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TA CUN - 96D12692-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12692-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACP. DE LIQUIDACION - Efectos , 00~M DE Acción Contractual Expediente No. 12692

EPU8UCA DE COLOMII4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Relatora

  • Tribur.I AdmnistraIivj de Cundinamarcs

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).2 3 JUL 1999

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No.96-D-1 2692

Demandante: SOCIEDAD DISTELEC LTDA.

1. La Sociedad DISTELEC LTDA., por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda ante esta Corporación, contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTEINSTITUTO NACIONAL DE VIAS, por el incumplimiento del contrato N°096 de marzo 26 de 1.990, así como la nulidad del acta de liquidación final y la consecuente indemnización de perjuicios. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que es nula el acta de liquidación final bilateral N°018 de fecha julio 25 de 1.994 suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad Distelec LTDA, por medio de la cual se procede a liquidar el contrato N°095 de 1.990, celebrado en marzo 26 de dicho año, ya que no le fueron reconocidas al contratista, el daño emergente y el lucro cesante, provenientes de la defectuosa ejecución del contrato, por causas imputables al Fondo Vial Nacional - Ministerio

de Obras Públicas y Transporte.

le fueron reconocidas al contratista, el daño emergente y el lucro cesante, provenientes de la defectuosa ejecución del contrato, por causas imputables al Fondo Vial Nacional - Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se le reconozca a la Sociedad Distelec LTDA, la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), derivados de la responsabilidad por incumplimiento de la administración, y que no fueron tenidos en cuenta por la demandada en el momento de establecer las obligaciones y derechos 1e las partes, lo cual significó para la sociedad demandante un rompimiento del equilibrio económico del contrato, tanto durante su ejecución, como con posterioridad al acta de liquidación final,.

3. Que se restablezca el derecho a mi representado, decretando la nulidad del acta de liquidación final del contrato, a que se alude en la petición primera y se declare mediante acto administrativo, por parte de la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, que a la sociedad Distelec LTDA, se le adeudan sumas de dinero, por concepto del daño inferido, en la defectuosa ejecución del contrato, por causas imputables a la demandada.

4. Se comunique a las autoridades competentes. Para el cumplimiento y ejecución de lo decidido en la Sentencia.

5. Se condene a la Nación Ministerio de Transporte , Instituto Nacional de Vías, legalmente representada por el Dr. CARLOS HERNAN LOPEZ , quien lo reemplace o haga sus veces, a pagar a favor del demandante las sumas estipuladas en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

representada por el Dr. CARLOS HERNAN LOPEZ , quien lo reemplace o haga sus veces, a pagar a favor del demandante las sumas estipuladas en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

II. Los hechos en los cuales están fundadas las pretensiones, son los siguientes:1. El 4 de diciembre de 1.989 el Ministerio de Obras Públicas y Transportes abrió la licitación pública N°054-89 para el suministro de pintura amarilla y blanca para demarcación de pavimentos, para ser pagado con recursos del Banco Internacional de

Reconstrucción.

2. La licitación fue adjudicada a la firma Distelec mediante resolución N°1170 del 16 de febrero de 1.990 y el contrato se celebró el 26 de marzo entre el Fondo Vial Nacional y Distelec LTDA., cuyo objeto fue el suministro de 90.000 galones de pintura blanca para demarcación de pavimento por un valor de U.S $817.560 pagadero en forma parcial y entrega mediante carta de crédito del exterior. El plazo se acordó en 14 meses contados a partir de la aprobación de la licencia de importación.

3. Desde el principio del contrato comenzaron los problemas por inexistencia de apropiación presupuestal, así se dejó ver del memorando interno dirigido por la Dirección Financiera al Director de Carreteras. La falta de reserva se presentó durante todo el año de 1.991.

4. La demandada estableció como fecha de aprobación de la licencia de importación de 6 de mayo de 1.991, con el memorando interno del 6 de diciembre del mismo año.

5. El contrato debería ejecutarse con recursos del BIRF por lo tanto debía llevar su

4. La demandada estableció como fecha de aprobación de la licencia de importación de 6 de mayo de 1.991, con el memorando interno del 6 de diciembre del mismo año.

