SADE CA, cuyo objeto consistió en ejecutar la construcción de las obras civiles, montaje, pruebas y puesta en operación de la línea de transmisión Guavio - Guasca - Torca, como se expone a continuación. Que en desarrollo del contrato 5677 de construcción de las líneas de transmisión del proyecto hidroeléctrico del Guavio: Guavio - Guasca - Torca, celebrado con SVECA SADE CA ¡a Junta Directiva, según consta en el Acta 1202 del 27 de enero de 1993, autorizó la suscripción del Acta de Modificación No. 1 y el adicional No. 1 de fechas 10 y 25 de febrero de 1993 respectivamente, con el objeto de acelerar la entrega de la Línea en operación a 30 de septiembre de 1993, y no el 15 de diciembre de 1993 como estaba previsto, fijando un valor de ampliación de hasta U.S. $1,400. 000 fijos no reajustables, modificando el valor de algunos ¡temes. Ello se hizo, teniendo en cuenta la grave crisis energética por la que atravesaba el país, por lo que se recomendaba acelerar la entrada en operación de la línea de transmisión del corredor central, mediante un programa de aceleración para la construcción de esta línea, con el fin de obtener beneficios inmediatos. Que con ocasión del contrato 5677, a la firma SVECA-SADE CA se le impusieron multas
corredor central, mediante un programa de aceleración para la construcción de esta línea, con el fin de obtener beneficios inmediatos. Que con ocasión del contrato 5677, a la firma SVECA-SADE CA se le impusieron multas por incumplimiento en el plazo pactado, mediante resolución No. 034951 del 14 de diciembre de 1993, por valor de US$ 13.158 diarios, desde el 1°. De octubre de 1993 hasta ¡afecha de su cumplimiento. Que con ocasión de las multas ¡ afirma SVECA-SADE CA, ésta interpuso recurso de reposición contra