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TA CUN - 96D12708-(01-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96D12708-(01-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

fPU8tt(A DE COLOMt ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad ÍjADUC ÁCCION - Interrupción por conciliación (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUND INANARCA -SECCION TERCERATribunal Administrativo de undjnamarc Santm'fé de Bogotá D.C. primero (1) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. HECTOR ALVAREZ MELO Ref.-Expediente 96 D 12708

Demandante JOSE ALADINO LINARES LINARES

Demandado NACION MINISTERIO DE DEFENSA REPARACION DIRECTA Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a dictar sentencia en el proceso que, en ejercicio de la acción de repración directa consagrada por ci articulo 86 del Código Contencioso Administrativo, inició José Aladino Linares Linares, contra :La Nación Ministerio de Defensa', para que se pronuncien las declaraciones y condenas referidas en la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado ante esta Corporación el 5 de aqosto de 1996, el actor, por intermedio de apoderado legalmente constituido, 'formuló las siguientes pretensiones procesales: Que se declare a la Nación -. Ministerio de Defensa, administrativa y ex tracon trac tualmen te responsable de los daos materiales causados a cose nlaoinc' Linares Linares, con motivo aci accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 1994, cuando un bus de la Fuerza Aérea Colombiana FAC, estrelló el taxi de propiedad del

materiales causados a cose nlaoinc' Linares Linares, con motivo aci accidente de tránsito ocurrido el 11 de junio de 1994, cuando un bus de la Fuerza Aérea Colombiana FAC, estrelló el taxi de propiedad del demandante, causándole dalos de consideración. "SEGUNDA: Condenar a la Nación» Ministerio de Defensa «- a pagar a José i•'; ladina Linares. Linares, 105 perjuicios materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido cd U de junio de 1994, cuando un bus de la 1 Fuerza Aérea Colombiana FAL, estrellé el taxi de su propiedad, teniendo en cuenta los siguientes factores para su liquidiición: :L. El valor de los costos del arregla del automotor jOS cuales ascendieron a la suma do OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($830.000,00) por concepto de repuestos y mano de abra, cancelados por el demandante al taller de reparación Servicio Hecar, el 30 de junio de 1994.

2. El Lucro cesante ocasionadas por la parálisis del automotor durante el lapso comprendido entre ml 11 de junio de 1994 y el 30 dei mismo mes y ala, esto es durante 19 días con sus noches, el cual consiste en el valor del producido diario del carro que asciende a la suma de ochenta mil peos diarios, para un total de un millón quinientos veinte mil pesos $:V520.000).

3. Se actualizará la condena de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor existentes ente el mes de Junio de 1994 y el que exista cuando se produzca e1 fallo.£ 1 VY7V' ..

3. Se actualizará la condena de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor existentes ente el mes de Junio de 1994 y el que exista cuando se produzca e1 fallo.£ 1 VY7V' ..

UARTA: E::L Ministerio de Defensa, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencias dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la rñisma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutaría y moratorios después de dicho término. (Fois. 2 y 3).

Como H E CH 0 5 fuente de las pretensiones, narra la demanda: JOSE ALADINO LINARES LINARES, es propietario del taxi de servicio público de placas SFV 333, Renault 9 de color amarillo, para transporte de pasajeros, con motor No. M862982 y No 1e serie 00412057.

T. El taxi en mención constituye Ci medio de trabajo del se(or PUSE ALADINO LINARES L..INARES, quien deriva su sustento y el de su familia del producido del vehículo, el cual es trabajado por su propietario durante las horas del día y por JOSE GUSIAVO LINARES durante el horario nocturno.

03. El producido diario del vehículo ascendía para la Ipoca del accidente a la suma de OCHENTA MIL PESOS DIARIOS. 04• El día 11 de junio de 1994. en las horas del medio día, el

aeor Linares se desplazaba con su vehículo a la altura de la calle 104

accidente a la suma de OCHENTA MIL PESOS DIARIOS. 04• El día 11 de junio de 1994. en las horas del medio día, el aeor Linares se desplazaba con su vehículo a la altura de la calle 104 con Avenida 19, cuando fue embestido por detrás por un bus de placas R0047, de propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana FAC, conducido por Rodrigo Pereira Castiblanco, causándole daos de consideración al taxi de su propiedad. b. El golpe recibido por el vehículo le descuadró las puertas traseras y le da{ó el baúl • el bomper trasero, los stops, el panel trasero, debiendo ser sometido a una reparación que se adelantó en el taller de servicio HE:CAR, con un costo de ochocientos treinta mil pesos y el cual salió de reparación el día 30 do junio de 1994.

6. La responsabilidad total del accidente recayó sobre el conductor di vehículo perteneciente a la Fuerza Aérea Colombiana, siendo absuelto de toda responsabilidad JOSE ALADINO LINARES LINARES tal como consta en el fallo proferido mediarte resolución 0169 dei 24 de abril de 1994. por la Inspección Sexta da la División Legal del Tránsito de Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Logotá, en la cual además se condena al conductor de dicha institución armada, al pago de los daos causados ai. demandante.

7. El artículo 90 de la Constitución Nacional dice: El Estado responderá patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas. Con este accidente, se 10 ha inf3.ínido a la parte actora un

responderá patrimonialmente por los daos antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades públicas. Con este accidente, se 10 ha inf3.ínido a la parte actora un grave perjuicio antijurídico que en ningún caso en su condición deD iJ .iLfi9 ciudadano tenía el deber 3uridlco de soportar.

8. Existe una re'laciór de causalidad entre la falla del servicio y el dado antijurídico causado al demandante.

JOSE ALAIINO LINARES LINARES, no presenta declaración de renta por cuanto no está obligado a ello.