5. El contrato debería ejecutarse con recursos del BIRF por lo tanto debía llevar su aceptación para autorizar desembolsos, lo cual fue dado solo hasta el mes de febrero de 1.991. Entonces, sin existir autorización del Banco ni aprobación de la licencia de importación "irónicamente se procedió a abrir una carta de crédito aprobada el 28 de diciembre de 1.990 cuando no se habían cumplido los trámites necesarios y legales para dar inicio a la ejecución del contrato".

6. En materia presupuestal la situación del contrato siempre fue deficiente pues no se tuvo en cuenta el tiempo de ejecución y el valor del dólar por tanto se debieron hacer varias provisiones y apropiaciones.

7. El Ministerio incluyó en el contrato una cláusula de verificación y análisis de los galones de pintura previo a su recibo, sin embargo, no se disponía de equipos para realizar tales análisis técnicos. A pesar de eso se negó el recibo de embarques de pintura "sobre la base de tener que someterlos a análisis de laboratorio de la entidad para posteriormente decidir que se aceptarían los análisis técnicos realizados por un laboratorio de E.E.U.U.", fórmula propuesta desde el principio por el contratista.

8. El contrato nunca tuvo interventor determinado, sin embargo tres funcionarios actuaron como interventores "en forma altema y con responsabilidad diluida". La falta de interventor y sus consecuencias produjo la demora en la carta de crédito que solo fue otorgada por el Banco hasta el 31 de diciembre de 1.993 por un valor de U.S.$8 1 7.560,00.

interventor y sus consecuencias produjo la demora en la carta de crédito que solo fue otorgada por el Banco hasta el 31 de diciembre de 1.993 por un valor de U.S.$8 1 7.560,00.

9. El Ministerio incumplió el contrato durante todo el tiempo de ejecución, prueba de ello es el oficio 10101 del 31 de marzo de 1.992 por medio del cual la Directora Financieradel Fondo le manifestó al demandante que "el pago del 25% correspondiente al acta N°01 de 1.992, si a la fecha no se ha efectuado ha sido inicialmente por la ausencia de apropiación presupuestal, lo que nos ha imposibilitado el cumplimiento con tan importante obligación ( ... )".

10. La sociedad demandante sufrió perjuicios al tener que asumir unos costos adicionales, discriminados así: del 20 de julio al 13 de septiembre de 1.991 por no autorizar pago por falta de pruebas del producto; de enero al 6 de mayo de 1.992 por mora en el pago de las entregas de las mercancías, lo que solo fue efectuado en diciembre de ese mismo año; de mayo a noviembre de 1.992 por cuanto el contratista no pudo utilizar la carta de Crédito y debió cubrir personalmente la obligación.

11. Finalmente el Ministerio demoró mas de dos años en liquidar el contrato a pesar de los continuos requerimientos de la sociedad demandante.

III. En la demanda señala como normas violad,-, y concepto de violación, los artículos 58, 91, 287 y 289 del Decreto 222 de 1.983.

El acta de Liquidación N°018 de 25 de julio de 1.994 desconoció los perjuicios sufridos por

91, 287 y 289 del Decreto 222 de 1.983. El acta de Liquidación N°018 de 25 de julio de 1.994 desconoció los perjuicios sufridos por el demandante, causados por el demandado al cumplir indebidamente el contrato, en hechos tales como demorar su ejecución y pago. La Entidad fue negligente en el manejo presupuestal del contrato N°096/90 hecho que condujo al incumplimiento en el pago del precio en las condiciones estipuladas. El plazo contractual venció el 6 de julio de 1.992 y la liquidación solo se realizó el 15 de julio de 1.994, sin embargo, no se le reconoció al contratante ninguna suma por razón de la demora injustificada de la administración.

IV. Esta demanda fue admitida contra el Instituto Nacional de Invias por auto de septiembre 12 de 1.996 y fue contestada fuera de término por la demandada.

Y. Las pruebas fueron decretadas por auto de marzo 13 de 1.997.

VI. Las Partes fueron citadas a audiencia de conciliación sin que existiera ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada.

VII. Corrido traslado para alegar el apoderado de la parte demandante afirma en su escrito que los perjuicios materiales han sido debidamente sustentados por el material probatorio que obra en el expediente como consecuencia de la responsabilidad contractual por la mora en el reconocimiento de las acreencias del actor, sumas que no pudieron ser desvirtuadas por parte del demandado durante el trámite procesal surtido por cuanto se logró probar una gran negligencia de la administración en el proceso de contratación, razón por la cual se le ocasionaron los perjuicios ya probados y

pudieron ser desvirtuadas por parte del demandado durante el trámite procesal surtido por cuanto se logró probar una gran negligencia de la administración en el proceso de contratación, razón por la cual se le ocasionaron los perjuicios ya probados y establecidos.exigidos por el contrato No. 096/90, para realizar los desembolsos de 95% sobre los primeros envíos , para un total de US$54.178.44 "El Ministerio de Obras Públicas y Transporte autoriza el pago del 95% de las tres primeras entregas en razón a que el contratista ha cumplido con los requisitos(...)" (Fl.28 1 ,c3) 1.12 Comunicación del 5 de septiembre de 1.991 por medio de la cual Distelec hace entrega de la póliza de transporte con la aclaración solicitada, así mismo solicita se autorice el pago correspondiente al setenta por ciento y veinticinco por ciento de los envíos ya efectuados". Respecto de los atrasos en las entregas dice que " han transcurrido tres meses y el embarcador de la ciudad de Miami solicita copia donde se le autoriza sus pagos para continuar los despachos" (fi. 113 c.2) 1.13 Copia del fax enviado por el Fondo al Banco Cafetero el 13 de septiembre de 1.991, por el cual informa que" se autorizó el pago del 95% de las tres primeras entregas, en razón a que el contratista ha cumplido con los requisitos de la cláusula 4` del contrato" (fi. 115 c.2) 1.14 Oficio N°30148 del 2 de octubre de 1.991 por medio del cual el Fondo replica a Distelec que la demora en la póliza se debió a "las discrepancias presentadas" en la póliza

1.14 Oficio N°30148 del 2 de octubre de 1.991 por medio del cual el Fondo replica a Distelec que la demora en la póliza se debió a "las discrepancias presentadas" en la póliza según oficios del 5 de julio y 5 de septiembre de 1.991, que se tomaron cuatro meses y diez días para hacer las modificaciones, así es que el pago de las tres entregas hecho el 13 de septiembre, se hizo a los pocos días de la aceptación de dicha póliza; agrega el oficio: "3. De acuerdo con su propuesta, el programa de entrega es de 7.500 galones por mes, contados a partir de la fecha de aprobación de la licencia de importación, la cual fue aprobada el 6 de mayo de 1.991. Como únicamente hemos recibido 5.110 galones y han transcurrido 4 meses 24 días, existe un atraso considerable. Por otro lado le recordamos que existen reservas de apropiación y una reserva de caja que ampara la carta de crédito N°02601900074-5 del 28 de diciembre de 1.990, al no utilizar las Fenecen a 31 de diciembre y se cancelarán de oficio de conformidad con el artículo 74 de la Ley 38 de 1.989. y con presupuesto de 1.992 dificilmente se podrá hacer nada. Ante esta situación observamos su incumplimiento a lo pactado, lo cual nos obliga a exigirle en forma inmediata el despacho de la mercancía objeto del contrato que nos ocupa" 1.15 Carta del 18 de febrero de 1.992 donde la demandante reclama a la entidad por el mal manejo que se ha dado al contrato, como es la retención de las cartas de entrega N°107 de

ocupa" 1.15 Carta del 18 de febrero de 1.992 donde la demandante reclama a la entidad por el mal manejo que se ha dado al contrato, como es la retención de las cartas de entrega N°107 de 1.991, las 01, 02, 03 y 04 de 1.992, aduciendo que "la carta de crédito no tiene fondos para ser pagada por el Ministerio al Banco", agrega la nota que está de acuerdo con la suspensión temporal del contrato que propone el Ministerio (fi. 135 c.2). 1.16 Carta del 31 de enero de 1.992 por la cual la sociedad demandante solicita a la entidad proceder a elaborar el recibo final por cincuenta mil ciento treinta galones. (fi. 140 c.2) 1.17 Carta del 20 de enero, 4 de febrero y 2 de marzo de 1.992, donde la contratista solicita a la entidad que se le devuelvan debidamente legalizadas las actas N° 07 de 1.991, 01, 02, 03 y 04 de 1.992 de recibo de contrato (fi. 141 c.2).1.18 Oficio N°042 del 9 de marzo de 1.992 por el cual, la entidad responde que no es posible elaborar acta de recibo final hasta tanto no se reciban la totalidad de los bienes contratados (fi. 145 c.2). 1.19 Oficio del 3 de marzo de 1.992 por el cual la interventora del contrato manifestó que el acta de recibo final es de competencia de la Dirección Comercial, pero que de acuerdo con el contrato, esa acta solo puede realizarse con el recibo definitivo de 1 os bienes. (fi. 147 c.2) 1.20 Oficio N90101 del 31 de marzo de 1.992, dirigido a la contratista, donde se dice que