00. Con petición radicada el 11 de junio de 1996, en el Despacho del seor Procurador Judicial arito el Tribunal Administrativo de Cundiaçnarca, se formuló petición para adelantar conciliación prejudicial con la Nación Ministerio de Deferisacorrespondiendo en reparto a la Procuraduría 11 Delegada, la cual fijó fecha para llevar a efecto la audiencia de conciliación el 31 ck julio de 1996 5 al S 310 do la tarde, declarándose fracasada la misma. mil. En razón de lo aritsric:rmertc expuesto y en virtud del artículo ó:L de le. Ley 23 de 1991 • el término de caducidad se ha suspendido hasta por 60 días". (Fois. 3 y 4).

Como -fundamentos de derecho se invocan los artículos y 4 1 C.0 .Li Constitución Nacional 179 -numeral 12del Código Nacional dc: Tránsito; y le Ley 23 de 1991.

LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seíor

C.0 .Li Constitución Nacional 179 -numeral 12del Código Nacional dc: Tránsito; y le Ley 23 de 1991.

LA IMPUGNAC ION : El auto admisorio de la demanda fue legalmente notificado al seíor Ministro de Defensa a través de funcionario delegado para tales efectos quien en el acto de notificación, confirió poder a profesional del derecho vinculado a le entidad, pera su representación judicial

(Fol. 13). La demanda fue contestada oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y resumiendo los hechos sin pronunciarse sobre ellos. Como razones do la defensa se aduce que ci. accidente obedeció a una falla de los frenos del vhiculo oficial y, por tanto se presenta fuerza mayor que exonera de responsabilidad e la administración. Se propone como excepción la de cosa juzgada porque en la resolución4 95 D 12708 dictada por La Inspección Sexta de Tránsito, se condenó al conductor del vehículo a pagar al demandante los perjuicios ocasionados en el accidente (Fois 16 a 18) LOS ALEGATOS BE CONCLUSION Una vez practicadas las pruebas, se dio traslado a las partes y al seor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus alegatos. De tal facultad hizo uso el apoderado de la parte actora la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante considera plenamente probados los hechos de la demanda y la cuantía de los perjuicios razón para que se daba acceder a las pretensiones de la demanda. Insiste en que no se prescrita caducidad de la acción por cuanto se presentó petición de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la

la cuantía de los perjuicios razón para que se daba acceder a las pretensiones de la demanda. Insiste en que no se prescrita caducidad de la acción por cuanto se presentó petición de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, la cual fracasó, actuación que prorrogó el término para entablar acción • conforme al articulo 6:1 de la key 23 de 1991 (Fola. 41 a 43)

CONSIDERACIONES

DE LA SALA

1. Dentro del proceso se encuentran elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia del accidente que dio origen a la demandas la culpabilidad del conductor oficial la propiedad del vehículo accidentado en cabeza del demandante yel valor da los costos de su reparación.

Jilin embargo, como del análisis de las pruebas en concordancia con los hechos de la demanda, se determina la existencia del fenómeno de caducidad de la acción, la Sala declarará probada oficiosamente tal excepción y. por tanto, se remitirá únicamente al estudia de tal aspecto. j5 95 D 12708 ¡Te encuentra demostrado que el accidente de tránsito ocurrió el 11 de junio de 1994, por 10 cual contado ci término de caducidad a partir del cha siguiente del acaecimiento del hecho (articulo 136 dei subrogado por el articulo 44 de la Ley 446 de 1998) su vencimiento se producía al cebo de dos a?Ços, es decir el 12 de junio de 1996, er principia. Sin embargo, el actor presentó petición de conciliación prejudicial el día 11 de junio de 1996 Pols. 9 a 12 cuad. 2), es decir, con un día de

principia. Sin embargo, el actor presentó petición de conciliación prejudicial el día 11 de junio de 1996 Pols. 9 a 12 cuad. 2), es decir, con un día de antelación al vencimiento del término de caducidad por lo cual éste se interrumpió en la forma prevista por el artículo 61 -inciso segundode la Ley de 1991, seqCui el cual, «Cuando no fuere procedente la va gubernativa, o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio de la respectiva acción por urs plazo yor de sesenta (60) ,Pías" (Subrayas fuera del texto) audiencia de conciliación se realizó ci 31 de julio do 1996 con la comparencia de las partes, sin lograr acuerdo alguno (Fois.. 14 y 15 ¿, y, por tanto, el término de caducidad empezó a contarse-ontarso nuevamente nuevamente a partir del jueves 12 de agosto, venciendo ese mismo da dedo que, como ya se dijo, cuando se presentó la petición solo quedaba un día para su fenecimiento, razón para que, cuando se presentó la demanda ci 5 de agosto de 1996, el fenómeno de ).a caducidad de la acción ya hubiera cperado..j Le comprensión de la norma citada no establece que le suspensión de la caducidad sea de 60 días en todos los casos, como parece entenderlo La demandante. Este es un término máximo y lo que implica es que si no se ha podido concretar la posición de las partes dentro del mismo, la caducidad empezará a contarse nuevamente y si la situación se define antes de su vencimiento el término se reanuda a partir del día siguiente al del fracaso de la conciliación, por el tiempo restante,

caducidad empezará a contarse nuevamente y si la situación se define antes de su vencimiento el término se reanuda a partir del día siguiente al del fracaso de la conciliación, por el tiempo restante, tal como lo han reiterado en diversas oportunidades tanto este Tribunal cono el Consejo de Estado No se producirá condena en costas porque no se causaron4 95 812708 En mérito de te expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección Tercera-, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA : PRIMERO : Declárase probada de oficio la excepción perentoria definitiva de caducidad de la acción. SEGUNDO Sin condena en costas. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sesión de la fecha. Acta No

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