el contrato, esa acta solo puede realizarse con el recibo definitivo de 1 os bienes. (fi. 147 c.2) 1.20 Oficio N90101 del 31 de marzo de 1.992, dirigido a la contratista, donde se dice que el pago del 25% correspondiente al Acta N°011/92 "si a la fecha no se ha efectuado, ha sido inicialmente por la ausencia de apropiaciones presupuestales , lo que nos ha imposibilitado el cumplir con tan importante obligación". (fi. 151 c.2) 1.21 Solicitud del Fondo a la Gerencia del Banco Cafetero , del 5 de mayo de 1.992, para renovación de la carta de crédito correspondiente al contrato N°096/90, hasta el 6 de noviembre del mismo año. (fi.174 c.2) 1.22 Carta del 27 de noviembre de 1.992, por la cual la firma demandante solicita liquidación del contrato y requiere el pago de las actas de entrega N'07/91, 01, 02, 03, 04 y 05/92, por un valor total de $321.384,72 . (fi. 186 c.2). 1.23 Carta del 3 de diciembre de 1.992 por la cual el contratista expone : "Han transcurrido once (11) meses sin "poder obtener se nos cancelen valores por producto del contrato en mención ya entregado. En diversas formas, por diversos medios y con diferentes personas se ha tratado lo anterior sin obtener respuesta en concreto, lo que nos demuestra una vez mas que la ineficiencia del Estado está en todas partes, por la incapacidad de ciertos funcionarios a desempeñar sus labores. "Lo anterior lo afirmo en vista que las diferentes personas que de alguna forma tienen relación con el contrato, no han podido decirnos algo en firme al respecto, sino que nos

funcionarios a desempeñar sus labores. "Lo anterior lo afirmo en vista que las diferentes personas que de alguna forma tienen relación con el contrato, no han podido decirnos algo en firme al respecto, sino que nos han mantenido como una bola de ping pomg, lanzándose las responsabilidades de uno a otro lado" (fi. 190 c.2) 1.24 Respuesta del 21 de diciembre de 1.992 a la carta anterior, por la cual la entidad responde que se estudió el asunto del pago de la obligación a cargo del Fondo Vial y a favor del demandante, y se procederá a su solución en el menor tiempo posible" (fi. 191 c.2). 1.25 Acta de recibo final N°092/92. Constan 18 actas de entrega por una cantidad de 55.170 galones recibidos. El documento tiene fecha 16 de diciembre de 1.992 y está suscrito por las dos partes contratantes. (fi.187.c.2). 1.26 Registro presupuestal por el valor de $272'064.586, expedido el 11 de diciembre de 1.992 "para cancelar gastos causados durante la vigencia del contrato 096/90" (fi. 192 c.2). 1.27 Carta del 30 de diciembre de 1.992, por la cual Distelec reclama perjuicios por un valor de U$250.000,09, o que, la entidad proceda a recibir 15.000 galones que se encuentran en Miami (fi. 195 c.2). 1. 28 Respuesta del 17 de mayo de 1.993 a la carta anterior, donde dice que el contrato está vencido y por lo tanto, no recibió el producto. Que las demoras en la entrega de los bienes solo es responsabilidad de DISTELEC (fi.215 c.2).

1. 28 Respuesta del 17 de mayo de 1.993 a la carta anterior, donde dice que el contrato está vencido y por lo tanto, no recibió el producto. Que las demoras en la entrega de los bienes solo es responsabilidad de DISTELEC (fi.215 c.2). 1.29 Carta del 30 de diciembre de 1.993 por la cual la contratista solicitó llevar a cabo la liquidación del contrato y se incluye el valor de los perjuicios (fi.216, c2).De otro lado, la parte demandada resume el trámite procesal surtido para afirmar "que no aparece ninguna constancia por parte del contratista Distelec LTDA., en relación con reclamaciones por rompimiento del equilibrio económico, daño emergente o lucro cesante".

Mas adelante explica que la liquidación del contrato fue de mutuo acuerdo y no una liquidación unilateral, razón por la cual no admite reclamaciones no hechas en su momento. Finalmente afirma que la acción escogida por el actor es inepta al demandar a dos entidades con personería jurídica propia, por lo que se impide un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal.

VIII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES Pretende el demandante se declare la nulidad del acta bilateral de liquidación por cuanto no se incluyó suma alguna por perjuicios derivados del incumplimiento contractual a cargo del ente oficial, solicita en consecuencia que se reconozca a su favor una suma por indemnización de perjuicios.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios. 1.1 Certificado de constitución y gerencia de la sociedad Distelec LTDA. (fl.2 1 c.2)

indemnización de perjuicios.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron los siguientes medios probatorios. 1.1 Certificado de constitución y gerencia de la sociedad Distelec LTDA. (fl.2 1 c.2) 1.2 Resolución N°1170 del 16 de febrero de 1.990, por la cual se adjudica parcialmente la Licitación N°0054 de 1.989 para el suministro de noventa mil galones de pintura para demarcación de pavimentos, a la firma Distelec LTDA. (fi.98 c.2). 1.3 Pliego de condiciones de la Licitación Pública Internacional N°054 de 1.989, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional (fl.2 y siguientes c.2). 1.4 Contrato N° 0096 de 1.990 para el suministro de 90.000 galones de pintura blanca, para demarcación de pavimentos, celebrado entre el Fondo Vial Nacional y la Sociedad Distelec LTDA. El valor total del contrato se acordó en US$8 17.560,00 equivalentes a $347'667.390,00, a la tasa de $425,25 pesos por dólar, el comprador pagará al vendedor, en dólares americanos, que "pretende utilizar los fondos del préstamo que tiene suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) ( ... ) "dichos pagos se efectuarán en la siguiente manera para cada entrega, con base en el precio cif: el setenta por ciento ( 70% ) contra la presentación de los siguientes documentos: 1. Factura comercial. 2. Copia del conocimiento de embarque o copia de la copia de la vía aérea. 3.

por ciento ( 70% ) contra la presentación de los siguientes documentos: 1. Factura comercial. 2. Copia del conocimiento de embarque o copia de la copia de la vía aérea. 3. Copia de las facturas de la Compañía de Seguros cancelada. El veinticinco por ciento ( 25% ) al recibo de los bienes a satisfacción del comprador en el almacén central de repuestos del Distrito de obras públicas N°8 ubicado en el kilómetro 13 vía a Facatativá, previa firma del acta de recibo provisional de los bienes. El cinco por ciento (5%) restante al recibo final de los bienes, con aprobación de garantía y calidad y correcto funcionamiento de que trata la cláusula de garantías, previa firma del acta de recibo final de los bienes ( ... )". (fl.95 c.2).En la cláusula 7a de acordó que " todos los bienes objeto del contrato deberán ser inspeccionados y aprobados por funcionarios autorizados por el comprador debiendo el vendedor facilitar dicha labor. Tales inspecciones y pruebas, podrán ser practicadas en cualquier tiempo y lugar, antes de la expedición del acta de recibo final de los bienes por parte del comprador y a satisfacción de este". En la cláusula 15° se dispuso la liquidación del contrato en cualquiera de los eventos del artículo 287 del Decreto 222 de 1.983 que si al vencerse el contrato el vendedor no ha cumplido con la entrega, los documentos completos el comprador hará liquidación de oficio (fl.94 y Ss. c.2) 1.5 Carta del 28 de noviembre de 1.990 por medio de la cual Distelec manifiesta al Fondo

cumplido con la entrega, los documentos completos el comprador hará liquidación de oficio (fl.94 y Ss. c.2) 1.5 Carta del 28 de noviembre de 1.990 por medio de la cual Distelec manifiesta al Fondo Vial que "damos aceptación a los términos que para la carta de crédito del contrato en referencia (N°096 de 1.990) se acordaron con el Banco Cafetero" (fl.102 c.2). 1.6 Aclaración de Distelec para la carta de crédito dirigida a 1 Fondo Vial el 27 de marzo de 1.991 (fl.104 c.2). 1.7 Documento del 10 de ,ayo de 1.991 por medio del cual Distelec adjunta la póliza de transporte del contrato N°096 de 1.990 (fl.106 c.2). Constancia de recibido el 14 de mayo siguiente. 1.8 Oficio del 5 de septiembre de 1.991 por medio del cual el Jefe de Presupuesto del Fondo devolvió a Distelec la Póliza de Seguro de Transporte "a fin de que se clasifique en la casilla del beneficiario, la cual quedará así: Ministerio de Obras Públicas y Transporte Fondo Vial Nacional y/o Distelec Ltda." (fl.1 12 c.2). 1.9 Memorando interno del Director de Licitaciones a la asesora Jurídica, del 5 de Junio de 1991, por medio del cual devuelve el original de la Póliza No. 92942 y sus certificados de modificación "Sin el debido análisis y aprobación , por las siguientes razones: En primer término el contrato No. 096/90, no estableció la constitución de póliza automática de seguro de transporte y menos aun vigencia y cuantía(...)" (Fl.261,c3)

de modificación "Sin el debido análisis y aprobación , por las siguientes razones: En primer término el contrato No. 096/90, no estableció la constitución de póliza automática de seguro de transporte y menos aun vigencia y cuantía(...)" (Fl.261,c3) 1.10 Memorando interno dirigido por la directora Comercial y Financiera el día 6 de Diciembre de 1991 a la asesora jurídica del Ministerio, por el cual informa que la carta de crédito fue aprobada el 28 de Diciembre de 1990, según consta "en las notas de utilización No. 02 y 03 expedidas por el banco Cafetero en Miami, donde se pagó el 70% del 2 y 3 embarque, con fechas 26 de Julio y 1 de agosto y con Fax No. 4048 del 18 de Septiembre se pagó el 95% del primer embarque" La aprobación de la licencia de importación es del 6 de Mayo de 1991 a partir del cual se contaría el plazo del contrato, es decir, plazo de entrega el 5 de Mayo de 1992. (FI. 129,c2) 1.11 Oficio no. 27804 del 13 de Septiembre de 1991 dirigido por la directora comercial del Ministerio a la subgerente del Banco Cafetero, por medio del cual envía los documentos1.30 Acta de liquidación final N°018 de fecha 25 de julio de 1.994, donde consta que el valor ejecutado por el vendedor, valor CIF, fue de U$651.127,68, y el valor pagado fue de U$541.980,1 1, quedando un saldo a favor del contratista de U$109.147,57. Constancia de DISTELEC, con fecha 13 de julio /94 por la cual se dice que aunque

U$541.980,1 1, quedando un saldo a favor del contratista de U$109.147,57. Constancia de DISTELEC, con fecha 13 de julio /94 por la cual se dice que aunque suscribe el acta, deja a salvo los derechos para reclamar perjuicios. (fl.239 c.2). 1.31 Solicitud registro presupuestal definitivo del 6 de octubre de 1.994 (fl.242 c.2). 1.32 Certificado expedido por el Instituto Nacional de Vías, donde consta el pago de la cuenta por $90'918.834, equivalente a U$109.147,52, correspondiente al saldo del acta de liquidación a favor del contratista, cuenta cobrada el 24 de diciembre de 1.994. (fl.25 1 c.2) 1.33 Copia de las Resoluciones N93415 del 21 de noviembre de 1.990, 4430 del 31 de mayo de 1.990, 17411 del 20 de diciembre de 1.991 por medio de las cuales se nombra al interventor del contrato N°096/90 (fl.255 c.2). 1.34 Copia de la Resolución N°3678 del 24 de diciembre de 1.981, por medio de la cual el Ministerio de Obras Públicas modifica unos artículos del los Decretos 140/70 y 134/72. En la parte resolutiva autoriza a la DIAN para que dentro de las normas establecidas en el Código de Aduanas, "permita al Ministro de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional., recibir en consignación In Bond, los siguientes elementos: a. Maquinaria y equipos nuevos o reparados para la construcción y conservación de obras públicas efectuadas directamente por las entidades enunciadas "(fl.286 c.2)

Vial Nacional., recibir en consignación In Bond, los siguientes elementos: a. Maquinaria y equipos nuevos o reparados para la construcción y conservación de obras públicas efectuadas directamente por las entidades enunciadas "(fl.286 c.2) 1.35 Dictamen Pericial. Concluyen los auxiliares de ¡ajusticia en determinar dos periodos de mora en el pago de las cuentas de cobro; el primero por las tres primeras entregas y el segundo para el pago de los saldos pendientes, que solo se hizo después de liquidado el contrato. Que no se encontró prueba para contabilizar ingresos por intermediación, ni gastos y costos, por cuanto los pagos efectuados por el Fondo, que se hacían mediante cartas de crédito, se realizaron a nombre de Caribien Paint. Solo' existió un costo por prórrogas de la carta de crédito, por una suma de U$8.322,65. No es posible determinar perjuicios causados al contratista desde el 28 de diciembre de 1.990 al 6 de diciembre de 1.992, por la no utilización de la carta de crédito, por que no hay prueba de ello. Los costos financieros generados al contratista desde el 6 de julio de 1.992 al 25 de julio de 1.994 se calcularán por el valor de interés por mora. Los tres primeros envíos se pagaron con cinco meses de atraso. Los otros envíos se ordenaron solo con el acta de liquidación final y el pago efectivo se hizo en el mes de noviembre de 1.994, entonces el costo financiero debidamente actualizado a 31 de octubre de 1.997, es de $142'494.625. (f.221 c.2) 1.36 Certificado expedido por la entidad, donde consta que el desarrollo del contrato N°096

financiero debidamente actualizado a 31 de octubre de 1.997, es de $142'494.625. (f.221 c.2) 1.36 Certificado expedido por la entidad, donde consta que el desarrollo del contrato N°096 de 1.990, se hicieron pagos por un total de U$740.096,8 discriminados así:Valor total en dólares utilizando carta de crédito por un valor de U$518.052,5 1. Giros al exterior por U$112.898. Acta de liquidación final U$109.147,57. (fl.265 c.3) 1.37 Acta de recibo parcial N°034 de 1.991 del 23 de mayo de 1.991 , de 1.080 galones de pintura blanca : "el ingeniero Samuel Fernando Gómez López de la Dirección de Carreteras, en cumplimiento de la cláusula octava del contrato conmemorando de fecha 23 de mayo de 1.991, emitió concepto técnico favorable a las pruebas efectuadas". (fl.325 c.3) 1.38 Copia del Fax enviado el 31 de Enero de 1991 al Banco Cafetero Internacional, donde dice que para poner en trámite la carta de crédito, solo se necesita "Telex de no objeción del BIRF" o aprobación al contrato 096 de 1990. (Fl.105,c29)

2. Visto el material probatorio anteriormente relacionado, la Sal encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 El Fondo Vial Nacional celebró un contrato con la sociedad DISTELEC LTDA. para el suministro de 90.000 galones de pintura blanca para demarcación de pavimento, por un valor de U$817.560, equivalente a $347'667.390,00, la entrega se haría por una cantidad de 7.500 galones mensuales.

suministro de 90.000 galones de pintura blanca para demarcación de pavimento, por un valor de U$817.560, equivalente a $347'667.390,00, la entrega se haría por una cantidad de 7.500 galones mensuales. 2.2 El plazo contractual se estipuló en 12 meses contados a partir del perfeccionamiento de la licencia de importación, hecho que ocurrió el 6 de Mayo de 1991. 2.3 Que la entidad recibió a satisfacción 55.170 galones de pintura, según acta de recibo final No. 18 del 16 de Diciembre de 199, pero nunca se hizo la entrega mensual acordada. 2.4 En la cláusula séptima del contrato No. 096/90 se dispuso que los objetos contratados debían ser "Inspeccionados y aprobados por funcionarios aprobados por el comprador", sin embargo, no se acordó la forma o el tiempo en que se haría tal inspección. 2.5 La contratante exigió a la sociedad vendedora una póliza automática de transporte sin que el contrato lo hubiere acordado. 2.6 Que el pago de las tres primeros entregas se hizo el 18 de septiembre de 1991 habiéndose presentado las actas debidamente suscritas el 27 de abril, 8 de junio y 17 de jumo de 1991 respectivamente. 2.7 Que el acta No. 018 del 13 de Julio de 1994, de liquidación del contrato, se registró un saldo a deber del contratista por US$109.000 el cual fue cancelado en Diciembre de 1994. 2.8 La empresa DISTELEC LTDA. efectuó un único pago, por extensión d

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